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Tema 24: Norma Foral 4/2007 (II): Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 1

Objeto de la Norma Foral La presente Norma Foral tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 10

Concepto y clasificación 1. Los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se clasifican, por su naturaleza, en públicos y privados. 2. Son derechos de naturaleza pública los que pertenecen a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a sus organismos autónomos forales como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en que se encuentren como titulares de potestades administrativas. 3. Son derechos de naturaleza privada los que pertenecen a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a sus organismos autónomos forales, cuando actúan sin ostentar las citadas potestades.

Artículo 100

Emisión 1. La emisión de deuda pública será autorizada por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, quien determinará tanto los importes máximos de la operación como la fecha límite para llevarla a efecto y el resto de las características de la emisión, garantizando los principios de objetividad y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate. 2. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación, en emisiones homogéneas, de valores semejantes emitidos en distinta fecha. 3. Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquéllos.

Artículo 101

Instrumentación y gestión 1. La Deuda Pública Foral de Gipuzkoa podrá estar representada por anotaciones en cuenta, por títulos-valores o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca. 2. La gestión de la deuda pública corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 3. La colocación o difusión en el mercado, el pago de los intereses y de la amortización, así como cualquier ejecución material o técnica, podrán efectuarse a través de las entidades financieras y por los procedimientos regulados en la normativa sobre el mercado de valores.

Artículo 102

Régimen de transmisión de Deuda Pública Foral 1. La transmisión de la Deuda Pública Foral no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación y de las reguladoras de los mercados en que se negocie. 2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública Foral negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva para aquellas operaciones en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 103

Prescripción 1. Prescribirán a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública Foral y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los diez años contados desde el último día del plazo establecido para la operación. 2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda Pública Foral se realizasen a través de una tercera persona y, transcurridos seis meses, ésta no pudiera transferir los fondos al tenedor o persona titular, se procederá a depositar su importe a disposición de quien acredite su derecho, en la Tesorería Foral, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. 3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil. 4. Los capitales de la Deuda Pública Foral prescribirán a los veinte años sin que la persona titular perciba sus intereses, ni realice acto alguno ante la Diputación Foral que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Artículo 104

Aprobación y gestión 1. La concertación de líneas de crédito y operaciones de préstamos en euros o en divisas se realizará garantizando los principios de objetividad y publicidad adecuados al tipo de operación de que se trate. 2. Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la concertación de las operaciones de crédito o de préstamo, la gestión y el ejercicio de las facultades correspondientes a la parte prestataria en el respectivo contrato. 3. El producto de las operaciones de endeudamiento a largo plazo en forma de cuenta de crédito se imputará al presupuesto en el momento de la disposición inicial de los fondos. Los posteriores reintegros y disposiciones de fondos de la cuenta de crédito se registrarán en cuentas no presupuestarias.

Artículo 105

Operaciones financieras especiales que afectan al endeudamiento 1. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá concertar operaciones financieras que tengan como finalidad disminuir o diversificar el riesgo o el coste del endeudamiento, facilitar la colocación de la deuda pública, defender la posición en el mercado de sus títulos y créditos, y otras que se precisen para la correcta gestión financiera del endeudamiento. 2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en la utilización de productos derivados como permutas financieras, opciones, futuros o cualquier otro instrumento financiero basado en distintos activos subyacentes. 3. En las operaciones basadas en instrumentos financieros se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretenden minimizar, el riesgo o el coste del endeudamiento debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas. 4. En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o de los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación. Cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un periodo de liquidación fraccionario distinto de la otra, el producto de las liquidaciones fraccionarias se mantendrá transitoriamente en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 106

Otras operaciones relativas al endeudamiento Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas: a) Adquirir valores negociables de Deuda Publica Foral en el mercado secundario con destino, bien a su amortización, o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por la Tesorería Foral, con el objeto de lograr una adecuada gestión del endeudamiento. b) Efectuar operaciones de canje, conversión, renovación, refinanciación, sustitución, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran el endeudamiento, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los sujetos acreedores. c) Regular los requisitos que deben cumplir las entidades que colaboren con la Tesorería Foral en la difusión de la Deuda Pública Foral de Gipuzkoa. d) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras y otros inversores institucionales, con el fin de promover la mejor colocación de la Deuda Pública Foral. e) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda Pública Foral que obedezcan a su mejor administración o incluso a la forma de representación, sin que se perjudiquen los derechos económicos de la persona tenedora. f) Cualesquiera otras actuaciones que sean necesarias realizar con el objetivo de mejorar las condiciones del endeudamiento.

Artículo 107

Operaciones de endeudamiento 1. Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales podrán realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo, cualesquiera que sean sus características y régimen de formalización, siempre que se destinen a operaciones de capital y estén recogidas en sus respectivos presupuestos. 2. Además, las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales podrán: a) Realizar las operaciones financieras que estimen necesarias para financiar las operaciones de tesorería a corto plazo. b) Realizar operaciones de cobertura de riesgo de los tipos de interés en relación con las operaciones de endeudamiento formalizadas. 3. La Norma Foral de Presupuestos Generales señalará, para cada ejercicio, el límite máximo de endeudamiento a corto y largo plazo. 4. Todas las operaciones de endeudamiento y de cobertura de riesgo a que se refiere este artículo requerirán, con anterioridad a su formalización, de la autorización preceptiva del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Véase artículo 7 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre límite de endeudamiento de las sociedades mercantiles forales.

Artículo 108

Concesión de avales 1. La Diputación Foral podrá garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas a largo plazo, mediante el otorgamiento del correspondiente aval, con el límite y las personas beneficiarias previstas en los artículos siguientes. 2. En ningún caso, el resto de entidades del sector público foral podrá conceder avales.

Artículo 109

Límite 1. El importe total de los avales contemplados en el artículo anterior no podrá superar el límite establecido para cada ejercicio por la Norma Foral de Presupuestos Generales. Téngase en cuenta que conforme establece el artículo 5 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), los avales concedidos por la Diputación Foral no podrán exceder a 31 de diciembre de 2008 de la cantidad de 300.000.000 euros 2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. 3. El aval concedido garantizará únicamente el pago del principal y de los intereses. 4. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos por el mismo importe.

Artículo 11

Derechos de naturaleza pública Son derechos de naturaleza pública los procedentes de: a) Los tributos que integran el sistema fiscal del territorio histórico de Gipuzkoa conforme a lo establecido en el Concierto Económico. b) Otros tributos que integran el sistema fiscal del territorio histórico de Gipuzkoa. c) Los precios públicos. d) Las transferencias y subvenciones de otras entidades públicas. e) Las operaciones de endeudamiento. f) Las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales. g) Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de actos administrativos. h) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública. i) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público. j) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de obligaciones de naturaleza pública. k) Los importes a percibir por la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales en virtud de contratos referentes a préstamos y garantías concedidos a otras personas públicas o privadas. l) Los reintegros de subvenciones cuya devolución proceda en favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de sus organismos autónomos forales como consecuencia del incumplimiento del destino dado a dichas subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron, de conformidad con la normativa aplicable. m) Cualquier otro derecho de naturaleza pública no comprendido en los apartados anteriores.

Artículo 110

Entidades beneficiarias Podrán ser beneficiarios de los avales el resto de entidades del sector público foral y los ayuntamientos del territorio histórico de Gipuzkoa.

Artículo 111

Órgano competente 1. Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas autorizar y formalizar los avales, estableciendo cláusulas similares a las que resulten usuales en los mercados financieros, y exigir la prestación de garantías suficientes por parte de la persona beneficiaria del aval. 2. La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil se acordará por el Consejo de Diputados. 3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 112

Devengo de comisión Los avales otorgados por la Diputación Foral devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 113

Consecuencias del impago La Diputación Foral responderá de las obligaciones de pago, con cargo a los créditos presupuestarios del departamento que hubiera propuesto la concesión del aval, cuando se produjera el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la persona deudora principal.

Artículo 114

Principios generales 1. Las entidades integrantes del sector público foral deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo. Estos principios contables se aplicarán tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica. 2. La contabilidad del sector público foral se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo. 3. De conformidad con la normativa vigente, las entidades integrantes del sector público foral quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Artículo 115

Fines de la contabilidad del sector público foral La contabilidad del sector público foral debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico-patrimonial. 3. Suministrar información para: a) La determinación de los costes de los servicios públicos. b) La elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y demás órganos de control. c) La confección de las cuentas económicas del sector público. d) El ejercicio del control de la actividad económico-financiera. e) Posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de las entidades públicas. f) La toma de decisiones. 4. Proporcionar información útil para otros destinatarios de la información contable.

Artículo 116

Aplicación de los principios contables 1. La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente. Así mismo, serán de aplicación los principios y las normas establecidas en el Plan de Contabilidad Pública y en las disposiciones que lo desarrollan. 2. Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad de la empresa, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que los desarrollan.

Artículo 117

Principios contables públicos 1. La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título III de esta Norma Foral, los siguientes principios contables: a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria. b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en orden cronológico. c) Se presumirá que la actividad continúa por tiempo indefinido. d) Los criterios de valoración utilizados no variarán de un ejercicio a otro. e) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento. f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. De los gastos, deben contabilizarse los efectivamente realizados así como, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquéllos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior. Esto se aplicará, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los gastos se realice cuando estén efectivamente realizados. g) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso. h) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio. i) En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales. j) Constituirá entidad contable toda entidad con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas. k) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título III de esta Norma Foral. 2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos prevalecerán los principios previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior. 3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, se suministrará información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados. 4. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación. Este hecho se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.

Artículo 118

Destinatarios de la información contable La información que suministra la contabilidad del sector público foral estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control interno y externo, a las entidades públicas y privadas y a la ciudadanía en general. Todo ello se realizará en los términos y con los límites previstos en las disposiciones vigentes.

Artículo 119

Competencias del Consejo de Diputados Corresponde al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas: a) Aprobar el Plan de Contabilidad Pública del Sector Público Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa. b) Aprobar el proyecto de Norma Foral de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 12

Derechos de naturaleza privada Son derechos de naturaleza privada los procedentes de: a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza, susceptibles de valoración económica, derivados de la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de sus organismos autónomos forales, así como de los derechos reales o personales de que fueren titulares dichas entidades, siempre que no se hallen afectos al uso o al servicio público. b) Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos forales. c) Cualquier otro derecho que sea consecuencia de relaciones jurídicas de derecho privado.

Artículo 120

Competencias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas 1. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete: a) Proponer al Consejo de Diputados la aprobación o modificación del Plan de Contabilidad Pública del Sector Público Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa. b) Aprobar las adecuaciones y la normativa de desarrollo del Plan de Contabilidad Pública. c) Determinar la estructura y las normas de elaboración de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa. d) Aprobar los procedimientos de tramitación contable, determinar los criterios generales aplicables al registro de datos y a la presentación de la información contable. e) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público foral que deban aplicar los principios contables públicos. 2. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete: a) Gestionar la contabilidad de la Diputación Foral. b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público foral. c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse a las Juntas Generales de Gipuzkoa y Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. d) Confeccionar la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa. e) Vigilar e impulsar la organización y el ejercicio de la función contable en todos los departamentos y entidades sujetos al régimen de contabilidad pública. f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables relativos a las cuentas de las entidades que, por su conducto, deban rendirse a las Juntas Generales y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Así mismo, podrá tener acceso directo a las bases de datos de los sistemas de información contable de dichas entidades. g) Suministrar información para la confección de las cuentas económicas del sector público.

Artículo 121

Formulación de las cuentas anuales Todas las entidades del sector público foral deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico.

Artículo 122

Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos 1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos, comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad. 2. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma. 3. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desabordo. 4. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario. 5. La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de liquidación del presupuesto. En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad. 6. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.

Artículo 123

El estado de liquidación del presupuesto El estado de liquidación del presupuesto constará de las siguientes partes: a) Ejecución del presupuesto de gastos. b) Ejecución del presupuesto de ingresos. c) Ejecución de los residuos de ingresos y gastos de ejercicios anteriores. d) Resultado presupuestario. e) Ejecución de los créditos de compromiso.

Artículo 124

La memoria 1. La memoria incluirá aquella información que sea necesaria para facilitar la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto. La información contenida en la memoria deberá ser presentada de forma clara y sintética. 2. La memoria constará de las siguientes partes: a) Información de carácter económico y financiero, referida a los epígrafes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias. b) Información sobre la ejecución del presupuesto de gastos. c) Información sobre la ejecución del presupuesto de ingresos. d) Remanente de tesorería. Además, podrá incluir cualquier otra información que, a los efectos de una mejor comprensión de la situación económica, financiera, patrimonial y presupuestaria, se considere relevante.

Artículo 125

Remanente de tesorería y remanente de tesorería consolidado 1. El remanente de tesorería estará integrado por los fondos líquidos de tesorería, más los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes de pago, todos ellos referidos al 31 de diciembre del ejercicio. Para su cálculo, se tendrán en cuenta los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. 2. El remanente de tesorería consolidado es el resultado de agregar al remanente de tesorería, el saldo disponible de las operaciones financieras a largo plazo en forma de línea de crédito y aplicadas al presupuesto. 3. El remanente de tesorería consolidado podrá constituir un recurso para la financiación del presupuesto, de las incorporaciones de crédito y de los créditos adicionales. 4. Si el remanente de tesorería consolidado fuera negativo, o inferior al utilizado como fuente de financiación del presupuesto, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas tomará las medidas necesarias para garantizar el equilibrio presupuestario.

Artículo 126

Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público foral Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa, así como en sus adaptaciones y en las disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

Artículo 127

Contenido de la Cuenta General 1. La Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa se formará con los siguientes documentos: a) Cuentas anuales de las entidades integrantes del sector público foral. b) Cuentas anuales consolidadas del sector público foral. c) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en el apartado anterior. 2. La Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa deberá suministrar información sobre: a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público foral. b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio. c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.

Artículo 128

Remisión a las Juntas Generales El Consejo de Diputados remitirá a las Juntas Generales, antes del 31 de julio de cada año, el proyecto de Norma Foral de aprobación de la Cuenta General del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Simultáneamente, se remitirá al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas para su fiscalización.

Artículo 129

Información a rendir a las Juntas Generales 1. Con periodicidad trimestral, sin perjuicio de la facultad de las Juntas Generales de solicitar la información que estimen oportuna, las entidades del sector público foral darán cuenta de la ejecución del presupuesto y de su situación económica y financiera. 2. Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio establecerá la información que deben remitir a las Juntas Generales cada una de las entidades integrantes del sector público foral. Véase Título VII de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre).

Artículo 13

Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se extinguen por las causas previstas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y las demás previstas en las normas forales y en las leyes que les sean de aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se someterán a lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 130

Del control de la gestión económica y financiera Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, la actividad económica y financiera del sector público foral estará sujeta a control, en los términos establecidos en esta Norma Foral y en las demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 131

Objetivos del control La actividad de control tendrá como objetivo examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gestión financiera. Para ello podrá: a) Verificar que la actividad económica del sector público foral se ajuste a las disposiciones de carácter económico, financiero, hacendístico y contable que le son aplicables. b) Verificar el destino y el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad. c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo de Diputados.

Artículo 132

Competencia 1. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, a través del órgano competente: a) Ejercerá el control de la gestión económica y financiera regulado en el presente título sobre la totalidad de los órganos y entidades integrantes del sector público foral. b) Realizará el control sobre las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones concedidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales. 2. Para el ejercicio del control económico-financiero y de gestión y del financiero de subvenciones, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá servirse de medios ajenos, contratados al efecto.

Artículo 133

Principios de actuación 1. El control de la actividad económico-financiera del sector público foral se ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos o entidades cuya gestión sea objeto de control. 2. Para el ejercicio de la función de control se podrán recabar directamente, de quien corresponda, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que se consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos. 3. Las personas que desempeñen funciones de control sólo serán responsables en los casos en que con dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su responsabilidad acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda Foral y en cuyo proceso de formación, emisión y supervisión hayan participado previamente. 4. Dentro de las competencias reconocidas, el órgano que desempeñe funciones de control prestará colaboración y asistencia activa a los órganos cuya actividad controle para el eficaz ejercicio de las funciones y competencias de éstos. 5. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control. Dicho principio, se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias, regulado en los artículos, 141, 144, 149 y 155 de esta Norma Foral.

Artículo 134

Deber de colaboración con el personal que desempeñe funciones de control 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para las actuaciones de control. 2. Las autoridades, las personas responsables de las unidades administrativas y de las entidades integrantes del sector público foral y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades, deberán prestar al personal funcionario encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que le sea preciso, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

Artículo 135

Modalidades de control 1. Sobre la actividad económica y financiera del sector público foral se ejercerán las siguientes modalidades de control: a) El control interventor. b) El control económico-normativo. c) El control económico-financiero y de gestión. 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, constituirá otra modalidad de control, el control financiero de subvenciones.

Artículo 136

Objeto del control interventor 1. El control interventor consiste en la fiscalización de la actividad económica del sector publico foral a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que le sean aplicables. 2. A los efectos de la presente Norma Foral se entenderá por actividad económica el conjunto de actos administrativos así como los hechos u operaciones con trascendencia económica que sean susceptibles de producir derechos y obligaciones para la Hacienda Foral o el movimiento de fondos o valores. Del mismo modo, se entenderá por disposiciones que le sean aplicables el conjunto de normas y reglas de carácter legal o reglamentario que integran el bloque de la legalidad financiera, económica, presupuestaria, patrimonial, contable o de otra naturaleza similar propia de las materias que integran la Hacienda Foral así como todas aquellas que, contenidas en cualquier normativa sectorial de otra naturaleza, regulen aspectos relativos a las citadas materias que integran la Hacienda Foral. 3. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, el control interventor se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito del sector público foral.

Artículo 137

Modo de actuación 1. La función interventora se realizará en sus modalidades de intervención formal y material: a) La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la aprobación del acto administrativo, mediante el examen de los documentos que deban estar incorporados al expediente. A estos efectos, dicha comprobación podrá realizarse mediante revisiones en los sistemas informáticos de gestión utilizados en la tramitación de los ingresos y gastos presupuestarios. b) En la intervención material se revisará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos. 2. La fiscalización podrá ser exhaustiva o por muestreo. Solo serán objeto de muestreo los actos, hechos u operaciones económicas de naturaleza análoga que procedan de un mismo órgano administrativo y se hayan tramitado en un periodo de tiempo determinado. 3. En particular, se considera una actividad de control interventor la asistencia a las mesas de contratación que se celebren de acuerdo con la normativa aplicable a los contratos a celebrar por las entidades integrantes del sector público foral y a los actos relacionados con subastas y enajenación de bienes. 4. Como medida cautelar, se podrá extender el control interventor a los actos, documentos o expedientes con contenido económico sujetos a control económico-financiero y de gestión en los que se detectasen incumplimientos de requisitos o trámites considerados esenciales o básicos, defectos, irregularidades o errores importantes.

Artículo 138

Alcance y ámbito de aplicación del control interventor 1. El control interventor comprende: a) La fiscalización previa de los actos que, de forma directa o indirecta, aprueben gastos, formalicen compromisos, reconozcan derechos u obligaciones de contenido económico, o acuerden movimientos de fondos o valores. b) La intervención del reconocimiento de la obligación del pago. c) La intervención formal de la ordenación del pago. d) La intervención material del pago. 2. La fiscalización previa consiste en el examen de las actuaciones referidas en la letra a) del apartado 1 anterior con anterioridad a que se produzca el acto, hecho u operación de contenido económico correspondiente, con el fin de garantizar que la tramitación de los mismos se ajusta a la legalidad aplicable en cada caso. 3. En todo caso, estarán sujetos a fiscalización previa los actos administrativos con contenido económico cuya aprobación corresponda al Consejo de Diputados. No se entenderán incluidas las propuestas y disposiciones normativas que hayan sido objeto de control económico-normativo en los términos de la presente Norma Foral. 4. La fiscalización previa de los ingresos podrá ser sustituida por las inherentes a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 5. Reglamentariamente se podrá limitar el alcance del control interventor y su sustitución por el control económico-financiero y de gestión.

Artículo 139

No sujeción a la fiscalización previa No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 1.a) anterior: 1. Las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2. Los contratos de personal y cuantas incidencias pudieran producirse durante la vigencia de los mismos. 3. Los contratos menores definidos por su cuantía en la normativa sustantiva en materia de contratación. 4. Los gastos en bienes corrientes y servicios, y los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

Artículo 14

Administración 1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa corresponde, según su titularidad, al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas o a los órganos competentes de los organismos autónomos forales, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras normas forales atribuyan a otros departamentos o entidades del sector público foral. 2. El manejo y custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen en su normativa reguladora.

Artículo 140

Omisión de la fiscalización 1. En los supuestos en que, con arreglo a las disposiciones aplicables, el control interventor fuera preceptivo y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni informar favorablemente las actuaciones objeto de control hasta que se subsane dicha omisión. 2. Conocida la omisión será preceptiva la emisión de un informe que se remitirá al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y Finanzas, a efectos de que determine las actuaciones posteriores que proceda realizar.

Artículo 141

Informes de control interventor 1. El control interventor se materializará en informes de fiscalización. 2. Los informes favorables no necesitarán motivación, pero sí constancia escrita. 3. Si al realizar el control interventor, hubiera un desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, se deberá formular informe de disconformidad motivado, con cita de los preceptos legales en los que se sustente. 4. Los informes desfavorables solo suspenderán la tramitación de un expediente: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado. b) Cuando el acto, hecho u operación se proponga por órgano que carezca de competencia para su aprobación. c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de los actos objeto de la actividad de control. d) Cuando derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios no satisfactorios o inexistentes. e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites cuya ausencia pudiera dar lugar a la nulidad del acto. f) Cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería Foral o a un tercero. 5. Si los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, podrá continuarse con la tramitación del expediente, sin perjuicio de la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse por el órgano gestor los condicionantes indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente informe de disconformidad. 6. El órgano competente para dictar el acto, hecho u operación, podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos o plantear su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución. De mantenerse la discrepancia, el diputado o diputada foral del departamento afectado someterá el asunto al Consejo de Diputados para que adopte la resolución que proceda. 7. Cuando el órgano competente para aprobar el acto administrativo sea el Consejo de Diputados y exista informe desfavorable de control interventor, el departamento proponente elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente. 8. El diputado o diputada foral del departamento afectado podrá solicitar informe a la Dirección General de Régimen Jurídico previamente a su sometimiento al Consejo de Diputados. 9. El informe de fiscalización deberá emitirse en el plazo que reglamentariamente se establezca. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe de fiscalización, el órgano gestor correspondiente podrá decidir su continuación. Sin embargo, recibido el informe de fiscalización antes de la realización del acto sujeto a control interventor, aquél producirá, en su caso, los efectos a que se refiere el apartado 4 de este artículo. El plazo podrá ser interrumpido cuando sea necesario recabar documentos u obtener información adicional y, excepcionalmente, cuando la complejidad y la relevancia del expediente así lo aconsejen.

Artículo 142

Objeto del control económico-normativo 1. El control económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de las disposiciones normativas con contenido económico, que se dicten por parte de los órganos competentes de la Diputación Foral. 2. Se exceptúan de este control las disposiciones normativas que afecten a los tributos concertados y aquellas que tengan por finalidad aprobar los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sus modificaciones presupuestarias y las Cuentas Generales. 3. En todo caso, será objeto de este control la regulación que se dicte para el desarrollo de programas subvencionales, así como para sus convocatorias.

Artículo 143

Alcance del control económico-normativo El control económico-normativo tiene como finalidad evaluar la incidencia económica, financiera y presupuestaria de las disposiciones objeto de control y abarcará los siguientes aspectos: a) La comprobación de la existencia e idoneidad de la financiación propuesta a la disposición de que se trate. b) La incidencia o repercusión de la disposición en el régimen presupuestario, contable, patrimonial, financiero, de contratación, de endeudamiento o de concesión de garantías vigente, así como en el régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la presente Norma Foral y en las normas forales de presupuestos anuales. c) La incidencia y adecuación de la disposición sujeta a control a los objetivos y acciones de los programas presupuestarios a que se refiera. d) La razonabilidad financiera, en términos cuantificables, de la disposición propuesta. e) Aquellos otros extremos que por su incidencia y trascendencia en las materias previstas en el artículo 8 de la presente Norma Foral, resulten relevantes.

Artículo 144

Informes de control económico-normativo 1. El control económico-normativo se materializará mediante la emisión del correspondiente informe de control preceptivo que cuando sea de disconformidad, será además motivado. Se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta la norma o disposición objeto de control a la aprobación del órgano que resulte competente para ello o, cuando proceda, a la consulta de la Comisión Jurídica Asesora. En este último caso, con anterioridad a su aprobación, deberán comunicarse al órgano competente del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas las modificaciones que se introduzcan en los anteproyectos de Norma Foral y proyectos de disposiciones normativas como consecuencia de las sugerencias y propuestas del dictamen de dicho órgano consultivo. 2. En los casos en que las disposiciones sean informadas desfavorablemente conforme a las circunstancias previstas en la letra a) del artículo anterior o se estime que la disposición pudiera causar quebrantos a la Hacienda Foral o a su patrimonio, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que la disconformidad sea solventada. 3. El órgano competente para dictar la disposición normativa podrá, a la vista del informe desfavorable, subsanar los defectos o plantear su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución. De mantenerse la discrepancia, el diputado o diputada foral del departamento afectado someterá el asunto al Consejo de Diputados para que adopte la resolución que proceda. 4. Cuando el órgano competente para aprobar la disposición normativa sea el Consejo de Diputados, y exista informe desfavorable de control económico-normativo, el departamento proponente elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente.

Artículo 145

Definición y alcance del control económico-financiero y de gestión El control económico-financiero y de gestión tiene por objeto analizar, en los aspectos económico y financiero, la situación y el funcionamiento de los servicios y entidades en que se estructura el sector público foral, a fin de asegurar su acomodación a los principios de regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía. En particular, este control consiste en: a) La revisión de la información contable, financiera, económica y presupuestaria, y de los medios utilizados para identificar, evaluar, clasificar y comunicar dicha información, con el objeto de comprobar la fiabilidad e integridad de la misma y el cumplimiento de los principios contables que sean de aplicación y, en particular, el principio de imagen fiel. b) La revisión del conjunto de métodos y procedimientos destinados a detectar si se cumple la normativa aplicable. c) La revisión de las actividades realizadas por un servicio o entidad, con el propósito de evaluar la economía y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos al mismo, así como la valoración de aquellos aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos y planes de actuación previstos, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo de Diputados.

Artículo 146

Modo de actuación 1. El control económico-financiero y de gestión se realizará aplicando las normas de auditoría del sector público y, en su caso, las normas de auditoría generalmente aceptadas que fueran de aplicación. 2. Este control, podrá abarcar la totalidad o parte de la información económico-financiera y contable de los programas o de las actividades llevadas a cabo por el sujeto objeto de control y se realizará revisando la documentación a que se refiere el artículo anterior, así como las aplicaciones informáticas utilizadas para su gestión.

Artículo 147

Formas de ejercicio 1. El control económico-financiero y de gestión adoptará las siguientes modalidades: a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y presupuestaria que le sea de aplicación. b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación. c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo, en los aspectos económicos y financieros, de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de eficacia, eficiencia y economía, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas. d) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en la revisión de los procedimientos de gestión económico-financiera aplicados, con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias y proponer las medidas correctoras pertinentes en aplicación de los principios generales de buena gestión. 2. Se podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de los tipos de auditoría enumerados en el apartado anterior.

Artículo 148

Plan anual de auditorías del sector público foral 1. El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, aprobará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio sobre la actividad económica y financiera del sector público foral. El plan anual de auditorías incluirá además las actuaciones de control financiero de subvenciones. El plan anual de auditorías contemplará en todo caso actuaciones de control económico financiero y de gestión respecto de los ingresos públicos. 2. El Consejo de Diputados a propuesta del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen. 3. Sin perjuicio de las auditorías privadas a las que se deban someter las sociedades mercantiles forales, el plan anual de auditorías incluirá las actuaciones a realizar en el ámbito de los organismos autónomos forales, entidades públicas empresariales forales y sociedades mercantiles forales. 4. El plan anual de auditorías podrá determinar la ejecución del control económico-financiero y de gestión que corresponda mediante la contratación por las entidades auditadas de empresas externas, en cuyo caso, estos informes estarán sometidos a evaluación por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 5. Anualmente se remitirá al Consejo de Diputados, un informe resumen de la ejecución del plan de auditorías del sector público foral.

Artículo 149

Informes de auditoría 1. Los resultados de cada actuación de control económico-financiero y de gestión se reflejarán en informes de auditoría. 2. El personal funcionario que desempeñe funciones de control podrá utilizar y, en su caso, incorporar y hacer suyos los informes elaborados por otros órganos de control o por empresas externas citando la correspondiente fuente. 3. La propuesta de informe, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pondrá de manifiesto al órgano o entidad controlada. Las alegaciones que realice éste y que no sean aceptadas serán expresamente recogidas en el informe. 4. Los informes se remitirán a la persona responsable del servicio o entidad controlada y al diputado o diputada foral del departamento del que dependa o al que esté adscrito. 5. Se realizará un seguimiento de las medidas correctoras que se hayan propuesto como resultado de las deficiencias detectadas en los informes de auditoría.

Artículo 15

Límites a que están sujetos los derechos económicos 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa fuera de los casos previstos por las leyes y las normas forales. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, sino en los casos y formas que determinan las leyes y las normas forales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente Norma Foral. 3. La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a arbitraje de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa requerirán de la autorización del Consejo de Diputados, salvo lo dispuesto por normas forales específicas.

Artículo 150

Coordinación en la contratación de auditorías externas 1. La contratación, por parte de los diferentes departamentos de la Diputación Foral y por las restantes entidades que configuran el sector público foral de auditorías privadas, requerirá la participación del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a fin de homogeneizar los objetivos y requisitos técnicos de las mismas. 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario que desempeñe cometidos de control podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base para la elaboración de los informes de auditoría realizados a las entidades integrantes del sector público foral por sociedades de auditoría y personas auditoras individuales externas.

Artículo 151

Objeto y ámbito de actuación del control financiero de subvenciones El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de las personas beneficiarias y, en su caso, de las entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones concedidas por la Diputación Foral y los organismos autónomos forales con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 152

Extensión y alcance 1. El control financiero de subvenciones tendrá como finalidad verificar: a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria. b) El cumplimiento por parte de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención. c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras. d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención. e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas. f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas por las personas beneficiarias y entidades colaboradoras que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas. 2. El control financiero de subvenciones podrá consistir en: a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras. b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas. c) La comprobación material de las inversiones financiadas. d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión. e) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas. 3. El control financiero de subvenciones podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las personas beneficiarias, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés directo en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos. 4. En todo caso, el control financiero de subvenciones se realizará atendiendo al principio de proporcionalidad.

Artículo 153

Del procedimiento de control financiero de subvenciones 1. Las actuaciones de control financiero de subvenciones sobre personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras se iniciarán notificando a éstas la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, y los derechos y obligaciones que tienen en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones. 2. Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, se podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 3. Las actuaciones de control financiero de subvenciones sobre las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllas del inicio de las mismas y finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Que en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona beneficiaria o entidad colaboradora ha ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control. 4. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables a la persona beneficiaria o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 154

Informes de control financiero de subvenciones 1. Los resultados de las actuaciones que se realicen en el ejercicio de este control se documentarán en informes de control financiero de subvenciones. 2. Los informes se notificarán a las personas beneficiarias o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador. Asimismo se dará cuenta al Consejo de Diputados.

Artículo 155

Efectos de los informes de control financiero de subvenciones 1. Cuando en el informe de control financiero de subvenciones se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el departamento gestor deberá acordar el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así a la persona beneficiaria o entidad colaboradora. 2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe correspondiente. 3. Cuando el departamento gestor no esté de acuerdo con la incoación del expediente de reintegro o con otros aspectos del contenido del informe planteará su discrepancia, que deberá estar motivada, al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su resolución. De mantenerse la discrepancia, el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elevará la discrepancia al Consejo de Diputados para que resuelva definitivamente.

Artículo 156

Principio general Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Norma Foral que, por dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Norma Foral, estarán obligados a indemnizar a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 157

Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial 1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso. c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos, o con infracción de lo dispuesto en esta Norma Foral o en la norma foral de presupuestos que sea aplicable. d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de esta Norma Foral. e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 75 y 76 de esta Norma Foral y la normativa aplicable en materia de subvenciones. f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Norma Foral, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior. 2. Las infracciones tipificadas en el apartado 1 anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

Artículo 158

Tipos de responsabilidad 1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Norma Foral. 2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de las entidades del sector público foral sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal. A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. 3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.

Artículo 159

Responsabilidad en la función interventora y en la de ordenación de pagos En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, quienes ejerzan la función interventora, respecto a los extremos que se extiende la misma, y de ordenación de pagos, cuando no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 16

Gestión de los derechos 1. La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el resto de la normativa aplicable. 2. La gestión de los demás derechos se acomodará a lo regulado por las disposiciones aplicables en cada caso. 3. Para la recaudación en periodo ejecutivo de los derechos de naturaleza pública distintos de los tributarios, será de aplicación lo previsto en el capítulo V del título III de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria.

Artículo 160

Órgano competente y procedimiento 1. En los supuestos de infracción previstos en el artículo 156, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo, instruido a la persona interesada. 2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de la persona instructora y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Diputados. 3. La resolución que, previo informe de letrado o letrada de la Diputación Foral, ponga fin al expediente, tramitado con audiencia a las personas interesadas, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, imponiendo a las personas responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que se determinen.

Artículo 161

Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados 1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa o de la entidad respectiva. Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 17 apartado 1, de esta Norma Foral y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Diputación Foral de Gipuzkoa o, en su caso, la entidad correspondiente tiene derecho al interés previsto en el artículo 23 de esta Norma Foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia de la persona deudora directa se derive la acción a las personas responsables subsidiarias, el interés se calculará a partir del día en que se les requiera el pago.

Artículo 162

Diligencias previas Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 156 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Norma Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, las personas que ostenten las jefaturas de las presuntas responsables o, en su caso, el órgano que tenga atribuida la función de ordenación de pagos, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, dando inmediato conocimiento al Consejo de Diputados a través del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para que, en cada caso, proceda según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 17

Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Foral de Gipuzkoa 1. Para la recaudación de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Foral de Gipuzkoa ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes. A estos efectos, la Hacienda Foral de Gipuzkoa gozará de las prerrogativas, garantías y facultades establecidas para los tributos en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con la persona deudora y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Artículo 18

Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio 1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas al pago de deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. 3. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. 4. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Foral, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente. 5. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. 6. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

Artículo 19

Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral 1. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento regulados en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el aplazamiento o fraccionamiento de los reintegros de prestaciones públicas indebidamente percibidas no devengarán interés alguno, ni se exigirán garantías para su concesión, en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 2

Clasificación del sector público foral 1. A los efectos de la presente Norma Foral, el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa se halla integrado por la Administración Foral, que se identifica con la Diputación Foral, por la Administración Institucional y por las sociedades mercantiles forales. 2. La Diputación Foral de Gipuzkoa es la única entidad del sector público foral de carácter territorial. 3. La Administración Institucional se halla integrada por las siguientes entidades: a) Los organismos autónomos forales. b) Las entidades públicas empresariales forales. 4. Las entidades que integran la Administración Institucional tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos previstos en esta Norma y demás normativa aplicable. 5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos a las Juntas Generales corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa. Las Juntas Generales tendrán sobre ellos las mismas competencias, potestades y atribuciones que se reconocen en la presente Norma Foral a la Diputación Foral. La presente Norma Foral no será de aplicación a las Juntas Generales, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 20

Compensación de deudas 1. Las deudas de naturaleza pública de la persona obligada a su pago podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La compensación se acordará de oficio o a instancia de la persona obligada al pago de la deuda de naturaleza pública. 2. Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. 3. La extinción mediante compensación de las deudas que las entidades locales tengan con la Hacienda Foral de Gipuzkoa podrá realizarse de conformidad con lo que establezca su normativa específica. 4. La extinción de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con la Hacienda Foral de Gipuzkoa, podrá realizarse, total o parcialmente, por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles, una vez que haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 5. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto para la compensación en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 21

Efectividad de los derechos de naturaleza privada Los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Foral de Gipuzkoa podrán hacerse efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 22

Ejercicio de acciones judiciales 1. Serán rescindibles, con arreglo a las disposiciones del derecho común, los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. 2. La Diputación Foral de Gipuzkoa y los organismos autónomos forales podrán ejercitar cualesquiera acciones judiciales que sean precisas para la mejor defensa de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Artículo 23

Intereses de demora de los derechos económicos 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Foral de Gipuzkoa en virtud de derechos de naturaleza pública, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de las correspondientes obligaciones. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, mediante cuentas restringidas, que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería Foral en los plazos establecidos. 2. El interés de demora aplicable resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal del dinero para dichos ejercicios, salvo que por norma foral se establezca uno diferente. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades aplicables en materia tributaria.

Artículo 24

Prescripción de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa 1. Salvo lo establecido por las disposiciones reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Foral de Gipuzkoa: a) A reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública a su favor, contándose dicho plazo desde el día siguiente en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se interrumpirá conforme a lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque la persona interesada. 3. Salvo que las normas forales específicas dispongan otra cosa, la prescripción de los derechos de naturaleza privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado. 4. Los derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 5. La declaración y exigencia de las responsabilidades que puedan derivarse por la prescripción de derechos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se ajustarán a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 25

Derechos económicos de baja cuantía El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Artículo 26

Fuentes de las obligaciones Las obligaciones económicas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa nacen de las normas forales y leyes que les sean aplicables, y de los negocios jurídicos, actos y hechos que, según derecho, las generen.

Artículo 27

Exigibilidad de las obligaciones 1. Las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma Foral, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. 2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el sujeto acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 28

Obligaciones institucionales Constituyen obligaciones institucionales de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, atender a: a) El pago del cupo al Estado por las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con lo que determine la Comisión Mixta del Concierto Económico. b) La aportación a la Hacienda General del País Vasco para la financiación de sus presupuestos, de acuerdo con lo que determine la Ley de Aportaciones del Parlamento Vasco. c) La participación de las entidades locales del territorio histórico de Gipuzkoa en la recaudación de los tributos concertados.

Artículo 29

Extinción de las obligaciones 1. Las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. La gestión de los créditos presupuestarios dirigida a extinguir las obligaciones de la Hacienda Foral de Gipuzkoa se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título III de esta Norma Foral y disposiciones de desarrollo.

Artículo 3

La Diputación Foral de Gipuzkoa La Diputación Foral de Gipuzkoa se regirá, en cuanto a las materias propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por las disposiciones referentes a la misma que le sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a las entidades del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa que se rijan por el derecho público.

Artículo 30

Prerrogativas 1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar orden de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos de sociedades mercantiles forales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 2. El cumplimiento de las resoluciones firmes de toda clase de autoridades y tribunales que determinen obligaciones o responsabilidades económicas a cargo de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con las leyes y las normas forales. 3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. 4. No podrá exigirse fianza, ni cualquier otra garantía, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Hacienda Foral.

Artículo 31

Intereses de demora de las obligaciones Si la Diputación Foral de Gipuzkoa o los organismos autónomos forales no pagaran al sujeto acreedor de la Hacienda Foral dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación o de la notificación de la resolución judicial, abonarán el interés de demora señalado en el artículo 23 apartado 2 de esta Norma Foral, sobre la cantidad debida, desde que el sujeto acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su normativa o legislación específica.

Artículo 32

Prescripción de las obligaciones 1. Salvo lo establecido por leyes o normas forales específicas, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o la liquidación, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus organismos autónomos forales, de toda obligación que se hubiese solicitado sin la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por las personas acreedoras legítimas o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Salvo lo establecido por ley o norma foral en contrario, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Foral de Gipuzkoa que hayan prescrito deberán ser dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Artículo 33

Principios y reglas de programación presupuestaria 1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. 2. Las disposiciones forales en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de las entidades que componen el sector público foral que afecten a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 34

Principios de gestión presupuestaria La gestión del sector público foral, enmarcada en los límites de un escenario plurianual, está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por las Juntas Generales de Gipuzkoa y sujeta a los siguientes principios: a) Principio de universalidad: Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa comprenderán todos los derechos que se prevean liquidar y las obligaciones que sea necesario atender. No obstante, las previsiones presupuestarias de los ingresos tributarios se realizarán conforme a los acuerdos aprobados por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. b) Principio de especialidad: Los créditos presupuestarios se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio o por las modificaciones realizadas conforme a esta Norma Foral. c) Principio de equilibrio financiero: Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa se elaborarán bajo el principio de equilibrio financiero, de modo que la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos. d) Principio de integridad: Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante la minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una norma foral lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de lo regulado en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por las personas administradas para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos, cuando así esté previsto normativamente. A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar las exenciones y bonificaciones procedentes. e) Principio de no afectación: Los recursos de las entidades que componen el sector público foral se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que en la normativa específica de cada ingreso se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 35

Escenarios presupuestarios plurianuales 1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se encuadran anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen la programación de la actividad del sector público foral con presupuesto limitativo. En estos escenarios se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos. Así mismo, determinarán los límites que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria. 2. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Diputados con anterioridad a la aprobación del proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio, y contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios aprobados en el ejercicio anterior. 3. Los escenarios presupuestarios plurianuales se referirán a los tres ejercicios siguientes y estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos. El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula. El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de la actividad del sector público foral que tengan su vencimiento en el periodo a considerar y los compromisos de gasto existentes.

Artículo 36

Definición Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa son la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica a realizar por el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa en cada ejercicio económico.

Artículo 37

Alcance subjetivo 1. Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa están integrados por los correspondientes a cada una de las entidades que componen el sector público foral. 2. Los presupuestos a que se refiere el apartado anterior son: a) El presupuesto de la Diputación Foral de Gipuzkoa. b) Los presupuestos de los organismos autónomos forales. c) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales. d) Los presupuestos de las sociedades mercantiles forales.

Artículo 38

Contenido Los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa determinarán: a) Los derechos que las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo anterior prevean reconocer durante el ejercicio. b) Las obligaciones económicas que como máximo puedan reconocer las entidades referidas en el párrafo anterior. c) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades públicas empresariales forales y por las sociedades mercantiles forales. d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas, con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.

Artículo 39

Ámbito temporal 1.- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo del que deriven, con la excepción de los ingresos por tributos, que se aplicarán al presupuesto con el mismo criterio que el utilizado en su presupuestación. b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. 2.- El ejercicio de entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles forales coincidirá con el año natural, atendiendo a la fecha de devengo para la aplicación contable de las operaciones realizadas.

Artículo 4

Los organismos autónomos forales 1. Los organismos autónomos forales son entidades del territorio histórico de Gipuzkoa, de naturaleza pública, que se rigen por el derecho administrativo y cuyo objetivo es la realización, en régimen de descentralización, de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Para el desarrollo de sus funciones, los organismos autónomos forales dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 3. La creación y la extinción de organismos autónomos forales precisarán de norma foral. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de creación, o en otra, se hubieran establecido las causas de aquélla y el procedimiento para llevarla a cabo. 4. Las modificaciones o refundiciones de organismos autónomos forales que no supongan la alteración de sus fines generales se llevarán a cabo por decreto foral. 5. Los organismos autónomos forales se regirán, en cuanto a las materias propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por las disposiciones referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación, y, en lo que no las contradigan, por las demás normas aplicables a las entidades del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa que se rijan por el derecho público.

Artículo 40

Presupuesto de ingresos 1. Los importes incluidos en el presupuesto de ingresos tendrán valor estimativo. 2. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiere correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso. 3. El remanente de tesorería disponible podrá figurar como recurso en el presupuesto inicial de ingresos.

Artículo 41

Presupuesto de gastos El presupuesto de gastos recogerá, con la especificidad que para cada caso se determine en la presente Norma Foral: a) Los créditos de pago necesarios para atender las obligaciones susceptibles de ser ordenadas con cargo al ejercicio presupuestario. b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a los gastos que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores, todo ello en los términos establecidos en la presente Norma Foral.

Artículo 42

Estructura básica 1. El sector público foral aplicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de posibilitar la consolidación de los presupuestos de las instituciones y entidades integrantes del sector público vasco. 2. Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la determinación de la estructura de los presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral, debiendo para ello tener en cuenta la organización del sector publico foral, la naturaleza económica de los ingresos y gastos y las finalidades y objetivos que se pretendan conseguir. 3. Los estados de gastos e ingresos de los presupuestos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 37, apartado 2 de la presente Norma Foral se estructurarán conforme a las clasificaciones que se detallan en los artículos siguientes. 4. La estructura presupuestaria deberá facilitar la correcta aplicación de la normativa contable vigente, así como permitir la presentación de los resultados del ejercicio de forma clara y fiable.

Artículo 43

Clasificación económica 1. La clasificación económica del presupuesto de ingresos distinguirá las previsiones para las operaciones corrientes, de capital y financieras. Los ingresos de operaciones corrientes distinguirán entre: a) Impuestos directos. b) Impuestos indirectos. c) Tasas y otros ingresos. d) Transferencias y subvenciones corrientes. e) Ingresos patrimoniales. Los ingresos de operaciones de capital distinguirán entre: a) Enajenación de inversiones reales. b) Transferencias y subvenciones de capital. Los ingresos de operaciones financieras distinguirán entre: a) Activos financieros. b) Pasivos financieros. 2. La clasificación económica del presupuesto de gastos distinguirá entre créditos para las operaciones corrientes, de capital y financieras. Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre: a) Gastos de personal. b) Gastos corrientes en bienes y servicios. c) Gastos financieros. d) Transferencias y subvenciones corrientes. Los créditos para operaciones de capital distinguirán entre: a) Inversiones reales. b) Transferencias y subvenciones de capital. Los créditos para operaciones financieras distinguirán entre: a) Activos financieros. b) Pasivos financieros.

Artículo 44

Clasificación por programas y funcional 1. Los programas presupuestarios integrarán los objetivos que la entidad pública desee alcanzar con su actividad y los créditos presupuestarios necesarios para la realización de las actividades orientadas a la consecución de dichos objetivos. 2. Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por él perseguidos, medios humanos y financieros necesarios, actividades a llevar a cabo y responsables de su ejecución. 3. Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptibles de seguimiento. En los casos en que no sean cuantificables, se adoptarán los indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos. 4. Cada programa incluirá, en su caso, información de los ingresos que deriven de su realización, que se recogerán en el estado de ingresos del respectivo presupuesto. 5. La clasificación funcional agrupará los créditos de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.

Artículo 45

Clasificación orgánica La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos asignados a los distintos centros gestores de gastos.

Artículo 46

Directrices El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, aprobará las directrices técnicas y económicas de distribución del gasto, estableciendo los criterios y plazos de elaboración de las propuestas de presupuestos y las limitaciones que deban respetarse.

Artículo 47

Procedimiento 1. En cumplimiento de las directrices a que se refiere el artículo anterior, cada departamento elaborará y enviará al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la siguiente documentación: a) La propuesta del presupuesto de ingresos y de gastos del propio departamento, así como la correspondiente a cada una de las entidades que componen la Administración Institucional y sociedades mercantiles forales a ellos adscritos. b) Un informe explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuesto respecto al vigente, así como de los criterios adoptados para su elaboración. 2. Las propuestas a que se refiere el apartado a) anterior, se elaborarán de conformidad con las directrices aprobadas por el Consejo de Diputados, así como con las disposiciones y normas en vigor que sean aplicables en cada caso, y comprenderán todas las actividades, operaciones y servicios que deba realizar el departamento o entidad de que se trate en virtud de las funciones que tenga asignadas. 3. El presupuesto de las entidades que componen la Administración Institucional y de las sociedades mercantiles forales incluirá, en su caso, el importe de las transferencias corrientes a recibir, tanto de la Diputación Foral de Gipuzkoa como del resto de entidades integrantes del sector público foral, necesarias para equilibrar financieramente el anteproyecto del presupuesto de gastos. Los importes a transferir y recibir, según los respectivos presupuestos, deberán ser idénticos y responder a las necesidades financieras del ejercicio. 4. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará y remitirá al Consejo de Diputados, para su aprobación, el anteproyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa con el contenido previsto en el artículo siguiente. 5. Como documentación complementaria al anteproyecto de Norma Foral, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará y remitirá al Consejo de Diputados la siguiente documentación: a) Un informe sobre la situación económica del territorio histórico de Gipuzkoa. b) Una memoria explicativa en la que se recoja un análisis, tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes, incidiendo en las más significativas, como del contenido de cada uno de ellos y de las demás medidas incluidas en el proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales. c) El presupuesto consolidado del sector público foral. d) La memoria de los gastos fiscales. e) Cualquier otra información que el Consejo de Diputados determine.

Artículo 48

La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa 1. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa tiene por objeto la aprobación de los presupuestos enumerados en el artículo 37 apartado 2 de esta Norma Foral y está integrada por el articulado con sus anexos y los presupuestos de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en los artículos 43, 44 y 45 de esta Norma Foral. 2. En el articulado de la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio se deberán regular, de forma expresa: a) Los límites y condiciones de endeudamiento y de prestación de garantías de las entidades del sector público foral. Véase Título II de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre límite de endeudamiento y de prestación de garantias. b) El importe de los gastos fiscales que afecten a los tributos. Téngase en cuenta que conforme establece el artículo 4 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), los gastos fiscales que afectan a los tributos del territorio histórico de Gipuzkoa se estiman en 2.087.233.093 euros. 3. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa o relacionadas con ésta, tales como el régimen de las retribuciones del personal y de los haberes pasivos correspondientes a créditos pertenecientes a los presupuestos generales y al régimen presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos. Véase Título V de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre los créditos de personal y de pasivos.

Artículo 49

Remisión a las Juntas Generales El Consejo de Diputados remitirá a las Juntas Generales el proyecto de Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa junto con la documentación complementaria a que se refiere el artículo 47 apartado 5 de la presente Norma Foral, antes del día 1 de noviembre del ejercicio anterior al que se refiera.

Artículo 5

Las entidades públicas empresariales forales 1. Las entidades públicas empresariales forales son entidades del territorio histórico de Gipuzkoa, de naturaleza pública, a las que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Las entidades públicas empresariales forales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicos regulados para las mismas en sus estatutos y demás normativa aplicable. 3. Será de aplicación a las entidades públicas empresariales forales, lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior. 4. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las entidades públicas empresariales forales se regirá por las disposiciones de la presente Norma Foral que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado.

Artículo 50

Los créditos presupuestarios 1. Los créditos presupuestarios son las asignaciones individualizadas de los gastos necesarios para realizar las actividades precisas para alcanzar los objetivos que figuran en los programas presupuestarios. Los créditos presupuestarios están a disposición de las unidades gestoras responsables de los programas. Se detallarán de acuerdo con la clasificación orgánica, por programas, económica y funcional que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución. 2. Los créditos presupuestarios se dividen en créditos de pago y créditos de compromiso, siendo los primeros los correspondientes al ejercicio actual y los créditos de compromiso los que afectan a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan.

Artículo 51

Los créditos de pago 1. Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos se destinarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados en los presupuestos y en las modificaciones aprobadas conforme a esta Norma Foral. 2. Los créditos de pago tendrán carácter limitativo a nivel de artículo y programa, con las siguientes excepciones: a) Tendrán carácter limitativo a nivel de capítulo los créditos de pago correspondientes a los gastos de capítulo I -gastos de personal-. b) Tendrán carácter limitativo a nivel de capítulo y programa los créditos de pago incluidos en el capítulo II -gastos corrientes en bienes y servicios-, los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados del endeudamiento y las cantidades consignadas para el pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de tributos concertados. 3. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio podrá establecer excepciones a las reglas generales enunciadas en el apartado anterior, cuando la naturaleza de los créditos lo requiera. Véase artículo 9 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre vinculación de los créditos. 4. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el estado de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones con rango inferior a esta Norma Foral que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VIII de esta Norma Foral. Cuando los créditos de pago se refieran a gastos respecto de los cuales también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos. 5. Dentro de los niveles de especificación aprobados, podrán crearse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos. 6. Los créditos de pago que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta Norma Foral.

Artículo 52

Crédito global 1. Dentro del presupuesto de gastos de la Diputación Foral, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Norma Foral. 2. La dotación del crédito global no superará el 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto propio de la Diputación Foral. El importe del presupuesto propio se calcula deduciendo del total del presupuesto los créditos destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de los tributos concertados.

Artículo 53

Créditos ampliables 1. Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago cuya cuantía puede ser incrementada para hacer frente a obligaciones de rango legal y aquellos otros que se señalen expresamente en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio. También serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía se fije en función del reconocimiento de derechos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate. 2. Los créditos de pago ampliables figurarán expresamente como tales en los presupuestos de gastos respectivos. 3. Los incrementos de los créditos ampliables serán financiados mediante el régimen de modificaciones de créditos previsto en la presente Norma Foral. Véase artículo 10 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre creditos ampliables.

Artículo 54

Créditos de compromiso 1. Los créditos de compromiso son el conjunto de gastos de carácter plurianual, referentes a ejercicios futuros, que pueden comprometerse durante el ejercicio. Estos créditos se especificarán en el escenario presupuestario plurianual. 2. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total, las anualidades y los ejercicios previstos para su ejecución. 3. No se incluirán en el estado de créditos de compromiso los gastos que correspondan a personal, a cargas financieras, amortizaciones derivadas del endeudamiento, los compromisos relativos al arrendamiento de bienes y los de tracto sucesivo de carácter permanente. 4. Tendrá la consideración de créditos de compromiso los destinados a la compra de bienes inmuebles con pago diferido, cuando su importe exceda de un millón de euros. 5. Los créditos de compromiso se presentarán debidamente referenciados, en su caso, a los créditos de pago correspondientes a aquéllos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos. 6. Las normas forales de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa autorizarán el límite máximo de créditos de compromiso que el Consejo de Diputados y los órganos competentes de los organismos autónomos forales pueden aprobar en el ejercicio presupuestario. Así mismo, determinarán los límites de las modificaciones que se puedan realizar en la distribución cuantitativa y temporal de los créditos de compromiso aprobados en el presupuesto. Véase artículo 11 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre límite máximo de creación y redistribución de créditos de compromiso 7. ... Número 7 del artículo 54 derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición adicional undécima de la N. Foral [GIPUZKOA] 4/2010, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011 («B.O.G.» 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011

Artículo 55

Modificaciones de los créditos iniciales 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Transferencias. b) Habilitaciones. c) Incorporaciones. d) Anulaciones. e) Créditos adicionales. 2. Toda propuesta de modificación deberá indicar expresamente los créditos afectados por la misma, las razones que la justifican y, en su caso, la incidencia en la ejecución de los correspondientes programas de gasto.

Artículo 56

Transferencias de créditos de pago 1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios, que pueden dar lugar a la creación de nuevos créditos, y que están sujetas a las siguientes restricciones: a) No afectarán a los créditos adicionales concedidos durante el ejercicio, salvo que su disposición aprobatoria establezca lo contrario. b) La minoración de los créditos ampliables supondrá la pérdida de esta calificación. c) No minorarán los créditos que hayan sido aumentados. d) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados por otra transferencia. 2. Las restricciones detalladas en los apartados anteriores no afectarán a las transferencias de créditos: a) Que se vayan a realizar en los créditos destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de los tributos concertados. b) Que se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias de servicios de la Comunidad Autónoma del País Vasco al territorio histórico de Gipuzkoa. c) Que afecten a créditos del capítulo I -gastos de personal-. Letra c) del número 2 del artículo 56 redactada, con efectos de 1 de enero de 2010, por la Disposición Adicional Séptima de N. Foral [GIPUZKOA] 3/2009, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del territorio histórico de Gipuzkoa para el año 2010 («B.O.G.» 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010 d) Que se vayan a realizar entre los créditos destinados al endeudamiento. e) Que se produzcan entre los créditos adicionales destinados a atender gastos ocasionados por calamidades públicas u otros supuestos análogos. f) Que sean consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias para asegurar una adecuada imputación contable de los gastos. g) Que fije la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio. 3. Todas las transferencias deberán tener como destino la financiación de créditos de operaciones de capital, créditos de operaciones financieras o créditos ampliables, con las siguientes excepciones: a) Los créditos excedentarios de operaciones corrientes podrán destinarse a financiar aumentos en otros créditos de operaciones corrientes. b) Los créditos excedentarios del capítulo VI -inversiones reales- podrán destinarse a financiar créditos de los capítulos I -remuneraciones al personal- y II -gastos corrientes en bienes y servicios-, siempre que así lo requiera la entrada en funcionamiento de una inversión. c) Los créditos excedentarios del capítulo IX -pasivos financieros- podrán destinarse a financiar los créditos del capítulo III -intereses-. d) Se podrán realizar transferencias de la dotación del crédito global a los créditos del resto de programas del presupuesto. 4. El departamento que solicite la transferencia deberá justificar la necesidad de una mayor dotación presupuestaria e identificar los créditos presupuestarios que proponga minorar. 5. Las transferencias de créditos de pago serán aprobadas por los siguientes órganos: a) El Consejo de Diputados aprobará las transferencias de créditos cuando los créditos de pago que se aumenten o minoren estén relacionados con la creación o modificación de un crédito de compromiso. A partir de: 1 enero 2013 Letra a) del número 5 del artículo 56 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por la disposición adicional novena de la N Foral [GIPUZKOA] 12/2012, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2013 («B.O.G.» 28 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2013 b) El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas aprobará las transferencias entre créditos de pago de distintos departamentos. c) El diputado o diputada foral de cada departamento aprobará las transferencias entre créditos de pago de un mismo programa de su presupuesto cuyo importe no supere los 15.000 euros. Letra c) del número 5 del artículo 56 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por la Disposición Adicional undécima de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 d) El Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos aprobará las transferencias entre créditos de pago incluidos en un mismo programa de gasto, por importe igual o superior a 15.000 euros y las transferencias entre créditos de pago de distintos programas de un departamento u organismo autónomo foral. A partir de: 1 enero 2013 Letra d) del número 5 del artículo 56 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por la disposición adicional novena de la N Foral [GIPUZKOA] 12/2012, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2013 («B.O.G.» 28 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2013 6. El importe de los créditos aumentados por transferencias de créditos entre distintos programas no podrá superar el 15% del presupuesto propio, no computando a estos efectos las transferencias de crédito realizadas que afecten a las partidas de cupo al Estado, aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco, aportación a los municipios por su participación en la recaudación de tributos concertados y los gastos derivados de la carga financiera.

Artículo 57

Transferencias de créditos de compromiso 1. El Consejo de Diputados y los órganos competentes de los organismos autónomos forales podrán aprobar transferencias entre créditos de compromiso, incluso mediante la creación de nuevos créditos de compromiso, así como la redistribución de sus anualidades, con el límite acumulativo máximo que autoricen las Juntas Generales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 apartado 6, de esta Norma Foral. 2. Las transferencias de créditos de compromiso estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No minorarán los créditos de compromiso que hayan sido incrementados en el ejercicio. b) No determinarán aumento de créditos de compromiso que hayan sido objeto de minoración en el ejercicio. 3. Las dotaciones de los nuevos créditos de compromiso tendrán la consideración de presupuesto inicial.

Artículo 58

Habilitaciones de créditos 1. Las habilitaciones de créditos son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a habilitaciones de créditos los ingresos realizados en el mismo ejercicio como consecuencia de: a) Aportaciones de las administraciones públicas o de personas naturales o jurídicas para financiar con la Diputación Foral o con sus organismos autónomos forales gastos que, por su naturaleza, están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. b) Venta de bienes y prestación de servicios. c) Enajenaciones de inmovilizado. d) Reembolsos de préstamos. e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos y correspondientes a ejercicios cerrados. g) Otras aportaciones que se reciban de otras administraciones o de otras entidades públicas o que procedan de personas o entidades privadas. 3. Las habilitaciones de créditos sólo podrán realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que las justifiquen. No obstante, en los supuestos previstos en los apartados a), b) y d) podrán realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el mismo ejercicio. 4. Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio para la financiación de un gasto determinado darán lugar a habilitaciones de créditos únicamente cuando tales ingresos no se hayan previsto en el presupuesto inicial de ingresos. Si el presupuesto de gastos contempla crédito de pago suficiente para realizar la actividad cofinanciada, los ingresos recibidos no darán lugar a una habilitación de crédito. 5. Las habilitaciones de créditos que no estén originadas por ingresos afectados a la realización de actuaciones o gastos determinados solo podrán efectuarse si la ejecución de los ingresos asegura una adecuada financiación del presupuesto. 6. Cuando los ingresos provengan de la enajenación de inmovilizado o de reembolsos de préstamos, las habilitaciones deberán destinarse a la financiación de operaciones de capital o financieras. 7. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las habilitaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de bienes enajenados, o por la prestación del servicio. 8. Así mismo, podrán dar lugar a habilitaciones en el presupuesto de gastos otros ingresos realizados, incluidos los tributos concertados, que superen las cifras consignadas en el presupuesto inicial de ingresos, siempre que su destino sea: a) El pago del cupo al Estado, la aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco o la aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en la recaudación de tributos concertados. b) El pago de intereses, amortización de principal u otros gastos derivados del endeudamiento. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de cada ejercicio podrá ampliar el destino de las habilitaciones de crédito previstas en el presente apartado. Téngase en cuenta que el presente artículo 58.8 está suspendido de aplicación para el ejercicio 2012, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional duodécima de N. Foral 7/2011, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2012. («B.O.G.» 29 diciembre). Véase artículo 12 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre habilitaciones de crédito. 9. Los ingresos enumerados en el apartado 2 de este artículo, que se produzcan en el último trimestre del ejercicio, podrán destinarse a financiar habilitaciones de créditos en el presupuesto del ejercicio siguiente, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 6 y 7 anteriores. 10. El Consejo de Diputados será el órgano competente para aprobar las habilitaciones de créditos, con excepción de las que se financien con los ingresos previstos en los apartados 2a) y 2e) de este artículo, que serán aprobadas por el Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos. 11. Los créditos habilitados no podrán superar el 5% del presupuesto propio de la Diputación Foral, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. A efectos de este límite, no se computarán las habilitaciones de créditos que se realicen para hacer frente a gastos derivados de obligación legal. Para la aprobación de las habilitaciones de crédito que superen el límite señalado en el párrafo anterior, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, remitirá a las Juntas Generales un proyecto de Norma Foral de habilitación de créditos.

Artículo 59

Incorporación de créditos al presupuesto 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 51 apartado 6, el Consejo de Diputados, en los seis primeros meses del ejercicio, podrá incorporar al presupuesto de la Diputación Foral y al de sus organismos autónomos forales los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos: a) Los créditos autorizados que hayan sido financiados mediante transferencias de créditos, créditos adicionales y habilitaciones de crédito aprobadas en el último trimestre del ejercicio anterior. b) Los créditos dispuestos para operaciones corrientes en los que, por causa justificada, no haya podido reconocerse la obligación. c) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados. d) Los créditos autorizados para operaciones de capital y financieras para los que por causa justificada, no haya podido disponerse el gasto. e) Los créditos presupuestarios destinados al pago del cupo al Estado, aportación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y aportación a los municipios del territorio histórico de Gipuzkoa por su participación en los tributos concertados. 2. Los créditos incorporados, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán aplicarse a los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y la disposición, quedando anulados aquéllos en que no se haya producido el reconocimiento de la obligación dentro del ejercicio en que se produce la incorporación, con las excepciones que se señalen en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de cada ejercicio. Véase artículo 13 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), sobre régimen de las incorporaciones de créditos. 3. La incorporación al presupuesto de créditos del ejercicio anterior podrá realizarse siempre que exista financiación suficiente, no pudiendo, en ningún caso, superarse el endeudamiento autorizado en el presupuesto.

Artículo 6

Las sociedades mercantiles forales 1. Son sociedades mercantiles forales las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación del sector público foral es superior al 50 por 100. Para la determinación de dicha participación se tendrán en cuenta las participaciones, directas o indirectas, en el capital social del resto de entidades que integran el sector público foral. 2. La creación y la extinción de sociedades mercantiles forales, así como la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario, precisarán de decreto foral. 3. Las sociedades mercantiles forales se regirán por su legislación específica y por el derecho mercantil, civil o laboral. No obstante, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las sociedades mercantiles forales se regirá por las disposiciones de la presente Norma Foral que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las contradigan, por el derecho privado. Véase D. Foral [GIPUZKOA] 91/1993, 3 noviembre, por el que se establece el contenido de la documentación general necesaria para la creación de sociedades públicas forales pertenecientes a la Administración Institucional del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 22 noviembre). Téngase en cuenta que conforme dispone la Disposición Derogatoria de la presente Norma Foral, las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Norma Foral 17/1990, de 26 de diciembre, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Norma Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de la misma.

Artículo 60

Anulación de créditos 1. La anulación de créditos es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial del crédito asignado a una partida del presupuesto con el objeto de financiar el remanente de tesorería negativo. 2. A tal fin, el Consejo de Diputados podrá anular cualquier crédito del presupuesto de gastos, siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin que se perjudique la realización de la actividad presupuestada.

Artículo 61

Créditos adicionales 1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 55 de esta Norma Foral, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas propondrá al Consejo de Diputados la remisión a las Juntas Generales de un proyecto de norma foral de crédito adicional. Con carácter excepcional, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con un límite del 20% del crédito propuesto, una vez iniciada la tramitación de un proyecto de norma foral de crédito adicional. 2. En caso de calamidades públicas u otros supuestos análogos de carácter excepcional que requieran la inmediata actuación de la Diputación Foral, el Consejo de Diputados, velando por el interés general, podrá autorizar mediante un decreto foral-norma los créditos adicionales necesarios para atender a tales situaciones. 3. Si las Juntas Generales no aprobaran el proyecto de Norma Foral o, en su caso, no convalidaran el decreto-foral norma, los gastos realizados de conformidad con los apartados 1 y 2 anteriores se cancelarán con cargo a los créditos del respectivo departamento y/o a los créditos presupuestarios que determine el Consejo de Diputados.

Artículo 62

Creación y agrupación de programas 1. El Consejo de Diputados, con arreglo al régimen de modificaciones regulado en la presente Norma Foral, puede autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes presupuestos de gastos. 2. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y créditos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino inicial del gasto. El Consejo de Diputados podrá autorizar la agrupación de programas, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, previa iniciativa del departamento o departamentos afectados, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto. 3. La creación y agrupación de programas deberán ser comunicadas a las Juntas Generales en el plazo máximo de un mes desde su aprobación.

Artículo 63

Presupuesto y estados financieros previsionales 1. Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales elaborarán sus presupuestos de explotación y de capital, que detallarán los recursos y dotaciones anuales necesarias para el desarrollo de su actividad en el ejercicio presupuestario. 2. Así mismo, elaborarán una memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad que incluya las principales realizaciones llevadas a cabo, los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación. 3. Como información adicional, se acompañará el programa de actuación plurianual que incluirá los siguientes estados financieros previsionales para el ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales y de los tres ejercicios inmediatamente siguientes: a) Cuenta provisional de pérdidas y ganancias. a) Balance. b) Estado de cambios de patrimonio neto. c) Estado de flujos de efectivo. d) Programa de actuaciones, inversiones y financiación. Número 3 del artículo 63 redactado por la Disposición Adicional Decimoprimera de la N. Foral [GIPUZKOA] 9/2008, 23 diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2009 («B.O.G.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009 4. De acuerdo con los citados estados financieros y a efectos de la integración de los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales y de las sociedades mercantiles forales con el resto de presupuestos del sector público foral, se confeccionará un presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio, de acuerdo con la clasificación económica establecida en el artículo 43 de la presente Norma Foral.

Artículo 64

Dotaciones del presupuesto de explotación y de capital 1. Las dotaciones del presupuesto de explotación y de capital tendrán carácter estimativo, con las excepciones que se establecen en el apartado siguiente, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad o sociedad sobre el desarrollo de su actividad durante el ejercicio presupuestario. 2. Tendrán siempre carácter limitativo las dotaciones con destino a transferencias y subvenciones tanto corrientes como de capital.

Artículo 65

Variaciones en los presupuestos 1. Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso. 2. Las variaciones en los presupuestos de las entidades públicas empresariales forales y de las sociedades mercantiles forales serán autorizadas por los órganos competentes de las respectivas entidades, con las siguientes excepciones: a) Si la variación afectase a las aportaciones de la Diputación Foral recogidas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico, la aprobación corresponderá al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. b) Si la variación no afectase a las citadas aportaciones y fuese superior a la cuantía de un millón de euros y del 10% del presupuesto de la entidad, la aprobación corresponderá al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 3. Las aportaciones recibidas de la Diputación Foral que no hubiesen sido aplicadas a la finalidad prevista en el presupuesto deberán ser reintegradas a la Tesorería Foral, si así lo solicitase el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Así mismo, el Consejo de Diputados, teniendo en cuenta el grado de ejecución de los objetivos, podrá modificar, en la cuantía que estime conveniente, las aportaciones inicialmente previstas en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para financiar la actividad de estas entidades.

Artículo 66

Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera 1. Las entidades que integran el sector público foral adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa. 2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público foral tendrán como finalidades el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Diputados y en función de los recursos disponibles.

Artículo 67

Memoria económica Todo anteproyecto de norma foral, decreto foral o propuesta de acuerdo del Consejo de Diputados, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir necesariamente, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económica elaborada por el departamento que formule la propuesta, a la que se unirá un informe del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, en el que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias de la adopción de tal disposición.

Artículo 68

Gestión del presupuesto de ingresos 1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesivas o simultáneas: a) Reconocimiento del derecho. b) Extinción del derecho. 2. Reconocimiento del derecho es el acto por el cual se devenga, con arreglo a la normativa específica de cada recurso, un derecho a favor de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 apartado 2 de esta Norma Foral, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro, en efectivo o en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación.

Artículo 69

Devoluciones de ingresos En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

Artículo 7

Principios de actuación Las entidades del sector público foral actuarán en las materias de la Hacienda Foral de Gipuzkoa conforme a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación.

Artículo 70

Gestión del presupuesto de gastos 1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases: a) Autorización del gasto. b) Disposición del gasto. c) Reconocimiento de la obligación. d) Ordenación del pago. e) Pago material. 2. La autorización del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La autorización inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Foral. 3. La disposición del gasto es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente autorizados, por un importe determinado o determinable. La disposición es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Foral a la realización del gasto en la cuantía y condiciones establecidas. 4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Foral, derivado de un gasto autorizado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente. 5. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Foral se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho de la persona acreedora, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. 6. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. 7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 apartado 1 de esta Norma Foral, las obligaciones de la Hacienda Foral se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Norma Foral y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación. 8. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determine, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas. 9. La ejecución de los créditos de compromiso comprenderá las operaciones de autorización y disposición del gasto.

Artículo 71

Competencias en materia de gestión de gastos 1. En el ámbito de la Diputación Foral, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de las obligaciones, se efectuarán por los distintos órganos forales en el ejercicio de sus respectivas competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa y demás normativa aplicable. 2. En los organismos autónomos forales, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones corresponderán a los órganos que sus estatutos determinen.

Artículo 72

Ordenación de pagos 1. Corresponde al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la ordenación de pagos de la Diputación Foral de Gipuzkoa. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá determinar la creación de ordenaciones de pagos delegadas, cuando sean requeridas para dar una mayor agilidad a los servicios. 2. Las órdenes de pago se expedirán a favor de los sujetos acreedores que figuran en la correspondiente propuesta de pago. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de entidades financieras colaboradoras o de otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores. 3. La ordenación de pagos de los organismos autónomos forales será ejercida, conforme a sus estatutos, por el órgano al que corresponda, y en los términos establecidos en los mismos.

Artículo 73

Embargo de derechos de cobro Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Hacienda Foral de Gipuzkoa, se comunicarán necesariamente al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas para su debida práctica mediante la consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención, y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe.

Artículo 74

Pagos indebidos y demás reintegros 1. Se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra tal derecho de cobro frente a la Administración. 2. El perceptor de un pago indebido queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas. 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título II de esta Norma Foral. 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior podrá devengar el interés previsto en el artículo 23 de esta Norma Foral, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 75

Pagos «a justificar» 1. Las órdenes de pago que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 70 apartado 5 de esta Norma Foral, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. 2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes: a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago. b) Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos. 3. Con cargo a los pagos efectuados a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario. 4. Los perceptores de estos pagos deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la Tesorería Foral los no utilizados, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta Norma Foral. El plazo de rendición de las cuentas será de dos meses. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y los órganos competentes de los organismos autónomos forales podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta un máximo de seis meses. 5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refiere el apartado anterior, se efectuará la verificación de la cuenta por el órgano competente. 6. Los plazos y actuaciones referidas en los apartados 4 y 5 anteriores finalizarán, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

Artículo 76

Fondos de maniobra 1. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establecerá las normas que regulan los pagos a satisfacer mediante fondo de maniobra, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser realizados por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables, los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas. 2. Se entiende por fondo de maniobra las provisiones de fondos, de carácter no presupuestario y permanente, que se dotan a los departamentos de la Diputación Foral para la realización de los gastos de carácter periódico o repetitivo, y aquellos otros que por sus características o especialidades se determinen por el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 3. Los departamentos responsables de estos fondos, justificarán su aplicación y situación en la forma que establezca el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas.

Artículo 77

Fecha de liquidación Los Presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

Artículo 78

Régimen de prórroga 1. Si la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa no se aprobara antes del primer día del ejercicio correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. 2. La cuantía de los créditos prorrogados será igual al importe de las consignaciones presupuestarias definitivas al 31 de diciembre del ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue, con excepción de las incorporaciones de crédito y las habilitaciones de créditos aprobadas en el ejercicio. 3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la organización administrativa del ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse. 4. Durante el periodo de prórroga, podrán realizarse los gastos comprometidos en el ejercicio anterior en virtud de las disposiciones vigentes en el momento de su aprobación. 5. Los presupuestos del ejercicio precedente se entenderán prorrogados en los siguientes términos: a) Las retribuciones del personal se podrán incrementar por el Consejo de Diputados conforme a la normativa que resulte de aplicación. b) Los créditos del capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios y los destinados a subvenciones corrientes y de capital se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que financien programas, actuaciones o líneas con continuidad en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue. c) Los créditos del capítulo de inversiones reales se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que se trate de actuaciones que continúen en el ejercicio prorrogado, o por el importe que corresponda en el caso de que se prevea su finalización en el ejercicio cuyo presupuesto se prorrogue. Se podrán realizar gastos de inversiones de reposición y mantenimiento sin que puedan superar el límite cuantitativo del apartado 2 de este artículo. d) Las transferencias a favor de entidades del sector público foral para financiar globalmente su actividad se consignarán por el importe que resulte de aplicar a sus presupuestos las mismas normas de prórroga que las previstas para la Administración Foral. e) Las dotaciones presupuestarias para las Juntas Generales se consignarán conforme a la cuantía aprobada en sus presupuestos. f) Las prestaciones económicas de carácter social y de devengo periódico se consignarán en la cuantía que resulte de la aplicación de su normativa específica. g) En el capítulo de activos financieros se prorrogarán los créditos comprometidos con anterioridad en virtud de autorizaciones vigentes en su momento. h) Las aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la dotación para el cupo al Estado, se consignarán en el presupuesto prorrogado por la cuantía que resulte de las disposiciones que les sean de aplicación. i) Las transferencias a favor de los ayuntamientos por su participación en la recaudación de tributos concertados, se consignarán en el presupuesto conforme a la cuantía y la distribución que fije el Consejo de Diputados según lo establecido en la Norma Foral 15/1994, de 23 de noviembre, reguladora del Fondo Foral de Financiación Municipal. j) Se podrán realizar los gastos derivados de operaciones financieras autorizadas con anterioridad al inicio del ejercicio o que se concierten durante el mismo, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente. Los gastos correspondientes a intereses, amortización de capital y gastos de la deuda, se ajustarán a las condiciones que regulan las respectivas emisiones, a los contratos de préstamos y demás operaciones financieras. 6. La gestión de la plantilla presupuestaria se regirá por las disposiciones vigentes en el presupuesto prorrogado. 7. Durante el periodo de prórroga, las modificaciones presupuestarias se regularán por lo dispuesto en la presente Norma Foral. 8. Finalizada la prórroga, los presupuestos definitivos se considerarán aprobados con efectos de 1 de enero, y los créditos en ellos incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales. 9. En el supuesto de que los presupuestos para el nuevo ejercicio no contuvieran alguno de los créditos autorizados durante el régimen de prórroga, o los contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado. Si esto no fuese posible, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acordará la forma de llevar a cabo el ajuste que proceda.

Artículo 79

La Tesorería Foral Constituyen la Tesorería Foral todos los recursos financieros, ya sean dinero, valores o créditos de la Diputación Foral y de sus organismos autónomos forales, generados tanto por operaciones presupuestarias como por no presupuestarias.

Artículo 8

La Hacienda Foral de Gipuzkoa 1. La Hacienda Foral de Gipuzkoa está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa o a sus organismos autónomos forales. 2. Son materias propias de la Hacienda Foral las siguientes: a) El régimen del patrimonio. b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria. c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la actividad económica del sector público foral. d) El régimen de la contratación. e) El régimen de la Tesorería Foral. f) La regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado. g) El régimen de endeudamiento. h) El régimen de concesión de garantías. i) El régimen de subvenciones. j) El régimen de las prerrogativas del sector público foral en relación con las demás materias de su Hacienda Foral. k) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. 3. La Hacienda Foral de Gipuzkoa se regirá por la presente Norma Foral, por la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de cada ejercicio y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 80

Principios La gestión de la Tesorería Foral se regirá por los siguientes principios: a) Puntualidad en la satisfacción de las obligaciones. b) Máxima seguridad en la situación de fondos y valores y en las operaciones. c) Centralización de la dirección, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

Artículo 81

Funciones La gestión de la Tesorería Foral comprende las siguientes funciones: a) Realizar los derechos y pagar las obligaciones. b) Centralizar, en aplicación del principio de unidad de caja, todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias. c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones. Véase O. Foral [GIPUZKOA] 26 enero 2011 que regula las fechas y periodicidad de los pagos derivados de la gestión presupuestaria de la Diputación Foral, de las devoluciones de carácter tributario, y otras salidas de fondos de carácter extrapresupuestario («B.O.G.» 1 febrero). d) Rentabilizar los excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez, solvencia y seguridad. e) Obtener las fuentes de financiación y gestionar operaciones de endeudamiento. f) Responder de los avales otorgados. g) Custodiar, ejecutar y gestionar las garantías constituidas a favor de la Diputación Foral y de sus organismos autónomos forales en los términos previstos en el artículo 93 de la presente Norma Foral. h) Custodiar y gestionar otras garantías que le sean encomendadas. i) Las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 82

Competencias 1. Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el ejercicio de las competencias relacionadas con las funciones de la Tesorería Foral. 2. Los órganos competentes de los organismos autónomos forales, ejecutarán las competencias relacionadas con las funciones de tesorería, de conformidad con lo establecido en la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 83

Plan financiero anual 1. Al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de endeudamiento, el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas elaborará anualmente un plan financiero al que habrán de acomodarse las órdenes de pago. Dicho plan también contendrá una previsión de los cobros a realizar. 2. Para la elaboración del mismo se podrán recabar cuantos datos, previsiones y documentación se estimen oportunos sobre los pagos y cobros que puedan tener incidencia en el plan mencionado. 3. El plan financiero podrá ser modificado a lo largo de un ejercicio en función de los datos sobre su ejecución o de cambios en las previsiones de cobros o pagos.

Artículo 84

Criterios de ordenación de pagos El órgano que tenga encomendada la función de ordenación de pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación y el plazo y forma de pago, entre otros.

Artículo 85

Situación de los fondos 1. Los cobros y los pagos de la Tesorería Foral se canalizarán a través de cajas y cuentas. 2. Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería Foral. 3. Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en otras entidades financieras.

Artículo 86

Las cuentas de la Tesorería Foral 1. Todas las cuentas y cajas que contengan dinero o valores de la Diputación Foral o de sus organismos autónomos forales se denominarán como propias de la Tesorería Foral. 2. Corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y a los órganos competentes de los organismos autónomos forales: a) Autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas. b) Dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas. c) Supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas. d) Gestionar cuentas que admitan la realización indistinta de cobros y de pagos. 3. Los departamentos de la Diputación Foral y los organismos autónomos forales podrán gestionar cajas y cuentas, para cobros o para pagos.

Artículo 87

Los medios de ingreso y pago 1. Los cobros y pagos de la Tesorería Foral podrán realizarse en metálico, mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio, sea o no bancario. 2. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá establecer que para la realización de determinados cobros o pagos solo puedan utilizarse ciertos medios, especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

Artículo 88

Relaciones con las entidades financieras 1. Las entidades financieras podrán prestar servicios de mediación en los cobros y pagos de la Tesorería Foral, previa autorización del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de las correspondientes cuentas. 2. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá suscribir convenios con las entidades financieras para determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Tesorería Foral y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras.

Artículo 89

Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, para llevar a cabo una mejor gestión de la tesorería podrá acordar la adquisición de valores, la formalización de operaciones de depósito o de crédito con entidades financieras y la concertación de las operaciones financieras que estime precisas, a través de cualquiera de las fórmulas existentes a estos efectos en el mercado financiero, en la forma que permita el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 80 de la presente Norma Foral.

Artículo 9

Prerrogativas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dispondrá de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública estatal, salvo disposición expresa en contrario con rango de norma foral o ley.

Artículo 90

Anticipos y financiación a corto plazo a entidades integrantes del sector público foral El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá aprobar la concesión de anticipos, créditos u otras figuras de financiación, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa, siempre que su situación financiera lo justifique.

Artículo 91

Financiación a largo plazo a las sociedades mercantiles forales 1. El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá conceder préstamos u otras figuras de financiación a largo plazo a las sociedades mercantiles forales. 2. El tipo de interés aplicable a las mismas no podrá ser inferior al coste de financiación que tal desembolso suponga para la Tesorería Foral.

Artículo 92

Anticipos y préstamos a ayuntamientos 1. El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá anticipar el pago de cualquiera de las entregas del fondo foral de financiación municipal a los ayuntamientos que justifiquen una necesidad financiera transitoria, de conformidad con la normativa que regula la participación de los municipios en la recaudación de los tributos concertados. Los anticipos devengarán, a favor de la Tesorería Foral, el interés establecido en la Norma Foral 15/1994, de 23 de noviembre, reguladora del Fondo Foral de Financiación Municipal. 2. Excepcionalmente, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, podrá conceder préstamos a los ayuntamientos del Territorio Histórico, previa la realización de una auditoría sobre su situación económico-financiera y de la presentación de un plan de saneamiento. A tales efectos, la designación del auditor externo requerirá la conformidad del mencionado departamento. Los préstamos devengarán, a favor de la Tesorería Foral, el interés que para cada operación se establezca, que no podrá ser inferior al establecido en el apartado 2 del artículo anterior. 3. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrá fijar el límite máximo de anticipos y préstamos a conceder en el ejercicio.

Artículo 93

Garantías recibidas 1. La custodia, gestión y devolución de garantías que se constituyan en forma de aval, depósito en metálico, póliza de seguro de caución, depósito de valores, inmovilización de valores mediante anotación en cuenta o cualquier otra análoga, corresponden a los departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa o a los órganos competentes de los organismos autónomos forales, siendo el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas el competente para su ejecución. 2. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establecerá los procedimientos que regulen la custodia, gestión y devolución de las garantías. 3. En cuanto a la ejecución de las garantías previstas en el apartado 1 de este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación y demás normativa aplicable.

Artículo 94

Depósitos Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía a favor de la Diputación Foral o de sus organismos autónomos forales se mantendrán en las cajas y cuentas previstas en el artículo 85 de la presente Norma Foral.

Artículo 95

Endeudamiento 1. La Diputación Foral podrá acudir a operaciones de endeudamiento mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito y de préstamos, subrogación en la posición deudora de operaciones concertadas por el resto de entidades del sector público foral o, en general, mediante cualquier otra operación financiera, con destino a financiar sus gastos o a constituir posiciones activas de tesorería. Los organismos autónomos forales no podrán concertar operaciones de endeudamiento. 2. El endeudamiento se clasifica en presupuestario, a largo plazo, y no presupuestario, a corto plazo, en función de que su destino sea financiar las obligaciones derivadas de la ejecución de los presupuestos o atender necesidades temporales de la tesorería, respectivamente.

Artículo 96

Características El endeudamiento podrá estar denominado en euros o en divisas, y reunirá las características de plazo, tipo de interés, representación y cualesquiera otras que permitan conseguir el coste y el riesgo adecuados.

Artículo 97

El endeudamiento a largo plazo 1. La Norma Foral de Presupuestos Generales aprobará, para cada ejercicio, el límite máximo del endeudamiento a largo plazo. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando por circunstancias especiales sea necesario, las Juntas Generales podrán aprobar, mediante norma foral, un endeudamiento a largo plazo por un importe superior al límite fijado en la Norma Foral de Presupuestos Generales de cada ejercicio, determinando su cuantía y finalidad. La autorización, formalización y determinación de las características del endeudamiento corresponderán al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Téngase en cuenta que conforme establece el artículo 6 de la N. Foral [GIPUZKOA] 10/2007, 27 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2008 («B.O.G.» 31 diciembre), el saldo vivo de las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la Diputación Foral, cualquiera que sea la forma en que se documenten, no podrá exceder a 31 de diciembre de 2008 de la cantidad de 320.830.378,28 euros. 2. El presupuesto de gastos reflejará los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados del endeudamiento, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma. 3. La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y amortizaciones de las operaciones señaladas en el presente artículo, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, no excederá del 12,5% de los ingresos corrientes brutos anuales de la Diputación Foral.

Artículo 98

El endeudamiento a corto plazo 1. El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá aprobar la formalización de operaciones de endeudamiento, necesarias para atender dificultades momentáneas de tesorería de la Diputación Foral, en cualquiera de las formas en que aquéllas se documenten, por un plazo no superior a un año. 2. La Norma Foral de Presupuestos Generales podrá autorizar, para cada ejercicio, el límite máximo de estas operaciones. 3. Los gastos financieros derivados de este tipo de endeudamiento, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión del mismo, se aplicarán al presupuesto correspondiente.

Artículo 99

Denominación Los valores negociables que emita la Diputación Foral de Gipuzkoa se denominarán «Deuda Pública Foral de Gipuzkoa».

Capítulo Cuarto. Entidades Públicas Empresariales Forales y Sociedades Mercantiles Forales

Las entidades públicas empresariales forales y las sociedades mercantiles forales elaboran sus propios presupuestos de explotación y de capital, que detallan los recursos y dotaciones necesarios para su actividad, junto con una memoria de sus actividades generales y, como información adicional, un programa de actuación plurianual con los estados financieros previsionales —cuenta de pérdidas y ganancias, balance, estado de cambios de patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y programa de actuaciones, inversiones y financiación— referidos al ejercicio del proyecto de presupuestos y a los tres siguientes (art. 63). Para su integración con el resto de presupuestos del sector público foral, se confecciona además un presupuesto de ingresos y gastos conforme a la clasificación económica de la Norma Foral (art. 63).

Las dotaciones de estos presupuestos de explotación y de capital tienen, con carácter general, naturaleza estimativa, si bien las destinadas a transferencias y subvenciones, tanto corrientes como de capital, tienen siempre carácter limitativo (art. 64).

Las variaciones de estos presupuestos deben dirigirse a la consecución de los objetivos fijados en ellos y en el programa de actuación plurianual, y las aprueban, con carácter general, los órganos competentes de cada entidad (art. 65). Se exceptúan dos supuestos: si la variación afecta a las aportaciones de la Diputación Foral recogidas en los Presupuestos Generales, la aprobación corresponde al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas; y si no afecta a dichas aportaciones pero supera un millón de euros y el 10 por 100 del presupuesto de la entidad, corresponde al Consejo de Diputados, a propuesta del citado Departamento (art. 65). Las aportaciones de la Diputación Foral no aplicadas a su finalidad prevista deben reintegrarse a la Tesorería Foral si así lo solicita el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, y el Consejo de Diputados puede modificar, según el grado de ejecución de los objetivos, las aportaciones inicialmente previstas en los Presupuestos Generales para financiar la actividad de estas entidades (art. 65).

Datos clave

  • Estados financieros previsionales: cubren el ejercicio del proyecto y los tres siguientes (art. 63).
  • Dotaciones de transferencias y subvenciones: siempre carácter limitativo (art. 64).
  • Variaciones que afectan a aportaciones de la Diputación Foral: aprobación del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 65).
  • Variaciones sin afectar aportaciones, superiores a un millón de euros y al 10 por 100 del presupuesto: aprobación del Consejo de Diputados (art. 65).
  • Aportaciones no aplicadas: reintegro a la Tesorería Foral a solicitud del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 65).

Capítulo Primero. Principios Generales y Programación Presupuestaria

Este capítulo abre el Título III regulando los principios generales de la actividad presupuestaria y su programación plurianual. La programación presupuestaria se rige por los principios de plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; toda disposición foral, acto administrativo, contrato o convenio que afecte a los gastos públicos debe valorar sus repercusiones y supeditarse a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios plurianuales (art. 33).

Los escenarios presupuestarios plurianuales constituyen la programación de la actividad del sector público foral con presupuesto limitativo, definiendo los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos asignados a las políticas de gasto según sus objetivos estratégicos; determinan también los límites que debe respetar la acción de gobierno con incidencia presupuestaria (art. 35). Los confecciona el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que da cuenta de ellos al Consejo de Diputados antes de la aprobación del proyecto de Norma Foral de Presupuestos de cada ejercicio; se refieren a los tres ejercicios siguientes y se integran por un escenario de ingresos —que considera los efectos tendenciales y coyunturales de la economía y los cambios normativos previstos— y un escenario de gastos, que asigna los recursos según las prioridades de gasto, las obligaciones con vencimiento en el periodo y los compromisos existentes (art. 35).

Dentro de ese marco plurianual, la gestión del sector público foral se somete al presupuesto anual aprobado por las Juntas Generales de Gipuzkoa, conforme a cinco principios: universalidad —los presupuestos comprenden todos los derechos e ingresos previstos y las obligaciones a atender, con las previsiones tributarias conforme a los acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas Públicas—; especialidad —los créditos se destinan exclusivamente a la finalidad para la que fueron autorizados—; equilibrio financiero —los ingresos deben cubrir el importe de los gastos—; integridad —los derechos y obligaciones se aplican por su importe íntegro, sin poder minorarse salvo devoluciones de ingresos indebidos, reembolso de garantías o participaciones en tributos ya previstas normativamente—; y no afectación —los recursos se destinan al conjunto de las obligaciones, salvo afectación específica prevista en la normativa de cada ingreso— (art. 34).

Datos clave

  • Principios de programación presupuestaria: plurianualidad, transparencia y eficiencia (art. 33).
  • Escenarios presupuestarios plurianuales: se refieren a los tres ejercicios siguientes (art. 35).
  • Los confecciona el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, con cuenta al Consejo de Diputados (art. 35).
  • Cinco principios de gestión presupuestaria: universalidad, especialidad, equilibrio financiero, integridad y no afectación (art. 34).
  • El presupuesto anual lo aprueban las Juntas Generales de Gipuzkoa (art. 34).

Capítulo Quinto. La Gestión y Liquidación de los Presupuestos

La gestión económico-financiera del sector público foral se rige por los principios de eficacia en la consecución de objetivos, eficiencia en la asignación de recursos y objetividad y transparencia en la actividad administrativa, orientándose al desarrollo de objetivos y al control de resultados según las políticas de gasto del Consejo de Diputados (art. 66). Todo anteproyecto de norma foral, decreto foral o propuesta de acuerdo del Consejo de Diputados que suponga incremento de gastos o disminución de ingresos debe incluir una memoria económica del departamento proponente y un informe del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre sus repercusiones presupuestarias (art. 67).

La gestión del presupuesto de ingresos se desarrolla en dos fases: el reconocimiento del derecho, acto por el que se devenga un derecho a favor de la Hacienda Foral conforme a la normativa de cada recurso, y su extinción, por cobro o compensación (art. 68). En las devoluciones de ingresos se distinguen el reconocimiento del derecho a la devolución —cuyo origen es un ingreso indebido u otra causa legal— y el pago de la devolución (art. 69).

La gestión del presupuesto de gastos comprende cinco fases: autorización, disposición, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago y pago material (art. 70). La autorización reserva un crédito sin implicar relación con terceros; la disposición vincula jurídicamente a la Hacienda Foral frente a terceros; y el reconocimiento de la obligación declara la existencia de un crédito exigible, previa acreditación documental de la prestación (art. 70). En la Diputación Foral, estas competencias corresponden a los órganos forales conforme a la Norma Foral 6/2005 de Organización Institucional; en los organismos autónomos, a los órganos que determinen sus estatutos (art. 71). La ordenación de pagos de la Diputación Foral corresponde al Diputado del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que puede crear ordenaciones delegadas, expidiéndose las órdenes a favor de los acreedores de la propuesta de pago (art. 72).

Las providencias y diligencias de embargo sobre derechos de cobro frente a la Hacienda Foral se comunican al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, con identificación del afectado, importe y derecho afectado, para su práctica mediante consulta al sistema de información contable (art. 73). El pago indebido, por error material, aritmético o de hecho, obliga a su restitución inmediata, con posible devengo del interés del artículo 23 (art. 74). Excepcionalmente pueden librarse pagos «a justificar» cuando no puedan aportarse los documentos justificativos antes de la propuesta de pago o por razones excepcionales, con un plazo de rendición de cuentas de dos meses, ampliable hasta seis (art. 75). El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas regula los fondos de maniobra, provisiones de fondos no presupuestarias y permanentes para gastos periódicos o repetitivos (art. 76). Los presupuestos de cada ejercicio se liquidan, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente (art. 77).

Datos clave

  • Fases de gestión del presupuesto de ingresos: reconocimiento y extinción del derecho (art. 68).
  • Cinco fases de gestión del presupuesto de gastos: autorización, disposición, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago y pago material (art. 70).
  • Ordenación de pagos de la Diputación Foral: Diputado del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 72).
  • Plazo de rendición de cuentas de pagos «a justificar»: dos meses, ampliable hasta seis (art. 75).
  • Fondo de maniobra: provisiones no presupuestarias y permanentes para gastos periódicos o repetitivos (art. 76).
  • Fecha de liquidación de los presupuestos: 31 de diciembre del año natural (art. 77).

Capítulo Segundo. Contenido, Estructura y Elaboración de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa

Este capítulo define los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa como la expresión formal y documental, en términos financieros y contables, del conjunto de decisiones que constituyen el programa directivo de la actividad económica del sector público foral en cada ejercicio (art. 36). Están integrados por los presupuestos de la Diputación Foral, de los organismos autónomos forales, de las entidades públicas empresariales forales y de las sociedades mercantiles forales (art. 37), y determinan los derechos e ingresos previstos, las obligaciones máximas que pueden reconocerse, los gastos, ingresos y operaciones de inversión y financieras de las entidades empresariales y mercantiles, y los objetivos de cada gestor de programa (art. 38).

El ejercicio presupuestario coincide con el año natural: se imputan los derechos liquidados durante el mismo —salvo los tributos, según el criterio de su presupuestación— y las obligaciones reconocidas hasta el fin de diciembre por prestaciones realizadas en el ejercicio (art. 39). El presupuesto de ingresos tiene valor estimativo, y los ingresos realizados tras el cierre del ejercicio anterior quedan desafectados de su destino específico, sin perjuicio de su nueva afectación (art. 40). El presupuesto de gastos recoge los créditos de pago, para obligaciones del propio ejercicio, y los créditos de compromiso, para gastos de ejercicios posteriores (art. 41).

La estructura presupuestaria aplica criterios homogéneos con los de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para posibilitar la consolidación de los presupuestos del sector público vasco, correspondiendo su determinación al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 42). Los estados de gastos e ingresos se estructuran mediante cuatro clasificaciones: la económica, que distingue en ingresos y gastos las operaciones corrientes, de capital y financieras (art. 43); la clasificación por programas, que integra los objetivos y los créditos necesarios para alcanzarlos, con indicadores cuantificables, y la funcional, que agrupa los créditos según su finalidad (art. 44); y la orgánica, que asigna los créditos a los distintos centros gestores de gasto (art. 45).

El procedimiento de elaboración se inicia con las directrices técnicas y económicas de distribución del gasto que aprueba el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 46); cada departamento remite a dicho Departamento su propuesta de presupuesto y un informe explicativo de las diferencias respecto al ejercicio vigente (art. 47). El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas eleva al Consejo de Diputados el anteproyecto de Norma Foral de Presupuestos junto con un informe de situación económica, una memoria explicativa, el presupuesto consolidado del sector público foral y la memoria de gastos fiscales (art. 47). La Norma Foral de Presupuestos ha de regular expresamente los límites de endeudamiento y de garantías y el importe de los gastos fiscales, además de la aprobación de los presupuestos (art. 48). El Consejo de Diputados remite el proyecto a las Juntas Generales antes del 1 de noviembre del ejercicio anterior al que se refiera (art. 49).

Datos clave

  • Los PGE integran los presupuestos de la Diputación Foral, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles forales (art. 37).
  • El ejercicio presupuestario coincide con el año natural (art. 39).
  • Cuatro clasificaciones presupuestarias: económica, por programas, funcional y orgánica (arts. 43, 44 y 45).
  • Las directrices de elaboración las aprueba el Consejo de Diputados a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas (art. 46).
  • Plazo de remisión del proyecto a las Juntas Generales: antes del 1 de noviembre del ejercicio anterior (art. 49).

Capítulo Sexto. La Prórroga de los Presupuestos

Este capítulo, integrado por un único artículo, regula la prórroga automática de los presupuestos cuando la Norma Foral de Presupuestos Generales no se aprueba antes del primer día del ejercicio: se consideran prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (art. 78.1). La cuantía de los créditos prorrogados es igual a las consignaciones definitivas al 31 de diciembre del ejercicio prorrogado, excluidas las incorporaciones y habilitaciones de crédito aprobadas en el ejercicio (art. 78.2), y la estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adapta a la organización administrativa vigente (art. 78.3). Durante la prórroga pueden realizarse los gastos comprometidos en el ejercicio anterior conforme a las disposiciones vigentes en su aprobación (art. 78.4).

La norma detalla el régimen de prórroga de distintas partidas: las retribuciones del personal pueden incrementarse por el Consejo de Diputados conforme a la normativa aplicable; los créditos de gastos corrientes en bienes y servicios y de subvenciones se prorrogan por los importes del ejercicio anterior si financian actuaciones con continuidad; los créditos de inversiones reales se prorrogan si las actuaciones continúan, permitiéndose además gastos de reposición y mantenimiento dentro del límite del apartado 2; las transferencias a entidades del sector público foral siguen las mismas normas de prórroga; las dotaciones para las Juntas Generales se consignan por la cuantía aprobada en sus presupuestos; las prestaciones sociales periódicas se consignan según su normativa específica; y las aportaciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y el cupo al Estado se fijan por las disposiciones que les sean de aplicación (art. 78.5).

La gestión de la plantilla presupuestaria se rige por las disposiciones vigentes en el presupuesto prorrogado, y las modificaciones presupuestarias durante la prórroga siguen el régimen general de esta Norma Foral (art. 78.6 y 78.7). Finalizada la prórroga, los presupuestos definitivos se consideran aprobados con efectos de 1 de enero, y sus créditos tienen la consideración de créditos iniciales (art. 78.8). Si el nuevo presupuesto no contuviera alguno de los créditos autorizados en prórroga, o los contuviera por menor cuantía, el importe se cancela con cargo al programa afectado o, si no es posible, el Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acuerda el ajuste procedente (art. 78.9).

Datos clave

  • La prórroga presupuestaria es automática si la Norma Foral de Presupuestos no se aprueba antes del primer día del ejercicio (art. 78.1).
  • Cuantía prorrogada: consignaciones definitivas a 31 de diciembre, salvo incorporaciones y habilitaciones de crédito (art. 78.2).
  • Finalizada la prórroga, los presupuestos definitivos tienen efectos desde el 1 de enero (art. 78.8).
  • Ajustes de créditos no recogidos en el nuevo presupuesto: cancelación con cargo al programa, o acuerdo del Consejo de Diputados (art. 78.9).

Capítulo Tercero. De los Créditos Presupuestarios y sus Modificaciones

Los créditos presupuestarios son las asignaciones individualizadas de gasto para las actividades orientadas a los objetivos de los programas, puestas a disposición de las unidades gestoras, y se dividen en créditos de pago, del ejercicio en curso, y créditos de compromiso, de ejercicios posteriores (art. 50). Los créditos de pago tienen carácter limitativo a nivel de artículo y programa, salvo el capítulo I de personal —limitativo a nivel de capítulo— y el capítulo II y las partidas de endeudamiento, cupo y aportaciones —limitativas a nivel de capítulo y programa—; no pueden adquirirse compromisos superiores a los créditos autorizados, bajo pena de nulidad de pleno derecho, y los créditos no afectados a obligaciones reconocidas al cierre del ejercicio quedan anulados (art. 51). Puede dotarse un crédito global para insuficiencias, nuevas necesidades o créditos ampliables, con un límite del 5 por 100 del presupuesto propio de la Diputación Foral (art. 52). Son créditos ampliables los destinados a obligaciones de rango legal o señalados expresamente en los presupuestos de cada ejercicio (art. 53). Los créditos de compromiso son gastos plurianuales referentes a ejercicios futuros, que excluyen personal, cargas financieras y arrendamientos, salvo la compra de inmuebles con pago diferido superior a un millón de euros, y cuyo límite máximo autoriza la Norma Foral de Presupuestos (art. 54).

Los créditos iniciales solo pueden modificarse mediante transferencias, habilitaciones, incorporaciones, anulaciones o créditos adicionales, justificando siempre los créditos afectados y las razones de la modificación (art. 55). Las transferencias de créditos de pago son traspasos entre créditos presupuestarios sujetos a restricciones —no minorar créditos ya aumentados ni aumentar créditos ya minorados—, con excepciones para cupo, aportaciones, personal o calamidades; se aprueban por el Consejo de Diputados, el Diputado de Fiscalidad y Finanzas, el diputado de cada departamento hasta 15.000 euros o el Director General de Finanzas y Presupuestos, y no pueden superar el 15 por 100 del presupuesto propio entre programas distintos (art. 56). Las transferencias de créditos de compromiso se sujetan al límite acumulativo que autoricen las Juntas Generales (art. 57). Las habilitaciones incrementan créditos por ingresos no previstos —aportaciones, venta de bienes, enajenaciones, reembolsos de préstamos— y no pueden superar el 5 por 100 del presupuesto propio salvo obligación legal, correspondiendo su aprobación al Consejo de Diputados o, en su caso, al Director General de Finanzas y Presupuestos (art. 58).

El Consejo de Diputados puede incorporar, en los seis primeros meses del ejercicio, los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los supuestos tasados por la norma, quedando anulados los que no generen reconocimiento de obligación dentro del ejercicio de incorporación (art. 59). La anulación de créditos disminuye la dotación de una partida para financiar el remanente de tesorería negativo (art. 60). Los créditos adicionales atienden gastos inaplazables sin otra vía de financiación, mediante proyecto de norma foral a las Juntas Generales, con anticipos de tesorería excepcionales de hasta el 20 por 100 del crédito propuesto o, en calamidades públicas, mediante decreto foral-norma (art. 61). Por último, el Consejo de Diputados puede autorizar la creación de nuevos programas y su agrupación, trasvasando ingresos y créditos entre programas existentes sin alterar el destino del gasto, con comunicación a las Juntas Generales en el plazo máximo de un mes (art. 62).

Datos clave

  • Crédito global: límite del 5 por 100 del presupuesto propio de la Diputación Foral (art. 52).
  • Créditos de compromiso: exigen más de un millón de euros para inmuebles con pago diferido (art. 54).
  • Cinco modalidades de modificación de créditos: transferencias, habilitaciones, incorporaciones, anulaciones y créditos adicionales (art. 55).
  • Límite de transferencias entre programas: 15 por 100 del presupuesto propio (art. 56).
  • Incorporación de remanentes: en los seis primeros meses del ejercicio (art. 59).
  • Anticipos de tesorería para créditos adicionales: hasta el 20 por 100 del crédito propuesto (art. 61).

Título I. Sector Público Foral

El Título I define y clasifica el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa. Conforme al artículo 2, dicho sector está integrado por la Administración Foral —que se identifica con la Diputación Foral—, por la Administración Institucional y por las sociedades mercantiles forales; la Diputación Foral es la única entidad de carácter territorial (art. 2). La Administración Institucional se compone de los organismos autónomos forales y de las entidades públicas empresariales forales, dotados de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión (art. 2). La titularidad de los derechos y obligaciones afectos a las Juntas Generales corresponde a la Diputación Foral, y la Norma Foral no es de aplicación a las Juntas Generales, que gozan de autonomía presupuestaria, si bien se mantiene la coordinación necesaria para elaborar el proyecto de presupuestos generales (art. 2).

La Diputación Foral de Gipuzkoa, en las materias propias de la Hacienda Foral, se rige por las disposiciones que le sean de expresa aplicación y, en lo no contradictorio, por las demás normas de derecho público aplicables a las entidades del sector público foral (art. 3). Los organismos autónomos forales son entidades de naturaleza pública que se rigen por el derecho administrativo, orientadas a actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos en régimen de descentralización, financiadas con ingresos propios y dotaciones de los presupuestos generales; su creación y extinción exigen norma foral —salvo que la propia norma de creación ya fije las causas y el procedimiento de extinción— y sus modificaciones o refundiciones que no alteren los fines generales se aprueban por decreto foral (art. 4).

Las entidades públicas empresariales forales son entidades públicas dedicadas a actividades prestacionales, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, regidas por el derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas y en los aspectos específicos de sus estatutos (art. 5). Las sociedades mercantiles forales son aquellas en cuyo capital la participación del sector público foral supera el 50 por 100, computándose las participaciones directas o indirectas del resto de entidades del sector; su creación, extinción y la adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario requieren decreto foral, rigiéndose por su legislación específica y por el derecho mercantil, civil o laboral (art. 6). Tanto las entidades públicas empresariales como las sociedades mercantiles forales quedan sujetas, en su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control, a las disposiciones de la Norma Foral que les sean de expresa aplicación y, subsidiariamente, al derecho privado (arts. 5 y 6).

Cierra el título el artículo 7, que enumera los principios de actuación de todas las entidades del sector público foral en materias de Hacienda Foral: legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación; la transparencia no figura entre ellos (art. 7).

Datos clave

  • Sector público foral: Administración Foral (Diputación Foral), Administración Institucional y sociedades mercantiles forales (art. 2).
  • Administración Institucional = organismos autónomos forales + entidades públicas empresariales forales (art. 2).
  • Sociedad mercantil foral: participación pública superior al 50 por 100, computando participaciones directas e indirectas (art. 6).
  • Creación y extinción de organismos autónomos forales: norma foral (art. 4).
  • Creación y extinción de sociedades mercantiles forales: decreto foral (art. 6).
  • Principios de actuación del art. 7: legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y coordinación (no transparencia).

Título II. La Hacienda Foral de Gipuzkoa

El Título II regula la Hacienda Foral de Gipuzkoa, definida como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de la Diputación Foral y de sus organismos autónomos forales (art. 8). Son materias propias de la Hacienda Foral el patrimonio, el procedimiento presupuestario, el control y la contabilidad, la contratación, la Tesorería Foral, los tributos y demás ingresos, el endeudamiento, las garantías, las subvenciones y las prerrogativas del sector público foral (art. 8), que se rige por esta Norma Foral, por la Norma Foral de Presupuestos de cada ejercicio y por las demás disposiciones aplicables (art. 8). La Hacienda Foral dispone de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública estatal, salvo disposición expresa en contrario con rango de norma foral o ley (art. 9).

Los derechos se clasifican en públicos —los que derivan del ejercicio de potestades administrativas— y privados —el resto— (art. 10). Son derechos de naturaleza pública, entre otros, los tributos del Concierto Económico, los precios públicos, las transferencias y subvenciones recibidas, el endeudamiento, las multas, las indemnizaciones, los intereses y los reintegros de subvenciones (art. 11). Son derechos privados los rendimientos de bienes no afectos al uso o servicio público, las herencias, legados y donaciones, y cualquier otro derivado de relaciones de derecho privado (art. 12).

Los derechos públicos nacen y se extinguen conforme a su normativa reguladora y a la Norma Foral 2/2005, General Tributaria (art. 13); su administración corresponde, según titularidad, al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas o a los organismos autónomos forales, pudiendo encomendarse la custodia de fondos a entidades privadas con garantía (art. 14). No pueden enajenarse, gravarse ni arrendarse fuera de los casos legales, ni admitirse exenciones o moratorias salvo previsión legal, y la transacción o el arbitraje exigen autorización del Consejo de Diputados (art. 15). Su gestión sigue la Norma Foral General Tributaria (art. 16) y gozan de las prerrogativas y del derecho de abstención en procesos concursales (art. 17). La providencia de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial, con suspensión automática en casos tasados —error, deuda ya extinguida o prescrita— y régimen de tercerías (art. 18). Cabe aplazamiento o fraccionamiento conforme a la normativa tributaria, sin interés ni garantías para reintegros de prestaciones indebidas (art. 19), y compensación de oficio o a instancia de parte con créditos reconocidos (art. 20). Los derechos privados se hacen efectivos por las normas y procedimientos del derecho privado (art. 21), y los actos en perjuicio de la Hacienda Foral son rescindibles, pudiendo la Diputación Foral y sus organismos autónomos ejercitar acciones judiciales (art. 22).

Los derechos económicos devengan interés de demora desde el día siguiente al vencimiento, al interés legal del dinero salvo norma foral distinta (art. 23), y prescriben a los cuatro años, con interrupción conforme a la Norma Foral General Tributaria y aplicación de oficio (art. 24); las deudas de cuantía insuficiente para cubrir el coste de su exacción pueden no liquidarse (art. 25).

Las obligaciones nacen de las normas forales y leyes aplicables y de los negocios jurídicos, actos y hechos que las generen (art. 26), y son exigibles por ejecución presupuestaria, sentencia firme u operaciones no presupuestarias autorizadas (art. 27). Son obligaciones institucionales el cupo al Estado, la aportación a la Hacienda General del País Vasco y la participación de las entidades locales en los tributos concertados (art. 28). Se extinguen por las causas del Código Civil y del ordenamiento jurídico (art. 29). Los bienes afectos a un servicio público son inembargables, sin exigencia de fianza (art. 30); el impago tras tres meses devenga el interés del artículo 23.2 desde la reclamación escrita (art. 31); y las obligaciones prescriben a los cuatro años, contados desde que se concluyó la prestación o desde la notificación de su reconocimiento (art. 32).

Datos clave

  • Concepto de Hacienda Foral: derechos y obligaciones de contenido económico de la Diputación Foral y sus organismos autónomos (art. 8).
  • Prescripción de derechos y obligaciones de la Hacienda Foral: cuatro años (arts. 24 y 32).
  • La transacción judicial o extrajudicial y el arbitraje sobre derechos exigen autorización del Consejo de Diputados (art. 15).
  • Obligaciones institucionales: cupo al Estado, aportación a la Hacienda General del País Vasco y participación local en tributos concertados (art. 28).
  • Interés de demora: interés legal del dinero, salvo norma foral distinta (art. 23).
  • Bienes afectos a servicio público: inembargables y sin exigencia de fianza (art. 30).

Título IV. La Tesorería Foral y la gestión financiera

La Tesorería Foral integra todos los recursos financieros —dinero, valores o créditos— de la Diputación Foral y sus organismos autónomos, generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias (art. 79), regida por los principios de puntualidad, máxima seguridad y centralización de la dirección con gestión descentralizada (art. 80). Sus funciones incluyen realizar derechos y pagar obligaciones, centralizar fondos por unidad de caja, distribuir disponibilidades, rentabilizar excedentes con liquidez, solvencia y seguridad, obtener financiación y custodiar garantías (art. 81), competencia del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas y, en los organismos autónomos, de sus propios órganos (art. 82).

El Departamento elabora anualmente un plan financiero de pagos y cobros, con estimación de necesidades de endeudamiento, modificable según su ejecución (art. 83). La ordenación de pagos aplica criterios objetivos: fecha de recepción, importe, plazo y forma de pago (art. 84).

Los cobros y pagos se canalizan por cajas —solo efectivo— y cuentas en entidades financieras (art. 85), todas consideradas de la Tesorería Foral; el Departamento autoriza su apertura y cierre, instruye y supervisa, y departamentos y organismos autónomos pueden gestionarlas (art. 86). Los medios de pago son metálico, cheque, transferencia u otros, bancarios o no, restringibles por el Departamento (art. 87). Las entidades financieras median en cobros y pagos con autorización individualizada, y el Departamento puede suscribir convenios sobre interés y obligaciones de información (art. 88).

El Departamento puede adquirir valores y formalizar depósitos o créditos para mejorar la tesorería, respetando el art. 80 (art. 89). El Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento, aprueba anticipos y financiación a corto plazo —máximo un año— a entidades del sector público foral justificadas (art. 90); financiación a largo plazo a sociedades mercantiles forales, con interés no inferior al coste para la Tesorería Foral (art. 91); y anticipos del fondo foral de financiación municipal a ayuntamientos, o préstamos excepcionales previa auditoría y plan de saneamiento (art. 92).

La custodia y gestión de garantías corresponde a departamentos y organismos autónomos, y su ejecución al Departamento (art. 93); los depósitos en efectivo como garantía se mantienen en las cajas y cuentas del art. 85 (art. 94).

Datos clave

  • Principios: puntualidad, máxima seguridad y centralización con gestión descentralizada (art. 80).
  • El plan financiero anual incluye previsión de pagos y cobros (art. 83).
  • Solo el efectivo va en cajas (art. 85).
  • Anticipos a corto plazo a entidades del sector público foral: máximo un año (art. 90).
  • Préstamos a ayuntamientos exigen auditoría externa y plan de saneamiento (art. 92).
  • Interés de financiación a sociedades mercantiles forales: no inferior al coste de la Tesorería Foral (art. 91).

Título Preliminar

El Título Preliminar contiene el artículo con el que se abre la Norma Foral 4/2007 y en el que se fija su objeto (art. 1). La disposición regula, para el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa, cuatro regímenes: el presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad y el de control (art. 1).

Estos cuatro regímenes constituyen, en su conjunto, el objeto único que declara el artículo 1: el presupuestario, referido a los presupuestos de las entidades forales; el económico-financiero, proyectado sobre el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del sector público foral; el de contabilidad, referido al sistema de información contable de dichas entidades; y el de control, referido a la fiscalización de la actividad económica desarrollada con cargo a fondos forales (art. 1).

El ámbito subjetivo al que se circunscribe este objeto es, expresamente, el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa, sin extenderse a otras administraciones o entidades ajenas a dicho sector (art. 1). Esta delimitación inicial condiciona la interpretación de todo el articulado posterior de la Norma Foral, que desarrolla en títulos sucesivos cada uno de los cuatro regímenes citados.

Datos clave

  • Objeto de la Norma Foral 4/2007: régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control (art. 1).
  • Ámbito subjetivo: el sector público foral del territorio histórico de Gipuzkoa (art. 1).
  • El Título Preliminar se compone de un único artículo, el artículo 1 (art. 1).

Título V. El endeudamiento y los avales

El endeudamiento se clasifica en presupuestario (largo plazo) y no presupuestario (corto plazo); la Diputación Foral puede emitir deuda, concertar créditos o subrogarse en posiciones deudoras, sin que los organismos autónomos forales puedan endeudarse (art. 95), en euros o divisas, con plazo, interés y representación adecuados al riesgo (art. 96). El límite anual a largo plazo lo fija la Norma Foral de Presupuestos, salvo autorización superior de las Juntas Generales; las anualidades de intereses y amortizaciones no superan el 12,5% de los ingresos corrientes brutos (art. 97). El de corto plazo lo aprueba el Departamento por máximo un año, con límite anual presupuestario (art. 98).

Los valores se denominan «Deuda Pública Foral de Gipuzkoa» (art. 99); su emisión la autoriza el Departamento, con objetividad y publicidad, fragmentable en tramos (art. 100). Se representa por anotaciones en cuenta o títulos-valores, gestionada por el Departamento y colocada mediante entidades financieras (art. 101). Su transmisión solo se limita por las normas de creación y de los mercados, exigiendo fedatario solo con títulos-valores (art. 102). Prescribe a los cinco años la obligación de intereses y reembolso ordinario, y a los diez en conversión o canje obligatorio; los capitales, a los veinte años (art. 103).

La concertación de créditos garantiza objetividad y publicidad, gestionada por el Departamento (art. 104), que puede concertar operaciones para reducir el riesgo o coste del endeudamiento, incluidos derivados como permutas u opciones (art. 105), adquirir Deuda Pública Foral en el mercado secundario, canjear, convertir o refinanciar, y concertar convenios con entidades financieras (art. 106). Las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles forales pueden endeudarse a largo plazo para operaciones de capital presupuestadas, y a corto plazo o en cobertura de riesgo, con límite presupuestario y autorización previa del Departamento (art. 107).

La Diputación Foral puede avalar créditos a largo plazo; el resto del sector público foral no puede conceder avales en ningún caso (art. 108). Su importe, referido al principal avalado, no supera el límite anual presupuestario (art. 109). Son beneficiarios las entidades del sector público foral y los ayuntamientos del territorio (art. 110). El Departamento autoriza y formaliza los avales; la renuncia al beneficio de excusión la acuerda el Consejo de Diputados; se presumen subsidiarios salvo pacto contrario (art. 111), devengando comisión a favor de la Diputación Foral si se determina (art. 112). Ante impago del deudor principal, responde la Diputación Foral con cargo a los créditos del departamento proponente (art. 113).

Datos clave

  • Los organismos autónomos forales no pueden endeudarse (art. 95).
  • Anualidades de intereses y amortizaciones: máximo 12,5% de los ingresos corrientes brutos (art. 97).
  • Endeudamiento a corto plazo: máximo un año (art. 98).
  • Prescripción: cinco años (ordinaria) y diez años (conversión o canje obligatorio) (art. 103).
  • Solo la Diputación Foral puede conceder avales (art. 108).
  • Los avales se presumen subsidiarios salvo pacto contrario (art. 111).

Título VI. Contabilidad del Sector Público Foral

La contabilidad del sector público foral es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que muestra la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y la ejecución del presupuesto de cada entidad, sometida a la obligación de rendir cuentas ante el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (art. 114). Sus fines son mostrar la ejecución de los presupuestos y el seguimiento de sus objetivos, poner de manifiesto el patrimonio y sus variaciones, y suministrar información para el coste de los servicios, el control económico-financiero y la toma de decisiones (art. 115). La Diputación Foral y sus organismos autónomos aplican los principios contables públicos y el Plan de Contabilidad Pública; las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles forales aplican el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa (art. 116). Entre los principios contables públicos destacan la imputación temporal según la corriente real de bienes y servicios, el registro cronológico de los hechos contables, la continuidad de la actividad, la constancia de los criterios de valoración, el registro de bienes por su precio de adquisición y de las obligaciones por su valor de reembolso, y la prohibición de compensar partidas de activo y pasivo o de gastos e ingresos; en caso de conflicto prevalecen la imputación temporal y el registro cronológico (art. 117).

La información contable se dirige a los órganos de dirección y gestión, de representación política, de control interno y externo, a otras entidades y a la ciudadanía, dentro de los límites de las disposiciones vigentes (art. 118). Corresponde al Consejo de Diputados, a propuesta del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, aprobar el Plan de Contabilidad Pública y el proyecto de Norma Foral de la Cuenta General (art. 119). El Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas es el centro directivo y gestor de la contabilidad pública: propone el Plan de Contabilidad, determina la estructura de la Cuenta General, gestiona la contabilidad de la Diputación Foral, centraliza la información contable de las demás entidades y confecciona la Cuenta General (art. 120).

Todas las entidades del sector público foral deben formular sus cuentas anuales en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio (art. 121). Las entidades sujetas a principios contables públicos presentan balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de liquidación del presupuesto y memoria, como una unidad (art. 122); el estado de liquidación del presupuesto comprende la ejecución de gastos e ingresos, los residuos de ejercicios anteriores, el resultado presupuestario y la ejecución de los créditos de compromiso (art. 123), y la memoria, que debe ser clara y sintética, incluye información económico-financiera, la ejecución de los presupuestos de gastos e ingresos y el remanente de tesorería (art. 124). El remanente de tesorería se integra por los fondos líquidos más los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, y su versión consolidada añade el saldo disponible de las operaciones financieras a largo plazo, pudiendo financiar el presupuesto, las incorporaciones de crédito y los créditos adicionales (art. 125). Las entidades sujetas al Plan General de Contabilidad de la empresa presentan sus cuentas conforme a dicho plan, incluyendo la propuesta de distribución del resultado del ejercicio (art. 126).

La Cuenta General del Territorio Histórico se forma con las cuentas anuales de las entidades, las cuentas anuales consolidadas del sector público foral y una memoria explicativa, e informa sobre la situación económica, financiera y patrimonial, los resultados y la ejecución de los presupuestos (art. 127). El Consejo de Diputados la remite a las Juntas Generales, y simultáneamente al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas para su fiscalización, antes del 31 de julio de cada año (art. 128). Con periodicidad trimestral, las entidades del sector público foral dan cuenta a las Juntas Generales de la ejecución del presupuesto y de su situación económica y financiera, sin perjuicio de la facultad de estas de solicitar información adicional (art. 129).

Datos clave

  • Plazo de formulación de las cuentas anuales: cuatro meses desde el cierre del ejercicio (art. 121).
  • Documentos de las cuentas anuales sujetas a principios públicos: balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de liquidación del presupuesto y memoria (art. 122).
  • Remanente de tesorería: fondos líquidos + derechos pendientes de cobro − obligaciones pendientes de pago, a 31 de diciembre (art. 125).
  • Plazo de remisión de la Cuenta General a las Juntas Generales y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas: antes del 31 de julio (art. 128).
  • Información trimestral a las Juntas Generales sobre ejecución presupuestaria y situación económico-financiera (art. 129).

Título VII. Control

El control de la actividad económica y financiera del sector público foral, sin perjuicio del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, se rige por esta Norma Foral (art. 130), para examinar la legalidad y regularidad de ingresos y gastos y garantizar buena gestión financiera (art. 131). Lo ejerce el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas sobre todo el sector público foral y los beneficiarios de subvenciones, pudiendo usar medios ajenos (art. 132), con plena autonomía; el personal solo responde por dolo, culpa o negligencia grave, resolviéndose discrepancias por procedimiento contradictorio (arts. 141, 144, 149 y 155) (art. 133). Toda persona debe colaborar aportando datos previo requerimiento (art. 134). Sus modalidades: interventor, económico-normativo, económico-financiero y de gestión, y financiero de subvenciones (art. 135).

El control interventor fiscaliza la actividad económica del sector público foral (art. 136), mediante intervención formal (documental) y material (aplicación real de fondos), exhaustiva o por muestreo (art. 137), y comprende fiscalización previa e intervención de la obligación, ordenación y pago material, siempre previa en actos del Consejo de Diputados (art. 138). Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas, los contratos de personal, los menores y los gastos periódicos ya intervenidos (art. 139). Si se omite el control preceptivo, no puede reconocerse la obligación ni pagar hasta subsanar (art. 140). Se materializa en informes: los favorables no requieren motivación pero sí constancia escrita; los desfavorables solo suspenden por insuficiencia de crédito, incompetencia, irregularidades graves o riesgo de nulidad (art. 141).

El control económico-normativo fiscaliza disposiciones con contenido económico, salvo tributos concertados y Presupuestos Generales, alcanzando siempre a programas subvencionales (art. 142), evaluando su incidencia económica y razonabilidad financiera (art. 143), mediante informe preceptivo previo, motivado si es desfavorable (art. 144).

El control económico-financiero y de gestión analiza servicios y entidades según regularidad, legalidad, eficacia, eficiencia y economía (art. 145), con normas de auditoría del sector público (art. 146), en modalidades de regularidad contable, cumplimiento, operativa y de sistemas y procedimientos, combinables (art. 147). El Consejo de Diputados aprueba anualmente el plan de auditorías a propuesta del Departamento, con subvenciones e ingresos públicos siempre incluidos (art. 148). Sus resultados constan en informes de auditoría, con seguimiento de medidas correctoras (art. 149). Las auditorías privadas del sector público foral requieren participación del Departamento (art. 150).

El control financiero de subvenciones se ejerce sobre beneficiarios y entidades colaboradoras de subvenciones forales (art. 151), verificando obtención, gestión, justificación y financiación, con proporcionalidad (art. 152); se inicia con notificación, admite medidas cautelares y concluye en doce meses, ampliables por complejidad u ocultación (art. 153). Los informes se notifican y comunican al Consejo de Diputados (art. 154). Si procede reintegro, el departamento gestor lo inicia sin apartarse del informe (art. 155).

Datos clave

  • Cuatro modalidades de control: interventor, económico-normativo, económico-financiero y de gestión, y financiero de subvenciones (art. 135).
  • El control interventor comprende fiscalización previa e intervención de obligación, ordenación y pago material (art. 138).
  • El control económico-normativo no alcanza a tributos concertados ni Presupuestos Generales (art. 142).
  • Cuatro modalidades de auditoría: regularidad contable, cumplimiento, operativa y de sistemas y procedimientos (art. 147).
  • El control financiero de subvenciones concluye en máximo doce meses (art. 153).

Título VIII. De las responsabilidades

Las autoridades y personal del sector público foral que por dolo o culpa graves infrinjan esta Norma Foral deben indemnizar a la Diputación Foral o entidad respectiva los daños causados, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria (art. 156). Son infracciones: alcance o malversación de fondos, administrar recursos sin sujeción a las normas de liquidación, recaudación o ingreso, comprometer gastos u ordenar pagos sin crédito suficiente, dar lugar a pagos reintegrables o no justificar la inversión de fondos en subvenciones (art. 157). Con dolo, la responsabilidad alcanza todos los daños derivados; con culpa grave, solo los que sean consecuencia necesaria, debiendo la Administración dirigirse antes contra los particulares; es mancomunada salvo en dolo, que es solidaria (art. 158). Además de quien resuelve, responden interventores y ordenadores de pagos que no hayan salvado su actuación con observación escrita (art. 159).

Se exige en expediente administrativo instruido a la persona interesada; la incoación, el nombramiento del instructor y la resolución corresponden al Consejo de Diputados, que resuelve, previo informe de letrado o letrada y con audiencia, imponiendo la indemnización en cuantía y plazo (art. 160). Los perjuicios declarados son derechos de la Hacienda Foral, cobrables por vía de apremio, con interés (art. 23) desde que se irroguen, o desde el requerimiento si se deriva a responsables subsidiarios (art. 161). Ante noticia de infracción o vencimiento de plazos sin justificar órdenes de pago o fondos, las jefaturas de los presuntos responsables o el órgano de ordenación de pagos instruyen diligencias previas y adoptan medidas para asegurar los derechos de la Hacienda Foral, dando cuenta al Consejo de Diputados a través del Departamento (art. 162).

Datos clave

  • La responsabilidad exige dolo o culpa graves (art. 156).
  • En dolo, la responsabilidad es solidaria; en los demás casos, mancomunada (art. 158).
  • Interventores y ordenadores de pagos responden si no salvaron su actuación con observación escrita (art. 159).
  • La incoación, el nombramiento del instructor y la resolución corresponden al Consejo de Diputados (art. 160).
  • Los perjuicios declarados son derechos de la Hacienda Foral cobrables por vía de apremio (art. 161).
  • Las diligencias previas se instruyen tan pronto se tiene noticia de la infracción (art. 162).