Tema 8 — El personal laboral. El IV Convenio único de la AGE
El personal laboral en el TREBEP: concepto y modalidades (arts. 8.2.c y 11 TREBEP)
El TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015) incluye al personal laboral entre las cuatro clases de empleados públicos que enumera su artículo 8.2: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral —fijo, por tiempo indefinido o temporal— y personal eventual (art. 8.2.c).
El artículo 11.1 lo define con precisión: es personal laboral quien, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Según la duración del contrato, puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Este vínculo contractual es lo que distingue al personal laboral de los funcionarios, cuya relación es estatutaria y nace de un nombramiento. Por eso el propio artículo 11.2 remite a la reserva funcional del artículo 9.2: las leyes de Función Pública que determinen qué puestos pueden desempeñarse por personal laboral deben respetar en todo caso que el ejercicio de potestades públicas y la salvaguardia de los intereses generales del Estado quedan reservados a los funcionarios.
Otras remisiones del TREBEP confirman este régimen diferenciado:
- Clasificación profesional (art. 77): el personal laboral no se clasifica en los grupos A1, A2, B, C1 y C2 propios de los funcionarios, sino conforme al sistema de clasificación que establezca la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable.
- Provisión de puestos y movilidad (art. 83): se rige por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en los convenios colectivos, no por el sistema de concurso y libre designación de los funcionarios.
- Retribuciones (art. 27): se determinan de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo, respetando las previsiones anuales de gasto de personal presupuestadas.
- Negociación colectiva (art. 32): el personal laboral se rige por la legislación laboral y por los convenios colectivos, siendo el más relevante en el ámbito estatal el IV Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que se estudia en las siguientes secciones.
La selección del personal laboral: principios y sistemas (art. 55 TREBEP y arts. 27 a 33 del IV Convenio)
El acceso al empleo público, incluido el del personal laboral, se somete a los principios rectores del artículo 55 TREBEP: igualdad, mérito y capacidad, además de publicidad de las convocatorias, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desempeñar, agilidad, eficacia, eficiencia y confidencialidad.
El artículo 11.3 TREBEP añade que los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, y que en el caso del personal laboral temporal se rigen además por el principio de celeridad, para atender razones de necesidad y urgencia debidamente justificadas.
El IV Convenio desarrolla estos principios con detalle en su Título VI:
- Principios generales (art. 27): el ingreso se produce según el grupo de clasificación y la titulación exigida; las vacantes se cubren, por este orden, mediante concurso abierto y permanente, promoción profesional e ingreso libre —un puesto solo puede ofertarse en ingreso libre si antes se ofertó en concurso o promoción interna—.
- Sistemas selectivos (art. 29): oposición, concurso y concurso-oposición. La oposición incorpora siempre una prueba práctica; el concurso valora méritos profesionales, académicos y antigüedad; en el concurso-oposición hay que superar primero la oposición para acceder al concurso.
- Convocatoria (art. 30): debe fijar el número y características de las plazas, el sistema selectivo, los requisitos de las personas candidatas y, en su caso, el baremo.
- Órganos de selección (art. 31): compuestos, como mínimo, por cuatro representantes de la Administración (presidencia y secretaría incluidas) y tres del personal laboral; no puede formar parte de ellos el personal laboral temporal, y sus miembros deben pertenecer a un grupo profesional igual o superior al del puesto convocado.
- Período de prueba (art. 32): tres meses para los grupos M3 y M2, un mes para el resto y quince días laborables para el personal sin titulación; la adquisición de la condición de personal laboral fijo queda supeditada a su superación.
- Selección de personal temporal (art. 33): recurre a los Servicios Públicos de Empleo —que preseleccionan candidatos entre demandantes de empleo registrados, priorizando la antigüedad en la demanda— o a bolsas de trabajo de estructura provincial, cuya vigencia no puede superar los tres años salvo prórroga.
Derechos, deberes e incompatibilidades del personal laboral
Como empleado público, el personal laboral es titular de los derechos individuales que el TREBEP reconoce con carácter general en su artículo 14 —entre otros, a la inamovilidad en la condición de personal laboral fijo, a la progresión en la carrera profesional, a la formación continua, a la percepción puntual de retribuciones, a la no discriminación y a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo— así como de los derechos de ejercicio colectivo del artículo 15 (libertad sindical, negociación colectiva, huelga, participación en la determinación de las condiciones de trabajo).
En cuanto a los deberes, resulta de aplicación el Código de Conducta de los empleados públicos (arts. 52 a 54 TREBEP): el deber genérico de cumplir con diligencia las tareas del puesto y velar por los intereses generales, los principios éticos (objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad) y los principios de conducta (respeto, obediencia a las instrucciones y órdenes recibidas, y demás reglas de comportamiento en el desempeño del puesto).
En materia de incompatibilidades, la relación jurídico-laboral no exime al personal laboral del régimen general: la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas consagra el principio de que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con el ejercicio de cualquier otro puesto público o actividad privada, salvo autorización expresa de compatibilidad y dentro de los límites tasados por la propia ley (por ejemplo, actividades privadas que no superen el 55 % de la jornada y no comprometan la imparcialidad o el rendimiento). Es también incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro. El artículo 92 del IV Convenio se remite en bloque a esta legislación, sin introducir un régimen propio.
Como garantía específica frente al despido, el artículo 96.2 TREBEP establece que la readmisión del personal laboral fijo será obligada cuando el despido disciplinario, acordado tras la incoación de un expediente por la comisión de una falta muy grave, sea declarado improcedente; el propio IV Convenio recoge esta garantía en su artículo 111.
El IV Convenio único para el personal laboral de la AGE: naturaleza y ámbito de aplicación (arts. 1 a 4)
El IV Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 28 de marzo de 2019, BOE-A-2019-7414) es el instrumento de negociación colectiva que desarrolla las condiciones de trabajo del personal laboral de la AGE, en aplicación de la remisión que el TREBEP hace a la legislación laboral y a la negociación colectiva.
El ámbito de aplicación (art. 1) alcanza, con carácter general, al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos. Se incluye además expresamente al personal laboral que presta servicios en:
- La Administración de Justicia no transferida.
- La Administración de la Seguridad Social, incluido el INGESA en los términos previstos.
- El Consejo de Seguridad Nuclear.
- La Agencia Española de Protección de Datos.
- El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
- Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
El artículo 2 enumera el personal excluido: quienes prestan servicios en el exterior; el personal ya cubierto por otros convenios colectivos de la AGE; el personal de alta dirección del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; el personal vinculado por contratos de la normativa de contratación administrativa; los profesionales cuya relación se derive de una minuta o presupuesto por obra o servicio concreto; el personal contratado expresamente fuera de Convenio; el personal de entidades del sector público no citadas en el artículo 1; y el profesorado de religión.
Sobre la vigencia (art. 3), el Convenio entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2019; su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogándose automáticamente por períodos anuales si no se denuncia expresamente, manteniéndose vigente en su totalidad mientras no se alcance un nuevo acuerdo.
Por último, el artículo 4 establece que el Convenio forma un todo orgánico e indivisible y compensa y sustituye a todas las condiciones del III Convenio único anterior.
Sistema de clasificación profesional: grupos, familias y especialidades (arts. 7 a 11)
El Título III del IV Convenio regula el sistema de clasificación profesional, que se estructura en tres niveles (art. 7): grupos profesionales, familias profesionales y especialidades, relacionados con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de ordenar los puestos según la titulación y capacitación necesarias, ordenar la movilidad y favorecer la promoción.
El artículo 8 fija los grupos profesionales, según la titulación exigida para el ingreso:
- M3: título de Nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (grado universitario o equivalente).
- M2: título de Nivel 2 del mismo marco.
- M1: título de Nivel 1 del mismo marco.
- E2: título de Bachiller o Técnico o equivalentes.
- E1: título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes.
- E0: sin titulación prevista en el sistema educativo.
Cuando un puesto requiere el título de Doctor para su desempeño, así debe constar en la convocatoria, adecuándose entonces las retribuciones previa aprobación de la Comisión Paritaria (art. 8.3).
Las familias profesionales (art. 9) agrupan titulaciones, cualificaciones, profesiones, oficios y ocupaciones por afinidad de competencia profesional, y son las definidas como tal por la autoridad competente en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
La especialidad (art. 10) determina el contenido concreto de la prestación laboral y el perfil de cada puesto: todo puesto tiene asignada una especialidad, que en los grupos M3 y M2 se corresponde con la titulación universitaria exigida, y en M1, E2, E1 y E0 se vincula, según los casos, a titulaciones de Formación Profesional o a cualificaciones profesionales de los niveles correspondientes del Sistema Nacional de Cualificaciones.
La modificación de la clasificación profesional de un colectivo (art. 11) solo procede cuando cambien realmente las aptitudes o titulaciones necesarias para el puesto, y exige aprobación de la Comisión Negociadora a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Paritaria.
Los órganos de aplicación del Convenio: Comisión Negociadora y Comisión Paritaria (arts. 12 a 21)
El Título IV del Convenio distingue dos órganos con funciones distintas (art. 12): la Comisión Negociadora, encargada de negociar el propio Convenio conforme al artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, y la Comisión Paritaria, órgano máximo de interpretación, vigilancia, seguimiento, estudio y aplicación de lo pactado durante su vigencia.
Ambas comisiones comparten una composición paritaria de treinta personas (art. 13 y 14): quince representantes de la Administración y quince del personal laboral, estos últimos designados por las organizaciones sindicales según su representatividad.
Entre las funciones de la Comisión Paritaria (art. 15) destacan: interpretar el articulado y anexos del Convenio y vigilar su cumplimiento; emitir los informes preceptivos previstos en el propio texto; intervenir en la solución de conflictos colectivos; crear grupos de trabajo y Subcomisiones Paritarias; y aprobar la creación o modificación de especialidades profesionales.
En cuanto al funcionamiento (art. 16), la Comisión Paritaria actúa en Pleno y en Comisión Permanente, se reúne al menos una vez al mes con carácter ordinario, y elabora su propio reglamento. Los acuerdos (art. 17) deben adoptarse por más del 50 % de cada una de las dos representaciones, tienen carácter obligatorio y vinculante y se equiparan al propio Convenio, publicándose los de la Comisión Negociadora en el BOE.
Se crean con carácter permanente dos grupos de trabajo (art. 18): el de Interpretación del Convenio Único y el de Traslados, competente en las bases del concurso abierto y permanente. En cada Departamento ministerial y organismos asimilados existen además Subcomisiones Paritarias (art. 19), órganos delegados de la Comisión Paritaria en su respectivo ámbito.
Finalmente, la Comisión Paritaria actúa como instancia previa obligatoria para la solución de conflictos colectivos (art. 21): cualquier discrepancia de interpretación o aplicación del Convenio debe examinarse primero ante ella, en un plazo máximo de dos meses, antes de acudir a la vía judicial o a la mediación.
Otras condiciones destacadas: jornada, vacaciones y permisos (arts. 64 a 75)
El Título IX del Convenio regula las condiciones de trabajo más operativas del día a día del personal laboral.
La jornada (art. 64) tiene una duración máxima de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalentes a 1.642 horas anuales, distribuida según establezca el calendario laboral anual que cada Departamento aprueba previa negociación con la representación sindical (art. 65). El Convenio prevé además medidas de flexibilidad y reducción de jornada por conciliación (art. 66), una pausa de treinta minutos en jornadas continuadas de al menos cinco horas y media (art. 67), y jornada intensiva de verano entre el 16 de junio y el 15 de septiembre (art. 68). Las horas extraordinarias no pueden exceder de sesenta horas anuales, salvo causas justificadas, y se compensan preferentemente con descanso (art. 72).
Las vacaciones (art. 73) son de veintidós días hábiles por año completo de servicio, incrementándose con la antigüedad: veintitrés días a los quince años de servicio, veinticuatro a los veinte, veinticinco a los veinticinco y veintiséis a partir de los treinta años.
Las licencias sin sueldo por asuntos propios (art. 74) requieren un año de servicios efectivos y no pueden exceder de tres meses acumulados cada dos años.
Los permisos retribuidos (art. 75) cubren, entre otros supuestos: quince días naturales por matrimonio; dos días por nacimiento de hija o hijo; tres o cinco días hábiles (según localidad) por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de familiares de primer grado; y hasta seis días al año por asuntos particulares, que se incrementan en dos días adicionales a partir del sexto trienio y un día más por cada trienio cumplido desde el octavo.
Datos clave
- El TREBEP (art. 8.2.c) incluye al personal laboral entre las cuatro clases de empleados públicos; el art. 11 lo define por su vínculo mediante contrato de trabajo, frente al nombramiento estatutario de los funcionarios.
- La selección se rige por los principios del art. 55 TREBEP (igualdad, mérito, capacidad, publicidad…) y, en el IV Convenio, por los arts. 27 a 33: orden concurso abierto y permanente → promoción profesional → ingreso libre; sistemas oposición/concurso/concurso-oposición; período de prueba de 3 meses (M3/M2), 1 mes (resto) o 15 días (sin titulación).
- Las incompatibilidades se rigen por la Ley 53/1984, a la que el art. 92 del Convenio se remite sin régimen propio; la readmisión del personal laboral fijo tras despido disciplinario improcedente es obligada (art. 96.2 TREBEP y art. 111 del Convenio).
- El IV Convenio único (BOE-A-2019-7414) se aplica a la AGE y sus organismos autónomos, más colectivos expresamente incluidos (Justicia no transferida, Seguridad Social/INGESA, CSN, AEPD, Museo Reina Sofía, Trabajo Penitenciario); excluye, entre otros, al personal de alta dirección y al contratado fuera de Convenio.
- Su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2021, con prórroga automática anual si no hay denuncia expresa (art. 3).
- La clasificación profesional se articula en seis grupos según titulación (M3, M2, M1, E2, E1, E0), familias profesionales y especialidades (arts. 7 a 11).
- La Comisión Negociadora negocia el Convenio y la Comisión Paritaria lo interpreta, vigila y aplica; ambas con 15 representantes de la Administración y 15 del personal laboral (arts. 12 a 21).
- La jornada máxima es de 37,5 horas semanales (1.642 horas/año); las vacaciones son de 22 días hábiles, incrementables por antigüedad hasta 26 días a partir de los 30 años de servicio (arts. 64 y 73).