Tema 4 — Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas
Adquisición de la condición de funcionario de carrera (art. 62 TREBEP)
El artículo 62.1 TREBEP exige el cumplimiento sucesivo de cuatro requisitos, en este orden:
- a) Superación del proceso selectivo.
- b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
- c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico.
- d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
El art. 62.2 añade una garantía de control ligada al nombramiento (letra b): no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Conviene retener el carácter sucesivo de los requisitos: deben cumplirse en el orden fijado, y la condición de funcionario de carrera no se adquiere hasta que concurre el último de ellos, la toma de posesión.
Pérdida de la condición de funcionario: causas generales, renuncia y pérdida de la nacionalidad (arts. 63-65)
El art. 63 TREBEP enumera taxativamente las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
- a) La renuncia a la condición de funcionario.
- b) La pérdida de la nacionalidad.
- c) La jubilación total del funcionario.
- d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
- e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Renuncia (art. 64): debe manifestarse por escrito y ser aceptada expresamente por la Administración. No podrá aceptarse cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o cuando se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia no inhabilita para volver a ingresar en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido: es una salida reversible, sujeta a superar de nuevo un proceso selectivo.
Pérdida de la nacionalidad (art. 65): determina la pérdida de la condición de funcionario la pérdida de la nacionalidad española, la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la UE y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores — siempre que dicha nacionalidad hubiera sido tenida en cuenta para el nombramiento. La excepción es clara: no opera si se adquiere simultáneamente la nacionalidad de alguno de esos Estados.
Inhabilitación para cargo público y jubilación (arts. 66-67)
Inhabilitación (art. 66): distingue dos efectos según el tipo de pena, una vez firme la sentencia que la imponga:
- La inhabilitación absoluta produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
- La inhabilitación especial produce la pérdida respecto de los empleos o cargos especificados en la sentencia.
Jubilación (art. 67.1): puede ser:
- a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
- b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
- c) Por declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con esas funciones.
La jubilación voluntaria (art. 67.2) procede a solicitud del interesado siempre que reúna los requisitos del régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación forzosa (art. 67.3) se declara de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad; no obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo como máximo hasta los setenta años, correspondiendo a la Administración Pública competente resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Quedan excluidos de estas dos reglas los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
Rehabilitación de la condición de funcionario (art. 68)
El art. 68 TREBEP contempla dos vías de rehabilitación de naturaleza distinta:
1. Rehabilitación reglada (art. 68.1): en caso de extinción de la relación de servicios por pérdida de la nacionalidad o por jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, el interesado podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. Es un derecho del interesado, no una facultad discrecional de la Administración.
2. Rehabilitación excepcional y discrecional (art. 68.2): los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación a quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución esta no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud (silencio administrativo negativo).
Situaciones administrativas: enumeración, servicio activo y servicios especiales (arts. 85-87)
El art. 85.1 TREBEP enumera las situaciones administrativas en que pueden hallarse los funcionarios de carrera:
- a) Servicio activo.
- b) Servicios especiales.
- c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
- d) Excedencia.
- e) Suspensión de funciones.
El art. 85.2 habilita a las leyes de Función Pública de desarrollo del Estatuto a regular otras situaciones administrativas adicionales, entre otros supuestos, cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal resulte una imposibilidad transitoria de asignar puesto de trabajo o convenga incentivar el cese en servicio activo, o cuando el funcionario acceda a otros cuerpos o escalas sin que le corresponda quedar en las situaciones previstas en el Estatuto, o pase a prestar servicios en el sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Esta regulación puede incorporar garantías de índole retributiva o imponer derechos y obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
Servicio activo (art. 86): están en esta situación quienes presten servicios en su condición de funcionarios públicos, cualquiera que sea la Administración, organismo público o entidad en que estén destinados, y no les corresponda quedar en otra situación. Gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de ella, rigiéndose por el Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración en que presten servicios.
Servicios especiales (art. 87.1): se declara esta situación, entre otros, en los siguientes supuestos:
- a) Designación como miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y de Ceuta y Melilla, miembros de instituciones de la Unión Europea u organizaciones internacionales, o altos cargos de dichas Administraciones o instituciones.
- b) Autorización para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación internacional.
- c) Nombramiento para desempeñar puestos o cargos en organismos o entidades públicas dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que estén asimilados en su rango a altos cargos.
- d) Adscripción a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destino al Tribunal de Cuentas.
- e) Acceso a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o de miembro de asamblea legislativa autonómica, si perciben retribuciones periódicas por la función; quienes pierdan esa condición por disolución de la cámara o terminación del mandato podrán permanecer en servicios especiales hasta su nueva constitución.
Servicio en otras Administraciones Públicas y excedencia (arts. 88-89)
Servicio en otras Administraciones Públicas (art. 88): se declara esta situación a los funcionarios de carrera que, en virtud de procesos de transferencias o de procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración distinta; se mantienen en ella aunque por disposición legal de la Administración de destino se integren como personal propio de esta. Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en su función pública, pasando a servicio activo en la Administración autonómica, respetándose el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos económicos inherentes a su posición en la carrera; mantienen todos sus derechos en la Administración de origen como si se hallaran en servicio activo, según los respectivos Estatutos de Autonomía, y se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
Excedencia (art. 89.1): admite cinco modalidades:
- a) Excedencia voluntaria por interés particular.
- b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
- c) Excedencia por cuidado de familiares.
- d) Excedencia por razón de violencia de género o violencia sexual.
- e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
Excedencia voluntaria por interés particular (art. 89.2): exige haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores (las leyes de Función Pública de desarrollo pueden establecer una duración menor). Su concesión queda subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas, y no podrá declararse mientras se instruya expediente disciplinario al funcionario. Procede declararla de oficio cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo reglamentario.
Suspensión de funciones, reingreso al servicio activo y personal laboral (arts. 90-92)
Suspensión de funciones (art. 90): el funcionario declarado en esta situación queda privado, durante el tiempo de permanencia en ella, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición. La suspensión determina la pérdida del puesto de trabajo cuando excede de seis meses. Puede ser:
- Firme, impuesta en virtud de sentencia dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria; la firme por sanción disciplinaria no puede exceder de seis años.
- Provisional, acordada con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario.
Durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción, el funcionario suspendido no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en organismos públicos, agencias o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas.
Reingreso al servicio activo (art. 91): se regula reglamentariamente en cuanto a plazos, procedimientos y condiciones según la situación administrativa de procedencia, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al Estatuto.
Personal laboral (art. 92): se rige por el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos que le sean de aplicación; estos convenios podrán extender la aplicación de este capítulo de situaciones administrativas al personal laboral incluido en su ámbito, en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
El Reglamento de Situaciones Administrativas RD 365/1995: catálogo, servicio activo, servicios especiales y servicio en Comunidades Autónomas
El RD 365/1995 desarrolla estas situaciones para los funcionarios de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos (art. 1), con un catálogo (art. 2) más amplio y detallado que el del TREBEP:
- a) Servicio activo.
- b) Servicios especiales.
- c) Servicio en Comunidades Autónomas.
- d) Expectativa de destino.
- e) Excedencia forzosa.
- f) Excedencia para el cuidado de hijos.
- g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público.
- h) Excedencia voluntaria por interés particular.
- i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
- j) Excedencia voluntaria incentivada.
- k) Suspensión de funciones.
Servicio activo (art. 3): además del desempeño de un puesto en la Administración General del Estado, se está en servicio activo cuando se desempeñan puestos en Corporaciones Locales o Universidades públicas accesibles a estos funcionarios, cuando se está en comisión de servicios, o cuando se presta servicio en gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, de los Secretarios de Estado, de los Delegados del Gobierno o de los Gobernadores Civiles, optando por permanecer en esta situación.
Servicios especiales (art. 4): se declara esta situación, entre otros supuestos, cuando se es autorizado para una misión internacional superior a seis meses; cuando se adquiere la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales; cuando se es nombrado miembro del Gobierno o de un órgano de gobierno autonómico, o alto cargo que no deba proveerse necesariamente por funcionarios; cuando se es elegido por las Cortes Generales para órganos constitucionales u otros de elección parlamentaria; cuando se está adscrito al Tribunal Constitucional, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas o a órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial; o cuando se accede a la condición de Diputado, Senador o miembro de asamblea legislativa autonómica. El art. 5 precisa qué se entiende por cargo de carácter político a estos efectos: el cargo de confianza que no implique relación profesional permanente, incompatible con el ejercicio de la función pública y con responsabilidades directivas o de asesoramiento a nivel político.
Reserva de puesto y efectos (arts. 6 a 9): el pase a servicios especiales se declara de oficio o a instancia del interesado, con efectos desde el momento en que se produjo el supuesto. Al reingresar, quien procedía de servicio activo tiene reserva de puesto: provisional, de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio, si el puesto anterior era de libre designación; definitiva, de igual nivel, retribuciones, ministerio y municipio, en los demás casos. Se percibe la retribución del puesto o cargo efectivo desempeñado, no la que corresponda como funcionario; el tiempo en servicios especiales computa a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y periodo mínimo de servicios para solicitar la excedencia voluntaria por interés particular. Quien pierde la condición que motivó el pase a servicios especiales debe solicitar el reingreso en el plazo de un mes; de no hacerlo, se le declara de oficio en excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdió aquella condición.
Servicio en Comunidades Autónomas (arts. 10-11): los funcionarios transferidos se integran plenamente en la organización autonómica en situación de servicio activo en ella; en su Cuerpo o Escala de origen de la Administración del Estado permanecen en la situación especial de servicio en Comunidades Autónomas, manteniendo todos sus derechos como si estuvieran en servicio activo. La sanción de separación del servicio la acuerda el órgano competente de la comunidad autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado. Los funcionarios destinados a comunidades autónomas por concurso, libre designación o reasignación de efectivos conservan su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas, sometidos al régimen estatutario y a la legislación de función pública autonómica, salvo en la sanción de separación del servicio, que corresponde al Ministro del departamento de adscripción de su Cuerpo o Escala.
Expectativa de destino (art. 12): situación de los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas; se adscriben al Ministerio para las Administraciones Públicas, con un periodo máximo de un año, transcurrido el cual pasan a la situación de excedencia forzosa. Deben aceptar puestos de características similares, participar en los concursos de provisión que les sean notificados y en los cursos de capacitación a los que se les convoque; el incumplimiento de estas obligaciones tiene consecuencias sobre su situación.
El Reglamento de Situaciones Administrativas RD 365/1995: modalidades de excedencia y suspensión de funciones
Excedencia forzosa (art. 13): se produce cuando, estando en expectativa de destino, transcurre el periodo máximo de un año sin reasignación, o se incumplen las obligaciones de esa situación; y cuando el funcionario en suspensión firme sin reserva de puesto solicita el reingreso y no se le concede en el plazo de seis meses desde la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Los excedentes forzosos están obligados a participar en los concursos de puestos adecuados a su Cuerpo o Escala y a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo.
Excedencia para el cuidado de hijos (art. 14): derecho a un periodo de excedencia por cada hijo, por naturaleza o adopción, con duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial de adopción; si el padre y la madre trabajan, solo uno de ellos puede ejercer este derecho, y cada nuevo hijo genera un nuevo periodo que pone fin al que se viniera disfrutando. Da derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y periodo mínimo para excedencia voluntaria por interés particular. Si no se solicita el reingreso antes de finalizar el periodo, se declara de oficio la excedencia voluntaria por interés particular. El acogimiento de menores produce los mismos efectos que la adopción mientras dure.
Excedencia voluntaria por servicios en el sector público (art. 15): procede, de oficio o a instancia de parte, para funcionarios de carrera en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública (salvo que tengan reconocida compatibilidad) o que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en el sector público, sin que les corresponda quedar en servicio activo o servicios especiales; el desempeño como interino o laboral temporal no da acceso a esta situación.
Excedencia voluntaria por interés particular (art. 16, desarrollo reglamentario): se declara a petición del funcionario o de oficio en los supuestos reglamentarios; exige haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Cada periodo tiene una duración no inferior a dos años continuados ni superior al número de años de servicios acreditados, con un máximo de quince. La falta de solicitud de reingreso dentro del plazo máximo fijado en la resolución de concesión comporta la pérdida de la condición de funcionario. Queda, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio, y no puede declararse a solicitud del funcionario cuando se le instruya expediente disciplinario.
Excedencia voluntaria por agrupación familiar (art. 17): duración mínima de dos años y máxima de quince, para funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por desempeñar un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración Pública, organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, órgano constitucional o del Poder Judicial. Antes de finalizar los quince años debe solicitarse el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, se declara de oficio la excedencia voluntaria por interés particular.
Excedencia voluntaria incentivada (art. 18): para funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos en sus dos primeras fases, o que se encuentren en expectativa de destino o excedencia forzosa como consecuencia de un Plan de Empleo. Tiene una duración de cinco años e impide desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo cualquier relación funcionarial o contractual; si no se solicita el reingreso dentro del mes siguiente a su finalización, se declara de oficio la excedencia voluntaria por interés particular. Da derecho a una mensualidad de retribuciones periódicas por cada año completo de servicios efectivos, con un máximo de doce mensualidades.
Efectos comunes de la excedencia voluntaria (art. 19): ninguna de sus modalidades produce reserva de puesto de trabajo ni devengo de retribuciones (salvo la indemnización de la incentivada); tampoco es computable el tiempo permanecido en ellas a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
Suspensión de funciones (arts. 20-21): puede ser provisional o firme. La suspensión firme obliga a pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas a los que pertenezca el funcionario dentro del ámbito del Reglamento. La suspensión provisional se acuerda preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario; si durante un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional u otra medida que imposibilite el desempeño del puesto, se declara la suspensión.
Datos clave
- Adquisición de la condición de funcionario (art. 62): superación del proceso selectivo → nombramiento publicado → acatamiento de la Constitución → toma de posesión, en ese orden sucesivo.
- Causas de pérdida (art. 63): renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación total, sanción firme de separación del servicio, pena firme de inhabilitación absoluta o especial.
- Jubilación forzosa a los 65 años, con posible prórroga hasta los 70 (art. 67.3).
- Suspensión: pérdida del puesto de trabajo si excede de seis meses; suspensión firme por sanción disciplinaria, máximo seis años (art. 90).
- Excedencia voluntaria por interés particular: exige cinco años de servicios previos; duración mínima dos años, máxima quince (art. 89 TREBEP y art. 16 RD 365/1995).
- Excedencia para el cuidado de hijos: duración máxima tres años desde el nacimiento o la adopción (art. 14 RD 365/1995).
- Excedencia voluntaria por agrupación familiar: mínima dos años, máxima quince (art. 17 RD 365/1995).
- Reingreso desde servicios especiales: plazo de un mes para solicitarlo, o se declara de oficio la excedencia por interés particular (art. 9 RD 365/1995).
- Expectativa de destino: máximo un año, transcurrido el cual se pasa a excedencia forzosa (art. 12 RD 365/1995).
- Excedencia voluntaria incentivada: duración cinco años, indemnización con un máximo de doce mensualidades (art. 18 RD 365/1995).
- Situaciones del art. 85 TREBEP: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia, suspensión de funciones.
- Rehabilitación: reglada y debida por pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad (art. 68.1); excepcional y discrecional por inhabilitación penal, con silencio negativo si no se resuelve en plazo (art. 68.2).