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Tema 2 — Selección de personal. Los procesos selectivos y la Oferta de Empleo Público

Principios constitucionales y principios rectores del acceso (arts. 23.2 y 103.3 CE; art. 55 TREBEP)

El acceso al empleo público arranca de dos preceptos constitucionales. El artículo 23.2 CE reconoce a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes; es un derecho fundamental susceptible de amparo. El artículo 103.3 CE ordena que la ley regule el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. De ambos preceptos derivan los tres principios constitucionales clásicos que presiden toda la materia: igualdad, mérito y capacidad.

El artículo 55.1 TREBEP recoge expresamente este mandato: todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo previsto en el Estatuto y en el resto del ordenamiento.

El artículo 55.2 TREBEP añade que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos que garanticen esos principios constitucionales, junto con estos otros:

  • a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  • b) Transparencia.
  • c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  • d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  • e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  • f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Estos seis principios operan como desarrollo instrumental de la igualdad, el mérito y la capacidad: la publicidad y la transparencia garantizan que la igualdad de oportunidades sea real; la imparcialidad, la profesionalidad y la independencia técnica del órgano de selección protegen la objetividad del proceso; y la adecuación de las pruebas a las funciones del puesto es la manera en que se hace efectivo el mérito y la capacidad como criterios de selección.

Requisitos generales de participación en los procesos selectivos (art. 56 TREBEP)

El artículo 56.1 TREBEP fija los requisitos que, con carácter general, debe reunir quien quiera participar en un proceso selectivo:

  • a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 para el acceso de nacionales de otros Estados.
  • b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
  • c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Solo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
  • d) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse inhabilitado absoluta o especialmente para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario o para ejercer funciones similares en el caso del personal laboral. Si se es nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sancionado disciplinariamente de forma que impida, en su Estado y en los mismos términos, el acceso al empleo público.
  • e) Poseer la titulación exigida.

El artículo 56.2 TREBEP impone a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

El artículo 56.3 TREBEP permite exigir, además, el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar; en todo caso, deberán establecerse de manera abstracta y general.

Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados (art. 57 TREBEP)

El artículo 57.1 TREBEP permite a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con una excepción: quedan fuera aquellos empleos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en funciones que tengan por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios (art. 76 TREBEP) a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

El artículo 57.2 extiende esta misma regla, cualquiera que sea su nacionalidad, a:

  • El cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la UE, siempre que no esté separado de derecho.
  • Sus descendientes y los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de esa edad dependientes.

El artículo 57.3 amplía el acceso como personal funcionario a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los mismos términos del apartado 1.

El artículo 57.4 permite a los extranjeros mencionados en los apartados anteriores, así como a los extranjeros con residencia legal en España, acceder a las Administraciones Públicas como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

Acceso de funcionarios españoles de Organismos Internacionales (art. 58 TREBEP)

El artículo 58 TREBEP habilita a las Administraciones Públicas para establecer los requisitos y condiciones de acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española que provengan de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos.

Como particularidad de este supuesto, dichos funcionarios podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente, evitando así duplicar acreditaciones ya obtenidas en el ámbito internacional.

Acceso al empleo público de las personas con discapacidad (art. 59 TREBEP)

El artículo 59.1 TREBEP impone reservar, en las ofertas de empleo público, un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, entendiendo por tales las definidas en el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013). El acceso queda condicionado, en todo caso, a superar los procesos selectivos y a acreditar la discapacidad y su compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que se alcance progresivamente el 2 % de los efectivos totales en cada Administración Pública.

Dentro de ese cupo mínimo del 7 %, la ley distingue dos bloques:

  • Al menos el 2 % de las plazas ofertadas debe reservarse para personas que acrediten discapacidad intelectual.
  • El resto de las plazas del cupo se destina a personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.

El artículo 59.2 obliga a cada Administración Pública a adoptar las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo, así como, una vez superado este, las adaptaciones necesarias en el puesto de trabajo. El Real Decreto 2271/2004 constituye el marco reglamentario de referencia para el ingreso del personal con discapacidad en la función pública, desarrollando estas previsiones de reserva de cupo y adaptación de los procesos selectivos.

Órganos de selección (art. 60 TREBEP)

El artículo 60.1 TREBEP exige que los órganos de selección sean colegiados, con una composición ajustada a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, tendiendo asimismo a la paridad entre mujer y hombre.

El artículo 60.2 establece una prohibición subjetiva clara: no podrán formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. Esta exclusión busca preservar la independencia técnica del órgano frente a intereses ajenos al mérito y la capacidad de los aspirantes.

El artículo 60.3 precisa que la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie; cada miembro actúa según su propio criterio técnico, no como delegado de una organización o colectivo.

Sistemas selectivos (art. 61 TREBEP)

El artículo 61.1 TREBEP dispone que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en el Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

El artículo 61.2 exige que los procedimientos de selección cuiden especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de conocimientos y capacidad analítica (oral o escrita), en ejercicios que demuestren habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

El artículo 61.3 regula los tres sistemas selectivos y su relación:

  • La oposición, basada en pruebas de capacidad, es el sistema ordinario.
  • El concurso-oposición, que añade a las pruebas de capacidad la valoración de méritos de los aspirantes; esta valoración solo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que en ningún caso determinará por sí misma el resultado del proceso selectivo.
  • El concurso de méritos, de carácter excepcional, para aquellos supuestos en que así lo prevea la ley.

El artículo 61.4 permite a las Administraciones Públicas crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiendo encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. El artículo 61.5 añade que, para asegurar la objetividad y racionalidad de los procesos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos y de periodos de prácticas.

Oferta de empleo público (art. 70 TREBEP)

El artículo 70.1 TREBEP establece que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, serán objeto de la Oferta de empleo público (OEP) o de otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. Su aprobación comporta la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10 % adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria. En todo caso, la ejecución de la Oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El artículo 70.2 exige que la Oferta de empleo público, o instrumento similar, se apruebe anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y sea publicada en el Diario Oficial correspondiente.

El artículo 70.3 admite que la Oferta de empleo público o instrumento similar pueda contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos, vinculando así la OEP a la política general de gestión de personal de cada Administración.

Datos clave

  • Principios constitucionales: igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), desarrollados en el art. 55.2 TREBEP con publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación y agilidad.
  • Requisitos generales (art. 56): nacionalidad española (salvo art. 57), capacidad funcional, 16 años cumplidos sin exceder la edad de jubilación forzosa, no estar separado ni inhabilitado, y poseer la titulación exigida.
  • Nacionales UE: acceso en igualdad de condiciones salvo funciones de ejercicio del poder público o salvaguardia de intereses del Estado (art. 57.1); extensión a cónyuges y descendientes (art. 57.2) y a extranjeros con residencia legal como personal laboral (art. 57.4).
  • Sistemas selectivos (art. 61.3): oposición (regla general), concurso-oposición (méritos con puntuación proporcionada, nunca determinante por sí sola) y concurso (carácter excepcional).
  • Órganos de selección: colegiados, imparciales y profesionales, tendiendo a la paridad (art. 60.1); excluidos el personal de designación política, los interinos y el eventual (art. 60.2); actuación siempre a título individual (art. 60.3).
  • Reserva de discapacidad (art. 59): cupo no inferior al 7 % de las vacantes, con al menos el 2 % para discapacidad intelectual, hasta alcanzar progresivamente el 2 % de los efectivos totales; obligación de adaptaciones y ajustes razonables en el proceso y en el puesto.
  • Oferta de empleo público (art. 70): obliga a convocar las plazas comprometidas y hasta un 10 % adicional; ejecución en el plazo improrrogable de 3 años; aprobación anual y publicación en el Diario Oficial.
  • Funcionarios españoles de Organismos Internacionales (art. 58): pueden quedar exentos de pruebas que acrediten conocimientos ya exigidos en su puesto internacional.