Tema 3 — El personal funcionario: funcionarios de carrera y funcionarios interinos
Concepto y clases de empleados públicos (art. 8 TREBEP)
El TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015) define en su artículo 8 quiénes son empleados públicos y establece la clasificación que sirve de marco a todo el régimen de personal de las Administraciones Públicas.
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
El artículo 8.2 clasifica a los empleados públicos en cuatro categorías:
- Funcionarios de carrera.
- Funcionarios interinos.
- Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- Personal eventual.
Estas cuatro clases no son equivalentes entre sí: funcionarios de carrera e interinos comparten una relación estatutaria de Derecho Administrativo, mientras que el personal laboral se vincula por contrato de trabajo y el personal eventual desempeña funciones de confianza o asesoramiento especial con carácter no permanente. Las secciones siguientes desarrollan cada una de estas figuras tal como las regula el TREBEP en sus artículos 9 a 12.
Funcionarios de carrera (art. 9 TREBEP)
El artículo 9.1 del TREBEP define a los funcionarios de carrera como quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Los tres elementos que caracterizan esta figura son:
- Nombramiento legal, no contrato: el vínculo nace de un acto de nombramiento, no de un acuerdo de voluntades propio del Derecho laboral.
- Relación estatutaria de Derecho Administrativo: el régimen jurídico aplicable es administrativo, no laboral.
- Carácter permanente de los servicios profesionales retribuidos, frente a la temporalidad propia de otras figuras de empleado público.
El artículo 9.2 introduce una reserva funcional de gran relevancia: en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que establezca la ley de desarrollo de cada Administración Pública.
Esta reserva del artículo 9.2 es la que marca el límite frente al personal laboral: el artículo 11.2 remite expresamente a ella al fijar qué puestos pueden desempeñarse por personal laboral, por lo que ningún puesto que implique ejercicio de potestades públicas puede atribuirse a personal laboral.
Funcionarios interinos: los cuatro supuestos habilitantes (art. 10.1 TREBEP)
El artículo 10.1 del TREBEP define a los funcionarios interinos como quienes, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados con carácter temporal para desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera, cuando concurra alguna de estas cuatro circunstancias:
- a) Existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 10.
- b) Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- c) Ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto.
- d) Exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
Estos cuatro supuestos son tasados: el nombramiento de un funcionario interino solo es válido si se ampara en uno de ellos. Nótese la diferencia de plazos entre la cobertura de vacante (3 años) y los programas temporales (3 años, ampliables 12 meses más), frente al límite mucho más corto del exceso de tareas (9 meses en un periodo de 18).
Selección y finalización de la interinidad (art. 10.2 y 10.3 TREBEP)
El artículo 10.2 del TREBEP exige que los procedimientos de selección del personal funcionario interino sean públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. Su finalidad es la cobertura inmediata del puesto.
Un matiz clave para el examen: el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. La interinidad, por muy prolongada que resulte en la práctica, no se transforma automáticamente en una relación de carácter permanente.
El artículo 10.3 obliga a la Administración a formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad, sin derecho a compensación alguna, por una serie de causas tasadas —además de las previstas en el artículo 63 del propio Estatuto—, entre las que el texto recoge en primer lugar:
- a) La cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera, a través de los procedimientos legalmente establecidos.
Esta causa evidencia el carácter instrumental y provisional del nombramiento interino: en cuanto la plaza se cubre reglamentariamente por un funcionario de carrera, la relación de interinidad se extingue de oficio, sin necesidad de que medie voluntad del interino ni compensación económica.
Personal laboral, como contraste (art. 11 TREBEP)
El artículo 11 regula el personal laboral, figura que se distingue de los funcionarios (de carrera e interinos) por la naturaleza de su vínculo con la Administración.
Es personal laboral quien, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Según la duración del contrato, puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11.1).
- Las leyes de Función Pública que desarrollen el Estatuto establecerán los criterios para determinar qué puestos de trabajo pueden desempeñarse por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 —es decir, sin invadir la reserva de ejercicio de potestades públicas propia de los funcionarios (art. 11.2).
- Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose por los principios de igualdad, mérito y capacidad; en el caso del personal laboral temporal, se rige además por el principio de celeridad, con la finalidad de atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia (art. 11.3).
El contraste con los funcionarios es claro: mientras estos se vinculan por nombramiento y relación estatutaria de Derecho Administrativo, el personal laboral se vincula por contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral, aunque comparte con el personal interino el principio de celeridad cuando su vínculo es temporal.
Personal eventual, como contraste final (art. 12 TREBEP)
El artículo 12 cierra la relación de clases de empleados públicos con el personal eventual, la figura más alejada del régimen de los funcionarios de carrera.
Es personal eventual quien, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin (art. 12.1).
- Las leyes de Función Pública determinarán los órganos de gobierno que pueden disponer de este tipo de personal; el número máximo lo establecen los respectivos órganos de gobierno, y ese número y las condiciones retributivas serán públicos (art. 12.2).
- El nombramiento y el cese son libres; el cese se producirá, en todo caso, cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (art. 12.3).
- La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna (art. 12.4).
- Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera (art. 12.5).
Datos clave
- El art. 8 TREBEP clasifica a los empleados públicos en cuatro clases: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, indefinido o temporal) y personal eventual.
- Los funcionarios de carrera se vinculan por nombramiento legal y relación estatutaria de Derecho Administrativo, con carácter permanente (art. 9.1).
- El ejercicio de potestades públicas y la salvaguardia de los intereses generales están reservados exclusivamente a los funcionarios públicos (art. 9.2).
- Los funcionarios interinos solo pueden nombrarse por cuatro causas tasadas: vacante (máx. 3 años), sustitución transitoria, programa temporal (máx. 3 años + 12 meses ampliables) y exceso de tareas (máx. 9 meses en 18 meses) (art. 10.1).
- La selección de interinos se rige por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y nunca genera la condición de funcionario de carrera (art. 10.2).
- La interinidad cesa de oficio, sin compensación, entre otras causas, por la cobertura reglada del puesto por un funcionario de carrera (art. 10.3.a).
- El personal laboral se vincula por contrato de trabajo, sin poder ocupar puestos reservados por el art. 9.2 a los funcionarios (art. 11).
- El personal eventual desempeña funciones de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento y cese libres, y su condición no es mérito para el acceso o la promoción interna (art. 12).