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Tema 6 — Gestión económica y financiera de los contratos del sector público y de las subvenciones

La vertiente económica del contrato: pago, modificación, cesión y subcontratación (arts. 198-217 LCSP)

El contratista tiene derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada, en los términos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), y del propio contrato (art. 198.1). El pago puede hacerse total o parcialmente, mediante abonos a cuenta o, en los contratos de tracto sucesivo, en cada uno de los vencimientos estipulados (art. 198.2). Cuando los abonos a cuenta acumulados alcancen, con el siguiente pago, el 90 por ciento del precio del contrato (incluidas las modificaciones aprobadas), el expediente de pago debe acompañarse de la comunicación a la Intervención para su eventual asistencia a la recepción, en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión. El pago del precio debe hacerse efectivo dentro del plazo legal de treinta días, generándose en caso de demora el derecho del contratista a percibir los intereses de demora correspondientes conforme a la normativa sobre morosidad en las operaciones comerciales.

Si transcurrido el plazo de pago la Administración no abona la deuda, el contratista puede reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si en el plazo de un mes la Administración no contesta, se entiende reconocido el vencimiento del plazo, y el interesado puede formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad, solicitando como medida cautelar el pago inmediato de la deuda; el órgano judicial adoptará la medida salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias o que la cuantía no es la exigible (art. 199).

Transmisión de los derechos de cobro (art. 200): los contratistas pueden ceder su derecho de cobro frente a la Administración conforme a derecho. Para que la cesión sea efectiva frente a la Administración es requisito imprescindible la notificación fehaciente del acuerdo de cesión; la eficacia de segundas y sucesivas cesiones queda condicionada a esa misma notificación. Una vez que la Administración conoce la cesión, el mandamiento de pago debe expedirse a favor del cesionario; antes de esa comunicación, los mandamientos a nombre del contratista o del cedente surten efectos liberatorios. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producen efectos frente a la Administración, que puede oponer al cesionario todas las excepciones causales de la relación contractual.

Modificación del contrato (arts. 203-207): los contratos administrativos solo pueden modificarse por razones de interés público, en los casos y forma previstos en la ley. Las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares tienen un límite máximo del 20 por ciento del precio inicial, y la cláusula de modificación debe ser clara, precisa e inequívoca, sin que pueda suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios (art. 204). Las modificaciones no previstas en el pliego solo proceden cuando se justifiquen en prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles o modificaciones no sustanciales, y se limiten a las variaciones estrictamente indispensables (art. 205). Estas modificaciones son obligatorias para el contratista cuando, aislada o conjuntamente, no excedan del 20 por ciento del precio inicial (IVA excluido); si lo exceden, requieren su conformidad por escrito, y de no obtenerse, procede la resolución del contrato (art. 206).

Suspensión de los contratos (art. 208): acordada la suspensión, se extiende acta con las circunstancias que la motivan, y la Administración abona al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos: gastos de mantenimiento de la garantía definitiva, indemnizaciones por extinción o suspensión de contratos de trabajo, gastos salariales del personal necesariamente adscrito y gastos de alquileres o mantenimiento de instalaciones.

Cumplimiento, extinción y resolución (arts. 209-213): el contrato se entiende cumplido cuando el contratista ha realizado, a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación, lo que exige un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega. Son causas de resolución, entre otras: la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad; la declaración de concurso o insolvencia; el mutuo acuerdo; la demora del contratista (con retraso injustificado superior a un tercio del plazo de duración inicial, incluidas prórrogas); la demora de la Administración en el pago por plazo superior al legal; y el incumplimiento de la obligación principal del contrato (art. 211). Cuando la resolución se acuerda por mutuo acuerdo, rige lo estipulado por las partes; el incumplimiento de la Administración da lugar al pago de daños y perjuicios; el incumplimiento culpable del contratista conlleva la incautación de la garantía y, en su caso, indemnización por el exceso; y cuando la causa es el rechazo de una modificación no obligatoria, el contratista tiene derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar (art. 213).

Cesión del contrato (art. 214): la modificación subjetiva del contrato solo es posible por cesión contractual cuando lo prevean los pliegos, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación y no resulte una restricción efectiva de la competencia.

Subcontratación (art. 215): el contratista puede concertar con terceros la realización parcial de la prestación, con sujeción a los pliegos, salvo que estos exijan la ejecución directa. En ningún caso la limitación de la subcontratación puede suponer una restricción efectiva de la competencia. Si así lo prevén los pliegos, los licitadores deben indicar en la oferta la parte del contrato que prevén subcontratar, su importe y el perfil empresarial de los subcontratistas.

Pagos a subcontratistas y suministradores (arts. 216-217): el contratista está obligado a abonarles el precio pactado en plazos y condiciones no más desfavorables que los de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, computados desde la aceptación o verificación de los bienes o servicios. Esa aceptación debe efectuarse en un plazo máximo de treinta días desde la entrega o prestación (formulando en ese mismo plazo, en su caso, la disconformidad); si no se realiza en dicho plazo, se entiende que los bienes o servicios han sido aceptados o verificados de conformidad. Las Administraciones públicas y demás entes contratantes pueden comprobar el estricto cumplimiento de estos pagos por parte de los contratistas adjudicatarios.

La subvención: concepto, ámbito de aplicación y principios generales (arts. 1-10 LGS)

La Ley 38/2003, General de Subvenciones (LGS), tiene por objeto regular el régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas (art. 1). Se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por los sujetos del artículo 3, a favor de personas públicas o privadas, que cumpla tres requisitos: que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios; que esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, proyecto, actividad o comportamiento, ya realizado o por desarrollar, o a la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas; y que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social, o de promoción de una finalidad pública (art. 2). Quedan fuera de este concepto las aportaciones dinerarias entre Administraciones públicas destinadas a financiar globalmente la actividad de la Administración receptora.

Ámbito subjetivo (art. 3): la ley se aplica a las subvenciones otorgadas por la Administración General del Estado (AGE), las entidades de la Administración local y la Administración de las comunidades autónomas, así como a los organismos y entes de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de ellas, cuando las subvenciones deriven del ejercicio de potestades administrativas. A las entidades que se rijan por derecho privado se les aplican, en todo caso, los principios de gestión y de información del artículo 20.

Exclusiones (art. 4): quedan fuera del ámbito de la ley los premios otorgados sin previa solicitud del beneficiario, las subvenciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las de la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos y las subvenciones a los grupos parlamentarios y grupos políticos de las corporaciones locales.

Régimen jurídico (art. 5): las subvenciones se rigen por la LGS y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, por el derecho privado. Las otorgadas por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones creadas por varias Administraciones se rigen por su instrumento de creación o convenio, que en todo caso debe ajustarse a la LGS.

Fondos de la Unión Europea (arts. 6-7): las subvenciones financiadas con fondos europeos se rigen por las normas comunitarias y por las normas nacionales de desarrollo o transposición; los procedimientos de concesión y control de la LGS tienen carácter supletorio. Las Administraciones y órganos gestores que gestionen ayudas de fondos europeos asumen las responsabilidades derivadas de esas actuaciones, incluidas las que deriven de decisiones de los órganos de la Unión Europea.

Principios generales (art. 8): con carácter previo al establecimiento de subvenciones, los órganos de las Administraciones deben concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden, el plazo de consecución, los costes previsibles y las fuentes de financiación, supeditándose a los objetivos de estabilidad presupuestaria. Las bases reguladoras deben referirse a ese plan estratégico y señalar cómo contribuyen a sus objetivos. Cuando los objetivos afecten al mercado, su orientación debe corregir fallos claramente identificados con efectos mínimamente distorsionadores.

Requisitos para el otorgamiento (art. 9): cuando corresponda comunicar los proyectos de subvención a la Comisión Europea, no puede hacerse efectiva la subvención hasta que se declare su compatibilidad con el mercado común; con carácter previo al otorgamiento deben aprobarse las bases reguladoras, y estas deben publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial correspondiente.

Órganos competentes para la concesión (art. 10): en la AGE son competentes los Ministros y Secretarios de Estado, y los presidentes o directores de los organismos y entidades públicas vinculados o dependientes de ella, previa consignación presupuestaria. La concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros requiere la previa autorización del Consejo de Ministros o, cuando así lo establezca la normativa reguladora, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; en concurrencia competitiva, esa autorización debe obtenerse antes de aprobar la convocatoria cuya cuantía supere el límite.

Las partes: beneficiarios y entidades colaboradoras (arts. 11-16 LGS)

Tiene la consideración de beneficiario la persona que ha de realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención o que se encuentra en la situación que legitima su concesión (art. 11.1). Cuando el beneficiario sea persona jurídica y así lo prevean las bases, los miembros asociados que se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de la actividad en nombre y por cuenta del primero también tienen la consideración de beneficiarios (art. 11.2). Cuando las bases lo prevean expresamente, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otra unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos o actividades subvencionados (art. 11.3).

Es entidad colaboradora la que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente, entrega y distribuye los fondos públicos a los beneficiarios cuando así lo establezcan las bases, o colabora en la gestión de la subvención sin que se produzca dicha entrega y distribución; estos fondos, en ningún caso, se consideran integrantes de su patrimonio (art. 12.1). Pueden ser entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (art. 12.2).

Requisitos y prohibiciones (art. 13): pueden obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión o en las que concurran las circunstancias de las bases y la convocatoria. No pueden obtener dicha condición, salvo que la naturaleza de la subvención lo exceptúe: quienes hayan sido condenados por sentencia firme a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos; ni quienes hayan solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso o estén sujetos a intervención judicial, entre otras causas.

Obligaciones del beneficiario (art. 14): cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión; justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora el cumplimiento de los requisitos y de la finalidad; someterse a las actuaciones de comprobación y de control financiero, nacionales y comunitarias; y comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien la misma actividad.

Obligaciones de la entidad colaboradora (art. 15): entregar a los beneficiarios los fondos recibidos según las bases y el convenio suscrito; comprobar el cumplimiento y efectividad de las condiciones para el otorgamiento; justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente; y someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero.

Convenios con entidades colaboradoras (art. 16): se formaliza un convenio de colaboración entre el órgano concedente y la entidad colaboradora que regula las condiciones y obligaciones asumidas por esta. El convenio no puede tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo sin que la duración total del convenio exceda de seis años (salvo que la subvención sea de subsidiación de préstamos, en cuyo caso puede prolongarse hasta la total cancelación). El convenio debe contener, como mínimo, la definición del objeto de la colaboración, la identificación de la normativa reguladora especial y el plazo de duración.

Bases reguladoras, publicidad y procedimientos de concesión (arts. 17-28 LGS)

En el ámbito de la AGE, así como de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella, las bases reguladoras de la concesión se establecen por los ministros correspondientes, mediante orden ministerial, previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada, y se publican en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 17). En las corporaciones locales, las bases se aprueban en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general o de ordenanzas específicas.

Publicidad de las subvenciones (art. 18): la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) opera como sistema nacional de publicidad; las Administraciones concedentes deben remitirle información sobre convocatorias y resoluciones de concesión, y los beneficiarios deben dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas conforme a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del carácter público de la financiación recibida.

Financiación de las actividades subvencionadas (art. 19): la normativa reguladora puede exigir un importe de financiación propia y determina el régimen de compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad. En ningún caso el importe de las subvenciones, aisladamente o en concurrencia con otras, puede superar el coste de la actividad subvencionada.

BDNS (art. 20): tiene por finalidades promover la transparencia, servir como instrumento de planificación de políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas. Su contenido incluye, al menos, las bases reguladoras, la convocatoria, el programa y crédito presupuestario, el objeto o finalidad, la identificación de los beneficiarios, los importes otorgados y percibidos, y las resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.

Procedimiento ordinario de concesión: concurrencia competitiva (art. 22): es el procedimiento mediante el cual la concesión se realiza comparando las solicitudes presentadas, para establecer una prelación conforme a los criterios de valoración fijados en bases y convocatoria, y adjudicar, dentro del crédito disponible, a las que hayan obtenido mayor valoración. La propuesta de concesión se formula al órgano concedente por un órgano colegiado, a través del órgano instructor.

El procedimiento se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que debe publicarse en la BDNS y, en extracto, en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 23). La instrucción corresponde al órgano designado en la convocatoria, que realiza de oficio las actuaciones necesarias, incluida la petición de informes preceptivos en plazo de 10 días (ampliable, según el caso, hasta un máximo de dos meses) (art. 24). La resolución debe motivarse conforme a las bases reguladoras, y el plazo máximo para resolver y notificar no puede exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley o la normativa de la Unión Europea establezca un plazo mayor (art. 25). Cuando el importe de la propuesta de resolución provisional sea inferior al solicitado, y así lo prevean las bases, puede instarse al beneficiario a la reformulación de su solicitud, respetando siempre el objeto, condiciones y finalidad de la subvención (art. 27).

Concesión directa (art. 28): la resolución de concesión y, en su caso, los convenios establecen las condiciones y compromisos aplicables; los convenios son el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado o en los de las corporaciones locales. El Gobierno aprueba, por real decreto, a propuesta del ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de estas subvenciones.

Gestión, subcontratación y justificación de las subvenciones (arts. 29-33 LGS)

Se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad objeto de la subvención; queda fuera de este concepto la contratación de los gastos en que deba incurrir el propio beneficiario para realizar la actividad por sí mismo (art. 29.1). El beneficiario solo puede subcontratar cuando la normativa reguladora lo prevea, y la actividad subcontratada no puede exceder el porcentaje fijado en las bases reguladoras; si estas no fijan porcentaje, el límite es del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada. En ningún caso pueden subcontratarse actividades que, aumentando el coste, no aporten valor añadido al contenido de la actividad (art. 29.2).

Justificación de las subvenciones (art. 30): el cumplimiento de las condiciones y la consecución de los objetivos se documenta reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado, acreditación por módulos o presentación de estados contables. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, que debe incluir, bajo su responsabilidad, los justificantes de gasto u otros documentos con validez jurídica; la forma y el plazo de rendición se determinan en las bases reguladoras.

Gastos subvencionables (art. 31): son aquellos que responden de manera indubitada a la naturaleza de la actividad subvencionada, resultan estrictamente necesarios y se realizan en el plazo de las bases reguladoras (o, en su defecto, antes de que finalice el año natural en que se concedió la subvención). En ningún caso el coste de adquisición puede ser superior al valor de mercado. Salvo disposición contraria en las bases, se considera gasto realizado el efectivamente pagado antes de la finalización del período de justificación; cuando el beneficiario sea una empresa, los gastos deben haberse abonado en los plazos de pago de la normativa sectorial de morosidad que le sea aplicable.

Comprobación de subvenciones (art. 32): el órgano concedente comprueba la adecuada justificación, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad; la entidad colaboradora, en su caso, realiza estas comprobaciones en nombre y por cuenta del órgano concedente.

Comprobación de valores (art. 33): la Administración puede comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados mediante precios medios de mercado, cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros, estimación por referencia a registros oficiales de carácter fiscal, dictamen de peritos de la Administración, tasación pericial contradictoria u otros medios de prueba admitidos en derecho. El valor comprobado sirve de base para el cálculo de la subvención y se notifica, motivado, junto con la resolución de la liquidación; el beneficiario puede, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso procedente.

Pago de la subvención y reintegro (arts. 34-43 LGS)

Con carácter previo a la convocatoria o a la concesión directa, debe efectuarse la aprobación del gasto conforme a la Ley General Presupuestaria; la resolución de concesión conlleva el compromiso del gasto correspondiente (art. 34.1-2). El pago de la subvención se realiza previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o comportamiento para el que se concedió; se produce la pérdida del derecho al cobro, total o parcial, en caso de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas de reintegro del artículo 37. Cuando la naturaleza de la subvención lo justifique, pueden realizarse pagos a cuenta o pagos fraccionados según el ritmo de ejecución (art. 34.3-4).

Retención de pagos (art. 35): una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar el órgano concedente puede acordar la suspensión de los libramientos de pago pendientes de abonar, sin superar el importe fijado en la propuesta o resolución de inicio, con los intereses de demora devengados. La medida debe adoptarse por resolución motivada notificada al interesado, y procede en todo caso si existen indicios racionales de imposibilidad de resarcimiento o riesgo de ocultación, gravamen o disposición de bienes.

Invalidez de la resolución de concesión (art. 36): son causas de nulidad las del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y la carencia o insuficiencia de crédito; son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico. El órgano concedente procede, en su caso, a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad y ulterior impugnación.

Causas de reintegro (art. 37): procede el reintegro de las cantidades percibidas, con el interés de demora correspondiente desde el pago hasta la fecha del acuerdo de procedencia (o hasta el ingreso si es anterior), en casos como la obtención de la subvención falseando u ocultando las condiciones requeridas; el incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad o comportamiento; el incumplimiento de la obligación de justificación o su justificación insuficiente; el incumplimiento de las obligaciones de difusión; y la resistencia, excusa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control financiero.

Naturaleza de los créditos e interés de demora (art. 38): las cantidades a reintegrar tienen la consideración de ingresos de derecho público, siéndoles de aplicación la Ley General Presupuestaria para su cobranza. El interés de demora aplicable es el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto. Los procedimientos de exigencia del reintegro tienen siempre carácter administrativo.

Prescripción (art. 39): prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El plazo se computa desde el vencimiento del plazo para presentar la justificación, desde el momento de la concesión (en el supuesto del artículo 30.7) o desde el vencimiento del plazo de condiciones u obligaciones a mantener durante un período determinado. El cómputo se interrumpe por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del interesado y conducente a determinar la existencia de causas de reintegro, o por la interposición de recursos, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal.

Obligados al reintegro (art. 40): los beneficiarios y entidades colaboradoras deben reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los intereses de demora, independientemente de las sanciones que resulten exigibles. Responden solidariamente los miembros de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 11.3, los representantes legales del beneficiario sin capacidad de obrar, y los miembros, partícipes o cotitulares de comunidades de bienes en proporción a su participación.

Competencia y procedimiento de reintegro (arts. 41-43): el órgano concedente es competente para exigir el reintegro; si lo acuerdan órganos de la Unión Europea, ejecuta el órgano gestor del recurso. El procedimiento se rige por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo, se inicia siempre de oficio, garantiza en todo caso la audiencia del interesado, y el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

El control financiero de subvenciones (arts. 44-51 LGS)

El control financiero de subvenciones se ejerce respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, por razón de las subvenciones de la AGE y de sus organismos y entidades vinculados o dependientes, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Unión Europea (art. 44.1). Tiene por objeto verificar la adecuada y correcta obtención de la subvención, el cumplimiento de las obligaciones de gestión y aplicación, la adecuada y correcta justificación, la realidad y regularidad de las operaciones financiadas y la adecuada financiación de las actividades subvencionadas (art. 44.2).

En las ayudas financiadas total o parcialmente con fondos europeos, la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) es el órgano competente para establecer la necesaria coordinación de controles, manteniendo las relaciones oportunas con la Comisión Europea, los entes territoriales y la AGE (art. 45).

Obligación de colaboración (art. 46): los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención están obligados a prestar colaboración y facilitar la documentación requerida en el ejercicio de las funciones de control, disponiendo los órganos de control de facultades como el libre acceso a la documentación (incluidos programas y archivos informáticos), el libre acceso a los locales de negocio donde se desarrolle la actividad subvencionada, y la obtención de copia o retención de facturas y documentos equivalentes.

Facultades y deberes del personal controlador (arts. 47-48): los funcionarios de la IGAE, en el ejercicio del control financiero, son considerados agentes de la autoridad; las autoridades y los jefes o directores de oficinas públicas y otros entes de derecho público deben prestarles la debida colaboración. El personal controlador debe guardar confidencialidad y secreto sobre los asuntos que conozca por razón de su trabajo, y los datos obtenidos solo pueden utilizarse para los fines del control, como fundamento de un reintegro o para poner en conocimiento de los órganos competentes hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.

Procedimiento y documentación del control financiero (arts. 49-50): el ejercicio del control se adecúa al plan anual de auditorías que aprueba la IGAE; se inicia mediante notificación al beneficiario o entidad colaboradora, con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones. Las actuaciones se documentan en diligencias, para reflejar hechos relevantes, y en informes, que tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario.

Efectos de los informes de control financiero (art. 51): cuando el informe de la IGAE recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor debe acordar, en el plazo de dos meses, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispone de quince días para alegar lo que convenga a su defensa. El órgano gestor debe comunicar a la IGAE, también en el plazo de dos meses desde la recepción del informe, la incoación del expediente de reintegro o su discrepancia motivada con dicha incoación.

Infracciones y sanciones en materia de subvenciones (arts. 52-69 LGS)

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la LGS, sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 52). Son responsables las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y los entes sin personalidad del artículo 11.3 que incurran en los supuestos tipificados: en particular, los beneficiarios, las entidades colaboradoras, el representante legal de beneficiarios sin capacidad de obrar, y los terceros obligados a colaborar y facilitar documentación (art. 53). No hay responsabilidad por infracción cuando se actúa por quien carece de capacidad de obrar, cuando concurre fuerza mayor, o cuando la conducta deriva de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión (art. 54). Cuando la conducta pueda ser constitutiva de delito, la Administración pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal y se abstiene de seguir el procedimiento sancionador hasta sentencia firme, sobreseimiento o archivo; la pena impuesta por la autoridad judicial excluye la sanción administrativa (art. 55).

Infracciones leves (art. 56): los incumplimientos que no constituyan infracción grave o muy grave, como la presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas, su presentación inexacta o incompleta, o el incumplimiento de obligaciones formales, contables o registrales.

Infracciones graves (art. 57): entre otras, el incumplimiento de comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, el incumplimiento de las condiciones alterando sustancialmente los fines de la subvención, la falta de justificación una vez transcurrido el plazo, la obtención de la condición de entidad colaboradora falseando requisitos, y el incumplimiento por la entidad colaboradora de su obligación de verificar el cumplimiento de las condiciones.

Infracciones muy graves (art. 58): la obtención de la subvención falseando u ocultando las condiciones requeridas para su concesión; la no aplicación, total o parcial, de las cantidades recibidas a los fines para los que se concedió; la resistencia, excusa u obstrucción a las actuaciones de control que impida verificar el empleo de los fondos; y la falta de entrega, por las entidades colaboradoras, de los fondos recibidos a los beneficiarios.

Sanciones (arts. 59-63): pueden ser pecuniarias (multa fija o proporcional, esta última sobre la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada) y, en infracciones graves o muy graves, no pecuniarias. La multa fija está comprendida entre 75 y 6.000 euros; la multa proporcional puede ir del tanto al triple de la cantidad afectada, y es independiente de la obligación de reintegro. La graduación atiende a la comisión repetida de infracciones dentro de los cuatro años anteriores, a la resistencia u obstrucción al control y a la utilización de medios fraudulentos. Las infracciones leves se sancionan, en general, con multa de 75 a 900 euros (de 150 a 6.000 euros para determinados incumplimientos contables o de colaboración). Las infracciones graves se sancionan con multa proporcional del tanto al doble, y cuando el perjuicio económico supere el 50 por ciento de la subvención y exceda de 30.000 euros, concurriendo agravantes, pueden imponerse además sanciones no pecuniarias de hasta tres años (pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas y avales, prohibición de contratar con la Administración, o pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora). Las infracciones muy graves se sancionan con multa proporcional del doble al triple, con sanciones no pecuniarias de hasta cinco años cuando el perjuicio exceda de 30.000 euros con agravantes; no obstante, no se sancionan determinadas infracciones muy graves si el infractor reintegra las cantidades e intereses sin previo requerimiento.

Procedimiento sancionador y prescripción (arts. 64-69): las sanciones son acordadas e impuestas por los ministros o secretarios de Estado de los departamentos concedentes (o por el Ministro de Hacienda, cuando la sanción sea la pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o de contratar); el procedimiento se tramita con audiencia al interesado y sus acuerdos ponen fin a la vía administrativa. Tanto las infracciones como las sanciones prescriben a los cuatro años. La responsabilidad por infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.

Datos clave

  • Concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros: requiere autorización previa del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (art. 10.2 LGS).
  • Convenio con entidad colaboradora: vigencia máxima de 4 años, prorrogable sin exceder en total de 6 años (art. 16.2 LGS).
  • Subcontratación por el beneficiario: límite del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada si las bases no fijan otro porcentaje (art. 29.2 LGS).
  • Plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión: 6 meses desde la convocatoria (art. 25.4 LGS).
  • Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro: 4 años (art. 39.1 LGS).
  • Interés de demora en los reintegros: interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro (art. 38.2 LGS).
  • Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de reintegro: 12 meses desde el acuerdo de iniciación (art. 42.4 LGS).
  • Prescripción de las infracciones y de las sanciones en materia de subvenciones: 4 años (art. 65 LGS).
  • Multa fija por infracciones: de 75 a 6.000 euros; multa proporcional: del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada (art. 59.2 LGS).
  • Sanciones no pecuniarias agravadas cuando el perjuicio supera el 50 por ciento de la subvención y excede de 30.000 euros: hasta 3 años en infracciones graves y hasta 5 años en infracciones muy graves (arts. 62-63 LGS).
  • Modificaciones de contratos previstas en el pliego: límite máximo del 20 por ciento del precio inicial, siendo obligatorias para el contratista hasta ese mismo porcentaje (arts. 204.1 y 206.1 LCSP).
  • Pagos a subcontratistas: aceptación de los bienes o servicios en un plazo máximo de 30 días desde la entrega o prestación (art. 216.3 LCSP).