OposharkOposhark

Tema 2 — La Jefatura del Estado. La Corona

La Corona como órgano constitucional (art. 56 CE)

El artículo 56.1 de la Constitución define al Rey como el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. La Corona no es un poder más entre los tres clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial), sino un órgano constitucional con funciones propias, situado al margen de la división de poderes.

El propio art. 56.1 atribuye al Rey tres funciones generales, que después se concretan en los arts. 62 y 63:

  • Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones.
  • Asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica (referencia a Iberoamérica).
  • Ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes: es una monarquía parlamentaria, no absoluta, sujeta al principio de legalidad.

El art. 56.2 fija el título oficial: «Rey de España», pudiendo usar los demás títulos que correspondan a la Corona (por ejemplo, los históricos vinculados a los antiguos reinos peninsulares).

El art. 56.3 consagra dos garantías esenciales del Jefe del Estado: la inviolabilidad (el Rey no puede ser sometido a ningún tipo de responsabilidad, ni civil ni penal, por sus actos) y la ausencia de responsabilidad política. Como contrapartida de esta irresponsabilidad, sus actos deben estar siempre refrendados, careciendo de validez si falta el refrendo, salvo la excepción del art. 65.2 (nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa).

El art. 58 completa el estatuto de la Corona: la Reina consorte o el consorte de la Reina no pueden asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia, en la que sí pueden intervenir.

Funciones del Rey en el orden interno (art. 62 CE)

El artículo 62 enumera, en diez apartados (a a j), las funciones que corresponden al Rey en el plano interno. Son actos debidos, siempre sujetos a refrendo, sin margen de decisión política propia:

  • a) Sancionar y promulgar las leyes, como acto final del procedimiento legislativo.
  • b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
  • c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
  • d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos constitucionales.
  • e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
  • f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
  • g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
  • h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
  • i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
  • j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Conviene retener que la letra g) es la única función que el Rey ejerce «cuando lo estime oportuno», y solo a petición del Presidente del Gobierno para presidir el Consejo de Ministros (sin voto ni facultad decisoria); y que la letra i) contiene un límite expreso: la ley no puede autorizar el indulto general, solo el particular.

Funciones del Rey en las relaciones internacionales (art. 63 CE)

El artículo 63 desarrolla la función de más alta representación del Estado en el exterior, atribuida con carácter general por el art. 56.1:

  • Apartado 1: El Rey acredita a los embajadores y demás representantes diplomáticos españoles; y los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  • Apartado 2: Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (es decir, tras la tramitación parlamentaria que en cada caso proceda).
  • Apartado 3: Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. A diferencia de las funciones del art. 62, esta exige un requisito previo expreso: la autorización de las Cortes.

El refrendo de los actos del Rey (art. 64 CE)

El refrendo es la institución que traslada la responsabilidad de los actos del Rey a quien los refrenda, en coherencia con la inviolabilidad regia del art. 56.3.

El art. 64.1 distribuye el refrendo según el acto:

  • Regla general: los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
  • Excepción: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes prevista en el artículo 99 CE, son refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados.

El art. 64.2 fija la consecuencia jurídica del refrendo: de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. El refrendo cumple así una doble función: es requisito de validez del acto regio (art. 56.3) y mecanismo de imputación de responsabilidad a un tercero.

La única excepción a la exigencia general de refrendo es la del art. 65.2: la distribución de la dotación de la Casa Real y el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, actos que el Rey realiza libremente y sin necesidad de refrendo.

La sucesión a la Corona (art. 57 CE)

El artículo 57.1 establece que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El orden sucesorio se rige por las reglas de primogenitura y representación, con la siguiente prelación:

  • La línea anterior es preferida siempre a las posteriores.
  • Dentro de la misma línea, el grado más próximo al más remoto.
  • Dentro del mismo grado, el varón a la mujer.
  • Dentro del mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El art. 57.2 dispone que el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, ostenta la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona.

El art. 57.3 prevé el supuesto de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho: en tal caso, serán las Cortes Generales las que provean a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España.

El art. 57.4 regula una causa de exclusión sucesoria: quien, teniendo derecho a la sucesión, contrajere matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, queda excluido de la sucesión a la Corona, por sí y por sus descendientes.

El art. 57.5 reserva a la ley orgánica la resolución de las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona.

La Regencia (art. 59 CE)

La Regencia es la institución que suple el ejercicio de la autoridad real cuando el Rey no puede ejercerla por minoría de edad o por inhabilitación. El artículo 59 regula tres supuestos y sus reglas de nombramiento:

  • Apartado 1 — Minoría de edad del Rey: entra a ejercer inmediatamente la Regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden constitucional. La ejerce durante toda la minoría de edad del Rey.
  • Apartado 2 — Inhabilitación del Rey, reconocida por las Cortes Generales: ejerce la Regencia el Príncipe heredero, si es mayor de edad; si no lo es, se aplica la regla del apartado anterior hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
  • Apartado 3 — Regencia sin persona llamada: si no hubiera ninguna persona a quien corresponda, las Cortes Generales nombran la Regencia, que se compone de una, tres o cinco personas.

El art. 59.4 exige, para ejercer la Regencia, ser español y mayor de edad. El art. 59.5 precisa su naturaleza: la Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey (el Regente no sustituye la titularidad de la Corona, solo su ejercicio).

La tutela del Rey menor (art. 60 CE)

El artículo 60.1 regula quién asume la tutela del Rey menor de edad, con este orden de preferencia:

  • La persona que el Rey difunto hubiese nombrado en su testamento, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
  • En su defecto, el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
  • En defecto de los anteriores, la tutela la nombran las Cortes Generales.

Se establece una regla de incompatibilidad de cargos: no pueden acumularse los cargos de Regente y de tutor, salvo en el padre, la madre o los ascendientes directos del Rey.

El art. 60.2 añade otra incompatibilidad: el ejercicio de la tutela es incompatible con el de todo cargo o representación política, para preservar la neutralidad de quien educa y representa al futuro Rey.

El juramento y la dotación de la Corona (arts. 61 y 65 CE)

El artículo 61.1 exige que el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El art. 61.2 extiende esta obligación a otros dos supuestos: el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestan el mismo juramento, más el de fidelidad al Rey.

El artículo 65 regula los aspectos patrimoniales y organizativos de la Casa Real:

  • Apartado 1: el Rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y la distribuye libremente.
  • Apartado 2: el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa; este es, junto con el propio nombramiento, el único acto regio que no requiere refrendo (excepción expresa del art. 56.3).

Datos clave

  • El Rey es Jefe del Estado, inviolable y no sujeto a responsabilidad (art. 56.3); sus actos requieren refrendo salvo el art. 65.2.
  • Orden sucesorio (art. 57.1): línea anterior > grado más próximo > varón sobre mujer > mayor edad sobre menor.
  • Extinguidas todas las líneas, la sucesión la resuelven las Cortes Generales (art. 57.3); abdicaciones y dudas sucesorias se regulan por ley orgánica (art. 57.5).
  • Regencia por minoría de edad: primero padre/madre, luego pariente mayor de edad más próximo a suceder (art. 59.1).
  • Regencia por inhabilitación reconocida por las Cortes: primero el Príncipe heredero si es mayor de edad (art. 59.2).
  • Regencia sin persona llamada: la nombran las Cortes, compuesta de 1, 3 o 5 personas (art. 59.3); requisito: español y mayor de edad (art. 59.4).
  • Tutor del Rey menor: el designado en testamento por el Rey difunto (mayor de edad y español de nacimiento) > padre o madre viudos > lo nombran las Cortes (art. 60.1); tutela y Regencia solo pueden acumularse en padre, madre o ascendientes directos.
  • Refrendo general: Presidente del Gobierno o Ministros competentes; refrendo del nombramiento/propuesta de Presidente del Gobierno y de la disolución del art. 99: Presidente del Congreso (art. 64.1).
  • Declarar la guerra y hacer la paz requiere previa autorización de las Cortes Generales (art. 63.3); el indulto general está prohibido (art. 62.i).
  • El Rey acredita embajadores y recibe a los representantes extranjeros (art. 63.1); distribuye libremente la dotación de la Casa Real (art. 65.1).