Tema 7 — El régimen de la Seguridad Social de los funcionarios. La MUFACE y las clases pasivas
El régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado
El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Su artículo 1 dispone que el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por esta Ley y sus normas de desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.
El artículo 2.1 integra este Régimen especial mediante dos mecanismos de cobertura:
- El Régimen de Clases Pasivas del Estado, conforme a sus normas específicas (Real Decreto Legislativo 670/1987).
- El Régimen del Mutualismo Administrativo, gestionado por MUFACE y regulado por el propio RDLeg 4/2000.
Ambos mecanismos no cubren siempre las mismas contingencias para todos los funcionarios: el artículo 2.2 introduce una excepción de gran relevancia práctica. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011 quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, pero únicamente a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con el artículo 20.1 del Real Decreto-ley 13/2010. Estos funcionarios mantienen su afiliación a MUFACE para el resto de contingencias (asistencia sanitaria, incapacidad temporal, prestaciones familiares, etc.), pero su futura pensión de jubilación, viudedad u orfandad no se causará por el Régimen de Clases Pasivas, sino por el Régimen General.
Campo de aplicación del Mutualismo Administrativo
El artículo 3 del RDLeg 4/2000 delimita quién queda dentro y quién queda fuera del Régimen especial gestionado por MUFACE.
Quedan obligatoriamente incluidos:
- Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.
- Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quedan excluidos, rigiéndose por sus normas específicas:
- Los funcionarios de la Administración Local.
- Los funcionarios de organismos autónomos.
- Los funcionarios de la Administración Militar.
- Los funcionarios de la Administración de Justicia.
- Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
- Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.
- Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino.
- El personal de administración y servicios de las universidades.
Esta lista de exclusiones evidencia que el mutualismo administrativo del RDLeg 4/2000 es un régimen pensado específicamente para la Administración Civil del Estado, y no un régimen general de todos los funcionarios públicos españoles.
Afiliación y cotización a MUFACE
El sistema de mutualismo administrativo se gestiona y presta de forma unitaria a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), organismo dependiente del Ministerio competente en la materia (artículo 4).
Sobre la afiliación (artículo 7):
- Los funcionarios de carrera se incorporan obligatoriamente como mutualistas en el momento de la toma de posesión de su cargo, al adquirir la condición de funcionario, al ser rehabilitados o al reingresar al servicio activo.
- Conservan la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en servicio activo, en situaciones como servicios especiales, servicios en Comunidades Autónomas, expectativa de destino, excedencia forzosa, excedencia por cuidado de familiares o suspensión provisional o firme de funciones.
- También conservan la condición de mutualista quienes son declarados jubilados de carácter forzoso, voluntario o por incapacidad permanente para el servicio.
Sobre la baja y el mantenimiento facultativo (artículo 8):
- Causan baja obligatoria, entre otros supuestos, los funcionarios que pasen a excedencia voluntaria (salvo que opten por mantener la condición de mutualistas en los casos previstos) o que pierdan la condición de funcionario.
- Pueden mantener facultativamente el alta como mutualistas voluntarios quienes abonen a su cargo la cuota correspondiente al funcionario y al Estado.
Sobre la cotización (artículo 10): es obligatoria para todos los mutualistas, con la excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares. La base de cotización es el haber regulador que anualmente se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el tipo porcentual se establece también cada ejercicio económico en dicha Ley.
Prestaciones de MUFACE
El artículo 11 del RDLeg 4/2000 protege a los mutualistas frente a estas contingencias: necesidad de asistencia sanitaria; incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, común o profesional; incapacidad permanente en los mismos supuestos; cargas familiares; y la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos.
Las prestaciones reconocidas en el artículo 12 incluyen, entre otras: asistencia sanitaria; subsidios por incapacidad temporal (incluidos riesgo durante el embarazo o la lactancia natural); prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; remuneración de la persona que asiste al gran inválido; indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades por enfermedad profesional o acto de servicio; servicios sociales; asistencia social; prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido; y ayudas por parto múltiple.
La asistencia sanitaria (artículos 13 a 17) tiene por objeto conservar o restablecer la salud y la aptitud para el trabajo de los beneficiarios. Se dispensa a todos los mutualistas y jubilados mutualistas, así como a sus beneficiarios, y comprende atención primaria y especializada (con contenido análogo al del Sistema Nacional de Salud), prestación farmacéutica y prestaciones complementarias. Se facilita directamente por MUFACE o mediante concierto con entidades públicas o privadas.
En la incapacidad temporal (artículos 18 a 21), la duración y extinción siguen las reglas del Régimen General de la Seguridad Social. En cuanto a la prestación económica, durante los tres primeros meses de licencia el mutualista percibe la totalidad de sus retribuciones a cargo del órgano en el que presta servicios; desde el cuarto mes, percibe las retribuciones básicas más un subsidio a cargo de MUFACE, cuya cuantía —fija durante toda la incapacidad— es la mayor entre el 80 % de las retribuciones básicas del tercer mes de licencia y el 75 % de las retribuciones complementarias devengadas ese mismo mes.
Organización de MUFACE
MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión (artículo 5.1). Se rige, en general, por las previsiones de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los organismos autónomos.
Su régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y de intervención y control financiero de las prestaciones se establece por el propio RDLeg 4/2000 y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en lo que resulte de aplicación y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (artículo 5.2). MUFACE goza del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado (artículo 5.3).
En cuanto al régimen de personal, el artículo 6 dispone que quienes prestan servicios en MUFACE son funcionarios o personal laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.
Clases Pasivas: concepto, ámbito y gestión
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Su artículo 1.1 define el Régimen de Clases Pasivas como el mecanismo por el que el Estado garantiza al personal comprendido en su ámbito la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.
Respecto de buena parte de dicho personal, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura de los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los funcionarios (artículo 1.2), actuando así de forma paralela al mutualismo administrativo.
El ámbito personal de cobertura (artículo 2) incluye, entre otros: los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado; el personal militar de carrera; los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia; los funcionarios de carrera de las Cortes Generales; los funcionarios de otros órganos constitucionales o estatales cuando su legislación lo prevea; el personal interino en determinados supuestos; y los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva.
La gestión de Clases Pasivas corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, competente para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones (artículo 11), mientras que la ordenación del pago y el pago material corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 12).
Las prestaciones de Clases Pasivas son exclusivamente de carácter económico y de pago periódico, y se concretan en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres (artículo 18.2). Todas ellas pueden ser ordinarias o extraordinarias, según que el hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por lesión, muerte o desaparición en acto de servicio o como consecuencia de él (artículo 19.1).
Clases Pasivas: clases de pensiones
La pensión de jubilación o retiro tiene como hecho causante la jubilación o retiro del personal, que puede ser de tres tipos (artículo 28.2):
- Forzosa: se declara automáticamente al cumplir la edad legalmente señalada. Si el interesado tiene doce años de servicios efectivos reconocidos pero no los quince exigidos como carencia, puede solicitar una prórroga en el servicio activo limitada al tiempo que le falte para completar dicha carencia.
- Voluntaria: se declara a instancia de parte cuando el interesado tiene cumplidos sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado, sin perjuicio de que una ley pueda anticipar esta edad.
- Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad: se declara de oficio o a instancia de parte cuando el interesado presenta una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible (o de remota o incierta reversibilidad) que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, previo dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico competente.
Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro se exige un período de carencia de quince años de servicios efectivos al Estado (artículo 29). Este requisito de carencia no se exige para las pensiones causadas en favor de los familiares (artículo 35), cuyo hecho causante es el fallecimiento del causante (artículo 34.1).
Las pensiones en favor de familiares son tres:
- Viudedad (artículo 38): corresponde al cónyuge supérstite, exigiéndose un año de antelación del matrimonio al fallecimiento si este deriva de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo (salvo hijos comunes o convivencia previa acreditada), y se extiende, con requisitos específicos de convivencia e inscripción, a las parejas de hecho.
- Orfandad (artículo 41): corresponde a los hijos del causante menores de veintiún años, o incapacitados para todo trabajo antes de esa edad o del fallecimiento; puede prolongarse hasta los veinticinco años si el huérfano no trabaja o sus ingresos son bajos, y con carácter vitalicio si se incapacita antes de esa edad.
- A favor de los padres (artículo 44): corresponde indistintamente al padre y a la madre del causante cuando dependían económicamente de él y no existen cónyuge supérstite ni hijos con derecho a pensión; si estos últimos existieran, el derecho de los padres nace cuando se extinga el de aquellos.
Incompatibilidades básicas
En el ámbito de Clases Pasivas, el artículo 33 declara la pensión de jubilación o retiro incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público y con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos públicos. Con carácter general, también es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en un régimen público de Seguridad Social, si bien la propia norma admite excepciones de compatibilidad parcial o total en supuestos como la jubilación activa o el ejercicio de una actividad artística. La pensión de orfandad remite a este mismo régimen de incompatibilidad con puestos o altos cargos del sector público (artículo 43).
Además, el artículo 9 reconoce un derecho de opción general: cuando a una persona le asista derecho al cobro de más de una prestación de Clases Pasivas, o de estas con otra prestación del sistema público de protección social, incompatibles entre sí en su percibo simultáneo, el interesado puede optar por la que estime más conveniente.
En el ámbito de MUFACE, el reconocimiento o mantenimiento de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista es incompatible con la condición de asegurado o beneficiario de asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud reconocida por cualquier otro organismo público (artículo 15.2 RDLeg 4/2000).
Datos clave
- El Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado se integra por dos mecanismos de cobertura: Clases Pasivas (RDLeg 670/1987) y Mutualismo Administrativo/MUFACE (RDLeg 4/2000).
- Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado ingresados desde el 1-1-2011 quedan en el Régimen General de la Seguridad Social solo a efectos de pensiones, manteniendo MUFACE para el resto de contingencias.
- Están incluidos obligatoriamente en el mutualismo administrativo los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado y los funcionarios en prácticas de esos Cuerpos; quedan excluidos, entre otros, los de Administración Local, militar, de Justicia, de la Seguridad Social y de universidades.
- La afiliación a MUFACE es obligatoria desde la toma de posesión; la cotización es obligatoria salvo para jubilados y excedentes por cuidado de hijos o familiares, con base de cotización fijada anualmente en la Ley de Presupuestos.
- MUFACE cubre asistencia sanitaria, incapacidad temporal, incapacidad permanente, cargas familiares y servicios/asistencia social; en incapacidad temporal, desde el cuarto mes el subsidio a cargo de MUFACE es el mayor entre el 80 % de las retribuciones básicas o el 75 % de las complementarias del tercer mes.
- MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, dependiente del Ministerio competente.
- Clases Pasivas garantiza protección frente a vejez, incapacidad y muerte/supervivencia; lo gestiona el INSS y paga la Tesorería General de la Seguridad Social; sus pensiones son de pago periódico y pueden ser ordinarias o extraordinarias.
- La jubilación en Clases Pasivas puede ser forzosa, voluntaria (60 años y 30 de servicios) o por incapacidad permanente; se exige carencia de 15 años, salvo para las pensiones de familiares.
- Las pensiones de familiares son viudedad, orfandad y a favor de los padres; ninguna exige período de carencia y todas se causan con el fallecimiento del causante.
- La pensión de jubilación de Clases Pasivas es, con carácter general, incompatible con puestos o altos cargos del sector público y con actividades que generen inclusión en un régimen público de Seguridad Social, salvo excepciones como la jubilación activa.