Tema 1 — La Constitución Española de 1978. Derechos y deberes fundamentales. El Tribunal Constitucional. El Defensor del Pueblo
Origen y aprobación de la Constitución
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Fue elaborada por una ponencia de siete diputados —conocida como los "padres de la Constitución"— pertenecientes a los principales grupos políticos del Congreso de los Diputados elegido en las elecciones de junio de 1977. El texto resultante fue fruto del consenso entre fuerzas de muy distinta orientación ideológica, lo que explica su carácter de norma integradora y su redacción frecuentemente abierta.
El proyecto fue aprobado por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978 y ratificado en referéndum popular el 6 de diciembre de 1978, con una participación cercana al 68 % y un apoyo del 87,8 % de los votos emitidos. Fue sancionada por el Rey Juan Carlos I y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día. El 6 de diciembre se celebra anualmente como el Día de la Constitución.
La Constitución de 1978 supuso la ruptura con el régimen franquista y el inicio de la Transición democrática consolidada. Es la octava constitución española de la historia si se cuentan los textos liberales del siglo XIX, y la que mayor período de vigencia continua ha tenido en España.
Datos clave
- Referéndum: 6 de diciembre de 1978
- Publicación en el BOE: 29 de diciembre de 1978
- Participación en referéndum: ~68 %; votos favorables: ~87,8 %
- Elaborada por ponencia de 7 diputados (padres de la Constitución)
- Octava constitución en la historia española
Estructura formal del texto constitucional
La Constitución Española de 1978 se compone de un Preámbulo, 169 artículos distribuidos en un Título Preliminar y diez Títulos numerados, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Su extensión la sitúa entre las constituciones más largas de Europa occidental, lo que refleja el propósito de regular con detalle las instituciones y los derechos.
El Preámbulo expresa los valores y fines que la nación española proclama: garantizar la convivencia democrática, consolidar el Estado de Derecho, proteger los derechos fundamentales, promover el progreso económico y social, y establecer una sociedad democrática avanzada. Aunque carece de valor normativo directo, sirve como criterio interpretativo.
Cada uno de los diez Títulos aborda una materia diferente: el Título I recoge los derechos y deberes fundamentales; el Título II, la Corona; los Títulos III a VI, el poder legislativo, el ejecutivo, el judicial y las relaciones entre ellos; el Título VII, economía y hacienda; el Título VIII, la organización territorial; el Título IX, el Tribunal Constitucional; y el Título X, la reforma constitucional.
Datos clave
- 169 artículos en total
- 1 Título Preliminar + 10 Títulos numerados (I al X)
- 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria, 1 Final
- Preámbulo sin valor normativo directo, sí interpretativo
- La estructura refleja la distribución de poderes y derechos
El Título Preliminar: principios y valores esenciales
El Título Preliminar abarca los artículos 1 al 9 y contiene los principios constitutivos del Estado español. El artículo 1 proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria, y la soberanía nacional reside en el pueblo español.
El artículo 2 reconoce la indisoluble unidad de la Nación española al tiempo que garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, así como la solidaridad entre todas ellas. Esta dualidad ha sido el eje de la organización territorial plasmada en el Título VIII y es fuente recurrente de debate jurídico y político.
Los artículos 3 a 9 regulan el castellano como lengua oficial del Estado —junto con las demás lenguas de las Comunidades Autónomas—, la bandera, la capital (Madrid), los partidos políticos, los sindicatos y asociaciones empresariales, la Constitución como norma suprema, y el principio de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).
Datos clave
- Art. 1: Estado social y democrático de Derecho; valores: libertad, justicia, igualdad, pluralismo político
- Art. 1.3: forma política = Monarquía parlamentaria
- Art. 2: unidad de la Nación + derecho a la autonomía
- Art. 3: castellano, lengua oficial del Estado
- Art. 9.3: principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y responsabilidad
El Título I: derechos y deberes fundamentales
El Título I (arts. 10-55) es el más extenso de la Constitución y el de mayor trascendencia práctica. El artículo 10 abre el título con un doble fundamento: la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, así como el libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento del orden político y la paz social; además, los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.
El Título I se organiza en cinco capítulos. El Capítulo I (arts. 11-13) regula la nacionalidad y la situación de los extranjeros. El Capítulo II (arts. 14-38) recoge los derechos y libertades con mayor protección: la sección 1.ª (arts. 15-29) contiene los derechos fundamentales y libertades públicas —vida, integridad, libertad ideológica, honor, reunión, asociación, tutela judicial—; la sección 2.ª (arts. 30-38), los derechos y deberes de los ciudadanos, como el servicio militar, el matrimonio o la propiedad privada.
El Capítulo III (arts. 39-52) comprende los principios rectores de la política social y económica: protección de la familia, salud, medio ambiente, vivienda y cultura. Son principios que orientan la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden ser alegados ante los tribunales conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El Capítulo IV regula las garantías de los derechos y el Capítulo V, la suspensión de derechos en estados de excepción.
Datos clave
- Art. 10: dignidad de la persona como fundamento del orden político
- Capítulo II, sección 1.ª (arts. 15-29): derechos fundamentales con máxima protección
- Capítulo III (arts. 39-52): principios rectores, solo exigibles según ley de desarrollo
- Art. 53: tres niveles de protección según la categoría del derecho
- Art. 55: posibilidad de suspensión de ciertos derechos en estados excepcionales
Garantías de los derechos fundamentales
El artículo 53 establece tres niveles de protección para los derechos del Título I. En primer lugar, todos los derechos del Capítulo II vinculan a los poderes públicos; su ejercicio solo puede regularse por ley, que debe respetar su contenido esencial. En segundo lugar, los derechos de la sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15-29) gozan de protección reforzada: cualquier ciudadano puede recabar su tutela mediante un procedimiento judicial preferente y sumario y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En tercer lugar, los principios del Capítulo III solo pueden invocarse ante la jurisdicción ordinaria conforme a las leyes que los desarrollen.
El artículo 54 crea la figura del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I, con potestad para supervisar la actividad de la Administración y presentar un informe anual al Parlamento.
La suspensión de derechos está prevista en el artículo 55. En situaciones de estado de excepción o de sitio, declarados conforme al artículo 116, pueden suspenderse temporalmente algunos derechos como la detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones. La suspensión individual de ciertos derechos puede además operar en investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo.
Datos clave
- Art. 53.1: todos los derechos del Capítulo II vinculan a poderes públicos; regulación solo por ley
- Art. 53.2: sección 1.ª del Cap. II protegida por recurso de amparo ante el TC
- Art. 54: Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales
- Art. 55: suspensión de derechos en estado de excepción o sitio
- Art. 116: declara los estados de alarma, excepción y sitio
Organización de poderes: panorámica constitucional
La Constitución organiza los poderes del Estado conforme al principio clásico de separación de poderes, aunque articulado de forma específica en el modelo parlamentario español. El poder legislativo reside en las Cortes Generales (Título III, arts. 66-96), formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El poder ejecutivo corresponde al Gobierno (Título IV, arts. 97-116), que dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. El poder judicial emana del pueblo y es ejercido exclusivamente por juzgados y tribunales (Título VI, arts. 117-127).
La Constitución instaura una Monarquía parlamentaria en la que el Rey es el Jefe del Estado (Título II, arts. 56-65). El monarca arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales y sanciona y promulga las leyes. Sin embargo, sus actos están en todo caso refrendados por el Presidente del Gobierno u otros ministros, lo que sitúa la responsabilidad política en el Gobierno.
El Tribunal Constitucional (Título IX) no pertenece al poder judicial ordinario, sino que es el intérprete supremo de la Constitución, cuyas decisiones tienen eficacia erga omnes en determinadas materias. La organización territorial (Título VIII) distribuye el poder entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, configurando un Estado que la doctrina denomina Estado autonómico o Estado compuesto.
Datos clave
- Título II (arts. 56-65): la Corona
- Título III (arts. 66-96): Cortes Generales (poder legislativo)
- Título IV (arts. 97-116): Gobierno (poder ejecutivo)
- Título VI (arts. 117-127): poder judicial
- Título IX: Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la CE
La reforma constitucional (Título X)
El Título X de la Constitución (arts. 166-169) regula los procedimientos para su reforma, distinguiendo entre una vía ordinaria y una vía agravada según la importancia de la materia afectada. Esta distinción evidencia la voluntad del constituyente de otorgar mayor estabilidad a las partes esenciales de la norma fundamental.
El procedimiento ordinario del artículo 167 se aplica a la reforma de cualquier precepto que no esté sujeto al procedimiento agravado. Requiere la aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara. Si no hay acuerdo, se forma una comisión mixta y, si persiste el desacuerdo, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de dos tercios siempre que el Senado la haya aprobado por mayoría absoluta. Una vez aprobada, puede someterse a referéndum si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
El procedimiento agravado del artículo 168 se aplica cuando la reforma afecta al Título Preliminar, al Capítulo II, sección 1.ª del Título I (derechos fundamentales) o al Título II (la Corona). En este caso, las Cortes deben aprobar el principio de reforma por mayoría de dos tercios, disolverse, celebrarse elecciones, y las nuevas Cortes deben ratificar la decisión y elaborar el nuevo texto también por mayoría de dos tercios, sometiéndolo obligatoriamente a referéndum. Hasta 2026 la Constitución solo ha sido reformada dos veces: en 1992 (art. 13.2, derecho de sufragio pasivo de extranjeros en elecciones municipales) y en 2011 (art. 135, estabilidad presupuestaria).
Datos clave
- Art. 167: reforma ordinaria, mayoría de 3/5 en cada Cámara; referéndum opcional (1/10 de los miembros)
- Art. 168: reforma agravada, mayoría de 2/3 + disolución + nuevas Cortes + referéndum obligatorio
- Materias blindadas: Título Preliminar, derechos fundamentales (Cap. II, secc. 1.ª) y Corona (Título II)
- Reforma de 1992: art. 13.2 (sufragio pasivo de ciudadanos europeos en municipales)
- Reforma de 2011: art. 135 (principio de estabilidad presupuestaria)
Naturaleza y posición institucional del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (TC) es el intérprete supremo de la Constitución Española, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Se regula en el Título IX de la Constitución (arts. 159-165) y en su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Su carácter de intérprete supremo implica que sus resoluciones vinculan a todos los poderes públicos y que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen eficacia erga omnes.
El TC no forma parte del poder judicial ordinario ni está integrado en la estructura de los tribunales encabezada por el Tribunal Supremo. Se trata de un órgano constitucional autónomo, situado fuera de las tres ramas clásicas del poder pero con una posición de supremacía en la interpretación de la norma fundamental. Actúa como garante último de los derechos fundamentales y como árbitro de los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre los propios órganos constitucionales.
El TC es único en su orden y sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno ante ningún otro órgano jurisdiccional español. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden, en sus respectivos ámbitos competenciales, pronunciarse sobre materias que también afectan a los derechos protegidos por la Constitución.
Datos clave
- Regulado en arts. 159-165 CE y en la LOTC (LO 2/1979)
- Intérprete supremo de la Constitución; sus decisiones vinculan a todos los poderes públicos
- No pertenece al poder judicial ordinario; es órgano constitucional autónomo
- Competencia en todo el territorio nacional
- Único en su orden; sus resoluciones no son recurribles ante ningún tribunal español
Composición y nombramiento de los magistrados
El Tribunal Constitucional se compone de doce magistrados nombrados por el Rey mediante Real Decreto a propuesta de los siguientes órganos: cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. En todos los casos, la propuesta de las Cámaras se aprueba por mayoría de tres quintos de sus miembros, lo que garantiza un amplio consenso político en los nombramientos.
Los magistrados deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Su mandato dura nueve años, no son reelegibles de forma inmediata y el cargo es incompatible con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo, función directiva en partidos o asociaciones profesionales, empleo al servicio de las Administraciones Públicas y cualquier otra actividad profesional o mercantil.
El Tribunal se renueva por tercios cada tres años, de modo que cada vez se sustituye un tercio de los doce magistrados (es decir, cuatro magistrados). Esto garantiza continuidad institucional e impide que ningún gobierno o legislatura pueda renovar por completo la composición del Tribunal durante su mandato. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por los propios magistrados por un período de tres años, renovable por una sola vez.
Datos clave
- 12 magistrados en total
- Mandato de 9 años; no reelegibles inmediatamente
- Nombramiento: 4 por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno, 2 por el CGPJ
- Propuesta de las Cámaras: mayoría de 3/5
- Renovación por tercios cada 3 años (4 magistrados cada vez)
- Presidente elegido por los magistrados; mandato de 3 años renovable una vez
El recurso de inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad es el mecanismo principal de control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Pueden interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y sus Asambleas legislativas. El plazo general para interponerlo es de tres meses desde la publicación oficial de la norma impugnada, aunque en ciertos supuestos, cuando existe acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma, puede ampliarse a nueve meses.
El objeto del recurso son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las disposiciones normativas con fuerza de ley (decretos-ley y decretos legislativos), los tratados internacionales, los reglamentos de las Cámaras y cualquier norma autonómica con rango de ley. La sentencia estimatoria declara la inconstitucionalidad de la norma y tiene efecto erga omnes, de modo que la norma queda expulsada del ordenamiento jurídico.
Cuando el TC admite un recurso de inconstitucionalidad puede acordar la suspensión de la norma impugnada, aunque esta suspensión tiene un plazo máximo de cinco meses si finalmente no se mantiene. El Tribunal debe en todo caso mantener la suspensión si el Gobierno la solicita en los recursos promovidos por el Estado contra normas autonómicas, hasta que el propio Tribunal resuelva sobre su mantenimiento o levantamiento.
Datos clave
- Legitimados: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, ejecutivos y asambleas autonómicos
- Plazo: 3 meses desde publicación (9 meses si hay acuerdo Estado-CA)
- Objeto: normas con rango de ley (leyes orgánicas, ordinarias, DL, DLD, tratados, reglamentos de las Cámaras)
- Sentencia estimatoria: efecto erga omnes, expulsión de la norma del ordenamiento
- Suspensión potestativa; máximo 5 meses si no se mantiene
La cuestión de inconstitucionalidad
La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto o incidental de constitucionalidad. A diferencia del recurso, no es promovida por sujetos legitimados políticamente sino por jueces y tribunales ordinarios cuando, en el curso de un proceso judicial, aprecian que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución.
El órgano judicial, antes de dictar sentencia y una vez concluso el procedimiento, oye a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días y, si mantiene la duda de constitucionalidad, eleva la cuestión al Tribunal Constitucional mediante auto motivado. Presentada la cuestión, el proceso principal queda suspendido hasta que el TC se pronuncie.
Si el TC estima la cuestión, declara la inconstitucionalidad de la norma con los mismos efectos erga omnes que en el recurso de inconstitucionalidad. La diferencia fundamental entre ambos instrumentos reside en quién puede activarlos y en el contexto procesal: el recurso es abstracto y puede interponerse con independencia de cualquier proceso concreto, mientras que la cuestión surge necesariamente dentro de un proceso judicial en curso.
Datos clave
- Legitimados: jueces y tribunales ordinarios (control concreto o incidental)
- Presupuesto: norma aplicable al caso de cuya validez depende el fallo
- Trámite de audiencia: 10 días a las partes y al Ministerio Fiscal
- El proceso principal queda suspendido hasta la decisión del TC
- Efectos de la sentencia estimatoria: iguales al recurso (erga omnes)
El recurso de amparo
El recurso de amparo es el instrumento constitucional que permite a los ciudadanos acudir al Tribunal Constitucional para la defensa de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución —esto es, el principio de igualdad, los derechos fundamentales de la sección 1.ª del Capítulo II del Título I y la objeción de conciencia— frente a violaciones cometidas por los poderes públicos.
La reforma de la LOTC operada en 2007 introdujo el requisito de la "especial trascendencia constitucional" como presupuesto de admisibilidad. Ya no basta con que el recurrente alegue la vulneración de un derecho fundamental; es necesario además que el recurso plantee una cuestión de importancia objetiva para la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Este filtro redujo drásticamente el número de admisiones.
El plazo para interponer el recurso de amparo es de treinta días desde la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo, o desde que se tiene conocimiento del acto o decisión impugnada, según los casos. La sentencia estimatoria puede anular el acto o resolución impugnados, reconocer el derecho vulnerado y restablecer al recurrente en su ejercicio, y puede también ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.
Datos clave
- Protege derechos de los arts. 14 a 30 CE
- Reforma de 2007: exige "especial trascendencia constitucional" para la admisión
- Plazo: 30 días desde la notificación de la resolución judicial previa
- Sentencia estimatoria: nulidad del acto, reconocimiento del derecho, posible retroacción
- Agotamiento previo de la vía judicial ordinaria como requisito
Conflictos de competencia y otras atribuciones
El Tribunal Constitucional es también el órgano competente para resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre las propias Comunidades Autónomas entre sí. Estos conflictos pueden ser positivos —cuando dos entes reclaman la misma competencia— o negativos —cuando ninguno de los dos entes se considera competente para actuar—. La resolución del TC determina a cuál de las partes en conflicto corresponde la competencia discutida.
Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado —Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial— son otra competencia del TC. Se plantean cuando un órgano constitucional entiende que otro ha invadido o desconocido sus atribuciones constitucionales.
Además de las anteriores, el TC ejerce otras funciones relevantes: el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95 CE), la declaración sobre la constitucionalidad de los reglamentos parlamentarios, y la verificación del cumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de sus obligaciones constitucionales o legales cuando el Estado activa el mecanismo de coerción estatal del artículo 155 de la Constitución. El pleno del TC se reúne cuando así lo decida su Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se adoptan por mayoría simple salvo que la LOTC exija mayoría cualificada.
Datos clave
- Conflictos de competencia: Estado vs. CCAA; CCAA entre sí; positivos y negativos
- Conflictos entre órganos constitucionales: Congreso, Senado, Gobierno, CGPJ
- Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales (art. 95 CE)
- Posible intervención en el mecanismo del art. 155 CE
- Decisiones del pleno por mayoría simple salvo LOTC disponga otra cosa
Organización interna y funcionamiento
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Salas y en Secciones. El Pleno está formado por los doce magistrados y conoce de los recursos de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las impugnaciones del artículo 161.2 CE, los conflictos entre órganos constitucionales y los recursos de amparo que les sean avocados. Puede también dictar acuerdos sobre su propio funcionamiento.
El Tribunal se divide en dos Salas de seis magistrados cada una, presididas por el Presidente del TC y el Vicepresidente respectivamente. Las Salas conocen fundamentalmente de los recursos de amparo. Cada Sala se divide a su vez en dos Secciones de tres magistrados cada una, que se encargan principalmente de la admisión o inadmisión de los recursos de amparo y de la resolución de cuestiones de inconstitucionalidad en ciertos casos.
El Presidente del Tribunal es elegido por los magistrados en Pleno para un mandato de tres años, renovable por una sola vez. Ostenta la representación del Tribunal, convoca y preside el Pleno y resuelve los empates con su voto de calidad. El Vicepresidente, elegido con los mismos criterios, preside la Sala Segunda y sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o imposibilidad.
Datos clave
- Pleno: 12 magistrados; conoce de recursos de inconstitucionalidad y conflictos
- 2 Salas de 6 magistrados cada una; conocen principalmente del recurso de amparo
- 4 Secciones de 3 magistrados (2 por Sala); tramitan admisión de amparos
- Presidente: elegido por los magistrados, mandato 3 años renovable una vez
- Voto de calidad del Presidente en caso de empate