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Tema 4 — Los contratos del sector público

Ámbito de aplicación, tipos contractuales y contratos sujetos a regulación armonizada (arts. 1-3 y 12-23)

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), tiene por objeto regular la contratación del sector público para garantizar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, en conexión con la estabilidad presupuestaria, el control del gasto y el principio de integridad, buscando una eficiente utilización de los fondos públicos (art. 1).

Son contratos del sector público los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3: la Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades locales; las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes; los consorcios con personalidad jurídica propia; y las fundaciones públicas.

Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios se califican con arreglo a las normas de la propia Ley; los restantes contratos del sector público se califican según las normas de derecho administrativo o privado que les sean de aplicación (art. 12).

Tipos contractuales (arts. 13-18):

  • Contrato de obras (art. 13): tiene por objeto la ejecución de una obra —aislada o con redacción del proyecto— o la realización por cualquier medio de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad contratante ejerciendo una influencia decisiva en el tipo o proyecto de la obra.
  • Concesión de obras (art. 14): el concesionario realiza las prestaciones propias del contrato de obras, incluidas la restauración y reparación de construcciones existentes y la conservación y mantenimiento de lo construido; la contraprestación consiste únicamente en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado de un precio.
  • Concesión de servicios (art. 15): uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso la gestión de un servicio de su titularidad o competencia, cuya contrapartida es el derecho a explotar el servicio —con transferencia al concesionario del riesgo operacional— o dicho derecho acompañado de un precio.
  • Contrato de suministro (art. 16): adquisición, arrendamiento financiero o arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
  • Contrato de servicios (art. 17): prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a obtener un resultado distinto de una obra o suministro; no pueden ser objeto de este contrato los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
  • Contratos mixtos (art. 18): contienen prestaciones de distinta clase; solo pueden celebrarse en las condiciones del artículo 34.2 (prestaciones directamente vinculadas entre sí que exijan su tratamiento como unidad funcional).

Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA, arts. 19-23): son aquellos cuyo valor estimado, calculado conforme al artículo 101, iguala o supera determinadas cuantías, siempre que la entidad contratante tenga carácter de poder adjudicador:

  • Obras, concesión de obras y concesión de servicios: 5.404.000 euros (art. 20).
  • Suministro: 140.000 euros cuando el contrato lo adjudique la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; 216.000 euros en los demás casos (art. 21).
  • Servicios: 140.000 euros (AGE, OO.AA. y Entidades Gestoras/Servicios Comunes de la SS); 216.000 euros (resto de entidades del sector público); 750.000 euros para servicios sociales y otros servicios específicos del anexo IV (art. 22).
  • Contratos subvencionados directamente en más de un 50 por 100 de su importe por poderes adjudicadores, cuando sean contratos de obras de ingeniería civil (sección F, división 45, grupo 45.2 de la NACE) o de construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, con valor estimado igual o superior a 5.404.000 euros (art. 23).

Contratos administrativos y contratos privados: régimen jurídico y jurisdicción competente (arts. 24-27)

Los contratos del sector público pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado (art. 24).

Contratos administrativos (art. 25): tienen carácter administrativo, siempre que los celebre una Administración Pública, los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado:

  • Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros (referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3) y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los espectáculos (CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, con determinadas excepciones).
  • Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

Son también administrativos los contratos declarados así expresamente por una Ley.

Contratos privados (art. 26): tienen esta consideración:

  • Los que celebren las Administraciones Públicas con objeto distinto del propio de los contratos administrativos.
  • Los celebrados por entidades del sector público que, siendo poder adjudicador, no reúnan la condición de Administración Pública.
  • Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP, aplicándose supletoriamente el resto de normas de derecho administrativo o, en su caso, el derecho privado.

Jurisdicción competente (art. 27): corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las cuestiones relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
  • Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.
  • Respecto de los contratos de servicios financieros y de creación artística/espectáculos del artículo 25.1.a) que además estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de los artículos 204 y 205 por entender que debieron ser objeto de nueva adjudicación.

Régimen de invalidez y recurso especial en materia de contratación (arts. 38-60)

Supuestos de invalidez (art. 38): los contratos celebrados por poderes adjudicadores, incluidos los subvencionados del artículo 23, son inválidos cuando concurra en ellos alguna causa de invalidez del derecho civil; cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación por causas de derecho administrativo; o cuando la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.

Nulidad de derecho administrativo (art. 39): son causas de nulidad las señaladas en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Son igualmente nulos de pleno derecho los contratos en los que concurra, entre otras causas: falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; falta de habilitación empresarial o profesional exigible; falta de clasificación debidamente acreditada; estar el adjudicatario incurso en prohibición de contratar (art. 71); o la carencia o insuficiencia de crédito.

Anulabilidad de derecho administrativo (art. 40): son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico, en especial de las reglas de la LCSP, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015. En particular: el incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205; las disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos que otorguen ventajas directas o indirectas a empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración; y los encargos irregulares a medios propios.

Revisión de oficio (art. 41): se efectúa conforme al Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015; a estos efectos, tienen la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y de adjudicación de entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, y los de los contratos subvencionados del artículo 23.

Efectos de la declaración de nulidad (art. 42): la nulidad firme de los actos preparatorios o de adjudicación conlleva la del propio contrato, que entra en fase de liquidación con restitución recíproca de las cosas recibidas —o de su valor si no fuera posible—, debiendo la parte culpable indemnizar los daños y perjuicios. La nulidad de actos no preparatorios solo afecta a estos. Si la nulidad produjera grave trastorno al servicio público, puede acordarse la continuación de los efectos del contrato hasta adoptar medidas urgentes.

Invalidez de derecho civil (art. 43): se sujeta a los requisitos y plazos del ordenamiento civil, si bien el procedimiento para hacerla valer, cuando el contrato lo celebre una Administración Pública, sigue las reglas de los actos y contratos administrativos anulables.

El recurso especial en materia de contratación (arts. 44-60):

  • Actos recurribles y umbrales (art. 44): son susceptibles de recurso especial los actos y decisiones relativos a contratos de obras de valor estimado superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios de valor estimado superior a cien mil euros; acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición sobre esos contratos, y los basados en ellos; y concesiones de obras o de servicios de valor estimado superior a tres millones de euros.
  • Órgano competente (arts. 45-47): en el sector público estatal conoce el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), órgano especializado con plena independencia funcional, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, compuesto por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Las Comunidades Autónomas deben crear su propio órgano independiente o pueden atribuir la competencia al TACRC.
  • Legitimación (art. 48): cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se vean o puedan verse afectados; también las organizaciones sindicales cuando de las decisiones recurribles se deduzca incumplimiento de obligaciones sociales o laborales, y la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
  • Medidas cautelares (art. 49): pueden solicitarse antes de interponer el recurso; el órgano competente debe resolver de forma motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito.
  • Plazo de interposición (art. 50): quince días hábiles, cuyo cómputo varía según el acto recurrido (anuncio de licitación, pliegos, actos de trámite, adjudicación, etc.).
  • Acceso al expediente (art. 52): el órgano de contratación debe facilitarlo en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, sin que ello paralice el plazo de interposición.
  • Efectos de la interposición (art. 53): cuando el acto recurrido sea la adjudicación, queda en suspenso la tramitación del procedimiento, salvo en contratos basados en acuerdo marco o en sistema dinámico de adquisición.
  • Tramitación (art. 56): el expediente debe remitirse al órgano competente en los dos días hábiles siguientes a su reclamación, junto con el informe correspondiente.
  • Resolución (art. 57): debe dictarse en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de alegaciones y prueba; puede estimar, desestimar o declarar la inadmisión, pronunciándose sobre la anulación de decisiones no conformes a derecho.
  • Indemnizaciones y multas (art. 58): el órgano puede imponer a la entidad contratante la obligación de indemnizar al interesado, al menos por los gastos de preparación de la oferta; y, si aprecia temeridad o mala fe, imponer una multa al responsable.
  • Efectos de la resolución (art. 59): contra ella solo cabe recurso contencioso-administrativo; es directamente ejecutiva; no procede su revisión de oficio.

Preparación del contrato: expediente, presupuesto base, valor estimado y pliegos (arts. 99-130)

Objeto del contrato (art. 99): debe ser determinado, pudiendo definirse en atención a necesidades o funcionalidades sin cerrarlo a una solución única; no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o de procedimiento.

Presupuesto base de licitación (art. 100): es el límite máximo de gasto que el órgano de contratación puede comprometer, incluido el IVA salvo disposición en contrario; debe desglosarse en el pliego indicando costes directos e indirectos y demás gastos calculados para su determinación.

Valor estimado (art. 101): en obras, suministros y servicios, es el importe total sin IVA pagadero según estimaciones del órgano de contratación; en concesión de obras y de servicios, es el importe neto de la cifra de negocios sin IVA que se estima generará el concesionario durante la ejecución.

Precio (art. 102): los contratos del sector público tienen siempre precio cierto, abonado en función de la prestación realmente ejecutada; el IVA se indica siempre como partida independiente; el precio se expresa con carácter general en euros.

Expediente de contratación (arts. 116-117): su celebración por las Administraciones Públicas exige la previa tramitación del expediente, iniciado por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato (art. 28) y publicado en el perfil de contratante. Completado el expediente, se dicta resolución motivada aprobándolo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación, lo que implica también la aprobación del gasto.

Contratos menores (art. 118): se consideran de este tipo los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros en obras, o a 15.000 euros en suministro o servicios. Requieren informe del órgano de contratación justificando motivadamente la necesidad del contrato y que no se altera su objeto para eludir los umbrales, así como la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente.

Tramitación urgente (art. 119): procede cuando la celebración responde a necesidad inaplazable o la adjudicación deba acelerarse por razones de interés público, mediante declaración de urgencia motivada; los expedientes gozan de preferencia de despacho, con plazo de cinco días para informes.

Tramitación de emergencia (art. 120): procede ante acontecimientos catastróficos, situaciones de grave peligro o necesidades de defensa nacional; el órgano de contratación puede ordenar la ejecución de lo necesario o contratar libremente, sin sujetarse a los requisitos formales de la Ley, incluida la existencia de crédito suficiente.

Pliegos:

  • Cláusulas administrativas generales (art. 121): los aprueba el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, para su uso por los órganos de contratación de la Administración General del Estado.
  • Cláusulas administrativas particulares (art. 122): deben aprobarse antes de la licitación —o, de no existir esta, antes de la adjudicación—; solo pueden modificarse después por error material, de hecho o aritmético; incluyen los criterios de solvencia y adjudicación y las condiciones sociales, laborales y ambientales.
  • Prescripciones técnicas generales (art. 123) y particulares (art. 124): las particulares las aprueba el órgano de contratación con anterioridad a la licitación o adjudicación, definiendo calidades y condiciones sociales y ambientales de la prestación.
  • Prescripciones técnicas, etiquetas e informes de pruebas (arts. 125-128): definen las características requeridas de materiales, productos o suministros; pueden exigirse etiquetas específicas —sociales o medioambientales— como medio de prueba del cumplimiento de las características exigidas.
  • Información sobre subrogación (art. 130): cuando una norma legal o convenio colectivo imponga la subrogación del adjudicatario como empleador, el órgano de contratación debe facilitar en el pliego la información sobre las condiciones laborales afectadas.

La revisión de precios: procedencia y límites (arts. 103-105)

Procedencia y límites (art. 103): los precios de los contratos del sector público solo pueden revisarse de forma periódica y predeterminada, en los términos de este capítulo. Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el artículo 19.2, no cabe la revisión periódica no predeterminada ni la revisión no periódica de precios. Se entiende por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, sea abonada por la Administración o por los usuarios. La revisión periódica y predeterminada solo puede llevarse a cabo, previa justificación en el expediente y de conformidad con el Real Decreto al que remiten los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en determinados tipos de contrato, entre ellos el contrato de obra.

Revisión en casos de demora (art. 104): cuando la cláusula de revisión se aplique sobre periodos en que el contratista hubiese incurrido en mora, se tienen en cuenta los índices de precios correspondientes a las fechas establecidas en el contrato para la ejecución en plazo, sin perjuicio de las penalidades procedentes, salvo que los índices del periodo real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplican estos últimos.

Pago del importe de la revisión (art. 105): el importe de las revisiones que procedan se hace efectivo de oficio, mediante abono o descuento en las certificaciones o pagos parciales, tramitándose a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura; los desajustes que se produzcan, como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices aplicables, pueden hacerse efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato.

Las garantías: provisional, definitiva y régimen general (arts. 106-114)

Garantía provisional (art. 106): en el procedimiento de contratación no procede su exigencia, salvo que de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. Cuando se exija, su importe no puede superar el 3 por 100 del presupuesto base de licitación, excluido el IVA.

Garantía definitiva (art. 107): los licitadores que presenten las mejores ofertas, conforme al artículo 145, deben constituir a disposición del órgano de contratación una garantía del 5 por 100 del precio final ofertado, excluido el IVA. En contratos con precios provisionales, el porcentaje se calcula sobre el precio máximo fijado, excluido el IVA. El órgano de contratación puede, atendidas las circunstancias, eximir de esta obligación, justificándolo en el pliego.

Garantías definitivas admisibles (art. 108): pueden prestarse en efectivo o en valores de Deuda Pública, mediante aval o mediante contrato de seguro de caución, entre otras formas admitidas por la Ley.

Constitución, reposición y reajuste (art. 109): el licitador que hubiera presentado la mejor oferta debe acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo señalado en el artículo 150.2; si no lo cumple por causas a él imputables, no se le adjudica el contrato. Si se hacen efectivas sobre la garantía penalidades o indemnizaciones, el contratista debe reponerla o ampliarla en el plazo de quince días desde su ejecución, so pena de incurrir en causa de resolución.

Responsabilidades afectas a la garantía (art. 110): responde de la obligación de formalizar el contrato en plazo (art. 153); de las penalidades impuestas conforme al artículo 192; de la correcta ejecución de las prestaciones —incluidas mejoras aceptadas—, de los gastos por demora del contratista y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ejecución o su incumplimiento; y de la incautación que proceda en los casos de resolución del contrato.

Devolución y cancelación (art. 111): la garantía no se devuelve ni cancela hasta que venza el plazo de garantía y se cumpla satisfactoriamente el contrato, o hasta que se declare su resolución sin culpa del contratista. Aprobada la liquidación y transcurrido el plazo de garantía sin responsabilidades pendientes, se devuelve la garantía; el acuerdo de devolución debe adoptarse y notificarse en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía, generando el retraso el abono del interés legal del dinero.

Garantías prestadas por terceros (art. 112): los avalistas o aseguradores no pueden utilizar el beneficio de excusión del Código Civil; en el seguro de caución, el contratista es el tomador y la Administración la asegurada.

Preferencia en la ejecución de garantías (art. 113): para hacerlas efectivas, la Administración contratante tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor.

Garantías en entidades que no son Administración Pública (art. 114): los órganos de contratación pueden exigir garantía a licitadores o candidatos, sin necesidad de constituirla en la Caja General de Depósitos, dentro de los límites de los artículos 106.2 y 107.2.

Procedimientos de adjudicación y criterios de valoración de las ofertas (arts. 131-187)

Régimen general (art. 131): los contratos de las Administraciones Públicas se adjudican, ordinariamente, mediante una pluralidad de criterios basados en la mejor relación calidad-precio, empleando el procedimiento abierto o el restringido —salvo las concesiones de servicios especiales del anexo IV, que se adjudican por restringido—. Puede seguirse el procedimiento negociado sin publicidad en los supuestos del artículo 168; el diálogo competitivo o la licitación con negociación en los del artículo 167; y la asociación para la innovación en los del artículo 177. Los contratos menores pueden adjudicarse directamente.

Procedimiento abierto (arts. 156-159): cualquier empresario interesado puede presentar proposición, quedando excluida toda negociación. En contratos SARA, el plazo de presentación no es inferior a treinta y cinco días (obras, suministros y servicios) ni a treinta días (concesiones de obras y de servicios), desde el envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la UE, con posibles reducciones. Existe un procedimiento abierto simplificado (art. 159) para contratos de obras de valor estimado igual o inferior a 2.000.000 de euros, y de suministro y servicios por debajo de los umbrales SARA, siempre que los criterios evaluables mediante juicio de valor no superen el 25 por 100 de la ponderación (salvo prestaciones de carácter intelectual).

Procedimiento restringido (arts. 160-165): solo pueden presentar proposiciones los empresarios seleccionados, en atención a su solvencia, previa solicitud de participación; queda prohibida toda negociación con los candidatos. El número mínimo de empresarios a invitar no puede ser inferior a cinco (art. 162).

Procedimiento negociado (arts. 166-171): en la licitación con negociación (art. 167), la adjudicación recae en el licitador elegido tras negociar las condiciones con uno o varios candidatos, en supuestos como la necesidad de adaptación o diseño previo de la prestación, o la existencia de un proyecto o soluciones innovadoras; requiere publicar anuncio de licitación, con un mínimo de tres candidatos invitados. El procedimiento negociado sin publicidad (art. 168) procede, entre otros casos, cuando no se haya presentado ninguna oferta o solicitud adecuada en un procedimiento abierto o restringido previo, sin modificar sustancialmente las condiciones iniciales.

Diálogo competitivo (arts. 172-176): la mesa especial de diálogo competitivo dirige un diálogo con los candidatos seleccionados para desarrollar una o varias soluciones que sirvan de base para que presenten oferta; se utiliza en los supuestos del artículo 167 y exige anuncio de licitación previo.

Asociación para la innovación (arts. 177-182): procedimiento dirigido al desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y su compra ulterior, cuando la necesidad no pueda satisfacerse con soluciones ya disponibles en el mercado; se adjudica únicamente con arreglo al criterio de mejor relación calidad-precio (art. 145.2) y se estructura en fases sucesivas.

Concurso de proyectos (arts. 183-187): procedimiento para la obtención de planos o proyectos, principalmente en arquitectura, urbanismo, ingeniería y procesamiento de datos, mediante selección encomendada a un jurado compuesto por personas físicas independientes de los participantes.

Criterios de adjudicación (arts. 145-147): la adjudicación se realiza utilizando una pluralidad de criterios basados en la mejor relación calidad-precio, evaluada con arreglo a criterios económicos y cualitativos —que pueden incluir aspectos medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato—. Cuando se utilice un único criterio, este debe estar relacionado con los costes (precio o coste del ciclo de vida). Pueden establecerse en los pliegos criterios específicos de desempate, vinculados al objeto del contrato, como el porcentaje de trabajadores con discapacidad en plantilla.

Ofertas anormalmente bajas (art. 149): el órgano de contratación solo puede excluir una oferta presumida inviable por ser anormalmente baja tras tramitar el procedimiento contradictorio previsto en este artículo, con parámetros objetivos fijados en los pliegos.

Adjudicación y formalización (arts. 150-153): la mesa de contratación clasifica las proposiciones por orden decreciente conforme a los criterios del pliego; la resolución de adjudicación debe ser motivada, notificarse a candidatos y licitadores, y publicarse en el perfil de contratante en el plazo de quince días (art. 151). Los contratos de las Administraciones Públicas deben formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, sin que puedan incluirse cláusulas que alteren los términos de la adjudicación; el contratista puede solicitar su elevación a escritura pública a su costa. Los contratos basados en acuerdo marco o en sistema dinámico de adquisición no requieren formalización (art. 153).

Efectos, cumplimiento y prerrogativas de la Administración en la ejecución del contrato (arts. 188-197)

Régimen jurídico de los efectos (art. 188): los efectos de los contratos administrativos se rigen por las normas del artículo 25.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.

Vinculación al contenido contractual (art. 189): los contratos deben cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas reconocidas a las Administraciones Públicas.

Prerrogativas de la Administración (art. 190): el órgano de contratación ostenta la potestad de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista, suspender su ejecución, acordar la resolución y determinar sus efectos; igualmente ostenta facultades de inspección de las actividades del contratista durante la ejecución, sin que ello implique un derecho general de inspección.

Procedimiento de ejercicio (art. 191): los acuerdos relativos a estas prerrogativas exigen dar audiencia al contratista; en la Administración General del Estado deben adoptarse previo informe del Servicio Jurídico correspondiente; es preceptivo, además, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en la interpretación, nulidad y resolución de los contratos cuando se formule oposición del contratista.

Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso (art. 192): los pliegos pueden prever penalidades, proporcionales a la gravedad del incumplimiento, cuya cuantía individual no puede superar el 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de todas ellas superar el 50 por ciento del precio del contrato.

Demora en la ejecución (art. 193): la constitución en mora del contratista no precisa intimación previa. Si la demora es imputable al contratista, la Administración puede optar por la resolución del contrato o por la imposición de penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.

Daños y perjuicios e imposición de penalidades (art. 194): cuando no exista penalidad prevista, o esta no cubra los daños causados, la Administración exige al contratista la indemnización correspondiente; las penalidades se imponen por acuerdo del órgano de contratación, inmediatamente ejecutivo, y se hacen efectivas mediante deducción de los pagos debidos o sobre la garantía constituida.

Resolución por demora y ampliación de plazo (art. 195): si la Administración opta por la resolución, debe acordarse con audiencia del contratista y, si este se opone, con dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. Si el retraso no es imputable al contratista y este ofrece cumplir con ampliación de plazo, el órgano de contratación debe concederle un plazo al menos igual al tiempo perdido.

Indemnización de daños a terceros (art. 196): el contratista debe indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros por la ejecución del contrato, salvo que sean consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, en cuyo caso responde esta; los terceros pueden reclamar al órgano de contratación dentro del año siguiente al hecho.

Principio de riesgo y ventura (art. 197): la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239.

Técnicas de racionalización de la contratación y el contrato de obras: preparación técnica, ejecución, recepción y extinción (arts. 218-246)

Sistemas de racionalización (art. 218): las Administraciones Públicas pueden concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos de adquisición o centralizar la contratación en servicios especializados.

Acuerdos marco (arts. 219-222): fijan las condiciones —en particular precios y, en su caso, cantidades— a que deben ajustarse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado; su duración no puede exceder de cuatro años, salvo casos excepcionales justificados (art. 219). Los contratos basados en el acuerdo marco solo pueden celebrarse entre las empresas y órganos de contratación originariamente parte en él (art. 221). Los acuerdos marco pueden modificarse conforme a las reglas generales, sin introducir modificaciones sustanciales por contrato basado; los precios unitarios resultantes de la modificación no pueden superar en un 20 por ciento los precios anteriores a ella (art. 222).

Sistemas dinámicos de adquisición (arts. 223-226): proceso totalmente electrónico, de duración limitada, abierto durante toda su vigencia a cualquier empresa que cumpla los criterios de selección, sin poder limitar el número de admitidos; se articula siguiendo las normas del procedimiento restringido, con las especialidades de esta sección.

Centrales de contratación (arts. 227-230): las entidades del sector público pueden centralizar la contratación de obras, servicios y suministros atribuyéndola a servicios especializados, que actúan adquiriendo suministros y servicios para otros entes o adjudicando contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos destinados a ellos.

El contrato de obras: preparación técnica y ejecución (arts. 231-241):

  • Proyecto de obras (art. 231): la adjudicación de un contrato de obras exige la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del proyecto correspondiente.
  • Supervisión de proyectos (art. 235): obligatoria, antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de licitación sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido.
  • Comprobación del replanteo (art. 237): la ejecución del contrato de obras comienza con el acta de comprobación del replanteo, que debe efectuarse dentro del plazo fijado en el contrato, no superior a un mes desde su formalización salvo casos excepcionales justificados.
  • Ejecución y fuerza mayor (arts. 238-239): las obras se ejecutan con sujeción al pliego y al proyecto; en casos de fuerza mayor —incendios por electricidad atmosférica, fenómenos naturales catastróficos, destrozos en tiempo de guerra o alteraciones graves del orden público— el contratista tiene derecho a indemnización por los daños sufridos.
  • Certificaciones y abonos a cuenta (art. 240): la Administración expide mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes correspondiente, certificaciones de la obra ejecutada, con el concepto de pagos a cuenta.
  • Obras a tanto alzado y precio cerrado (art. 241): cuando la naturaleza de la obra lo permita, puede establecerse el sistema de retribución a tanto alzado, sin precios unitarios, configurándose en su caso como precio cerrado e invariable.

Recepción, plazo de garantía y responsabilidad (arts. 243-244): a la recepción de las obras concurren un facultativo de la Administración, el director de obra y el contratista; el órgano de contratación debe aprobar la certificación final de obra en el plazo de tres meses desde la recepción, ampliable en obras de valor estimado superior a doce millones de euros. Si la obra se arruina o sufre deterioros graves por vicios ocultos de la construcción, el contratista responde durante quince años desde la recepción; este mismo plazo rige para los daños materiales por vicios que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales.

Causas y efectos de la resolución del contrato de obras (arts. 245-246): son causas de resolución, además de las generales de la Ley, la demora injustificada en la comprobación del replanteo, la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses, la suspensión de las obras por la Administración por plazo superior a ocho meses, y el desistimiento. La resolución da lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas, con citación del contratista; si la demora injustificada en la comprobación del replanteo da lugar a la resolución, el contratista solo tiene derecho a una indemnización del 2 por ciento del precio de la adjudicación, IVA excluido.

Datos clave

  • Umbrales SARA: obras/concesión de obras/concesión de servicios ≥ 5.404.000 €; suministro ≥ 140.000 € (AGE) / 216.000 € (resto); servicios ≥ 140.000 € (AGE) / 216.000 € (resto) / 750.000 € (servicios sociales, anexo IV).
  • Contratos menores: obras < 40.000 €; suministro y servicios < 15.000 €.
  • Recurso especial: obras > 3.000.000 €; suministro y servicios > 100.000 €; concesiones > 3.000.000 €; plazo de interposición: 15 días hábiles; resuelve el TACRC en el ámbito estatal.
  • Garantía provisional (excepcional): máximo 3 % del presupuesto base de licitación, sin IVA.
  • Garantía definitiva: 5 % del precio de adjudicación, sin IVA.
  • Penalidades por incumplimiento parcial o defectuoso: máximo 10 % del precio por penalidad, tope conjunto 50 % del precio.
  • Penalidad por demora: 0,60 € por cada 1.000 € del precio del contrato y día de retraso.
  • Adjudicación: plazo de 15 días si el único criterio es el precio; 2 meses si hay pluralidad de criterios o coste del ciclo de vida.
  • Formalización de los contratos administrativos: en documento administrativo, sin alterar los términos de la adjudicación (art. 153).
  • Duración máxima de los acuerdos marco: 4 años, salvo excepción justificada; límite de incremento de precios unitarios en su modificación: 20 %.
  • Supervisión de proyectos de obras obligatoria a partir de 500.000 € de presupuesto base de licitación, IVA excluido.
  • Certificación final de obra: 3 meses desde la recepción.
  • Responsabilidad del contratista por vicios ocultos y defectos estructurales: 15 años desde la recepción.
  • Causas de resolución específicas del contrato de obras: demora en la comprobación del replanteo, suspensión de inicio superior a 4 meses, suspensión por la Administración superior a 8 meses, y desistimiento.