Tema 9 — El régimen de la Seguridad Social del personal laboral. La acción protectora y las prestaciones
Fundamento, principios y campo de aplicación del sistema (arts. 1-8)
El artículo 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015) reconoce el derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución.
El artículo 2 configura el sistema por su acción protectora en las modalidades contributiva y no contributiva, y lo fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en su campo de aplicación —por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad contributiva o no contributiva— y a los familiares o asimilados a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones contempladas en la ley.
El artículo 3 declara la irrenunciabilidad de los derechos: será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la ley.
El artículo 4 delimita funciones: corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social; los trabajadores y empresarios colaborarán en su gestión en los términos previstos en la ley, sin perjuicio de otras formas de participación conforme al artículo 129.1 de la Constitución; y en ningún caso la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
El artículo 5 atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las funciones no jurisdiccionales del Estado que no sean propias del Gobierno, entre ellas proponer al Gobierno los reglamentos generales de aplicación y ejercer la potestad reglamentaria no reservada a este. El artículo 6 encomienda al Gobierno la coordinación de la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema con la de quienes cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
El artículo 7 extiende el campo de aplicación, a efectos de prestaciones contributivas, a los españoles que residan en España y a los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de estos grupos:
- Trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en las condiciones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores o asimilados a ellos, sean eventuales, de temporada o fijos —aun de trabajo discontinuo—, incluidos los trabajadores a distancia, con independencia del grupo profesional, de la forma y cuantía de la remuneración y de la naturaleza común o especial de su relación laboral; en este grupo se encuadra el personal laboral, incluido el de las Administraciones públicas.
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años.
El artículo 8 prohíbe la inclusión múltiple obligatoria: las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema no podrán estar incluidas, por el mismo trabajo y con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema; los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en la ley se integrarán en el Régimen General o en los regímenes especiales cuando resulte obligatoria la inclusión de esos grupos en el campo de aplicación de dichos regímenes.
Estructura del sistema: regímenes especiales, sistemas especiales y encuadramientos particulares (arts. 9-14)
El artículo 9 establece que el sistema de la Seguridad Social se integra por el Régimen General, regulado en el título II de la ley —en el que se encuadra, como trabajador por cuenta ajena, el personal laboral—, y por los regímenes especiales. Los regímenes especiales se regulan conforme al artículo 10, apartados 3 y 4, y reglamentariamente se establecen el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de quienes pasan de un régimen a otro, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno, siempre que no se superpongan.
El artículo 10 justifica el establecimiento de regímenes especiales en actividades profesionales que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o la índole de sus procesos productivos, lo requieran para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se consideran regímenes especiales los que encuadran a:
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Trabajadores del mar.
- Funcionarios públicos, civiles y militares.
- Estudiantes.
- Otros grupos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, cuando se considere necesario.
Los regímenes especiales de trabajadores del mar y de funcionarios se rigen por sus leyes específicas, debiendo tender su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
El artículo 11 permite establecer, en los regímenes en que resulte necesario, sistemas especiales exclusivamente en alguna de estas materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación; en su regulación informa el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas incluidas.
El artículo 12 excluye, salvo prueba en contrario, de la consideración de trabajadores por cuenta ajena al cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive —y, en su caso, por adopción— ocupados en su centro de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. No obstante, los trabajadores autónomos pueden contratar como trabajadores por cuenta ajena a sus hijos menores de 30 años aunque convivan con ellos, quedando excluida en ese caso la cobertura por desempleo; el mismo tratamiento se otorga a los hijos mayores de 30 años que tengan especiales dificultades para su inserción laboral.
El artículo 13 incluye como trabajadores por cuenta ajena, en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a su actividad, a los trabajadores con discapacidad empleados en centros especiales de empleo; el Gobierno aprobará normas específicas sobre sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social.
El artículo 14 regula la Seguridad Social de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que disfrutan de sus beneficios pudiendo la cooperativa optar en sus estatutos entre: a) su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, quedando la cooperativa integrada en el Régimen General o en el régimen especial que corresponda según su actividad, o b) su consideración como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente. Los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios de trabajo del artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de Cooperativas, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social.
Afiliación, altas y bajas, derecho a la información y cotización (arts. 15-20)
El artículo 15 declara la afiliación obligatoria para las personas del artículo 7.1 y única para toda la vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran y de las demás variaciones posteriores. El artículo 16 dispone que la afiliación puede practicarse a petición de las personas y entidades obligadas, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social; corresponde a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen solicitar la afiliación y comunicar los hechos determinantes de altas, bajas y variaciones. Si los obligados incumplen, los interesados pueden instar directamente su afiliación, alta, baja o variación de datos, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquellos hubieran incurrido —incluido, en su caso, el pago de las prestaciones a su cargo— y de que se impongan las sanciones procedentes.
El artículo 17 obliga a los organismos de la Administración de la Seguridad Social a mantener al día los datos de las personas afiliadas, y reconoce a empresarios y trabajadores —así como a quienes acrediten un interés personal y directo— el derecho a ser informados de los datos que les conciernan. La Administración informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria del artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen; esta comunicación tiene carácter meramente informativo, sin que origine derechos ni expectativas de derecho.
El artículo 18 declara la cotización a la Seguridad Social obligatoria en todos los regímenes del sistema desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente; también es obligatoria, en los regímenes y con el alcance que se establezcan, la cotización por la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por los demás conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas.
El artículo 19 bis establece una cotización adicional de solidaridad sobre la parte de las retribuciones del artículo 147 que supere la base máxima de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, con los siguientes tramos: 5,5 % sobre la parte comprendida entre la base máxima y un 10 % por encima de esta; 6 % entre ese 10 % y el 50 % por encima de la base máxima; y 7 % sobre la parte que supere ese último porcentaje. La distribución de este tipo entre empresario y trabajador mantiene la misma proporción que la del tipo de cotización por contingencias comunes.
El artículo 19 remite a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado la fijación anual de las bases y tipos de cotización. Las bases tienen como tope máximo las cuantías fijadas cada año por dicha ley y como tope mínimo las del salario mínimo interprofesional vigente incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario; el tope máximo se actualiza anualmente en el mismo porcentaje que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas conforme al artículo 58.2.
El artículo 20 condiciona la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social a que las empresas y demás sujetos responsables se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en la fecha de su concesión, y exige, para su adquisición y mantenimiento, que suministren por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones y datos de cotización y recaudación.
Gestión recaudatoria: liquidación de cuotas, aplazamiento, prescripción de deudas, recargos y procedimiento de apremio (arts. 21-41)
La gestión liquidatoria y recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), como caja única del sistema, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del Estado (art. 21), sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Las cuotas se liquidan mediante el sistema de autoliquidación por el sujeto responsable o mediante liquidación directa por la propia TGSS, en función de los datos disponibles y de los que el sujeto responsable deba aportar (art. 22). En el sistema de autoliquidación, la transmisión electrónica de las liquidaciones puede efectuarse hasta el último día natural del plazo reglamentario de ingreso; en el de liquidación directa, la solicitud de cálculo y los datos deben transmitirse hasta el penúltimo día natural de ese plazo (art. 29).
La TGSS puede conceder, a solicitud del deudor, el aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, suspendiendo el procedimiento recaudatorio; el aplazamiento no puede comprender la aportación de los trabajadores ni las cuotas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, comprende el principal y los recargos, intereses y costas exigibles a la fecha de la solicitud, y debe asegurarse mediante garantías suficientes (art. 23).
El artículo 24 fija en cuatro años la prescripción: del derecho de la Administración a determinar las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta; de la acción para exigir su pago; y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social; la prescripción se interrumpe por las causas ordinarias y por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social gozan de igual orden de preferencia que los del artículo 1924.1.º del Código Civil, quedando en concurso sometidos a la legislación concursal (art. 25). El derecho a la devolución de ingresos indebidos —comprensivo del importe indebidamente ingresado, de los recargos, intereses y costas satisfechos si el ingreso se realizó por vía de apremio, y del interés de demora— se reconoce en el artículo 26. El artículo 27 prohíbe transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social, ni someterlos a arbitraje, salvo mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del Consejo de Estado; la TGSS conserva, no obstante, el derecho de abstención en los procesos concursales.
La falta de pago en el plazo reglamentario genera recargos e intereses de demora, salvo que el retraso sea imputable a error de la Administración actuando fuera de su calidad de empresario (art. 28). El artículo 30 gradúa los recargos por ingreso fuera de plazo: si el sujeto responsable cumplió en plazo sus obligaciones de liquidación, 10 % si abona dentro del primer mes siguiente al vencimiento y 20 % a partir del segundo mes; si no las cumplió en plazo, 20 % si abona antes de finalizar el plazo fijado en la reclamación de deuda o acta de liquidación. Los intereses de demora son exigibles, en todo caso, si no se abona la deuda transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde el inicio del procedimiento de deducción, calculándose sobre el principal desde el vencimiento del plazo reglamentario y, además, sobre el recargo aplicable desde que este sea exigible; el tipo es el interés legal del dinero vigente en cada momento (art. 31). El cobro parcial de una deuda apremiada se imputa primero a la parte objeto del embargo o garantía que produjo el cobro y luego al resto, aplicándose en ambos casos primero a las costas y después a los títulos más antiguos (art. 32).
Transcurrido el plazo sin ingreso, la TGSS reclama la deuda mediante reclamación de deuda, incrementada con el recargo procedente (art. 33), o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extiende acta de liquidación cuando la deuda proceda de falta de afiliación o de alta, diferencias de cotización o derivación de responsabilidad del sujeto obligado (art. 34). Las liquidaciones pueden ser objeto de comprobación por la TGSS, exigiéndose las diferencias resultantes mediante reclamación de deuda, acta de liquidación o liquidación complementaria, según el sistema de cotización empleado (art. 36). Para asegurar el cobro, la TGSS puede adoptar medidas cautelares proporcionadas al daño que se pretenda evitar —retención de devoluciones u otros pagos, o embargo preventivo de bienes o derechos— cuando existan indicios racionales de que el cobro pueda frustrarse (art. 37).
Adquirida firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación sin que se haya satisfecho la deuda, se inicia el procedimiento de apremio mediante providencia de apremio, que identifica la deuda pendiente con su recargo; esta providencia constituye título ejecutivo con la misma fuerza que las sentencias judiciales, y advierte de que, si la deuda no se ingresa en los quince días siguientes, serán exigibles los intereses de demora y se procederá al embargo de bienes (art. 38). La resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio corresponde a la TGSS, siendo su interposición ante esta requisito previo para acudir a la jurisdicción ordinaria; la tercería de dominio suspende el procedimiento hasta su resolución, mientras que la de mejor derecho permite que el procedimiento prosiga hasta la realización de los bienes, depositándose el producto obtenido a resultas de la tercería (art. 39).
Las personas y entidades depositarias de dinero, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio están obligadas a informar a la TGSS y al Instituto Social de la Marina y a cumplir sus requerimientos (art. 40). Quienes, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, colaboren o consientan el incumplimiento de las órdenes de embargo o el levantamiento de los bienes embargables, responden solidariamente del pago de la deuda hasta el valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar (art. 41).
Acción protectora: contenido, mejoras voluntarias y caracteres de las prestaciones (arts. 42-44)
El artículo 42 delimita el contenido de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social:
- Asistencia sanitaria, en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.
- Recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos anteriores.
- Prestaciones económicas en las situaciones de: incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e incapacidad no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; e indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El artículo 43 permite mejorar voluntariamente la modalidad contributiva de la acción protectora, en la forma y condiciones que establezcan las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales; fuera de esas mejoras voluntarias, la Seguridad Social no puede ser objeto de contratación colectiva.
El artículo 44 fija los caracteres de las prestaciones: las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no pueden ser objeto de retención, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo:
- Para el cumplimiento de obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
- Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la propia Seguridad Social.
Esta inembargabilidad relativa se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de embargo. Las percepciones derivadas de la acción protectora quedan sujetas a tributación en los términos de las normas reguladoras de cada impuesto, y no puede exigirse tasa fiscal ni derecho de ninguna clase por las informaciones o certificaciones que los organismos de la Administración de la Seguridad Social hayan de facilitar en relación con las prestaciones y beneficios.
Responsabilidad en las prestaciones, pago de pensiones y requisitos de acceso (arts. 45-52)
El artículo 45 hace responsables a las entidades gestoras de la Seguridad Social de las prestaciones cuya gestión tengan atribuida, siempre que se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos para causarlas conforme a esta ley y a las normas específicas de los regímenes especiales.
El artículo 46 dispone que las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes, así como las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, se abonan en catorce pagas: doce mensuales y dos extraordinarias, que se devengan en junio y noviembre.
El artículo 47 exige, para el reconocimiento de prestaciones económicas a los trabajadores responsables del ingreso de cotizaciones, que el causante se halle al corriente en el pago de las cotizaciones, siendo de aplicación el mecanismo de invitación al pago del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970; cuando al interesado se le haya considerado al corriente a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla las condiciones de ese aplazamiento, ello afecta al derecho reconocido en los términos que desarrolla el precepto.
El artículo 48 prevé la transformación en días de los plazos señalados en años, semestres, trimestres o meses para el acceso a las pensiones y la determinación de su cuantía. El artículo 49 permite, cuando existe pluriactividad en varios regímenes y no se causa derecho a pensión en uno de ellos, acumular las bases de cotización de ese régimen a las del régimen en que sí se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que la suma pueda exceder el límite máximo de cotización vigente.
El artículo 50 regula el cómputo de ingresos —rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales— para el reconocimiento o mantenimiento de prestaciones sujetas a un límite de ingresos, salvo las pensiones no contributivas y las prestaciones por desempleo. El artículo 50 bis permite el reconocimiento provisional de pensiones tramitadas al amparo de normas internacionales cuando, computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, se reúnan todos los requisitos, sin esperar a la certificación de los periodos de seguro de los demás Estados afectados; recibida esta certificación se dicta resolución definitiva, confirmando o modificando la provisional.
El artículo 51 considera que el beneficiario mantiene su residencia habitual en España —a efectos del mantenimiento de prestaciones económicas y complementos por mínimos condicionados a la residencia— aunque haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales por año natural, o cuando la ausencia se deba a enfermedad debidamente justificada; en las prestaciones y subsidios por desempleo rige su normativa específica. El artículo 52 permite a las entidades gestoras suspender cautelarmente el abono de prestaciones económicas o del complemento por mínimos cuando el beneficiario o causante incumple la obligación de presentar, en plazo, declaraciones, documentos o datos requeridos que afecten a la conservación del derecho, hasta que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales imprescindibles para su mantenimiento; la incomparecencia de los beneficiarios citados por la entidad gestora, cuando su disfrute esté condicionado a la residencia efectiva en España, produce igualmente estos efectos.
Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas (arts. 53-55)
El artículo 53 fija en cinco años la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante, sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Si el contenido económico de una prestación ya reconocida resulta afectado por una solicitud de revisión, los efectos económicos de la nueva cuantía tienen también una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud, salvo en la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o cuando de la revisión derive obligación de reintegro de prestaciones indebidas. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social.
El artículo 54 regula la caducidad: el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caduca al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación en forma de su reconocimiento; cuando se trata de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento.
El artículo 55 obliga a reintegrar el importe de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas; quienes, por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida responden subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada. La obligación de reintegro prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha del cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida —incluidos los supuestos de revisión por error imputable a la entidad gestora—, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.
Pensiones públicas: límite de cuantía, revalorización, complementos y prestaciones complementarias (arts. 56-65)
El artículo 56 atribuye a las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, así como a las pensiones no contributivas, la consideración de pensiones públicas, a tenor del artículo 42 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
El artículo 57 limita el importe inicial de las pensiones contributivas, que no puede superar la cuantía íntegra mensual que fije cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el importe inicial de una pensión queda limitado por esa cuantía máxima en el ejercicio en que se causa, se revaloriza el año siguiente conforme al porcentaje del artículo 58.2, y las revalorizaciones sucesivas se aplican sobre el resultado del año anterior. En caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no puede superar la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante de la nueva pensión; si se extingue una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes tampoco puede superar la cuantía máxima vigente en el ejercicio en que se reconoció la última pensión en vigor.
El artículo 58 garantiza que las pensiones contributivas mantengan su poder adquisitivo: se revalorizan al comienzo de cada año —incluido el complemento de brecha de género— en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior; en ese mismo porcentaje se actualizan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima de las pensiones (art. 57) y la cuantía mínima (art. 59).
El artículo 59 reconoce a los beneficiarios de pensiones contributivas que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de atribución de rentas y ganancias patrimoniales —o que, percibiéndolos, no excedan la cuantía que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado— el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español; estos complementos son incompatibles con la percepción de dichos rendimientos cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda el límite fijado por dicha ley.
El artículo 60 reconoce a las mujeres que hayan tenido uno o más hijos e hijas y sean beneficiarias de pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad un complemento de brecha de género por cada hijo o hija, salvo que medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor; si este es también mujer, se reconoce a la titular de pensiones públicas de menor cuantía. Los hombres pueden acceder al complemento cuando concurra alguno de los requisitos que señala el precepto, entre ellos tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor cuando alguno de los hijos o hijas comunes tenga derecho a pensión de orfandad.
El artículo 61 excluye a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de esta ley, fijando su importe mínimo mensual en el equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples vigente; las diferencias entre las cuantías que hubieran correspondido y las realmente abonadas se financian con cargo a los Presupuestos del Estado, y las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computan conjuntamente.
El artículo 62 dispone que las pensiones no contributivas se actualicen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas.
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas, la Seguridad Social extiende su acción a las prestaciones de servicios sociales del artículo 42.1.e) (art. 63). El artículo 64 permite dispensar, con cargo a los fondos que se determinen, servicios y auxilios económicos de asistencia social a las personas incluidas en el campo de aplicación y a sus familiares o asimilados a cargo, en atención a estados o situaciones de necesidad y previa demostración —salvo urgencia— de la carencia de recursos indispensables; en los casos de separación judicial o divorcio, tienen igual derecho el cónyuge o excónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación. El artículo 65 incluye entre las ayudas asistenciales, entre otras, las dispensadas por tratamientos o intervenciones especiales de carácter excepcional y por pérdida de ingresos derivada de la rotura fortuita de aparatos de prótesis.
Gestión y administración: entidades gestoras, servicios comunes y colaboración en la gestión (arts. 66-79)
El artículo 66 atribuye la gestión y administración de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales y con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, a las siguientes entidades gestoras:
- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema, con excepción de las mencionadas a continuación.
- El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), para la administración y gestión de servicios sanitarios.
- El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema.
El artículo 67 encomienda al Gobierno, a propuesta del departamento ministerial de tutela, reglamentar la estructura y competencias de estas entidades, que desarrollan su actividad en régimen descentralizado en los diferentes ámbitos territoriales; sus centros asistenciales pueden ser gestionados y administrados por las entidades locales. El artículo 68 atribuye a las entidades gestoras la naturaleza de entidades de derecho público con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, con el régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El artículo 69 faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figuran, por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales, empresariales y de la Administración Pública. El artículo 70 permite a las entidades gestoras, con la conformidad del departamento ministerial de tutela, pertenecer a asociaciones y organismos internacionales y participar en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.
El artículo 71 establece supuestos de suministro de información a la Administración de la Seguridad Social, entre ellos el de los organismos competentes de Hacienda, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, que facilitan a las entidades gestoras responsables de la gestión de prestaciones económicas los datos sobre niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de prestaciones cuando determinen el derecho a estas. El artículo 72 atribuye al INSS la gestión y funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, que integra las prestaciones sociales públicas de carácter económico destinadas a personas o familias, entre ellas las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social.
El artículo 73 atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el establecimiento de servicios comunes y la reglamentación de su estructura y competencias. Entre ellos, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (art. 74 bis) es el servicio común para la gestión y administración de las tecnologías de la información y las comunicaciones del sistema, con personalidad jurídica propia, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La Tesorería General de la Seguridad Social (art. 74) es el servicio común con personalidad jurídica propia en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros del sistema, teniendo a su cargo la custodia de fondos, valores y créditos y las atenciones de recaudación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
El artículo 75 prohíbe a cualquier entidad pública o privada usar en España el título o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes, así como incluir en su denominación la expresión «Seguridad Social», salvo autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El artículo 76 reconoce a las entidades gestoras y servicios comunes, en la misma medida que al Estado, exención tributaria absoluta por los actos y bienes afectados a sus fines, y franquicia postal y telegráfica, beneficios que alcanzan también a la gestión de las mejoras voluntarias del artículo 43. El artículo 77 declara reservado el carácter de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, que solo pueden utilizarse para los fines encomendados a las entidades gestoras, servicios comunes y órganos que la integran, salvo cesión para la investigación o persecución de delitos públicos, o para la colaboración con las Administraciones tributarias o con la Intervención General de la Seguridad Social.
El artículo 78 sujeta a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social al Estatuto Básico del Empleado Público y a las demás disposiciones que les sean de aplicación, correspondiendo al Gobierno, a propuesta del ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría de director general o asimilada. El artículo 79 atribuye la colaboración en la gestión del sistema a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y a las empresas, pudiendo realizarse también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.
Datos clave
- Principios del sistema (art. 2): universalidad, unidad, solidaridad e igualdad; modalidades contributiva y no contributiva.
- Campo de aplicación (art. 7.1.a): el personal laboral se integra como trabajador por cuenta ajena, con independencia de la naturaleza común o especial de su relación laboral, en el Régimen General (art. 9.1.a).
- Afiliación (art. 15): obligatoria y única para toda la vida y para todo el sistema.
- Prescripción de las deudas por cuotas: 4 años (art. 24); prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones: 5 años (art. 53); prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas: 4 años (art. 55); caducidad de las prestaciones a tanto alzado y de cada mensualidad de las periódicas: 1 año (art. 54).
- Caracteres de las prestaciones (art. 44): inembargabilidad relativa, incedibilidad y no compensación, salvo por obligaciones alimenticias o por deudas contraídas dentro de la propia Seguridad Social.
- Pago de las pensiones contributivas por contingencias comunes y no contributivas de invalidez/jubilación: 14 pagas al año (art. 46).
- Residencia habitual a efectos de prestaciones: se mantiene con estancias en el extranjero de hasta 90 días naturales al año, salvo enfermedad justificada (art. 51).
- Revalorización de las pensiones contributivas (art. 58.2): según la variación interanual del IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
- Recargos por ingreso fuera de plazo (art. 30): 10 %, 20 % o 35 % según el supuesto; el procedimiento de apremio se inicia con providencia que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial (art. 38).
- Entidades gestoras (art. 66): INSS (prestaciones económicas), INGESA (servicios sanitarios) e IMSERSO (pensiones no contributivas y servicios complementarios).
- Servicios comunes: Tesorería General de la Seguridad Social, caja única del sistema (art. 74), y Gerencia de Informática de la Seguridad Social (art. 74 bis).
- Colaboración en la gestión (art. 79): mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas, además de asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas inscritas en registro público.