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Tema 39: Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales: Título II (Recursos de las haciendas Locales).

Texto consolidado oficial: https://www.bizkaia.eus/documents/880307/15187815/ca_9_2005.pdf

Título II. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

Título II. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

Capítulo I. ENUMERACIÓN DE LOS RECURSOS

Capítulo I. ENUMERACIÓN DE LOS RECURSOS

Artículo 2

Enumeración de los recursos de las entidades locales. 1. La Hacienda de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado. b) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda local. c) Las participaciones en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos.

3 d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de derecho público. 2. Las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos, ingresos públicos y a la potestad sancionadora ostentando las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Foral, y actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. 3. A los fines previstos en el apartado anterior, las Haciendas de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia gozarán de las prerrogativas, garantías y facultades previstas en la Norma Foral General Tributaria.

Capítulo II. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO

Capítulo II. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO

Artículo 3

Definición. 1. Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. 3. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho Privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación específica prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública. 4. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho Privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.

Artículo 4

Régimen jurídico. La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.

Artículo 5

Limitación de destino. Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

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Capítulo III. TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Capítulo III. TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Sección 1. NORMAS GENERALES

Sección 1. NORMAS GENERALES

Artículo 6

Principios de tributación local. Los tributos que, de acuerdo con esta Norma Foral, establezcan las Entidades Locales respetarán, en todo caso, los siguientes principios: a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad. b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio. c) Respetar y garantizar la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

Artículo 7

Fuentes del ordenamiento tributario local. 1. La Norma Foral General Tributaria será aplicable a las Entidades Locales, con las especialidades contenidas en la presente Norma Foral. Así mismo, las Entidades Locales deberán adaptarse a las Normas Forales reguladoras de los Impuestos Locales y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Las disposiciones dictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria serán de aplicación cuando expresamente se establezca en las ordenanzas fiscales. 2. A través de sus ordenanzas fiscales las Entidades Locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.

Artículo 8

Colaboración. 1. Las Entidades Locales y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno Convenio, en todos los órdenes de la aplicación de los tributos y de los restantes ingresos de derecho público. 2. Para la colaboración prevista en el apartado anterior, estas Administraciones: a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación técnica. b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen. c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y demás recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.

5 d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria. 3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de Derecho Público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia y, en los restantes supuestos, de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 9

Beneficios fiscales. Las Entidades Locales, en uso de sus facultades y en el marco de las Normas Forales, podrán conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos. A estos efectos, las Entidades Locales adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación en su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Artículo 10

Recargos, intereses de demora y especialidades en el pago. 1. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral. 2. Las entidades locales podrán establecer en sus ordenanzas plazos para el pago de las deudas diferentes a los recogidos en la Norma Foral General Tributaria. 3. Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. 4. Las Entidades Locales, y en las condiciones que se prevean en las ordenanzas, podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los obligados tributarios que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Artículo 11

Revisión de actos en vía administrativa. 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. En su caso, las reclamaciones económico-administrativas se regirán por lo dispuesto en el artículo 14. 2. Los actos relativos a los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades Locales también estarán sometidos a la revisión de los actos en vía administrativa conforme a lo previsto en el apartado anterior.

6 3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Artículo 12

Clases de procedimientos especiales de revisión. Son procedimientos especiales de revisión los siguientes: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 13

Recurso de reposición. 1. Los actos de aplicación de los tributos, de imposición de sanciones y de los restantes ingresos de derecho público de las Haciendas Locales sólo serán susceptibles de ser impugnados en reposición ante el mismo órgano que haya dictado el acto recurrido. 2. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél. 3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se aporten las garantías suficientes. No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a la cuantía que se establezca en las ordenanzas municipales. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos con la interposición del recurso. 4. El recurso será resuelto y notificado en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su presentación. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. 5. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que se prevea la interposición de reclamaciones económico- administrativas.

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Artículo 14

Reclamaciones económico-administrativas. 1. El municipio de Bilbao y, previa aprobación de las Juntas Generales, aquellos municipios del Territorio Histórico de Bizkaia de más de 75.000 habitantes podrán disponer de un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades: a) Su composición, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por Reglamento aprobado por el Pleno y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano. b) El órgano de resolución creado por los municipios tendrá las siguientes funciones: - el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos dictados por las Entidades Locales en aplicación de sus tributos propios, de imposición de sanciones y de sus restantes ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal; - el dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales; - en el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia. c) La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 2. En el supuesto de aquellas entidades que dispongan de un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, el recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter potestativo.

Artículo 15

Contenido de las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la presente Norma Foral contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, obligado tributario, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. b) Los regímenes de declaración y de ingreso. c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. 2. Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de esta Norma Foral. Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Artículo 16

Elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales. 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las

8 aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Cuando razones excepcionales o de urgencia determinen la necesidad de reducción del plazo de exposición pública, a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que los referidos acuerdos provisionales o aprobaciones y modificaciones iniciales de ordenanzas fiscales resulten más beneficiosos para las personas interesadas, el órgano competente para aprobar la ordenanza fiscal podrá acordar dicha reducción de plazo que, en todo caso, no podrá ser inferior a 5 días. 2. Las Entidades Locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el « Asimismo aquellas entidades con población de derecho superior a diez mil habitantes deberán publicarlos en un diario de los de mayor difusión de este Territorio Histórico. 3. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario. 4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el « sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. 5. En los municipios que tengan una población de derecho superior a veinte mil habitantes, se editará el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente. En todo caso, las Entidades Locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 17

Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales. A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados: a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que le son propios.

Artículo 18

Recursos contra las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales de las Entidades Locales regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer a partir de su publicación en el « en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. 2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las ordenanzas fiscales, la corporación vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada.

9 Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.

Artículo 19

Responsabilidad en herencias por alkar poderoso o poder testatorio. En las herencias que se defieran por alkar poderoso o poder testatorio, el administrador responderá subsidiariamente de las deudas tributarias y otras de Derecho Público que correspondan a la comunidad hereditaria pendiente del ejercicio del poder testatorio.

Sección 2. IMPUESTOS

Sección 2. IMPUESTOS

Artículo 20

Enumeración de impuestos. 1. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, deberán exigir, de conformidad con las normas y disposiciones que los regulen, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el supuesto de que las Entidades Locales decidan hacer uso de las facultades que en relación a estos impuestos les reconocen las Normas Forales respectivas, deberán acordar el ejercicio de las mismas y aprobar la oportuna ordenanza fiscal. 2. Asimismo, las Entidades Locales de este Territorio Histórico, en el marco de los principios establecidos en la presente Norma Foral y previo acuerdo de imposición y aprobación de las ordenanzas fiscales correspondientes, podrán establecer y exigir: a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. b) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Sección 3. TASAS

Sección 3. TASAS

Artículo 21

Hecho imponible. 1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. ... 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al obligado tributario cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. 3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

10 a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local. b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales. c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas. d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local. e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local. f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos. j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada. k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos. l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. m) Instalación de quioscos en la vía pública. n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. ñ) Portadas, escaparates y vitrinas. o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

11 q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales. r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local. s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado. u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse. 4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad Local. c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler. d) Guardería rural. e) Voz pública. f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten. g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales. h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales. k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto- bombas, barcas, etcétera.

12 l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades Locales. m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo. n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico- asistenciales de las Entidades Locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza. ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga. o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos. p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de Entidades Locales. r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares. s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales. u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir. v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades Locales. w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos. x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios. y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares. z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal. 5. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

13 En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Artículo 22

Supuestos de no sujeción y de exención. 1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado de vías públicas. c) Vigilancia pública en general. d) Protección civil. e) Limpieza de la vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. 2. Las Administraciones Públicas no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 23

Compatibilidad con las contribuciones especiales. Las tasas por prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

Artículo 24

Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 21 de esta Norma Foral. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21 de esta Norma Foral. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

14 c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 25

Cuota tributaria. 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1.ª o 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

15 Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c). Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser obligados tributarios conforme a lo establecido en el artículo 24.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente. 3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en: a) la cantidad resultante de aplicar una tarifa; b) una cantidad fija señalada al efecto, o c) la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos. 4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. 5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de pago de la tasa a que hubiere, lugar, estará obligado al reintegro de coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 26

Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico- económico. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.

16 No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

Artículo 27

Devengo. 1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal: a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal. 3. Cuando por causas no imputables al obligado tributario, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 4. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matricula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas notificaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Artículo 28

Gestión. 1. Las Entidades Locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación. 2. Las Entidades Locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los obligados tributarios de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Sección 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Sección 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 29

Establecimiento de contribuciones especiales. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el obligado tributario un beneficio o aumento de valor de sus bienes.

Artículo 30

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

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Artículo 31

Obras y servicios públicos locales. 1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen las Entidades Locales por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios de carácter municipal los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones municipales o por asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo 38 de la presente Norma Foral. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubieren exigido.

Artículo 32

Obligado tributario. 1. Son obligados tributarios de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral General Tributaria especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. 2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, las propietarias de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de las propietarias de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas. las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 33

Base imponible. 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

18 b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación vigente. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 31.1.c) de esta Norma Foral, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad local la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga. 6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un obligado tributario de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás obligados tributarios.

Artículo 34

Cuota tributaria. 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los obligados tributarios, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada obligado tributario fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 32 de la presente Norma Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

19 2. En el supuesto de que la normativa aplicable o los Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. 3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del obligado tributario, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 35

Devengo. 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los obligados tributarios desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Norma Foral, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como obligado tributario quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como obligado tributario en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como obligado tributario en dicho expediente. 4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los obligados tributarios, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositoria ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de obligados tributarios en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la entidad local practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 36

Acuerdos de imposición y de ordenación. 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.

20 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y, determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada obligado tributario si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico- administrativa, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 37

Gestión y recaudación. 1. Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizados o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedarán sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Artículo 38

Colaboración ciudadana. 1. Las personas propietarias o titulares afectados por las obras podrán constituirse en asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Asimismo, las personas propietarias o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 39

Asociación administrativa de contribuyentes. Para la constitución de asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Capítulo IV. PARTICIPACIÓN EN LOS TRIBUTOS CONCERTADOS, NO CONCERTADOS Y DEMÁS INGRESOS PÚBLICOS

Capítulo IV. PARTICIPACIÓN EN LOS TRIBUTOS CONCERTADOS, NO CONCERTADOS Y DEMÁS INGRESOS PÚBLICOS

Artículo 40

Participación en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos. 1. Los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia participan en los tributos concertados, en los no concertados y en los demás ingresos públicos susceptibles de tal participación de acuerdo con la normativa vigente. 2. La participación de los municipios en los tributos concertados del Territorio Histórico de Bizkaia se determinará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 41 siguiente. 3. La distribución de dicha participación se realizará de acuerdo con los criterios del artículo 42 siguiente, criterios que igualmente se aplicarán a la participación de los municipios en los tributos no concertados a que se refiere el artículo 51 del Concierto Económico.

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Artículo 41

Participación de los municipios en los tributos concertados. 1. La participación de los municipios en los tributos concertados constituirá el Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), que es el instrumento de la Diputación Foral de Bizkaia encaminado a dotar a los municipios de recursos financieros para hacer frente a las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias. 2. La participación de los municipios en los tributos concertados – Udalkutxa - se determinará por aplicación de la siguiente fórmula: PM TCUD =PPM UD x (RD). Donde: - PM TCUD = Participación de los municipios en los tributos concertados del Territorio Histórico de Bizkaia. - PPM = Porcentaje de participación de los municipios en los tributos concertados del Territorio Histórico Udalkuxa, que se establece en el 39,29%. - RD = Los recursos disponibles del Territorio Histórico de Bizkaia, que se determinarán de acuerdo con la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026. 3. Asimismo, integrarán el Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), las cantidades transferidas, en su caso, a la Diputación Foral de Bizkaia para compensar el desajuste financiero causado en la financiación municipal por la asunción de nuevas competencias tributarias. 4. La Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia contendrá la dotación presupuestaria correspondiente al Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa) derivada de los números anteriores. En el mes de octubre de cada año, de conformidad con las previsiones de liquidación realizadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas en relación con los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico, se pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos, a través del Consejo Territorial de Finanzas, la previsión de liquidación del Fondo Foral de Financiación Municipal. 5. Una vez establecido, en base a la liquidación definitiva de las aportaciones a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el importe definitivo de los elementos constitutivos de la participación de los municipios en los tributos concertados, se procederá a la liquidación del Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa) dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera dicha participación. 6. Se garantiza que los recursos de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia no serán inferiores a los que correspondieren por aplicación de la legislación de régimen común.

Artículo 42

Distribución de los tributos concertados – Udalkutxa -. 1. Se destinará a imprevistos de difícil previsión presupuestaria el 0,75 por 100 de la cantidad con que se dote presupuestariamente al Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), cantidad ésta que se podrá ver suplementada con otro fondo de aportación foral para el mismo fin y con una dotación máxima de igual cuantía. Así mismo, se destinará, del Fondo Foral de Financiación Municipal, el 0,15 por 100 a la financiación de la Asociación de Municipios.

22 2. El importe del Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa) una vez deducidas las cantidades a las que hace referencia el número 1 anterior, se distribuirá anualmente entre los municipios de conformidad con las siguientes reglas: Primera. Al municipio de Bilbao se le asigna en concepto de participación definitiva del año 2002 la cantidad de ciento setenta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete euros (171.684.877,00) aplicando para los años sucesivos la variación porcentual que tuviere el Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa). Segunda. El resto del Fondo Foral de Financiación Municipal (Udalkutxa), se distribuirá entre los municipios de Bizkaia, excepto Bilbao, con arreglo a los siguientes criterios: 1. Cada municipio percibirá, en función de sus necesidades mínimas, una asignación de ochenta y un mil ciento treinta y siete euros (81.137,00). 2. El resto del Fondo Foral de Financiación Municipal. (Udalkutxa) se distribuirá con arreglo a las siguientes consideraciones: a) El 80 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según la última cifra oficial de población aprobada a fecha 30 de septiembre del año inmediatamente anterior al que se refiera la participación en los tributos concertados. A estos efectos, se entenderá por cifra oficial de población lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. b) El 13 por 100 en función del número de habitantes de derecho a que se refiere el apartado anterior, ponderado por el esfuerzo fiscal municipal, tomando en cuenta para su cálculo los datos correspondientes al antepenúltimo año a aquél al que se refiere la participación en los tributos concertados. A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal municipal, el que cada ejercicio determinen las Normas de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos locales. c) El 7 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación Primaria, Educación Infantil y Especial existentes en centros públicos cuyos inmuebles pertenezcan a los municipios, y otras peculiaridades de carácter local (playas, paro y dispersión). El 60 por 100 se distribuirá en función del número de unidades escolares, siendo el 4 por 100, el 18 por 100 y el restante 18 por 100 distribuidos respectivamente en función de las playas, paro y dispersión. 3. La dotación presupuestaria a que se refiere el párrafo primero del número 4 del artículo 41 precedente, se distribuirá con arreglo a lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, efectuándose las oportunas entregas a cuenta en los términos establecidos por la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de cada ejercicio. En cualquier caso, dicha Norma Foral incluirá los créditos presupuestarios con los que se dote a imprevistos, Asociación de Municipios, Bilbao y al resto de municipios. 4. Una vez practicada la liquidación del Fondo Foral de Financiación Municipal en los términos del número 5 del artículo anterior, se procederá a la liquidación de la participación de cada municipio en los tributos concertados de ese año en función de lo preceptuado en los números 1 y 2 de este artículo.

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Capítulo V. SUBVENCIONES

Capítulo V. SUBVENCIONES

Artículo 43

Subvenciones. 1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión. 2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

Capítulo VI. PRECIOS PÚBLICOS

Capítulo VI. PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 44

Concepto. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el apartado 1 del artículo 21 de esta Norma Foral.

Artículo 45

Servicios y actividades excluidas. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 22 de la presente Norma Foral.

Artículo 46

Obligados al pago. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 47

Cuantía. 1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.

Artículo 48

Gestión. Las Entidades Locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Artículo 49

Cobro. 1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las Entidades Locales podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial. 2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

24 3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 50

Fijación. 1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Junta de Gobierno Local conforme a la normativa vigente. 2. Las Entidades Locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos. En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.

Capítulo VII. OPERACIONES DE CRÉDITO

Capítulo VII. OPERACIONES DE CRÉDITO

Artículo 51

Ámbito de aplicación. En los términos previstos en esta Norma Foral, y en el marco de las disposiciones que se determinen por las instituciones competentes, las Entidades Locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles dependientes, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo. A los efectos de esta Norma Foral se entiende por sociedades mercantiles dependientes, aquellas en las que la entidad local participa en proporción superior al 50 por 100 de su capital o fondo social.

Artículo 52

Finalidad, instrumentos y garantías. 1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas. 2. El crédito podrá instrumentarse mediante: a) Emisión pública de deuda. b) Contratación de préstamos o créditos. c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado. d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes. 3. Para los casos excepcionales previstos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34 y del apartado 4 del artículo 49 de la Norma Foral 10/2003, de 2 de diciembre, Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, el crédito sólo podrá instrumentalizarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras. 4. Las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes, en las que tenga una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por 100, podrán ser garantizados por la corporación correspondiente.

25 El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad. 5. Las corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva. 6. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

Artículo 53

Concertación de operaciones de crédito. 1. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en esta Norma Foral, requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor. 2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta. 3. Todas las operaciones de crédito que suscriban las Corporaciones Locales así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste. Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán por Orden Foral del titular del Departamento competente en materia de tutela financiera.

Artículo 54

Operaciones de crédito a corto plazo. Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las siguientes: a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula. b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería. c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año. Se entenderá por ingresos corrientes de las Entidades Locales y sus organismos autónomos los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos.

Artículo 55

Régimen de autorización de las operaciones de crédito a largo plazo. 1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito

26 concertadas con anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, sin previa autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo. A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades Locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso. El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación. Se considera ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior. En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería. No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía. Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios. Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente. 2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe de la operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de las entidades citadas en el apartado 1 de este artículo. El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado de los avales se computará aplicando el mismo criterio anterior a la operación avalada.

27 3. En cualquier caso, para concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo cuyo importe supere el 10% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, será preciso solicitar a los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, un informe de carácter preceptivo no vinculante, en el que se analice la repercusión del nuevo endeudamiento en los presupuestos de la entidad. Este informe será remitido al órgano competente para concertar estas operaciones. 4. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la forma prevista por la Norma Foral, con el fin de disminuir la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de vencimiento. 5. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las Entidades Locales de más de 75.000 habitantes podrán optar por sustituir las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un escenario de consolidación presupuestaria, para su aprobación por el órgano competente. El escenario de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso por parte de la entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes. El órgano competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria, será aquel a quien corresponde la autorización de las operaciones de endeudamiento, previo informe de la Diputación Foral de Bizkaia. En el caso de que el escenario de consolidación presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas en el apartado 6 de este artículo, la autorización corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia. 6. En todo caso precisarán de la autorización de la Diputación Foral de Bizkaia las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes casos: a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades Locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En relación con lo que se prevé en el párrafo a) anterior, no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente a la Diputación Foral de Bizkaia. 7. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise autorización para concertar la operación de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. 8. Las Normas Forales de Presupuestos de la Diputación Foral de Bizkaia podrán, anualmente, fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den

28 circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. 9. De las operaciones reguladas en el presente capítulo, habrán de tener conocimiento los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 56

Operaciones de crédito a largo plazo de organismos autónomos, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles dependientes, precisarán la previa autorización del Pleno de la corporación e informe de la Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo.