Tema 35: Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas. Capítulo III (Procedimiento): Sección II (tramitación).
Texto consolidado oficial: https://www.euskadi.eus/p43aBOPVWebWar/difuVerDispos.do?R01HNoPortal=true&bo=6301&fecha=20230327&idioma=C&nord=202301470
Capítulo III. PROCEDIMIENTO
Capítulo III. PROCEDIMIENTO
Sección II. TRAMITACIÓN
Sección II. TRAMITACIÓN
Artículo 35
Necesidad del procedimiento e iniciación. 1.– En el ámbito de aplicación de la presente ley, no se podrá imponer una sanción sin haberse tramitado el procedimiento que corresponda. 2.– Los procedimientos sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano compe - tente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por iniciativa de personas interesadas o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. 3.– Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá abrir un periodo de información o actuaciones previas, encomen - dando a los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o, en defecto de estos, a la persona u órgano administrativo que designe a tal efecto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 4.– Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora. 5.– Se entiende por orden superior la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para el ejercicio de la potestad sancionadora.
6.– La orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. 7.– Se entiende por iniciativa de personas interesadas la realizada por iniciativa de las personas o colectivos indicados en el artículo 30 de la presente ley. 8.– Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente, o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averi - guación o investigación. 9.– La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos que pudie - ran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo continuado en que se produjeron, y, si es posible, la identificación de las personas presuntamente responsables. Con la petición razonada deberán aportarse los documentos y pruebas relativos al objeto de dicha peti - ción que obren en poder del órgano peticionario. 10.– La formulación de una petición razonada no vincula al órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la haya formulado la deci - sión sobre la apertura o no del procedimiento y los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación. 11.– Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un deter - minado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. 12.– Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presen - tan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos autores o autoras y demás personas res - ponsables, los preceptos en que se encuentran tipificados los hechos, la sanción o sanciones que corresponden y los preceptos en que se encuentran recogidas. 13.– La Administración adoptará medidas de protección de la identidad de la persona denun - ciante, cuando esta así lo solicite. 14.– Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y se notificará a las personas denuncian - tes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. 15.– Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otras personas infractoras, el órgano competente para resolver el pro - cedimiento deberá eximir a la persona denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la sanción y se repare el perjuicio causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecu - niario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos, será necesario que la persona denunciante cese en la
participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia. 16.– La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de persona inte - resada en el procedimiento. La persona denunciante que no ostente la condición de persona interesada en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley no tendrá más partici - pación en el procedimiento que el derecho a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquel y, en su caso, sobre la resolución que le ponga fin. 17.– Cuando la denuncia la interponga una persona interesada según la presente ley, serán de aplicación, junto con lo previsto en este artículo, las normas del artículo siguiente.
Artículo 36
Iniciación a instancia de parte. 1.– Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte intere - sada según el artículo 30 de la presente ley, mediante la correspondiente denuncia interpuesta conforme a lo previsto en el artículo anterior. Además de lo requerido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, la solicitud de apertura de un procedimiento sancionador será motivada y deberá contener aquellos extremos exigidos por el apartado 2 del artículo anterior para la interposición de la correspondiente denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento. Con dicha solicitud podrán aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en que la parte solicitante funde su condición de persona interesada y su pretensión. 2.– De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con ella se aporte se dará tras - lado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin de que en el plazo común de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Se protegerá la identidad de la persona denunciante, cuando así lo solicite. Igual plazo de alegaciones se dará respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanación prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce - dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya. 3.– Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el plazo al efecto señalado, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento. 4.– Se inadmitirá tal solicitud cuando: a) No contenga con la claridad necesaria los extremos señalados en el punto 1 precedente y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, y haya pasado el plazo establecido en el artículo 68 de dicha ley o en la norma que en el futuro la sustituya sin que la subsanación se haya producido. b) Carezca notoriamente de fundamento. Para apreciar esta causa de inadmisión, se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la argumentación de la solicitud y el apoyo probatorio que con ella se aporte. Respecto de esta causa de inadmisión, no se dará la posibilidad de subsanación contem - plada en la letra precedente. c) Se presente por quien no es persona interesada. No serán subsanables los defectos o caren - cias que en la fundamentación de este aspecto presente la solicitud.
5.– Si el órgano competente entiende inadmisible la solicitud de apertura, así lo expresará en resolución motivada. Si, por el contrario, estima que tal solicitud es admisible, procederá a dictar el acuerdo de iniciación. 6.– No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o con - ductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.
Artículo 37
Acuerdo de iniciación. 1.– El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente: a) La identificación de la persona o personas presuntamente autoras y demás personas responsables. b) La identificación de la víctima, dando la explicación para ejercer sus actos y derechos. c) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. d) La persona encargada de instruir el procedimiento, con expresa indicación de su régimen de recusación. e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuya la com - petencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en esta ley. También se consignará, en su caso, la posibilidad de terminación del expediente sancionador por conciliación o reparación entre la persona infractora y la víctima o la Administración, de conformidad con lo previsto en esta ley. f) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante dicho procedimiento de conformidad con el artículo 32, así como lo que corresponda en relación con la revocación, mantenimiento o modificación de las medidas que se hayan adoptado excepcional - mente de acuerdo con lo previsto en el artículo 33. g) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado pro - puesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 2.– El acuerdo de iniciación se comunicará a quien haya de instruir el caso, con indicación del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y para la notificación de los actos que le pongan término, y todo ello se notificará también a la persona inculpada y demás interesadas, advirtiéndoles que tienen un plazo de quince días para aportar cuantas alegacio - nes, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados. Al acuerdo de iniciación se acompañarán la solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los documentos y pruebas que a estas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento. 3.– La notificación del acuerdo de iniciación que no reúna los requisitos dispuestos en este artículo o no respete los derechos lingüísticos de las personas interesadas solo surtirá efecto para
la persona afectada a partir de la fecha en que se subsane el error o la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso que proceda. 4.– Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos o en papel por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su inter - vención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 5.– Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedi - mientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 6.– Los actos de instrucción que requieran la intervención de las personas interesadas habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellas y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 7.– En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de las personas interesadas en el procedimiento. A tal efecto, los informes y declaraciones de los agentes de la autoridad deberán ser motivados y coherentes, es decir, lógicos, razonables y basados en la experiencia común del comportamiento humano, y admitirán la prueba en contrario. 8.– Las personas interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trá - mite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 9.– En todo momento podrán las personas interesadas alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hay razones para ello, a la exigencia de la correspon - diente responsabilidad disciplinaria.
Artículo 38
Prueba. 1.– Se abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos: a) Cuando, en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente, lo solicite cual - quiera de las personas interesadas con proposición de medios de prueba concretos, siempre que alguno de estos sea considerado pertinente por quien instruya. El órgano instructor motivará sus decisiones de inadmisión de la solicitud de apertura de periodo probatorio y de rechazo de prue - bas concretas, en aplicación de los artículos 77 y 53.2.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya. b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el órgano instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las personas responsables. En particular, quien instruya acordará la apertura de un periodo de prueba cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por las personas interesadas o la naturaleza del procedimiento lo exija.
En este caso, el órgano instructor dará un plazo de cinco días a las personas interesadas para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos. 2.– El periodo probatorio tendrá una duración de treinta días hábiles, sin perjuicio de los acuerdos de prórroga o reducción de dicho plazo que el órgano instructor del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de esta ley, pueda adoptar. 3.– La práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administracio - nes Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya. 4.– Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes, dictadas por jueces y tribunales en la jurisdicción penal, vincularán a todas las administraciones públicas y entidades a las que resulta de aplicación esta ley respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellas se sustancien.
Artículo 39
Propuesta de instrucción, resolución directa y propuesta de resolución. 1.– Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el órgano instructor formulará una propuesta, la cual deberá contener, si estima que existe infracción y responsabilidad: a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración. b) Las personas que considere responsables y los preceptos y valoración de la prueba en los que tal consideración se funde. c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración. d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición. e) La alteración de la situación precedente que considere ocasionada por la infracción y los daños y perjuicios derivados de dicha infracción que considere acreditados, las razones de tales consideraciones, las actividades de reparación o indemnizaciones que se propongan y las razo - nes de esta proposición. 2.– Si estima que no existe infracción o responsabilidad, la propuesta de instrucción contendrá, en todo caso: a) La declaración formal y motivada de la renuncia a usar la facultad prevista en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra - ciones Públicas, en aplicación de esta ley y en tanto no se dan los supuestos del apartado 3, y la necesidad de continuar la tramitación, con o sin el trámite de audiencia al que se refiere el artículo siguiente. b) La determinación de si tal estimación se debe a una valoración probatoria o a una aprecia - ción jurídica, y el razonamiento que funda una u otra. c) La propuesta de absolución.
3.– De conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano instructor pon - drá fin al procedimiento mediante resolución motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulación de propuesta de resolución, si durante la instrucción del procedi - miento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes o no resulten acreditados. b) Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracción administrativa alguna. c) Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad. d) Que la infracción haya prescrito. La resolución de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones se comunicará al órgano competente para la resolución del procedimiento y a las partes intervinientes en él.
Artículo 40
Audiencia a las personas interesadas. 1.– La propuesta de instrucción se notificará a las personas interesadas, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y jus - tificaciones que estimen pertinentes. En tal notificación se comunicará a las personas interesadas que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consul - tarlo por sí mismas o a través de representantes y obtener copias de los documentos que obren en dicho expediente. A estos efectos se tendrán en cuenta las limitaciones previstas, en su caso, en la legislación de transparencia y acceso a la información pública que resulte aplicable. 2.– La audiencia a las personas interesadas será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi u órgano consultivo equivalente de los territorios históricos, en el caso de que cualquiera de ellos tuviera que intervenir en el procedimiento. 3.– Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4.– Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas. 5.– Concluido el trámite de audiencia, si el órgano instructor no plantea introducir modificaciones respecto del contenido de su propuesta, elevará esta a propuesta de resolución, notificándola a las personas interesadas, y la cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el pro - cedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente. 6.– En caso contrario, cuando la propuesta de resolución contenga modificaciones respecto de lo estrictamente contenido en la propuesta de instrucción, se otorgará a las personas inte - resadas un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes directamente ante el órgano competente para resolver el procedimiento.
Artículo 41
Reducción y prórroga de plazos. 1.– El órgano instructor podrá, motivadamente, y si no media oposición de las partes, acortar la duración del periodo probatorio a un plazo no inferior a diez días en consideración al número y la naturaleza de las pruebas a practicar. También podrá, motivadamente, acortar los plazos para la realización de los trámites de alegaciones establecidos en esta ley, también hasta un plazo no inferior a diez días, en atención a la menor gravedad de los hechos considerados y al número y escasa complejidad de las cuestiones jurídicas implicadas y de los documentos y pruebas que aquel haya puesto a disposición de las personas interesadas para evacuar dichos trámites. 2.– El órgano instructor podrá, motivadamente, prorrogar el plazo del periodo de prueba, por una sola vez y hasta un máximo de diez días más, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de las personas imputadas. Mientras dure la prórroga, no correrá el plazo de caducidad.
Artículo 42
Recursos. Los actos de la persona instructora que denieguen la apertura del periodo probatorio o la prác - tica de algún medio de prueba propuesto por las partes serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, ante el órgano competente para resolver el procedimiento, el cual decidirá, sin más trámite, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.
Artículo 43
Actuaciones complementarias. 1.– Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Las actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo de quince días. 2.– La posibilidad de prorrogar, de la manera y por las razones previstas en el artículo 41.2, el plazo de alegaciones previsto en el artículo 40, así como la concesión de un segundo trámite de audiencia en el sentido del artículo 40.6, se comprenderán ambas dentro de estas actuaciones complementarias, en cuyo caso no será necesaria la evacuación de nuevo trámite de alegaciones en el sentido de lo previsto en el apartado siguiente. 3.– Una vez realizadas las actuaciones complementarias, se informará de su resultado a las personas interesadas, a fin de que puedan alegar lo que estimen pertinente en el plazo de siete días. 4.– El inicio de las actuaciones complementarias provocará la interrupción en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento hasta la conclusión del o de los trámites de alegaciones previstos durante dichas actuaciones. 5.– No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes o dictámenes preceptivos que precedan inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Artículo 44
Resolución del procedimiento. 1.– El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestio - nes planteadas por las personas interesadas y aquellas otras derivadas del procedimiento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta. La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido que se
establece en el artículo 39 de esta ley, además del que fije la legislación básica aplicable. En los procedimientos tramitados a solicitud de persona interesada, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por esta, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 2.– El órgano competente para resolver únicamente podrá variar la relación de hechos expre - sada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros, si la variación proviene del trámite de audiencia final al que se refiere el artículo 40.6, de las actuaciones com - plementarias a las que se refiere el precedente artículo o de la diferente valoración de las pruebas y actos de instrucción realizados por el órgano instructor. En ambos casos, el órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica. No podrá, en ningún caso, consistir la variación a que se hace referencia en el enunciado precedente en la incorpo - ración de hechos que no guarden relación con el objeto del procedimiento fijado en el acto de incoación, salvo que ello sea en beneficio de la persona imputada. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hayan sido planteadas por las personas interesadas, el órgano competente podrá pronunciarse sobre dichas cuestiones, poniéndolo antes de manifiesto a aquellas en los términos del apartado siguiente. 3.– Si, como consecuencia de la variación fáctica a la que se refiere el número precedente o de la diferente calificación jurídica de los hechos y circunstancias fijadas en la propuesta de resolu - ción, el órgano competente para resolver estima que no procede admitir la absolución propuesta por quien ha instruido el caso, que debe establecerse una respuesta sancionadora más grave que la propuesta o que debe fijarse una reparación o indemnización por los daños causados por la infracción que la propuesta de resolución no contiene o mayor que la que esta expresa, o si en la resolución se tratan cuestiones conexas que no hayan sido planteadas por las personas interesadas, dicho órgano deberá, antes de dictar resolución, conceder un plazo de quince días a fin de que las personas interesadas aleguen lo que estimen pertinente o, en su caso, propongan práctica de prueba sobre los hechos que se hayan tomado en cuenta en la variación fáctica. Inme - diatamente después de concluido este trámite, se dictará resolución y se notificará a las partes. En la diligencia por la que se comunique el plazo de alegaciones establecido en el párrafo prece - dente, se expresará con precisión y se motivará la concreta variación, respecto de la propuesta de resolución, que el órgano competente para resolver entiende necesario introducir en la resolución definitiva. 4.– La resolución deberá ser notificada en el plazo de diez días y expresará, además, los recur - sos que contra ella procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hayan de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cual - quier otro que estimen oportuno. 5.– La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa. En la reso - lución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 6.– Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por la persona interesada para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identi - dad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en la ley.
7.– Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si la persona intere - sada manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya inter - puesto recurso contencioso-administrativo. b) Habiendo la persona interesada interpuesto recurso contencioso-administrativo, no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o el órgano judi - cial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
Artículo 45
Procedimiento complementario de determinación de los daños causados a las administraciones públicas. 1.– Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, seguido ante el mismo órgano competente para ejercitar la potestad sancionadora y cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. 2.– Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la acep - tación por la persona infractora de la resolución que pueda recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. 3.– La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 46
Terminación. 1.– Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución de aquel conforme al artículo 44, el reconocimiento de responsabilidad, la renuncia o desistimiento de la persona interesada y de la Administración y la declaración de caducidad, todo ello en los términos de los artículos siguientes. 2.– La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 47
Reconocimiento de responsabilidad. 1.– Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabili - dad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2.– Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una san - ción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la repo - sición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3.– En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano com - petente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estas acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará con - dicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 4.– Los porcentajes de reducción previstos en este artículo para los casos de reconocimiento de la responsabilidad y de pago voluntario podrán ser incrementados reglamentariamente o a través de lo previsto en la legislación que disponga los regímenes sancionadores sectoriales. Las
re ducciones previstas por la legislación sectorial de la misma naturaleza que las previstas en este artículo no serán acumulables con estas salvo en lo previsto en el apartado precedente.
Artículo 48
Renuncia y desistimiento por las personas interesadas y por la Administración. 1.– En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, incluida la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas. 2.– En los casos iniciados a instancia de parte, toda persona interesada podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se ha formulado por dos o más personas, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellas que lo hayan formulado. No obstante, en la medida en que la cuestión sus - citada por la incoación del procedimiento entrañe interés general o sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a la persona interesada y seguir el procedimiento, o bien hacer suyo el desistimiento la persona interesada en los términos del apartado 1. 3.– El desistimiento de la Administración no obsta a la posibilidad de abrir un nuevo procedi - miento, en el caso de que la Administración tenga conocimiento de nuevos hechos o pruebas o desaparezca la causa que motivaba la imposibilidad material de continuarlo.
Artículo 49
Caducidad. 1.– Si la resolución del procedimiento a la que se refiere el artículo 44 no ha sido notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, se producirá su caducidad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación básica. 2.– El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas. 3.– Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que el efecto de la cuestión suscitada, afectando al interés general, exceda del ámbito de interés de las personas y agentes implicados en el procedimiento administrativo abierto y sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, lo cual habrá de ser acordado expresamente mediante resolución motivada del órgano competente para resolver el procedimiento. 4.– La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la persona par - ticular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo con - tenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a las personas interesadas.
Artículo 50
Tramitación simplificada. 1.– Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para
calificar la infracción como leve. En cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria. 2.– Esta decisión será notificada a las personas interesadas, pero sin que la oposición por parte de estas a dicha forma de tramitación implique que la Administración deba seguir la tramitación ordinaria en los términos del artículo 96.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya. 3.– Salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente a aquel en que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites: a) El inicio del procedimiento, de oficio o a solicitud de la persona interesada. b) La subsanación de la solicitud presentada, en su caso. c) Las alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días. d) El trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para la persona interesada. e) El informe del servicio jurídico, cuando este sea preceptivo, o, en su caso, si así se introduce en la ley o norma correspondiente, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi u órgano consultivo equivalente del territorio histórico, en los casos en que sea preceptivo. f) La resolución. 4.– En el caso de que un procedimiento exija la realización de un trámite no previsto en el apar - tado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.