Tema 8: Normalización lingüística del uso del euskera en la Administración General. Principios generales. El perfil lingüístico. La preceptividad de los perfiles lingüísticos. Los planes de normalización lingüística.
Texto consolidado oficial: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-5539
Título PRELIMINAR
Título PRELIMINAR. Comprende los artículos 1 a 30 de Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Artículo 1
El uso del euskera y el castellano se ajustará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que en desarrollo de esta Ley dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos.
Artículo 2
La lengua propia del País Vasco es el euskera.
Artículo 3
Las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano.
Artículo 4
Los poderes públicos velarán y adoptarán las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 5
1. Todos los ciudadanos del País Vasco tienen derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito.
2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos fundamentales:
a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma.
b) Derecho a recibir la enseñanza en ambas lenguas oficiales.
c) Derecho a recibir en euskera publicaciones periódicas, programaciones de radio y televisión y de otros medios de comunicación.
d) Derecho a desarrollar actividades profesionales, laborales, políticas y sindicales en euskera.
e) Derecho a expresarse en euskera en cualquier reunión.
3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales.
Capítulo PRIMERO. Del uso del euskera en la Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Capítulo PRIMERO. Del uso del euskera en la Administración Pública dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Comprende los artículos 6 a 14 de Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Artículo 6
1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.
A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por la Sentencia del TC 169/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .
Artículo 7
1. La inscripción de documentos en los registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, ya sean del Gobierno Vasco, Entes Autónomos del mismo, Administraciones Forales, Administración Local, u otros, se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos.
2. En los registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del uso del euskera.
3. A efectos de exhibición y/o expedición de certificaciones, se garantizará la traducción a cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 8
1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial. La incorporación de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general que se elaboren en el Gobierno Vasco se realizará mediante la emisión de un informe preceptivo de asesoramiento, en el que se propondrán medidas dirigidas a la normalización del uso del euskera en el ámbito objetivo de la disposición que se tramite. Asimismo, se emitirá un pronunciamiento respecto a la adecuación a la normativa vigente en materia lingüística, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otros órganos informantes
2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de a Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 6/2022, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2022-12588#df
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .
Artículo 9
1. En sus relaciones con la Administración de Justicia, todo ciudadano podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna.
2. Los escritos y documentos presentados en euskera, así como las actuaciones judiciales, serán totalmente válidas y eficaces.
3. El Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco.
Artículo 10
1. La nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecida por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originaria euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua.
En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas oficiales reservadas en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca.
2. Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios.
3. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.
Artículo 11
En todos los servicios de transporte público con origen en el País Vasco, los impresos, los avisos y las comunicaciones al público se harán en euskera y en castellano.
Artículo 12
1. (Nulo)
2. Asimismo, creará el servicio oficial de traductores, que estará a disposición de los ciudadanos y entidades Públicas de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .
Artículo 13
Los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán estar redactados en forma bilingüe.
Artículo 14
1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Artículo 6.º de la presente Ley, los poderes Públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas.
3. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación la realizará la Administración para cada nivel profesional.
Decreto 19/2024 y VII periodo de planificación (2023-2027)
El Decreto 19/2024 regula la normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco. Su finalidad es garantizar el uso oficial de euskera y castellano sin discriminación y situar también el euskera como lengua de servicio y de trabajo de uso normal y general. La planificación es transversal y se articula mediante Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales, planes estratégicos y planes de gestión. El VII periodo comprende 2023-2027. Cada entidad elabora su plan estratégico en el primer año del periodo. Los criterios lingüísticos tienen vocación de permanencia. Los perfiles determinan las competencias lingüísticas necesarias para los puestos; la asignación o modificación del perfil y de la fecha de preceptividad requiere informe preceptivo del órgano competente en política lingüística.