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Ley vasca 4/2005 — Igualdad de Mujeres y Hombres

1. Objeto de la Ley 4/2005 de Igualdad

La Ley vasca 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2023, tiene por objeto establecer los principios generales que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en todos los ámbitos de la vida.

Entre sus finalidades específicas se encuentran: promover el empoderamiento de las mujeres, su autonomía y el fortalecimiento de su posición social, económica y política; eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres. La ley persigue, como fin último, lograr una sociedad igualitaria y libre de violencia machista en la que todas las personas puedan desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del género, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como en el privado.

**Datos clave**

  • Ley vasca 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres; texto consolidado: DL 1/2023.
  • Triple objetivo: principios generales + medidas de igualdad de oportunidades/trato + empoderamiento de mujeres.
  • Fin último: sociedad igualitaria y libre de violencia machista donde nadie esté limitado por roles de género.

2. Ámbito de aplicación subjetivo: poderes públicos vascos y entidades privadas

La ley es de aplicación a todas las administraciones públicas vascas, con las salvedades expresamente establecidas en su articulado. El concepto de Administración pública vasca comprende tres niveles: (a) la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados; (b) la Administración foral, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados; y (c) la Administración local, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados.

El ámbito subjetivo se amplía al concepto de poder público vasco, al que se aplican los principios generales del artículo 3 y determinados artículos concretos (17, 18.1, 18.2, 18.3, 18.5, 19.1, 19.4, 22, 23, 24, 25, 47.5, 52.3 y 53.1). Son poderes públicos vascos: todas las administraciones públicas vascas con sus administraciones institucionales y entes instrumentales; entes de naturaleza pública con personalidad jurídica independiente sin régimen de adscripción que integren el sector público vasco; el Parlamento Vasco; las Juntas Generales de los territorios históricos; el Ararteko; el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; y la Universidad del País Vasco.

Respecto a las entidades privadas, la ley establece obligaciones para aquellas que suscriban contratos o convenios de colaboración con los poderes públicos vascos, estén participadas por estos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones: durante el tiempo y la materia que dure su relación con el poder público, deben cumplir los principios generales del artículo 3 y los artículos 17 y 19.4. Los poderes públicos incorporarán cláusulas para la igualdad en los contratos, subvenciones y convenios para concretar este cumplimiento; su incumplimiento puede dar lugar a penalidades, resolución del contrato o convenio, o minoración o devolución de las cantidades percibidas. La ley se aplica también al Sistema Universitario Vasco y al sector privado en los términos que específicamente establece.

**Datos clave**

  • Administración pública vasca: tres niveles (autonómico, foral, local) + sus organismos autónomos y entes públicos.
  • Poderes públicos vascos: incluyen Parlamento Vasco, Juntas Generales, Ararteko, TVCP y UPV/EHU.
  • Entidades privadas con vínculos públicos: deben cumplir art. 3 + arts. 17 y 19.4 mientras dure la relación; incumplimiento → penalidades, resolución o devolución de fondos.
  • Ámbito adicional: Sistema Universitario Vasco y sector privado según lo previsto en la ley.

3. Principios generales: listado y estructura (art. 3)

El artículo 3 de la ley enumera dieciséis principios generales que deben regir y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres. Estos principios son: (1) igualdad de trato; (2) igualdad de oportunidades; (3) prevención y erradicación de la violencia machista contra las mujeres; (4) respeto a la diversidad y a la diferencia; (5) integración de la perspectiva de género; (6) acción positiva; (7) eliminación de roles y estereotipos en función del género; (8) integración de la perspectiva interseccional; (9) libre desarrollo de la identidad sexual o de género, la orientación sexual, la autonomía corporal y la autodeterminación; (10) representación equilibrada; (11) colaboración, coordinación e internacionalización; (12) empoderamiento de las mujeres; (13) implicación de los hombres; (14) participación; (15) innovación, transparencia y rendición de cuentas; y (16) protección de los derechos lingüísticos y promoción del uso del euskera.

Cada uno de estos principios es objeto de desarrollo específico en el propio artículo 3, confiriéndoles contenido operativo y definiciones legales aplicables a efectos de la ley.

**Datos clave**

  • El art. 3 enumera 16 principios generales de actuación para los poderes públicos vascos.
  • Son principios de aplicación transversal: deben orientar toda política y acción de los poderes públicos.
  • Cada principio lleva su propia definición o mandato operativo dentro del mismo artículo.

4. Igualdad de trato: discriminación directa, indirecta y discriminación múltiple

El principio de igualdad de trato (art. 3.1) prohíbe toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la forma utilizada. La ley ofrece definiciones precisas de cada modalidad.

Existe discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo tienen expresamente la consideración de discriminación directa por razón de sexo, sin perjuicio de su posible tipificación como delito.

Existe discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra perjudique a una proporción sustancialmente mayor de personas de un mismo sexo, salvo que dicho acto, criterio o práctica resulte adecuado y necesario, y pueda justificarse con criterios objetivos no relacionados con el sexo.

No se consideran discriminación por razón de sexo aquellas medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para mujeres y hombres, tienen una justificación objetiva y razonable: medidas de acción positiva para las mujeres; medidas de protección especial por motivos biológicos; y medidas de promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y de cuidado y al trabajo por la igualdad de trato y oportunidades.

La ley impone a los poderes públicos vascos la obligación de combatir la discriminación múltiple y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de aquellas mujeres o grupos de mujeres en quienes concurran otros factores de discriminación: raza, color, origen étnico o social, lengua, religión, cultura, opiniones políticas, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, configuración familiar, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género, condición rural, situación migratoria, de refugiada, de seropositividad, de monoparentalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal, social o administrativa.

**Datos clave**

  • Discriminación directa: trato menos favorable por razón de sexo o circunstancias vinculadas (embarazo, maternidad); el acoso sexual y el acoso por razón de sexo son discriminación directa.
  • Discriminación indirecta: acto/criterio/práctica aparentemente neutro que perjudica a una proporción sustancialmente mayor de un sexo, sin justificación objetiva.
  • Excepciones al concepto de discriminación: medidas de acción positiva, protección por razones biológicas y promoción de la implicación de los hombres en el cuidado.
  • Discriminación múltiple: obligación de combatirla cuando concurren el sexo y otros factores (etnia, discapacidad, edad, orientación sexual, condición migratoria, etc.).

5. Igualdad de oportunidades y accesibilidad universal

El principio de igualdad de oportunidades (art. 3.2) exige que los poderes públicos vascos adopten las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, laborales, sociales, culturales, medioambientales y del resto de derechos fundamentales reconocidos en las normas, incluido el control y acceso al poder y a los recursos y beneficios económicos y sociales.

A efectos de esta ley, la igualdad de oportunidades no se refiere únicamente a las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos, sino también a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquellos. Esta concepción dinámica amplía el alcance del principio más allá de la igualdad formal en el punto de entrada.

Los poderes públicos vascos tienen además la obligación de garantizar la accesibilidad universal, de modo que el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los recursos regulados en la ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la legislación sobre accesibilidad. A tal fin, deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables en los recursos, servicios y procedimientos de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en otros tratados internacionales y normas aplicables.

**Datos clave**

  • La igualdad de oportunidades abarca todos los derechos fundamentales: políticos, civiles, económicos, laborales, sociales, culturales y medioambientales.
  • Concepto dinámico: incluye tanto las condiciones de inicio como las de ejercicio y control efectivo de derechos y recursos.
  • Obligación adicional: accesibilidad universal con ajustes razonables según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

6. Prevención, atención y erradicación de la violencia machista

El tercer principio (art. 3.3) establece que los poderes públicos vascos integrarán de forma transversal en sus políticas y acciones el objetivo de prevenir, atender y erradicar la violencia machista contra las mujeres en sus diferentes formas, en tanto que manifestación más extrema de la desigualdad entre mujeres y hombres.

Asimismo, la ley declara como prioridad de los poderes públicos vascos la atención integral, recuperación y reparación de las víctimas de la violencia machista contra las mujeres, reconociendo así la necesidad de una respuesta que va más allá de la mera prevención e implica acompañamiento, asistencia y restauración de las personas afectadas.

**Datos clave**

  • La violencia machista es la manifestación más extrema de la desigualdad entre mujeres y hombres.
  • Obligación de integración transversal: prevención, atención y erradicación en todas las políticas y acciones.
  • Prioridad específica: atención integral, recuperación y reparación de las víctimas.

7. Respeto a la diversidad y a la diferencia

El cuarto principio (art. 3.4) impone a los poderes públicos la obligación de poner los medios necesarios para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice respetando tanto la diversidad y las diferencias existentes entre mujeres y hombres —en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades— como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios grupos de mujeres y de hombres.

Este principio reconoce que la igualdad no implica uniformidad: el camino hacia la igualdad debe tener en cuenta las particularidades biológicas y sociales de cada sexo, así como la heterogeneidad interna de cada grupo. Se evita así una concepción homogeneizadora que ignore las distintas realidades vividas por mujeres y hombres en función de sus circunstancias específicas.

**Datos clave**

  • Doble dimensión: diversidad entre mujeres y hombres (biología, condiciones de vida, aspiraciones) y diversidad dentro de cada grupo.
  • La igualdad no equivale a uniformidad: se respetan diferencias al diseñar políticas públicas.
  • Principio especialmente relevante en la aplicación de la perspectiva interseccional.

8. Integración de la perspectiva de género (mainstreaming)

El quinto principio (art. 3.5) obliga a los poderes públicos vascos a incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, estableciendo en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.

La ley define expresamente qué se entiende por integración de la perspectiva de género: la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.

Esta definición establece tres elementos esenciales: (1) carácter sistemático —no puntual ni ocasional—; (2) consideración de las diferencias de situación, condición, aspiración y necesidad entre sexos; y (3) integración en todas las fases del ciclo de las políticas públicas: planificación, ejecución y evaluación.

**Datos clave**

  • Definición legal: consideración sistemática de situaciones/condiciones/aspiraciones/necesidades de mujeres y hombres en todas las políticas y a todos los niveles.
  • Abarca todas las fases: planificación, ejecución y evaluación.
  • El mainstreaming de género es un principio transversal, no sectorial.

9. Acción positiva

El sexto principio (art. 3.6) reconoce la acción positiva como instrumento necesario para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Bajo este principio, los poderes públicos deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos de la vida.

Las medidas de acción positiva se caracterizan por dos rasgos esenciales: son específicas —dirigidas a corregir situaciones concretas de desventaja— y temporales —su vigencia está limitada a la duración de la desigualdad que pretenden corregir—. No constituyen discriminación por razón de sexo, tal y como establece expresamente el artículo 3.1 de la ley.

**Datos clave**

  • Acción positiva: medidas específicas y temporales para eliminar o reducir desigualdades de hecho por razón de sexo.
  • No constituyen discriminación: tienen justificación objetiva y razonable en la ley.
  • Pueden aplicarse en cualquier ámbito de la vida donde existan desigualdades de hecho.

10. Eliminación de roles y estereotipos en función del género

El séptimo principio (art. 3.7) obliga a los poderes públicos vascos a promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos en función del género sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres y hombres. Estos roles asignan a las mujeres la responsabilidad del ámbito doméstico y a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y reconocimiento económico y social.

La ley señala dos mandatos específicos en el marco de este principio: en primer lugar, promover el reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidado como un elemento central de las políticas públicas; y en segundo lugar, abordar la valoración desigual de los trabajos para hacer frente a la segregación horizontal en el ámbito del empleo —es decir, la concentración de mujeres y hombres en distintos sectores y ocupaciones con diferente valoración económica y social.

**Datos clave**

  • Los roles de género asignan a mujeres el ámbito doméstico y a hombres el ámbito público, con desigual valoración socioeconómica.
  • Mandato 1: reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidado como elemento central de las políticas públicas.
  • Mandato 2: afrontar la segregación horizontal en el empleo a través de la valoración igualitaria de los trabajos.

11. Integración de la perspectiva interseccional

El octavo principio (art. 3.8) obliga a los poderes públicos vascos a promover un enfoque interseccional en sus políticas públicas. A los efectos de la ley, la perspectiva interseccional supone tener en cuenta cómo el sexo o el género se interrelacionan e interaccionan con el resto de los factores referidos en el último apartado del artículo 3.1 —raza, origen étnico, discapacidad, edad, orientación sexual, condición migratoria, entre otros— en múltiples y, a menudo, simultáneos niveles. Asimismo, implica reconocer cómo se generan identidades solapadas e intersecadas, así como diferentes e interrelacionadas situaciones y ejes de poder y opresión.

Este principio subraya que las desigualdades no se producen de manera aislada: la experiencia de discriminación de una mujer no puede comprenderse exclusivamente desde el eje del género, sino que debe analizarse teniendo en cuenta cómo interactúan simultáneamente múltiples factores de vulnerabilidad o privilegio.

**Datos clave**

  • La interseccionalidad analiza cómo sexo/género se interrelacionan con otros factores (etnia, discapacidad, edad, orientación sexual, situación migratoria, etc.) en múltiples y simultáneos niveles.
  • Reconoce identidades solapadas e intersecadas y distintos ejes de poder y opresión.
  • Complementa y profundiza el principio de igualdad de trato frente a la discriminación múltiple (art. 3.1).

12. Libre desarrollo de la identidad sexual o de género, orientación sexual, autonomía corporal y autodeterminación

El noveno principio (art. 3.9) impone a los poderes públicos dos obligaciones diferenciadas. De un lado, deben adoptar las medidas necesarias para erradicar de todos los ámbitos de la vida las discriminaciones relacionadas con la identidad sexual o de género y la orientación sexual. De otro lado, deben desarrollar las políticas públicas necesarias que aseguren la autonomía corporal y la autodeterminación de todas las personas, en particular las mujeres y, en especial, el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, desde una perspectiva integral y multidisciplinar.

Este principio conecta la igualdad de género con el reconocimiento pleno de la diversidad en la identidad y la orientación sexual, entendiendo que la discriminación por razón de identidad o expresión de género forma parte del mismo sistema de desigualdad estructural que afecta a las mujeres.

**Datos clave**

  • Doble mandato: (1) erradicar discriminaciones por identidad sexual/de género y orientación sexual; (2) garantizar autonomía corporal y autodeterminación, especialmente derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
  • Perspectiva integral y multidisciplinar en los derechos sexuales y reproductivos.
  • Principio que conecta igualdad de género con diversidad de identidad sexual y orientación sexual.

13. Representación equilibrada: regla del 40 % y excepciones

El décimo principio (art. 3.10) exige a los poderes públicos vascos adoptar las medidas oportunas para lograr una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas en los distintos ámbitos de toma de decisiones.

La representación equilibrada se aplica en el nombramiento de jurados, tribunales de selección y demás órganos administrativos pluripersonales, y en la designación de cargos públicos y de personas integrantes de los consejos de administración de las sociedades públicas y de los órganos de gobierno de las entidades que integran el sector público vasco.

La ley fija una regla cuantitativa precisa: en los órganos pluripersonales de más de cuatro miembros, existe representación equilibrada cuando las personas de cada sexo están representadas al menos al 40 %. En el resto de órganos (de cuatro miembros o menos), cuando personas de ambos sexos estén representadas.

Excepcionalmente, con el informe favorable del órgano u organismo competente en materia de igualdad de la institución pública correspondiente, puede justificarse la no aplicación del criterio de representación equilibrada en cuatro supuestos:

(a) Cuando se demuestre objetivamente que la presencia de personas de alguno de los dos sexos en el sector o ámbito de referencia no alcanza el 40 %; en tal caso, la presencia del sexo menos representado en el órgano debe ser al menos proporcional a su presencia en ese sector o ámbito, salvo que concurra alguna otra excepción.

(b) Cuando, existiendo una representación de mujeres superior al 60 % en el órgano, esa sobrerrepresentación se considere acorde al objetivo de corregir la histórica infrarrepresentación de las mujeres en los ámbitos de toma de decisiones.

(c) Cuando se demuestre objetivamente que no hay personas de un sexo determinado con competencia, capacitación y preparación adecuadas para participar en el órgano, o que, existiéndolas, no pueden hacerlo por motivos debidamente justificados.

(d) Cuando se trate de órganos en los que la designación de sus integrantes se hace en función del cargo o es realizada por varias instituciones u organizaciones; en este caso, el criterio de representación equilibrada debe mantenerse respecto al grupo de personas designadas por una misma institución, salvo que sea de aplicación alguna de las excepciones anteriores.

**Datos clave**

  • Regla general: representación equilibrada = al menos 40 % de cada sexo en órganos pluripersonales de más de cuatro miembros.
  • En órganos de cuatro miembros o menos: basta con que ambos sexos estén representados.
  • Aplicación: jurados, tribunales de selección, órganos administrativos pluripersonales, cargos públicos, consejos de administración de sociedades públicas y órganos de gobierno del sector público vasco.
  • Cuatro excepciones tasadas, todas con informe favorable previo del órgano competente en igualdad: (a) sector con menos del 40 % de un sexo; (b) sobrerrepresentación femenina que corrija la histórica infrarrepresentación; (c) ausencia objetiva de personas cualificadas de un sexo; (d) designación por cargo o por múltiples instituciones.

14. Colaboración, coordinación e internacionalización

El undécimo principio (art. 3.11) impone a los poderes públicos vascos la obligación de colaborar y coordinar sus actuaciones en materia de igualdad para lograr intervenciones más eficaces y acordes con una utilización racional de los recursos.

Asimismo, deben promover la incorporación de la perspectiva de género en las políticas de cooperación para el desarrollo, así como la internacionalización de las políticas de igualdad, con el fin de captar e intercambiar conocimiento y recursos y de posicionar de forma destacada al País Vasco en la acción internacional. Todo ello para dar cumplimiento al objetivo global de la agenda internacional de desarrollo sostenible de lograr la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de las mujeres, como vía fundamental para hacer frente al problema universal de la desigualdad en un mundo globalizado.

**Datos clave**

  • Obligación de colaborar y coordinar actuaciones en materia de igualdad entre los poderes públicos vascos.
  • Internacionalización: incorporación de la perspectiva de género en la cooperación al desarrollo y en la acción exterior vasca.
  • Referencia explícita a la agenda de desarrollo sostenible (ODS) como marco internacional de igualdad.

15. Empoderamiento de las mujeres

El duodécimo principio (art. 3.12) establece que los poderes públicos vascos deben crear las condiciones y realizar las adaptaciones necesarias para favorecer el empoderamiento de las mujeres, considerando su diversidad.

La ley define expresamente el empoderamiento de las mujeres como el proceso que estas llevan a cabo para la toma de conciencia individual y colectiva de la situación estructural de desigualdad y discriminación que sufren por el hecho de ser mujeres, y para la adquisición de la competencia, el poder y el control que les permitan tomar decisiones estratégicas sobre sus propias vidas y transformar las estructuras e instituciones que refuerzan y perpetúan la desigualdad y discriminación por razón de género en los distintos ámbitos de la vida.

El empoderamiento tiene por tanto dos dimensiones: una dimensión individual (toma de conciencia y capacidad personal de decisión) y una dimensión colectiva y estructural (transformación de las instituciones y estructuras que perpetúan la desigualdad).

**Datos clave**

  • Definición legal de empoderamiento: proceso de toma de conciencia individual y colectiva + adquisición de competencia, poder y control para decidir estratégicamente y transformar estructuras.
  • Doble dimensión: individual (autonomía y decisión personal) y colectiva/estructural (transformación institucional).
  • Los poderes públicos deben crear condiciones y adaptaciones que lo favorezcan, teniendo en cuenta la diversidad de las mujeres.

16. Implicación de los hombres

El decimotercer principio (art. 3.13) establece que los poderes públicos vascos deben promover, de forma transversal y a través de acciones específicas, la concienciación, responsabilidad, participación e implicación de los hombres a favor de la igualdad y en contra de la violencia machista, así como el cuestionamiento y erradicación de las masculinidades no igualitarias.

La ley enmarca este principio como refuerzo y complemento del trabajo prioritario de empoderamiento de las mujeres, y como vía para el desarrollo humano de todas las personas y la consecución de la justicia social y la igualdad. Se reconoce así que la transformación de la desigualdad de género requiere la implicación activa de los hombres como parte de la solución, no solo como destinatarios de medidas.

**Datos clave**

  • Doble vía: acciones transversales + acciones específicas dirigidas a los hombres.
  • Objetivos: concienciación, responsabilidad, participación, implicación a favor de la igualdad y contra la violencia machista.
  • Incluye el cuestionamiento y erradicación de las masculinidades no igualitarias.
  • Se configura como complemento del empoderamiento de las mujeres, no como sustituto.

17. Participación ciudadana, feminista y de agentes sociales

El decimocuarto principio (art. 3.14) obliga a los poderes públicos vascos a impulsar, en el desarrollo de las políticas públicas, la participación e interlocución de los grupos feministas y de mujeres, de los agentes sociales y de la ciudadanía en su conjunto. El objetivo es favorecer un modelo de participación más democrático que otorgue mayor legitimidad a las aportaciones y facilite que estas tengan incidencia real en las políticas de igualdad.

A tal fin, los poderes públicos deben adaptar o crear los oportunos espacios y vías de participación, garantizando además la accesibilidad universal de dichos espacios y vías.

**Datos clave**

  • Tres sujetos de participación: grupos feministas y de mujeres, agentes sociales y ciudadanía en general.
  • Fin: incidencia real de la participación en las políticas públicas de igualdad.
  • Obligación de crear o adaptar espacios y vías de participación con accesibilidad universal garantizada.

18. Innovación, transparencia y rendición de cuentas

El decimoquinto principio (art. 3.15) impone a los poderes públicos vascos la obligación de fomentar la innovación y la mejora continua de las políticas de igualdad, así como garantizar la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre cómo se contribuye a la igualdad de mujeres y hombres a través de los recursos públicos.

Este principio conecta la política de igualdad con los estándares generales de buen gobierno: la ciudadanía tiene derecho a saber qué recursos públicos se destinan a la igualdad y qué resultados producen, de modo que el principio actúa también como mecanismo de control democrático.

**Datos clave**

  • Doble mandato: fomentar innovación y mejora continua de las políticas de igualdad; garantizar transparencia y rendición de cuentas.
  • La rendición de cuentas se extiende al uso de los recursos públicos destinados a la igualdad.
  • Principio conectado con el buen gobierno y el control democrático de las políticas públicas.

19. Protección de los derechos lingüísticos y promoción del uso del euskera

El decimosexto y último principio (art. 3.16) establece que los poderes públicos vascos deben garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del euskera en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres. Para ello, en el desarrollo de las políticas de igualdad deben asegurar, entre otras medidas: que los servicios se presten en la lengua cooficial elegida por la persona interesada; que se garanticen los derechos lingüísticos en las actividades de formación, participación y sensibilización dirigidas a la ciudadanía; y que se fomente el uso del euskera en las actividades dirigidas a las personas trabajadoras y profesionales.

Este principio refleja el carácter específico del contexto vasco, donde la cooficialidad del euskera y el castellano exige que las políticas de igualdad sean accesibles en ambas lenguas y contribuyan a la normalización del uso del euskera.

**Datos clave**

  • Obligación triple: (1) servicios en la lengua cooficial elegida por la persona; (2) derechos lingüísticos en formación, participación y sensibilización ciudadana; (3) fomento del euskera en actividades dirigidas a trabajadoras y profesionales.
  • Único principio específico de la realidad sociolingüística vasca entre los 16 principios generales.
  • La cooficialidad del euskera y el castellano tiene reflejo expreso en las políticas de igualdad.