El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Derechos, deberes e incompatibilidades. Situaciones administrativas. Retribuciones. Régimen disciplinario. Especial referencia a la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: objeto y ámbito
El **Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre**, aprueba el **Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)**, que refunde la Ley 7/2007 y sus modificaciones posteriores. Su art. 1 declara como objeto establecer las **bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos** incluidos en su ámbito de aplicación y las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, con la finalidad de garantizar la selección y gestión de un empleo público adecuado a los principios de mérito y capacidad y de eficacia, transparencia y buena administración.
El **ámbito de aplicación** (art. 2) comprende al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral de: a) la Administración General del Estado; b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla; c) las Administraciones de las Entidades Locales; d) los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de Derecho Público con personificación jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas; e) las Universidades Públicas.
El personal de las Universidades Públicas se rige por el TREBEP y por la legislación específica de las Universidades (art. 3); el personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas se rige por sus normas específicas (art. 4); y determinados colectivos (personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, personal estatutario de los Servicios de Salud, personal investigador, etc.) tienen legislación específica y carácter supletorio del TREBEP (arts. 4-5). El TREBEP se dicta al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las **bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos**, sin perjuicio del desarrollo que corresponde a las Comunidades Autónomas en el marco de sus Estatutos de Autonomía.
Personal al servicio de las Administraciones Públicas: clases
El art. 8 TREBEP clasifica al **empleado público** en cuatro clases:
- **Funcionarios de carrera** (art. 9): quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
- **Funcionarios interinos** (art. 10): son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera cuando concurra alguna de estas razones: existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; sustitución transitoria de los titulares; ejecución de programas de carácter temporal (máximo **3 años**, ampliable 12 meses más por leyes de Función Pública); o exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de **6 meses dentro de un periodo de 12 meses**. Cesan, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
- **Personal laboral**: el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas; puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11).
- **Personal eventual** (art. 12): ocupa puestos de trabajo de carácter no permanente y solo realiza funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial; su nombramiento y cese son libres, y en todo caso su cese tiene lugar automáticamente cuando se produzca el cese de la autoridad a quien preste su función de confianza o asesoramiento. No se puede computar como mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción interna.
Además, el art. 13 regula al **personal directivo profesional**, que desarrolla funciones directivas en las Administraciones Públicas, sujeto a evaluación de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados.
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Los **requisitos generales de acceso** al empleo público (art. 56) son: tener la nacionalidad española (o cumplir los requisitos del art. 57 para nacionales de otros Estados), poseer la capacidad funcional para el desempeño de las funciones, tener cumplidos 16 años y no exceder la edad de jubilación forzosa, no haber sido separado mediante expediente disciplinario ni hallarse inhabilitado, y poseer la titulación exigida.
La **adquisición de la condición de funcionario de carrera** (art. 62) requiere el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) superación del proceso selectivo; b) nombramiento por el órgano o autoridad competente; c) publicación del nombramiento en el diario oficial correspondiente; d) acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico; e) **toma de posesión** dentro del plazo que se establezca. A estos efectos, la extensión del nombramiento requiere, como plazo general, tomar posesión dentro de **1 mes** desde la publicación, salvo que no exija cambio de residencia, en cuyo caso el plazo es de **3 días hábiles**.
La **pérdida de la condición de funcionario de carrera** (art. 63) se produce por: renuncia (que no inhabilita para nuevo ingreso mediante nuevo proceso selectivo); pérdida de la nacionalidad; jubilación total (forzosa por edad, por incapacidad permanente o voluntaria); sanción disciplinaria firme de separación del servicio; y pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público firme.
El art. 66 regula la **suspensión de funciones** (provisional o firme, como consecuencia de expediente disciplinario o de procesamiento/inculpación penal), que conlleva la pérdida temporal del puesto de trabajo, y el art. 68, la **rehabilitación**, por la que el Gobierno u órgano competente de la Comunidad Autónoma puede acordar, de forma excepcional, la rehabilitación en la condición de funcionario a quien hubiera perdido dicha condición por sanción disciplinaria o condena penal, atendidas las circunstancias y entidad del delito o falta cometidos.
Derechos, deberes y código de conducta de los empleados públicos
Los **derechos individuales** de los empleados públicos (art. 14 TREBEP) incluyen, entre otros: a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera; al desempeño efectivo de funciones o tareas; a la progresión en la carrera profesional y promoción interna; a percibir las retribuciones e indemnizaciones correspondientes; a participar en la consecución de los objetivos; a la defensa jurídica y protección de la Administración; a la formación continua; al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad; a no ser discriminados; a la adopción de medidas frente al acoso; a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; a la jubilación; a las vacaciones, permisos y licencias; y a la libre asociación profesional. El art. 15 recoge los **derechos de carácter colectivo**, ejercidos individualmente: libertad sindical, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, ejercicio del derecho de huelga (con mantenimiento de los servicios esenciales), planteamiento de conflictos colectivos y derecho de reunión.
El **Título III, Capítulo VI TREBEP (arts. 52-54)** establece los **deberes de los empleados públicos y su código de conducta**: deben desempeñar sus tareas con acatamiento a la Constitución, dedicación al servicio público, respeto a los derechos de los ciudadanos, guardándoles la debida atención y conducirse con arreglo a principios éticos (objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres) y principios de conducta (tratar con atención y respeto a los ciudadanos, el respeto de la Constitución, la imparcialidad política, el rechazo de todo trato discriminatorio, la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, la observancia de las normas de incompatibilidad, la garantía de la confidencialidad de datos, la buena fe, el rechazo de regalos o favores, la administración de recursos públicos con austeridad, el rechazo de toda actividad de acoso). El incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
Incompatibilidades
El art. 24 TREBEP remite el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos a la **normativa reguladora de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas**, esto es, la **Ley 53/1984, de 26 de diciembre**, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyos principios rectores son la **dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo** y su desempeño con dedicación plena, sin más excepciones que las expresamente previstas.
Como regla general, es **incompatible** el desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público, salvo que se obtenga la correspondiente **autorización o compatibilidad** para el ejercicio de actividades públicas (por ejemplo, docencia universitaria a tiempo parcial o funciones de investigación) o de actividades privadas que no impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes o comprometan su imparcialidad o independencia. Se exige, además, que las retribuciones del segundo puesto o actividad, sumadas a las del principal, no superen determinados límites retributivos fijados en la Ley de Presupuestos.
Es incompatible, en todo caso, el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público, así como las actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde se preste servicios. Se prohíbe también la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas cuando la actividad de estas esté directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, salvo autorización expresa mediante Real Decreto adoptado en Consejo de Ministros. El incumplimiento de este régimen constituye falta muy grave que puede acarrear la sanción de separación del servicio.
Situaciones administrativas
El art. 85 TREBEP regula las **situaciones administrativas** en que puede encontrarse un funcionario de carrera: a) **servicio activo**; b) **servicios especiales**; c) **servicio en otras Administraciones Públicas**; d) **excedencia**; y e) **suspensión de funciones**.
- **Servicio activo** (art. 86): situación en la que se encuentran quienes prestan servicios en su condición de funcionarios de carrera, cualquiera que sea la Administración u organismo público en que lo hagan, siempre que no les corresponda quedar en otra situación.
- **Servicios especiales** (art. 87): entre otros supuestos, se declara esta situación cuando el funcionario sea autorizado para realizar una misión por periodo determinado superior a 6 meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras; adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales; sea nombrado alto cargo del Gobierno o de un órgano constitucional/estatutario; adquiera la condición de diputado, senador o parlamentario autonómico; o sea elegido para un cargo público que sea incompatible o requiera dedicación exclusiva. En esta situación, el funcionario percibe las retribuciones del puesto o cargo que efectivamente desempeñe y se le computa el tiempo a efectos de trienios, derechos pasivos y ascensos.
- **Servicio en otras Administraciones Públicas** (art. 88): situación de los funcionarios de carrera de una Administración que pasen a prestar servicios en otra Administración distinta por integración o mediante los procedimientos de provisión de puestos previstos.
- **Excedencia** (art. 89): puede ser **voluntaria por interés particular** (mínimo 2 años de servicios efectivos previos), **voluntaria por agrupación familiar**, **por cuidado de familiares** (hijos, máximo 3 años; otros familiares, máximo 2 años, con reserva de puesto durante el primer año), **por razón de violencia de género** o de terrorismo, y **voluntaria incentivada**.
- **Suspensión de funciones** (art. 92): puede ser firme (consecuencia de sanción disciplinaria o de condena penal) o provisional (como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario), e implica la privación temporal del ejercicio de funciones y de los correspondientes derechos económicos.
Sistema de retribuciones
El **Capítulo III del Título III TREBEP (arts. 22-30)** regula las retribuciones de los funcionarios públicos, distinguiendo entre **retribuciones básicas** y **retribuciones complementarias** (art. 22):
- **Retribuciones básicas** (art. 23): son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado **subgrupo o grupo de clasificación profesional** y comprenden: el **sueldo** asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, y los **trienios**, consistentes en una cantidad igual para cada subgrupo o grupo por cada tres años de servicio. También son retribuciones básicas las pagas extraordinarias, que se perciben **dos veces al año** (junio y diciembre), en cuantía de una mensualidad de sueldo y trienios.
- **Retribuciones complementarias** (art. 24): retribuyen las características del puesto de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados; comprenden: el **complemento de destino**, correspondiente al nivel del puesto desempeñado; el **complemento específico**, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el **complemento de productividad**, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeña el puesto; y las **gratificaciones por servicios extraordinarios**, fuera de la jornada normal, que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Las Administraciones Públicas pueden establecer, además, retribuciones diferidas mediante sistemas de previsión social complementarios (art. 29) e indemnizaciones por razón del servicio (dietas, gastos de viaje y traslado). La cuantía de las retribuciones básicas y el incremento de la masa salarial correspondiente a las retribuciones complementarias se fijan anualmente en la **Ley de Presupuestos Generales del Estado** (arts. 21 y 28). Las retribuciones del personal laboral se determinan de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso las previsiones de la Ley de Presupuestos.
Régimen disciplinario
El **Título VII TREBEP (arts. 93-98)** regula el régimen disciplinario. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en este título y en las normas que dicten las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (art. 93). Las faltas disciplinarias pueden ser **muy graves, graves o leves**; las muy graves las tipifica directamente el TREBEP, mientras que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinan las faltas graves y leves.
El art. 95.2 tipifica como **faltas muy graves**, entre otras: el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía; toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo; el abandono del servicio; la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos; la publicación o utilización indebida de secretos oficiales; la notoria falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio; el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades; y la obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
Las **sanciones** que pueden imponerse (art. 96) son: separación del servicio (que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento); suspensión firme de funciones, con una duración máxima de **6 años**; traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el periodo que se establezca; demérito, consistente en la postergación para el ascenso; y apercibimiento. Las faltas muy graves prescriben a los **3 años**, las graves a los **2 años** y las leves a los **6 meses** (art. 97). El procedimiento disciplinario (art. 98) se ajusta a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, y en el caso de faltas muy graves o graves ha de tramitarse mediante procedimiento con audiencia al interesado, sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan acordarse (como la suspensión provisional de funciones).
Especial referencia a la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
La **Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid**, constituye el desarrollo autonómico del régimen estatutario básico y se aplica, con las adaptaciones introducidas por el propio TREBEP y sus posteriores modificaciones, al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.
Entre sus especialidades destacan:
- **Órganos superiores en materia de función pública**: corresponde al **Consejo de Gobierno** la aprobación de la Oferta de Empleo Público, la determinación de las condiciones generales de trabajo y el ejercicio de la potestad reglamentaria en la materia; a la **Consejería competente en materia de Función Pública** (actualmente integrada en la estructura de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior) corresponde la gestión ordinaria del personal, la política retributiva y de personal, y la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT).
- **Estructura de Cuerpos y Escalas**: la función pública de la Comunidad de Madrid se organiza en **Cuerpos, Escalas, clases y especialidades**, agrupados en función de la titulación exigida para el ingreso, siguiendo la clasificación en grupos y subgrupos del art. 76 TREBEP (Grupo A, subgrupos A1 y A2; Grupo B; Grupo C, subgrupos C1 y C2; y Agrupaciones Profesionales sin requisito de titulación). El **Cuerpo Administrativo** se corresponde con el subgrupo C1 y el **Cuerpo Auxiliar Administrativo** con el subgrupo **C2**.
- **Registro de Personal**: en el que se inscriben preceptivamente los actos que afectan a la vida administrativa de los funcionarios (nombramientos, tomas de posesión, situaciones administrativas, sanciones, ceses).
- **Provisión de puestos de trabajo**: los sistemas ordinarios son el **concurso** (que valora méritos, es el sistema normal de provisión) y la **libre designación** (para determinados puestos de especial responsabilidad o confianza, mediante convocatoria pública y apreciación discrecional de la idoneidad de los candidatos por el órgano competente), previstos en las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo.
- **Situaciones administrativas y régimen disciplinario**: la Ley 1/1986 remite, en lo no regulado expresamente, al régimen básico estatal del TREBEP, si bien contempla especialidades procedimentales propias de la Comunidad de Madrid en la tramitación de expedientes disciplinarios y en la gestión de las situaciones administrativas de su personal funcionario.
Datos clave
- TREBEP: **Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre**, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Clases de personal (art. 8): funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo/indefinido/temporal) y personal eventual; además personal directivo profesional (art. 13).
- Funcionarios interinos por exceso o acumulación de tareas: máximo **6 meses en 12 meses** (art. 10).
- Adquisición de la condición de funcionario (art. 62): superación proceso selectivo → nombramiento → publicación → acatamiento Constitución → toma de posesión (**1 mes**, o **3 días hábiles** si no exige cambio de residencia).
- Pérdida de la condición (art. 63): renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación total, sanción disciplinaria firme de separación del servicio, pena de inhabilitación absoluta o especial firme.
- Derechos individuales art. 14 y derechos colectivos art. 15 (huelga, negociación colectiva, libertad sindical).
- Código de conducta: principios éticos y de conducta (arts. 52-54 TREBEP).
- Incompatibilidades: regidas por la **Ley 53/1984**; regla general de dedicación a un solo puesto, salvo autorización expresa de compatibilidad.
- Situaciones administrativas (art. 85): servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia, suspensión de funciones.
- Excedencia por cuidado de hijos: máximo **3 años** (reserva de puesto el primer año); por cuidado de otros familiares: máximo **2 años**.
- Retribuciones básicas: sueldo y trienios (art. 23); complementarias: destino, específico, productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios (art. 24). Pagas extraordinarias: **2 al año**.
- Faltas disciplinarias (art. 95): muy graves tipificadas por el TREBEP; graves y leves por la legislación de desarrollo. Prescripción: muy graves **3 años**, graves **2 años**, leves **6 meses** (art. 97).
- Sanciones (art. 96): separación del servicio, suspensión firme (máx. **6 años**), traslado forzoso, demérito, apercibimiento.
- Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid: **Ley 1/1986, de 10 de abril**.
- Estructura de la función pública madrileña: Cuerpos y Escalas por Grupos/Subgrupos (Cuerpo Administrativo = C1; Cuerpo Auxiliar Administrativo = **C2**).
- Sistemas de provisión de puestos en la Comunidad de Madrid: **concurso** (sistema ordinario) y **libre designación**.