Los contratos en el Sector Público: Elementos comunes. Tipos de contratos. Procedimientos de contratación y formas de adjudicación.
Los contratos del sector público: régimen jurídico y ámbito
La contratación pública se rige por la **Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)**, que traspone al ordenamiento español las Directivas comunitarias de contratación y adjudicación de concesiones (2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE). Su objeto (art. 1) es regular la contratación del sector público para garantizar que se ajusta a los principios de **libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato**, y asegurar una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la exigencia de definición previa de necesidades, salvaguarda de la libre competencia y selección de la oferta económicamente más ventajosa.
El **ámbito subjetivo** (art. 3) distingue tres categorías dentro del sector público: a) las **Administraciones Públicas** (AGE, CC. AA., Entidades Locales, organismos autónomos, Universidades públicas y entidades gestoras de la Seguridad Social); b) el resto de entes, organismos y entidades del **sector público** (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles con participación pública mayoritaria, fundaciones del sector público, consorcios, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social); c) los **partidos políticos, sindicatos, patronales y fundaciones y asociaciones vinculadas a ellos** cuando cumplan los requisitos del art. 3.5. Dentro del sector público se identifica además la categoría de **poder adjudicador** (art. 3.3), que incluye siempre a las Administraciones Públicas y a otras entidades creadas para satisfacer necesidades de interés general no industrial ni mercantil bajo control o financiación pública mayoritaria.
Según quién contrate, los contratos se clasifican en **contratos administrativos** (celebrados por una Administración Pública: obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro, servicios y los administrativos especiales, art. 25) y **contratos privados** (el resto, art. 26), lo que determina el orden jurisdiccional competente (contencioso-administrativo o civil) y el régimen de prerrogativas de la Administración. Quedan fuera de la LCSP determinados **negocios y relaciones jurídicas excluidos** (art. 4-11), como las relaciones de servicio de los funcionarios, los convenios y los encargos a medios propios personificados.
Elementos comunes a todos los contratos
Todo contrato del sector público exige la concurrencia de una serie de elementos regulados con carácter general en el Libro I de la LCSP:
**Partes**: de un lado, el **órgano de contratación** (arts. 61-64), titular de la competencia para celebrar el contrato en nombre de la Administración, asistido en los procedimientos de adjudicación por la **mesa de contratación** (art. 326), órgano colegiado de asistencia técnica preceptivo salvo en procedimientos negociados sin publicidad y en contratos menores. De otro, el **contratista**, que debe tener **capacidad de obrar** (art. 65), **solvencia económica, financiera y técnica o profesional** acreditada (arts. 74, 87 y 90) o, en su caso, **clasificación empresarial** (obligatoria para contratos de obras de valor ≥ 500.000 € y de servicios ≥ 100.000 €, art. 77), y no estar incurso en **prohibiciones de contratar** (art. 71: condena penal firme, incumplimiento de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, incompatibilidades, etc.).
**Objeto** (art. 99): debe ser determinado y ajustarse a los requisitos de idoneidad para satisfacer las necesidades que se pretenden cubrir; no puede fraccionarse para eludir umbrales de publicidad o procedimiento (art. 99.2). Como regla general se establece la **división en lotes** cuando la naturaleza o el importe lo permitan, motivándose en el expediente la no división.
**Precio** (art. 102): ha de ser **cierto**, expresarse en euros y ser adecuado al mercado, cubriendo los costes derivados del cumplimiento (incluidos los laborales conforme al convenio aplicable). La **revisión de precios** (art. 103) es excepcional: solo procede en contratos de obras y de concesión de obras o servicios con periodo de recuperación de la inversión superior a cinco años, y no en contratos de servicios o suministros salvo excepciones tasadas (energía, por ejemplo).
**Garantías**: la **provisional** (art. 106) es potestativa, hasta el 3% del presupuesto base de licitación, y solo se exige de forma excepcional y justificada; la **definitiva** (art. 107) es obligatoria con carácter general, del **5% del importe de adjudicación** (IVA excluido), pudiendo exigirse una **garantía complementaria** de hasta un 5% adicional en casos de oferta anormalmente baja u otros supuestos justificados.
Tipos de contratos: características principales
El Título I del Libro II de la LCSP tipifica los contratos administrativos típicos:
**Contrato de obras** (art. 13): tiene por objeto la ejecución de una obra (aisladamente o junto con su redacción de proyecto) o la realización de trabajos de construcción/ingeniería civil recogidos en el Anexo I, o la consecución de un resultado mediante cualquier medio conforme a los requisitos fijados por el poder adjudicador que ejerza una influencia decisiva.
**Contrato de suministro** (art. 16): tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento (con o sin opción de compra) o el arrendamiento financiero de productos o bienes muebles, incluyendo la fabricación de bienes conforme a características fijadas por el comprador.
**Contrato de servicios** (art. 17): tiene por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro (mantenimiento, limpieza, consultoría, servicios profesionales, etc.).
**Contrato de concesión de obras** (art. 14): su objeto coincide con el del contrato de obras, pero la contraprestación consiste, o bien únicamente en el **derecho a explotar la obra**, o bien en dicho derecho acompañado de un precio; el concesionario asume el **riesgo operacional** en la explotación.
**Contrato de concesión de servicios** (art. 15): su objeto coincide con el del contrato de servicios, pero la contraprestación consiste en el derecho a explotar los servicios objeto del contrato (con o sin percepción de precio), transfiriéndose igualmente el **riesgo operacional** al concesionario, que ya no incluye la gestión de servicios públicos como categoría autónoma (suprimida respecto a la legislación anterior).
La duración de las concesiones se rige por el art. 29 LCSP: se calcula en función del periodo de recuperación de la inversión, sin poder superar, con carácter general, los **40 años en concesión de obras** y los **25 años en concesión de servicios**, salvo supuestos excepcionales debidamente justificados.
Procedimientos de contratación y formas de adjudicación
La adjudicación de los contratos se ajusta a alguno de los procedimientos regulados en el Libro II, Título I, Capítulo I de la LCSP:
- **Procedimiento abierto** (art. 156): todo empresario interesado puede presentar una proposición, quedando excluida cualquier negociación de los términos del contrato.
- **Procedimiento abierto simplificado** (art. 159): aplicable a contratos de valor estimado igual o inferior a **2.000.000 € en obras** y **100.000 € en suministros y servicios** (salvo prestaciones intelectuales); tramitación abreviada con plazos reducidos. Existe una modalidad aún más ágil, el llamado **abierto simplificado abreviado o «sumario»** (art. 159.6), para valores estimados inferiores a 80.000 € (obras) y 35.000 € (resto), con oferta reducida a un único criterio de adjudicación no evaluable mediante fórmula y adjudicación acelerada.
- **Procedimiento restringido** (arts. 160-165): solo pueden presentar proposición los empresarios seleccionados, tras invitación, entre quienes hayan solicitado participar acreditando solvencia; el número mínimo de candidatos a invitar es de cinco.
- **Procedimiento negociado**, con publicidad (art. 167) o sin publicidad (art. 168): la adjudicación recae en el candidato justificadamente elegido tras negociar las condiciones con uno o varios candidatos; solo procede en los supuestos tasados legalmente (ausencia de ofertas adecuadas en un procedimiento previo, prestaciones que solo puede realizar un empresario determinado, razones de imperiosa urgencia, contratos declarados secretos o reservados, o umbrales reducidos en obras, suministros y servicios).
- **Diálogo competitivo** (arts. 172-176): para contratos particularmente complejos en los que el poder adjudicador no está objetivamente en condiciones de definir los medios técnicos o la solución jurídico-financiera; se dialoga con los candidatos seleccionados hasta encontrar la solución que satisfaga sus necesidades.
- **Asociación para la innovación** (arts. 177-182): tiene por finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores, inexistentes en el mercado, y su posterior adquisición, articulándose por fases sucesivas.
La adjudicación se realiza aplicando **criterios de adjudicación** (arts. 145-146): la **mejor relación calidad-precio**, mediante varios criterios ponderados vinculados al objeto del contrato (calidad, precio, valor técnico, características medioambientales o sociales, coste del ciclo de vida), o, en supuestos tasados, **exclusivamente el precio o el coste**. Cuando los criterios evaluables mediante juicio de valor tengan una ponderación mayor que los cuantificables mediante fórmulas, es preceptiva la constitución de un **comité de expertos** u organismo técnico especializado para su valoración.
Datos clave
- Norma: **Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)**.
- Objeto y principios (art. 1): libertad de acceso, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato; eficiente utilización de fondos públicos.
- Poder adjudicador (art. 3.3): Administraciones Públicas y entidades creadas para satisfacer necesidades de interés general no industrial ni mercantil bajo control/financiación pública mayoritaria.
- Contratos administrativos (art. 25): obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro, servicios y administrativos especiales; el resto son contratos privados (art. 26).
- Solvencia y clasificación empresarial (art. 77): obligatoria en obras ≥ 500.000 € y servicios ≥ 100.000 €.
- Objeto del contrato (art. 99): determinado; regla general de división en lotes salvo justificación motivada.
- Revisión de precios (art. 103): excepcional, solo obras y concesiones con recuperación de inversión > 5 años.
- Garantía definitiva (art. 107): 5% del importe de adjudicación (IVA excluido); garantía complementaria hasta +5%.
- Contrato de obras (art. 13) vs. concesión de obras (art. 14): la concesión transfiere al contratista el derecho a explotar la obra y el riesgo operacional.
- Contrato de servicios (art. 17) vs. concesión de servicios (art. 15): la concesión transfiere el riesgo operacional al concesionario.
- Duración máxima de concesiones (art. 29): 40 años obras / 25 años servicios, con carácter general.
- Procedimiento abierto simplificado (art. 159): ≤ 2.000.000 € obras / ≤ 100.000 € suministros y servicios; modalidad «sumario» (art. 159.6): < 80.000 € obras / < 35.000 € resto.
- Procedimiento restringido: mínimo **5 candidatos** invitados a presentar proposición.
- Procedimiento negociado (arts. 167-168): con o sin publicidad, solo en supuestos tasados legalmente.
- Diálogo competitivo (art. 172): contratos particularmente complejos, sin solución técnica o jurídico-financiera predefinida.
- Asociación para la innovación (arts. 177-182): desarrollo y adquisición posterior de productos/servicios/obras innovadores inexistentes en el mercado.
- Criterios de adjudicación (arts. 145-146): mejor relación calidad-precio (varios criterios ponderados) o exclusivamente precio/coste (supuestos tasados); comité de expertos si los criterios de juicio de valor pesan más que las fórmulas.