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La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Su organización. Las partes. Actos impugnables. Las fases principales del procedimiento contencioso-administrativo.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: su organización

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa (JCA) es el orden jurisdiccional encargado de controlar la sujeción de la Administración pública al Derecho (art. 106.1 CE) y de resolver las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. Se regula en la **Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)**, que en su art. 1 delimita su ámbito: conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo, las disposiciones generales de rango inferior a la ley, los decretos legislativos que excedan los límites de la delegación, la inactividad de la Administración y las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Los **órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa** (art. 1 bis y arts. 6-13 LJCA) son:

  • **Juzgados de lo Contencioso-Administrativo**, uno o más por provincia, con sede en su capital y jurisdicción en toda ella (también existen Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid y competencia en todo el territorio nacional, art. 9).
  • **Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ)**, con sede en la capital de la Comunidad Autónoma (art. 10).
  • **Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional** (art. 11).
  • **Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo** (art. 12), que conoce, entre otros, de los recursos de casación.

La **competencia** se distribuye por razón de la materia, la cuantía y el órgano administrativo del que proceda el acto recurrido. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen en primera o única instancia de los recursos frente a actos de entidades locales y de la Administración autonómica que no procedan del Consejo de Gobierno, entre otras materias (art. 8); las Salas de los TSJ conocen, en única instancia, de los recursos contra disposiciones y actos de los órganos superiores de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales cuando no sea competente el Juzgado, y en apelación de las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 10). La **Sala de Gobierno** de cada Tribunal y el reparto de asuntos siguen las normas generales de organización de los Tribunales (LOPJ).

Las partes: capacidad, legitimación, representación y defensa

Los arts. 18 a 24 LJCA regulan a las partes del proceso contencioso-administrativo:

**Capacidad procesal (art. 18)**: tienen capacidad para ser parte, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.

**Legitimación activa (art. 19)**: están legitimados ante la JCA: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; b) las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos afectados o legalmente habilitados para la defensa de intereses económicos y sociales; c) la Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar actos de las CC. AA. o entidades locales; d) las CC. AA., para impugnar actos y disposiciones que afecten a su autonomía; e) las entidades locales para impugnar actos de otras Administraciones que lesionen su autonomía; f) el Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley; g) las Administraciones públicas para impugnar sus propios actos declarados lesivos previa declaración de lesividad (arts. 43 LPAC y 107 LJCA en relación con la revisión de oficio).

**Legitimación pasiva (art. 21)**: se considera parte demandada la Administración pública o entidad autora del acto o disposición impugnados, y las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante (codemandados).

**Representación y defensa (art. 23)**: en sus actuaciones ante órganos unipersonales (Juzgados), las partes podrán conferir su representación a Procurador y ser asistidas por Abogado, siendo potestativo; sin embargo, cuando los órganos sean colegiados (Salas), es preceptiva la asistencia de Abogado y la representación por Procurador. Las Administraciones públicas y los organismos que dependen de ellas actúan representados y defendidos por sus Servicios Jurídicos, salvo que designen Abogado colegiado.

Objeto del recurso: actos impugnables

Los arts. 25 a 30 LJCA regulan el **objeto del recurso contencioso-administrativo**, que puede recaer sobre:

  • **Actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa**, ya sean definitivos o de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (art. 25).
  • **Las disposiciones de carácter general** (reglamentos) de rango inferior a la ley y los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación (art. 1). También es impugnable un acto que se produzca en aplicación de una disposición general, aunque no se haya recurrido directamente esta (recurso indirecto, art. 26).
  • **La inactividad de la Administración** (art. 29): cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación; si en tres meses la Administración no atiende la reclamación, se puede deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad.
  • **La vía de hecho** (art. 30): actuación material de la Administración que carece de cobertura jurídica (no se ha dictado el acto que la ampara o se actúa fuera de su ámbito); el interesado puede requerir previamente a la Administración su cese y, si no cesa en diez días, o directamente, formular recurso contencioso-administrativo.

No son actos impugnables (art. 25.2) las disposiciones o actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en plazo.

El procedimiento en primera o única instancia

El procedimiento ordinario (arts. 45-77 LJCA) sigue estas fases principales:

1. **Interposición del recurso** (arts. 45-46): mediante escrito reducido a citar el acto o disposición objeto del recurso. El **plazo general es de dos meses** desde el día siguiente a la publicación o notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa; si se impugna la inactividad o vía de hecho, el plazo es de dos meses (inactividad) o diez/veinte días (vía de hecho, art. 46.3).

  • Frente a actos presuntos (silencio administrativo), el plazo es de seis meses.

2. **Admisión y reclamación del expediente administrativo** (arts. 48-49): el órgano jurisdiccional requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, que debe incorporar un índice de documentos y respetarse el orden de estos.

3. **Demanda y contestación** (arts. 52-56): tras recibirse el expediente, se emplaza al recurrente para formalizar la demanda (20 días), en la que se concretarán las pretensiones (anulación del acto, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y medidas para su restablecimiento, indemnización de daños y perjuicios). Después se da traslado a la parte demandada para contestar (20 días).

4. **Prueba** (arts. 60-61): se abre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos sean relevantes para la resolución del pleito, por el plazo de 15 a 30 días.

5. **Vista o conclusiones** (arts. 62-65): tras la prueba, puede celebrarse vista pública o el trámite de conclusiones escritas, según lo soliciten las partes o decida el Juez o Tribunal.

6. **Sentencia** (arts. 67-72): el Juez o Tribunal dicta sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito esté visto para sentencia. La sentencia puede ser: inadmisible, desestimatoria o estimatoria (total o parcialmente); si estima el recurso, puede anular el acto o disposición, reconocer una situación jurídica individualizada y condenar a la Administración a la adopción de las medidas necesarias, o condenar a indemnizar los daños y perjuicios (art. 71). Las sentencias que anulen una disposición general o un acto administrativo producen efectos frente a todas las personas afectadas (art. 72).

7. **Ejecución de sentencias** (arts. 103-113): corresponde a la Administración condenada ejecutar la sentencia, bajo el control del órgano jurisdiccional que la dictó; el plazo general para el cumplimiento voluntario es de dos meses desde la comunicación de la sentencia.

El procedimiento abreviado

El **procedimiento abreviado** se regula en el **art. 78 LJCA** y se sustancia ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Se sigue este procedimiento para:

  • Cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • Asuntos de extranjería.
  • Inadmisión de peticiones de asilo político.
  • Disciplina deportiva en materia de dopaje.
  • Asuntos de cuantía que no superen los 30.000 euros.

Se caracteriza por la **concentración de trámites en una vista oral única**: presentado el recurso con los documentos y el expediente, se cita a las partes para la celebración de la vista, en la que el demandante formula sus pretensiones y aporta los medios de prueba, la Administración demandada contesta, se practica la prueba admitida y se formulan conclusiones orales, dictándose sentencia en el plazo de diez días (salvo que se dicte en el propio acto de la vista). Se admite, con carácter general, la **intervención de los interesados sin necesidad de Abogado y Procurador** cuando la cuantía del asunto no exceda de 30.000 euros (art. 23.3), simplificando el acceso a la Jurisdicción en estos asuntos.

Frente a las sentencias dictadas en procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cabe **recurso de apelación** ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ correspondiente cuando la cuantía del asunto supere los 30.000 euros (art. 81), y en todo caso cuando se trate de cuestiones de personal, extranjería o asilo en los términos previstos legalmente.

Datos clave

  • LJCA: **Ley 29/1998, de 13 de julio**, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • Órganos jurisdiccionales (arts. 6-13): Juzgados de lo C-A, Juzgados Centrales de lo C-A, Salas de lo C-A de los TSJ, Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional y Sala de lo C-A del Tribunal Supremo.
  • Plazo general de interposición del recurso: **2 meses** desde notificación/publicación del acto expreso; **6 meses** frente a actos presuntos (silencio).
  • Legitimación activa: art. 19 LJCA (derecho o interés legítimo, corporaciones/asociaciones, Administraciones entre sí, Ministerio Fiscal).
  • Legitimación pasiva: art. 21 LJCA (Administración autora del acto + codemandados).
  • Representación y defensa: potestativa Procurador/Abogado ante órganos unipersonales (Juzgados); **preceptiva** ante órganos colegiados (Salas), salvo funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
  • Actos impugnables (arts. 25-30): actos expresos/presuntos que agotan vía administrativa, disposiciones generales, inactividad (silencio ante reclamación en 3 meses) y vía de hecho (requerimiento previo de cese, 10 días).
  • Procedimiento en primera o única instancia (arts. 45-77): interposición → reclamación del expediente → demanda (20 días) y contestación (20 días) → prueba (15-30 días) → vista/conclusiones → sentencia (10 días).
  • Plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia por la Administración: **2 meses**.
  • Procedimiento abreviado (art. 78): ante Juzgados de lo C-A; personal, extranjería, asilo, dopaje deportivo y asuntos de cuantía ≤ 30.000 €; vista oral única.
  • Intervención sin Abogado ni Procurador en procedimiento abreviado: cuantía no superior a **30.000 euros** (art. 23.3).
  • Recurso de apelación contra sentencias de Juzgados de lo C-A: ante la Sala de lo C-A del TSJ correspondiente.