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El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid. La Asamblea de Madrid: Composición, elección y funciones.

Naturaleza y elaboración del Estatuto de Autonomía

El **Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid** es la **Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero** (BOE de 1 de marzo de 1983), norma institucional básica de la Comunidad que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147 CE).

Madrid no accedió a la autonomía por la vía "rápida" del art. 151 CE ni por la "lenta" del art. 143 CE (al ser una única provincia, no cumplía el requisito de agrupación de provincias limítrofes), sino por la **vía especial del artículo 144.a) CE**: las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional (la capitalidad del Estado), autorizaron la constitución de Madrid en Comunidad Autónoma sin necesidad de que la provincia estuviera integrada en el ámbito territorial de una organización provincial histórica.

El Estatuto ha sido reformado en varias ocasiones para ampliar y actualizar sus competencias y su organización institucional (reformas de 1991, 1994, 1998 y 2012, entre otras), adaptándose a los sucesivos Pactos Autonómicos y a la asunción de nuevas competencias transferidas por el Estado (art. 150.2 CE).

Su **reforma** se regula en el propio Estatuto (art. 64): la iniciativa corresponde a la Asamblea, a dos quintos de los municipios que representen la mayoría del censo electoral, o a las Cortes Generales; el proyecto debe ser aprobado por la Asamblea por mayoría de dos tercios, remitido a las Cortes Generales y tramitado como Ley Orgánica.

Estructura y contenido del Estatuto

El Estatuto consta de **64 artículos**, dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias y una disposición final, organizados en un Título Preliminar y seis Títulos:

  • **Título Preliminar** (arts. 1 a 7): disposiciones generales — constitución de la Comunidad, territorio, capital, símbolos, idioma y vecindad administrativa.
  • **Título I. De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid** (arts. 8 a 25): comprende el art. 8 (instituciones de autogobierno) y tres capítulos: **Capítulo I, La Asamblea de Madrid** (arts. 9 a 16); **Capítulo II, El Presidente** (arts. 17 a 21); **Capítulo III, El Gobierno** (arts. 22 a 25).
  • **Título II. De las competencias de la Comunidad** (arts. 26 a 33): delimita las competencias exclusivas, de desarrollo legislativo y ejecución, y de mera ejecución.
  • **Título III. Del régimen jurídico** (arts. 34 a 44): Capítulo I, disposiciones generales; Capítulo II, la Administración de la Comunidad; Capítulo III, el control de la Comunidad (por el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, la jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal Superior de Justicia).
  • **Título IV. De la organización judicial** (arts. 45 a 50): el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como culminación de la organización judicial en el territorio autonómico.
  • **Título V. De la economía y hacienda de la Comunidad de Madrid** (arts. 51 a 63): recursos, presupuesto, patrimonio y Cámara de Cuentas.
  • **Título VI. De la reforma del Estatuto** (art. 64).

Esta estructura sigue el esquema típico de los Estatutos de Autonomía: normas de identidad, organización institucional, competencias, régimen jurídico y financiero, y procedimiento de reforma.

Disposiciones generales (Título Preliminar)

El **art. 1** constituye a la provincia de Madrid en **Comunidad Autónoma**, dentro de la unidad de la Nación española y de acuerdo con la Constitución, como expresión de su identidad regional y para la gestión de sus intereses.

El **art. 2** fija el **territorio** de la Comunidad en el de los municipios que integran la actual provincia de Madrid.

El **art. 3** declara que la **villa de Madrid**, capital del Estado, es también la **capital de la Comunidad** y sede de sus instituciones, si bien por ley de la Asamblea podrá acordarse el traslado de alguna institución a otro municipio.

El **art. 4** regula los **símbolos**: la Comunidad tiene bandera propia, con fondo carmesí y siete estrellas blancas de cinco puntas dispuestas en semicírculo, y escudo y fiesta oficial fijados por ley (Ley 1/1983, de Símbolos de la Comunidad de Madrid).

El **art. 5** establece que el **castellano** es la lengua oficial de la Comunidad, sin perjuicio del derecho de todos a conocerlo y usarlo, de acuerdo con el art. 3 CE.

El **art. 6** regula la **vecindad administrativa**, que se adquiere por residencia en cualquiera de los municipios de la Comunidad en los términos que establezcan las leyes generales del Estado.

El **art. 7** dispone la **eficacia territorial** de las normas y actos de la Comunidad en todo el territorio madrileño, sin perjuicio de su ejecución fuera de él cuando así lo prevean las leyes.

Las competencias de la Comunidad de Madrid: competencias exclusivas (art. 26)

El Título II regula las competencias de la Comunidad distinguiendo tres niveles, según la técnica común a los Estatutos de la época: exclusivas, de desarrollo legislativo y ejecución, y de mera ejecución.

El **artículo 26** enumera más de treinta materias sobre las que la Comunidad de Madrid ostenta **competencia exclusiva**, entre ellas: organización de sus instituciones de autogobierno; ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas de interés de la Comunidad que no afecten a otro territorio; carreteras y caminos cuyo itinerario transcurra por Madrid; ferrocarriles, transportes terrestres y por cable que discurran íntegramente en su territorio; puertos y aeropuertos deportivos; agricultura y ganadería; montes y aprovechamientos forestales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad; caza y pesca fluvial y lacustre; ferias y mercados interiores; artesanía; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico; museos, bibliotecas, archivos y conservatorios de música no estatales; fomento de la cultura y de la investigación; turismo; deporte y ocio; asistencia social e instituciones públicas de protección de menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, mujer y personas con discapacidad; estadística de interés de la Comunidad; espectáculos públicos; casinos, juegos y apuestas; cámaras agrarias, de comercio e industria; cooperativas; fundaciones y asociaciones de ámbito autonómico; colegios profesionales; y régimen local (en el marco de la legislación básica del Estado, art. 149.1.18ª CE).

Esta relación se completa con el resto del Título II (arts. 27 a 33), pero el art. 26 constituye el núcleo material del autogobierno madrileño.

Competencias de desarrollo legislativo, ejecución y enseñanza (arts. 27-29)

El **artículo 27** atribuye a la Comunidad el **desarrollo legislativo y la ejecución**, en el marco de la legislación básica del Estado, de materias como: régimen local; expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas dentro de su ámbito competencial; montes vecinales en mano común; ordenación del sector eléctrico de interés para la Comunidad; protección del medio ambiente y de los ecosistemas; coordinación hospitalaria en general y de la sanidad e higiene; prensa, radio, televisión y demás medios de comunicación social; y defensa del consumidor y del usuario.

El **artículo 28** reserva a la Comunidad la **ejecución** de la legislación del Estado en materias como: gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; ejecución de la legislación laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios correspondientes; entidades de crédito cooperativo y cajas de ahorro; propiedad industrial; pesas y medidas; museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando esta no salga de Madrid; ferias internacionales; y productos farmacéuticos.

El **artículo 29** atribuye a la Comunidad la competencia de **desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades**, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el art. 149.1.30ª CE y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Asamblea de Madrid: naturaleza y composición (arts. 9-10)

El **artículo 9** define a la **Asamblea de Madrid** como la institución que **representa al pueblo** de la Comunidad; **ejerce la potestad legislativa**; **aprueba y controla el Presupuesto** de la Comunidad; **impulsa, orienta y controla** la acción del Gobierno; y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto y las leyes. Es, por tanto, el órgano de representación democrática y el titular del poder legislativo autonómico.

El **artículo 10** regula su **composición y elección**: la Asamblea se elige por **cuatro años** mediante **sufragio universal, libre, igual, directo y secreto**, atribuyendo un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, según los datos actualizados del censo de población, sin fijar el Estatuto un número mínimo o máximo cerrado (a diferencia de otras Comunidades). Al coincidir el territorio de la Comunidad con la antigua provincia, **toda la Comunidad constituye una única circunscripción electoral**. El desarrollo concreto del sistema (barrera electoral del 5 % de los votos válidos emitidos, fórmula D'Hondt, listas cerradas y bloqueadas) se contiene en la Ley 11/1986, Electoral de la Comunidad de Madrid. En la actualidad la Asamblea está formada por 135 diputados (legislatura iniciada en 2023), cifra que varía entre elecciones al depender de la evolución del censo.

Elección y estatuto de los Diputados (art. 11)

El **artículo 11** regula el **estatuto de los Diputados** de la Asamblea. Estos gozan de **inviolabilidad** por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no pueden ser **detenidos ni retenidos** sino en caso de **flagrante delito**, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al **Tribunal Superior de Justicia de Madrid** (Sala de lo Civil y Penal); fuera del territorio de la Comunidad, la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la **Sala de lo Penal del Tribunal Supremo**.

El artículo remite además a la ley electoral la regulación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados —que deben incluir, en todo caso, a los altos cargos de la Administración del Estado y de la propia Comunidad que determine la ley—, así como el régimen de la asignación económica de los Diputados y la exigencia de prestar promesa o juramento de acatamiento a la Constitución y al Estatuto como requisito para adquirir la plena condición de Diputado.

Este régimen de garantías (inviolabilidad, inmunidad relativa y aforamiento ante el TSJ) es equivalente, en el ámbito autonómico, al que la Constitución reconoce a Diputados y Senadores de las Cortes Generales, y busca proteger la independencia de la función parlamentaria.

Organización y funcionamiento de la Asamblea (arts. 12-14)

El **artículo 12** dispone que la Asamblea se dota de su propio **Reglamento**, cuya aprobación y reforma se someten a una **votación final de totalidad** que requiere el voto favorable de la **mayoría absoluta** de los Diputados.

El **artículo 13** establece que la Asamblea elige de entre sus miembros a su **Presidente**, a la **Mesa** y a la **Diputación Permanente**. Los Diputados se constituyen en **Grupos Parlamentarios**, cuyos portavoces integran la **Junta de Portavoces**; la Cámara funciona en **Pleno** y por **Comisiones**.

El **artículo 14** regula el funcionamiento temporal: la Asamblea celebra **dos periodos ordinarios de sesiones** al año (de septiembre a diciembre y de febrero a junio) y puede reunirse en **sesiones extraordinarias**, con un orden del día determinado, a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Diputados. Fuera de los periodos de sesiones y en los casos de disolución, actúa la **Diputación Permanente**, velando por los poderes de la Cámara. Para adoptar acuerdos válidamente se exige, con carácter general, la presencia de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de la mayoría de los presentes, sin perjuicio de las mayorías cualificadas que la Constitución, el Estatuto o el propio Reglamento exijan para determinados asuntos (por ejemplo, la reforma del Reglamento o del Estatuto).

Funciones de la Asamblea de Madrid (arts. 15-16)

El **artículo 15** desarrolla la **función legislativa**: la Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad recogidas en los arts. 26 y 27 del Estatuto. La **iniciativa legislativa** corresponde a los Diputados y a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno de la Comunidad, y —en los términos que fije una ley— a los ciudadanos mediante iniciativa legislativa popular y a los Ayuntamientos. La Asamblea puede **delegar** en el Gobierno el ejercicio de la función legislativa, salvo en aquellas materias que, conforme a la Constitución, no admiten delegación.

El **artículo 16** atribuye a la Asamblea otras funciones esenciales: **elige de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad**, que después es nombrado por el Rey; **controla la acción del Gobierno**, mediante preguntas, interpelaciones, comparecencias, mociones y, en su caso, la moción de censura o la cuestión de confianza; **aprueba los Presupuestos Generales** de la Comunidad y los planes de desarrollo económico; **autoriza operaciones de crédito** y la emisión de deuda pública; puede **solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de un proyecto de ley** o remitir a la Mesa del Congreso una **proposición de ley**, ejerciendo así la iniciativa legislativa estatal; y **designa a los Senadores** que corresponden a la Comunidad en representación autonómica, en proporción a la representación de los Grupos Parlamentarios en la Cámara, de acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Datos clave

  • Estatuto de Autonomía de Madrid: **Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero** (BOE 1 marzo 1983).
  • Vía de acceso a la autonomía: **art. 144.a) CE** (interés nacional, capitalidad del Estado), no arts. 143 ni 151.
  • **64 artículos**, 2 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 1 final; Título Preliminar + 6 Títulos.
  • Título I, Cap. I = **La Asamblea (arts. 9-16)**; Cap. II = Presidente (17-21); Cap. III = Gobierno (22-25).
  • **Título II = Competencias (arts. 26-33)**: art. 26 exclusivas; art. 27 desarrollo legislativo y ejecución; art. 28 mera ejecución; art. 29 enseñanza.
  • Art. 9: la Asamblea representa al pueblo, ejerce la potestad legislativa, aprueba/controla el Presupuesto y controla al Gobierno.
  • Art. 10: elección por **4 años**, sufragio universal libre igual directo y secreto; 1 Diputado por 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000; **circunscripción única** (toda la Comunidad).
  • Actualidad: **135 diputados** (legislatura 2023), cifra variable según censo.
  • Art. 11: Diputados inviolables por sus votos/opiniones; aforados ante el **TSJ de Madrid** (Sala Civil y Penal); fuera de Madrid, ante el **TS**.
  • Art. 12: Reglamento propio, aprobación/reforma por **mayoría absoluta** en votación final de totalidad.
  • Art. 14: **dos periodos ordinarios de sesiones** (septiembre-diciembre y febrero-junio); entre periodos actúa la **Diputación Permanente**.
  • Art. 15: iniciativa legislativa de Diputados, Grupos Parlamentarios y Gobierno (y popular/municipal por ley); posible delegación legislativa en el Gobierno.
  • Art. 16: la Asamblea **elige al Presidente** de la Comunidad, aprueba Presupuestos, autoriza crédito y **designa Senadores** proporcionalmente.
  • Reforma del Estatuto: art. 64; aprobación por **mayoría de dos tercios** de la Asamblea y tramitación como Ley Orgánica en las Cortes Generales.