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Tema 20 — El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido

Ámbito y materias del orden jurisdiccional social

El orden jurisdiccional social conoce de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo las materias laborales y de Seguridad Social, así como las impugnaciones de actuaciones de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades sobre dichas materias (art. 1).

El artículo 2 LJS enumera, con carácter de lista abierta, las cuestiones litigiosas atribuidas a este orden: las que se susciten entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición —salvo lo dispuesto en la Ley Concursal—; las acciones de trabajadores o causahabientes contra el empresario o los responsables por daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la acción directa contra la aseguradora; las cuestiones entre sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de servicios; y el régimen profesional, individual y colectivo, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Esta enumeración se extiende, entre otras materias, a la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, a la impugnación de convenios colectivos, a los conflictos colectivos y a la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social dictados por Administraciones públicas empleadoras o gestoras.

Materias excluidas y competencia funcional por conexión

El artículo 3 LJS excluye determinadas materias del conocimiento del orden social pese a su conexión con lo laboral. No conocerán los órganos sociales de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley ni de decretos legislativos que excedan los límites de la delegación, aunque versen sobre materia laboral, sindical o de Seguridad Social. Tampoco conocerán de las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales entre el empresario y quienes deban coordinar con él las actividades preventivas, ni de la tutela de la libertad sindical y del derecho de huelga referida a funcionarios públicos y personal estatutario, ni de las garantías de mantenimiento de servicios esenciales en caso de huelga —sin perjuicio de conocer de las impugnaciones referidas a los actos de designación concreta del personal afectado por tales garantías—.

La competencia funcional por conexión (art. 4) permite a los órganos del orden social conocer y decidir cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, siempre que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto para la Ley Concursal. Estas cuestiones se deciden en la resolución que ponga fin al proceso, sin producir efecto fuera de él.

Las cuestiones prejudiciales penales solo suspenden el plazo para dictar la resolución cuando se basan en falsedad documental cuya solución sea indispensable para decidir. La suspensión de la ejecución por esta causa únicamente procede si la falsedad se produjo después de constituido el título ejecutivo, limitándose a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución penal.

Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia

Cuando los órganos jurisdiccionales aprecien de oficio la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimen incompetentes por razón de la materia, el territorio o la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede ejercitar su derecho (art. 5.1). Igual declaración deberá hacerse, en su caso, al dictar sentencia, absteniéndose entonces de entrar en el fondo del asunto (art. 5.2).

La declaración de oficio en ambos momentos exige audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal, en plazo común de tres días (art. 5.3). Contra el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia caben los recursos previstos en la Ley; si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del orden social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior (art. 5.4).

Cuando la acción ejercitada esté sometida a plazo de caducidad, este se entiende suspendido desde la presentación de la demanda hasta que sea firme el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia (art. 5.5), evitando así que el trabajador pierda su acción por el tiempo consumido en un órgano incompetente.

Los órganos del orden social: reparto de competencia funcional

Los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social, salvo los expresamente asignados a otros órganos en los artículos 7, 8 y 9 LJS y en la Ley Concursal. También conocen, en única instancia, de la impugnación de actos de Administraciones públicas cuando procedan de órganos de nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, de las Comunidades Autónomas —salvo los del Consejo de Gobierno— y de las entidades locales (art. 6).

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia de los procesos que extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, incluidos los despidos colectivos impugnados por representantes de los trabajadores dentro de ese ámbito (art. 7).

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de esas mismas materias cuando el ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma, así como de los despidos colectivos de igual alcance (art. 8).

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce de la impugnación de actos dictados por el Consejo de Ministros, de los recursos de casación, de la revisión de sentencias y laudos firmes, de las demandas de error judicial referidas al orden social y de las cuestiones de competencia entre órganos del orden social sin superior jerárquico común (art. 9).

Competencia territorial de Juzgados y Salas de lo Social

La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina, con carácter general, por el lugar de prestación de los servicios o el domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1). Si los servicios se prestan en circunscripciones distintas, el trabajador puede elegir entre el lugar de su domicilio, el del contrato —si el demandado puede ser citado allí— o el del domicilio del demandado; frente a varios demandados y optando por este último fuero, el actor puede elegir el domicilio de cualquiera de ellos. En las demandas contra Administraciones públicas empleadoras es competente el juzgado del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandante, a elección de este, salvo para quienes trabajen en el extranjero, en cuyo caso será competente el del domicilio de la Administración demandada.

La competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 11) se fija según la materia: en impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos y en conflictos colectivos, corresponde al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o se extienda el ámbito del convenio; en las materias sindicales corresponde al Tribunal de la sede del sindicato o de la asociación empresarial; y en otras materias, al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que dio lugar al proceso.

Conflictos y cuestiones de competencia; abstención y recusación

Los conflictos de competencia entre los órganos del orden social y los de otros órdenes jurisdiccionales se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 12). No pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí; las que se susciten entre órganos del propio orden social las decide el inmediato superior común (art. 13).

Estas cuestiones se sustancian conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con dos reglas propias: las declinatorias se proponen como excepciones y se resuelven previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos; y, si se estima la declinatoria, el demandante puede deducir su demanda ante el órgano competente, entendiéndose suspendida la caducidad de la acción desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia estimatoria de la declinatoria sea firme (art. 14).

La abstención y la recusación se rigen, en sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el procedimiento, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recusación debe proponerse en la instancia antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en los recursos, antes del señalamiento para votación y fallo o vista; su proposición no suspende la ejecución (art. 15.1). Cuando el recusado sea el Presidente o Magistrados de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, instruye el incidente un Magistrado de la misma Sala designado por turno de antigüedad (art. 15.2).

Capacidad procesal y legitimación

Pueden comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 16.1). Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tienen capacidad procesal respecto de los derechos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando no precisen autorización de sus padres o tutores para contratar o la hayan obtenido; también los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años (art. 16.2). Esa misma capacidad se extiende a los derechos de naturaleza sindical y de representación, y a la impugnación de actos administrativos que les afecten (art. 16.3). Por quienes no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecen sus representantes legítimos (art. 16.4).

La legitimación corresponde a los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 17.1). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales están legitimados para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios; los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto pueden accionar en cualquier proceso donde estén en juego intereses colectivos, siempre que exista vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, sin que su intervención detenga el curso de las actuaciones. En especial, pueden actuar mediante el proceso de conflicto colectivo en defensa de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación de trabajadores, y en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 17.2).

Intervención en juicio, pluralidad de partes y sindicatos

Las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles; la representación puede otorgarse por comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, por apoderamiento apud acta electrónico o por escritura pública (art. 18).

La demanda puede presentarse individual o conjuntamente; su admisión a trámite equivale a la acumulación, que solo puede denegarse si las acciones no son acumulables. Cuando demanden conjuntamente más de diez actores, deben designar un representante común —abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato— (art. 19).

Los sindicatos pueden actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados que les autoricen, para la defensa de sus derechos individuales; la autorización se presume concedida salvo declaración en contrario del afiliado. Si el afiliado manifiesta en cualquier fase del proceso que no recibió la comunicación o que negó la autorización, el juez, oído el sindicato, acuerda el archivo de las actuaciones. Los sindicatos están exentos de depósitos y consignaciones ante el orden social y gozan del beneficio de justicia gratuita cuando ejercitan un interés colectivo en defensa de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (art. 20).

Representación técnica, del Estado y del Fondo de Garantía Salarial

La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tienen carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación, los litigantes deben estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado; en el recurso de casación y ante el Tribunal Supremo, la defensa de abogado es preceptiva (art. 21.1). Si el demandante pretende comparecer asistido de abogado o representado técnicamente, debe hacerlo constar en la demanda; el demandado debe comunicarlo al juzgado dentro de los dos días siguientes a su citación para el juicio (art. 21.2).

La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado; la de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponde a los letrados de la Administración de la Seguridad Social (art. 22).

El Fondo de Garantía Salarial puede comparecer como parte en cualquier fase o momento de la tramitación en los procesos de los que puedan derivarse prestaciones de garantía salarial, sin que su intervención detenga el curso de las actuaciones. En empresas incursas en procedimientos concursales, insolventes o desaparecidas, el secretario judicial le cita como parte, dándole traslado de la demanda (art. 23). Cuando el FOGASA ha pagado prestaciones antes de iniciarse la ejecución, se subroga en los derechos y acciones del trabajador que figuren en el título ejecutivo, debiendo acreditar fehacientemente el abono; despachada la ejecución, se notifica la subrogación a los trabajadores afectados, ofreciéndoles constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días por la parte no satisfecha (art. 24).

Acumulación de acciones y de procesos

El actor puede acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal; en los mismos términos puede el demandado reconvenir (art. 25.1-2).

También pueden acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, cuando exista un nexo por razón del título o causa de pedir —entendiéndose idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en decisiones empresariales idénticas o análogas—. Si los actores no ejercitan conjuntamente las acciones en este supuesto, el juzgado debe acordar de oficio la acumulación de los procesos, salvo que aprecie motivadamente que ocasionaría perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva de los demás intervinientes (art. 25.3).

En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional pueden acumularse todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluidas las relativas a mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes puedan ejercitar contra el empresario u otros responsables (art. 25.4).

Actos preparatorios, diligencias preliminares y medidas cautelares

Quien pretenda demandar puede solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad, capacidad, representación o legitimación, o aporte algún documento necesario para el juicio; igualmente puede solicitarse la determinación de los socios o gestores de una entidad sin personalidad, o de los integrantes de un grupo o unidad empresarial (art. 76.1). El juicio también puede prepararse, en defensa de intereses colectivos, para concretar a los integrantes de un grupo de afectados fácilmente determinable (art. 76.2). Contra la resolución que deniegue estas diligencias no cabe recurso, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia (art. 76.6).

Cuando el examen de libros, cuentas o cualquier otro documento sea imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea ser demandado puede solicitar del órgano judicial la exhibición previa de documentos, pudiendo acudir asesorado por un experto contable (art. 77). Cabe también solicitar la anticipación de la prueba cuando exista temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, no pueda practicarse en el momento procesal ordinario (art. 78).

Las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial se rigen por los arts. 721 a 747 LEC, con adaptación a las particularidades del proceso social; el órgano judicial puede decretar de oficio o a instancia de parte, o del Fondo de Garantía Salarial, el embargo preventivo de bienes del demandado cuando existan indicios de que pretende situarse en insolvencia (art. 79). Trabajadores, beneficiarios de la Seguridad Social, sindicatos y asociaciones de autónomos económicamente dependientes están exentos de prestar cauciones o garantías por las medidas cautelares.

Demanda y admisión en el proceso ordinario

La demanda se formula por escrito y debe contener, entre otros requisitos, la designación del órgano y de la modalidad procesal, la identificación del demandante y demás interesados, la enumeración clara y concreta de los hechos, la súplica correspondiente y, si el demandante litiga por sí mismo, un domicilio a efectos de notificaciones (art. 80.1). A la demanda se acompaña la documentación justificativa de haber intentado la conciliación o mediación previas, o del agotamiento de la vía administrativa cuando proceda (art. 80.2).

El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, comprueba la jurisdicción y competencia y resuelve sobre la admisión, o advierte a la parte de los defectos u omisiones para que los subsane en el plazo de cuatro días (art. 81.1-2). Si no se acompaña certificación de la conciliación o mediación previa, se advierte al demandante que debe acreditar su celebración o intento en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo (art. 81.3). Admitida la demanda, se requiere a la parte demandada para que, en el plazo de dos días, designe letrado, graduado social o procurador (art. 81.5).

Señalamiento, conciliación y celebración del juicio

Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia señala el día y hora de los actos de conciliación y juicio, que pueden celebrarse separada o sucesivamente, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y su celebración (art. 82.1-2). La conciliación anticipada se celebra a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del juicio (art. 82.3).

Solo a petición de ambas partes o por motivos justificados puede el letrado suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose de nuevo dentro de los diez días siguientes; excepcionalmente cabe una segunda suspensión (art. 83.1). Si el actor, citado en forma, no comparece ni alega justa causa, se le tiene por desistido de la demanda; la incomparecencia del demandado no impide la celebración de los actos (art. 83.2-3).

El letrado de la Administración de Justicia intenta la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia; si las partes alcanzan avenencia, dicta decreto aprobándola y archivando las actuaciones (art. 84.1). De no haber avenencia, se celebra el juicio: el demandante ratifica o amplía su demanda sin variación sustancial, y el demandado contesta afirmando o negando los hechos y alegando las excepciones que estime procedentes; solo cabe reconvención si fue anunciada en la conciliación previa (art. 85.1-3). En ningún caso se suspende el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto especial de falsedad documental de notoria influencia (art. 86).

Prueba, sentencia y proceso monitorio

En el acto del juicio se admiten las pruebas que puedan practicarse sobre los hechos sin conformidad, siempre que sean útiles y pertinentes; el órgano judicial resuelve sobre su admisión y las partes pueden hacer constar su protesta contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, a efectos del recurso contra la sentencia (art. 87.1-2). Practicada la prueba, las partes formulan oralmente sus conclusiones, de modo concreto y preciso (art. 87.4).

El juez o tribunal dicta sentencia en el plazo de cinco días, publicándose de inmediato y notificándose a las partes dentro de los dos días siguientes (art. 97.1). La sentencia declara expresamente los hechos probados y fundamenta los pronunciamientos del fallo; puede imponer, motivadamente, una sanción pecuniaria al litigante que no acudió injustificadamente a la conciliación o que obró con mala fe o temeridad (art. 97.2-3). Si el juez que presidió el juicio no puede dictar sentencia, el juicio debe celebrarse de nuevo (art. 98).

En reclamaciones frente a empresarios no concursados, por cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada derivadas de la relación laboral que no excedan de quince mil euros, el trabajador puede acudir al proceso monitorio: presentada la petición inicial con los documentos que acrediten la deuda, el letrado de la Administración de Justicia requiere al empresario para que, en el plazo de diez días, pague o comparezca alegando las razones de su oposición, con apercibimiento de despacho de ejecución (art. 101).

Datos clave

  • Plazo de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia: 3 días (art. 5.3).
  • La caducidad de la acción se entiende suspendida desde la presentación de la demanda hasta que sea firme el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia (art. 5.5).
  • Los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de los procesos del orden social (art. 6.1).
  • Las Salas de lo Social de los TSJ conocen en única instancia de los despidos colectivos y conflictos de ámbito no superior a una Comunidad Autónoma (art. 7).
  • La Audiencia Nacional conoce en única instancia de los procesos de ámbito superior a una Comunidad Autónoma (art. 8).
  • El Tribunal Supremo conoce de la casación, de la revisión de sentencias firmes y de las cuestiones de competencia sin superior jerárquico común (art. 9).
  • Fuero general del Juzgado de lo Social: lugar de prestación de servicios o domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1).
  • Las cuestiones de competencia entre órganos subordinados no pueden suscitarse (art. 13.1); las declinatorias se resuelven en sentencia sin suspender el curso de los autos (art. 14, regla 1.ª).
  • Capacidad procesal de los trabajadores mayores de 16 y menores de 18 años sin necesidad de autorización cuando no la precisen legalmente para contratar (art. 16.2).
  • En demandas conjuntas de más de diez actores es obligatorio designar representante común (art. 19.2).
  • Defensa por abogado y representación por graduado social colegiado: facultativas en la instancia; obligatorias en suplicación; abogado preceptivo en casación (art. 21.1).
  • Los sindicatos están exentos de depósitos y consignaciones y gozan de justicia gratuita cuando actúan en defensa de un interés colectivo (art. 20.4).
  • El FOGASA puede comparecer como parte en cualquier fase del proceso sin retroceder el curso de las actuaciones (art. 23.1).
  • Tras el pago de prestaciones, el FOGASA se subroga en los derechos y acciones del trabajador y debe acreditar fehacientemente el abono (art. 24.1).
  • El actor puede acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de distintos títulos, si pueden tramitarse ante el mismo juzgado (art. 25.1).
  • Entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio deben mediar al menos 10 días; la conciliación anticipada, al menos 30 días antes del juicio (art. 82.1 y 82.3).
  • El letrado de la Administración de Justicia solo puede suspender los actos de conciliación y juicio una vez, con nuevo señalamiento dentro de los 10 días siguientes (art. 83.1).
  • La sentencia se dicta en el plazo de 5 días desde el juicio y se notifica a las partes dentro de los 2 días siguientes (art. 97.1).
  • El proceso monitorio laboral opera en reclamaciones frente a empresarios no concursados de hasta 15.000 euros; el requerimiento de pago concede al empresario un plazo de 10 días (art. 101).

Conciliación o mediación previas: requisito y excepciones

Es requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma esas funciones, que puede constituirse mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos del art. 83 ET, o mediante acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (art. 63).

El artículo 64 exceptúa de este requisito numerosos procesos: los que exijan agotamiento de la vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, la impugnación del despido colectivo por representantes de los trabajadores, el disfrute de vacaciones, la materia electoral, la movilidad geográfica, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la suspensión del contrato y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, los procesos monitorios, los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los procesos iniciados de oficio, la impugnación de convenios colectivos y de estatutos sindicales, la tutela de derechos fundamentales, la anulación de laudos arbitrales, la impugnación de acuerdos de conciliación, mediación y transacción, las reclamaciones sobre trabajo a distancia y las acciones laborales de protección contra la violencia de género (art. 64.1).

Efectos de la solicitud de conciliación o mediación sobre prescripción y caducidad

La presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción y suspende la caducidad de las acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación, o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin haberse celebrado (art. 65.1).

En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación, o sin haberse iniciado la mediación o alcanzado acuerdo en ella, se tiene por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2).

También se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos del art. 83 ET o de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes; en estos casos el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de adquirir firmeza el laudo arbitral, o desde el día siguiente a la resolución del recurso judicial de anulación si se interpuso (art. 65.3).

Incomparecencia al acto de conciliación e impugnación del acuerdo

La asistencia al acto de conciliación o mediación es obligatoria para los litigantes. Cuando, estando debidamente citadas las partes, no comparece el solicitante ni alega justa causa, se tiene por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose lo actuado (art. 66.2). Si no comparece la otra parte debidamente citada, se hace constar en la certificación del acta y se tiene la conciliación o mediación por intentada sin efecto; el juez impone las costas del proceso, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros, a la parte que no compareció sin causa justificada (art. 66.3).

El acuerdo de conciliación o mediación puede ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio, ante el juzgado o tribunal que hubiera correspondido conocer del asunto, mediante acción de nulidad por causas que invalidan los contratos, o por los perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. La acción caduca a los treinta días hábiles, excluidos sábados, domingos y festivos, desde que se adoptó el acuerdo; para los perjudicados, el plazo cuenta desde que pudieron conocerlo (art. 67).

Lo acordado en conciliación o mediación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación judicial. Se equiparan a las sentencias firmes, a efectos de ejecución definitiva, los laudos arbitrales firmes dictados conforme a los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos, los laudos electorales y los que pongan fin a huelga o conflictos colectivos, en sus pronunciamientos de condena (art. 68).

Agotamiento de la vía administrativa previa

Para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellos, es requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando proceda, conforme a la normativa de procedimiento administrativo aplicable. La Administración debe notificar el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en vía administrativa, los recursos procedentes, el órgano ante quien presentarlos y el plazo. Las notificaciones que omitan estos requisitos mantienen suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, surtiendo efecto solo desde que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del acto (art. 69.1).

No es necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en materia laboral y sindical. El plazo para interponer esta demanda es de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para resolver. Cuando la lesión tenga origen en inactividad administrativa o vía de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se inicia transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o desde la presentación del recurso (art. 70).

Reclamación administrativa previa en materia de Seguridad Social

Es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora, salvo en la impugnación de altas médicas dictadas al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de incapacidad temporal (art. 71.1). La reclamación previa debe interponerse ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde su notificación o desde que deba entenderse producido el silencio administrativo; en la impugnación de altas médicas no exentas, el plazo es de once días desde la notificación (art. 71.2).

En el proceso, las partes no pueden introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo o de la reclamación previa, salvo hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad (art. 72).

La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpe los plazos de prescripción y suspende los de caducidad, reanudándose estos al día siguiente de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada (art. 73).

El recurso de suplicación: ámbito, cuantía y objeto

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos de suplicación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra autos y sentencias de los Juzgados de lo Mercantil que afecten al derecho laboral (art. 190).

Son recurribles en suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo excepción legal expresa. No procede este recurso, entre otros supuestos, en la impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, en materia de disfrute de vacaciones, en materia electoral —salvo el caso del art. 136— y en procesos de clasificación profesional, salvo el previsto en el art. 137.3 (art. 191).

La cuantía del proceso se determina, si hay varios demandantes o reconvención, por la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora; si se acumulan varias pretensiones con cantidad reclamada por cada una, se suman todas. Cuando se ejerciten acciones acumuladas de las que solo alguna sea recurrible, procede igualmente el recurso, salvo disposición contraria. En reclamaciones sobre prestaciones periódicas, la cuantía viene determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, en cómputo anual (art. 192).

El recurso de suplicación tiene por objeto reponer los autos al estado anterior a una infracción de normas o garantías procesales que haya producido indefensión, revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada, y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193).

Anuncio, interposición e impugnación del recurso de suplicación

El recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando la mera manifestación de la parte, de su abogado o de su graduado social colegiado, al notificársela, de su propósito de entablarlo; también puede anunciarse por comparecencia o por escrito dentro de ese plazo (art. 194).

Anunciado en tiempo y forma, el letrado de la Administración de Justicia pone los autos a disposición del profesional designado para que interponga el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa puesta a disposición (art. 195.1). El escrito de interposición se presenta ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, expresando con precisión y claridad el motivo o motivos, con cita de las normas o jurisprudencia infringidas; en los motivos de revisión de hechos probados debe identificarse el documento o pericia concreta en que se basa cada motivo, señalando la formulación alternativa pretendida (art. 196).

Interpuesto el recurso, el letrado da traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días para su impugnación, en la que pueden alegarse motivos de inadmisibilidad o causas de oposición subsidiarias (art. 197.1). Las partes recurrentes y recurridas deben hacer constar un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones (art. 198).

Tramitación, inadmisión y sentencia de suplicación

Recibidos los autos en la Sala, si el letrado aprecia defectos u omisiones subsanables, concede a la parte cinco días para subsanarlos; de no hacerlo, la Sala dicta auto de inadmisión y declara la firmeza de la resolución recurrida (art. 199).

Instruido de los autos el Magistrado ponente por tres días, la Sala puede oír al recurrente por otros tres días sobre la inadmisión del recurso, por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida; de apreciarse la causa, dicta auto de inadmisión en el plazo de tres días, con imposición de costas y pérdida del depósito (art. 200).

De no acordarse la inadmisión, la Sala dicta sentencia dentro del plazo de diez días, notificándose a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso (art. 201.1). Cuando la revocación se funde en infracción de normas o garantías procesales que hayan producido indefensión, la Sala manda reponer los autos al estado anterior a la infracción, sin entrar en el fondo; si la infracción versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la Sala resuelve lo que corresponda o, de ser insuficiente el relato de hechos probados, acuerda la nulidad y repone lo actuado al momento de dictar sentencia (art. 202).

En la estimación total o parcial del recurso, el fallo dispone la devolución de las consignaciones y el depósito, total o parcialmente según la diferencia de condenas; en la confirmación de la sentencia recurrida, el fallo condena a la pérdida de las consignaciones (arts. 203-204).

El recurso de casación ordinario

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación contra sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 205.1). Son recurribles en casación estas sentencias, con la excepción de las dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos susceptibles de valoración económica cuando la cuantía no exceda de ciento cincuenta mil euros; en todo caso son recurribles las relativas a los procedimientos de despido colectivo del art. 51.7 ET (art. 206).

El recurso debe fundarse en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; incompetencia o inadecuación de procedimiento; quebrantamiento de formas esenciales del juicio con indefensión; error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos; o infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 207).

El recurso debe prepararse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 208.1). Tenido por preparado, se concede a la parte recurrente el plazo para formalizar la interposición, expresando por separado cada motivo, con mención precisa de las normas infringidas (art. 210). Formalizado el recurso, se da traslado a las demás partes por término común de diez días para su impugnación (art. 211.1).

Admitido el recurso, se pasan los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo para que informe en diez días sobre la procedencia de la casación; la Sala dicta sentencia en el plazo de diez días desde la terminación de la vista o de la votación (art. 214). Si se estima el recurso por falta de jurisdicción, incompetencia o inadecuación de procedimiento, se anula la sentencia dejando a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda (art. 215).

El recurso de casación para la unificación de doctrina

Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 218). El recurso tiene por objeto unificar doctrina con ocasión de sentencias contradictorias entre sí, con las de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de litigantes en idéntica situación, siempre que la Sala aprecie interés casacional objetivo: por concurrir circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento, por la trascendencia de la cuestión o por su relevancia para la formación de jurisprudencia (art. 219.1).

El recurso puede prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, mediante escrito dirigido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que la dictó (arts. 220-221). El escrito de preparación debe exponer los extremos del núcleo de la contradicción, identificar con precisión las sentencias comparadas y razonar sucintamente el interés casacional objetivo (art. 221.2).

Preparado el recurso, se concede a la parte recurrente el plazo común de quince días para interponerlo ante la misma Sala de suplicación (art. 223.1). El escrito de interposición debe contener la relación circunstanciada de la contradicción alegada, la fundamentación de la infracción legal cometida y la exposición argumentada del interés casacional objetivo (art. 224.1).

Datos clave

  • Plazo general para tener por cumplido el trámite si no se celebra conciliación o mediación: 30 días hábiles (art. 65.2).
  • Reanudación del cómputo de caducidad tras conciliación o mediación no celebrada: 15 días hábiles desde su presentación (art. 65.1).
  • Plazo de caducidad para impugnar el acuerdo de conciliación o mediación: 30 días hábiles (art. 67.2).
  • Límite de las costas por incomparecencia injustificada al acto de conciliación, incluidos honorarios: 600 euros (art. 66.3).
  • Plazo para la demanda de tutela de derechos fundamentales sin agotar la vía administrativa: 20 días (art. 70).
  • Plazo para interponer reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social: 30 días desde la notificación (art. 71.2); 11 días en impugnación de altas médicas.
  • Plazo para anunciar el recurso de suplicación: 5 días desde la notificación de la sentencia (art. 194).
  • Plazo para interponer el recurso de suplicación tras la puesta a disposición de los autos: 10 días (art. 195.1).
  • Plazo común de impugnación del recurso de suplicación por la parte recurrida: 5 días (art. 197.1).
  • La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia de suplicación en el plazo de 10 días (art. 201.1).
  • Plazo para preparar el recurso de casación ordinario: 5 días desde la notificación de la sentencia (art. 208.1).
  • Plazo para preparar el recurso de casación para unificación de doctrina: 10 días (art. 220.1); interposición en 15 días desde la notificación de la resolución que lo tiene por preparado (art. 223.1).
  • Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias de suplicación de las Salas de lo Social de los TSJ (art. 218).
  • El recurso de casación para unificación de doctrina exige interés casacional objetivo y contradicción con otra sentencia de Sala de TSJ o del Tribunal Supremo (art. 219.1).
  • La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce tanto de la casación ordinaria como de la unificación de doctrina (arts. 205 y 218).

El proceso de despido: plazo de caducidad y contenido de la demanda

El trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido; este plazo es de caducidad a todos los efectos, sin computar sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional (art. 103.1). Si se dirigió la papeleta de conciliación, la solicitud de mediación o la demanda contra quien erróneamente se creyó empresario, y luego se acredita que lo era un tercero, el trabajador puede promover nueva demanda contra este o ampliar la ya presentada, sin que comience el cómputo de la caducidad hasta que conste quién es el verdadero empresario (art. 103.2). Cuando la empresa no ha tramitado la baja del trabajador por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento es urgente y preferente (art. 103.4).

Las demandas por despido deben contener, además de los requisitos generales, la antigüedad, categoría profesional, salario, lugar de trabajo, modalidad y duración del contrato y jornada; la fecha de efectividad del despido, la forma en que se produjo y los hechos alegados por el empresario, acompañando la comunicación recibida; si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical; y si está afiliado a algún sindicato, cuando alegue improcedencia por falta de audiencia a los delegados sindicales (art. 104).

Posición de las partes y hechos probados

Ratificada la demanda, en la fase de alegaciones, en la práctica de la prueba y en conclusiones corresponde al demandado exponer sus posiciones en primer lugar, con la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo. Al demandado no se le admiten en juicio otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido (art. 105).

En los despidos de miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales, debe respetarse el mismo régimen de alegaciones, prueba y conclusiones que en el despido disciplinario, y la demandada debe aportar el expediente contradictorio legalmente exigido (art. 106).

En los hechos que se estimen probados en la sentencia deben constar la antigüedad, categoría profesional, salario, lugar de trabajo, modalidad y duración del contrato y jornada; la fecha y forma del despido y las causas invocadas, con los hechos acreditados en relación con ellas; y si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, u otra circunstancia relevante para la nulidad, improcedencia o la titularidad de la opción (art. 107).

Calificación del despido y efectos: procedente, improcedente y nulo

En el fallo, el juez califica el despido como procedente, improcedente o nulo. Es procedente cuando queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario; en caso contrario, o si se incumplieron los requisitos de forma del art. 55.1 ET, es improcedente. Cuando la improcedencia se declare porque los hechos, sin revestir gravedad suficiente, constituyan infracción de menor entidad, el juez puede autorizar al empresario a imponer una sanción adecuada, en el plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión en debida forma; esa decisión es revisable por el trabajador en el plazo, igualmente de caducidad, de veinte días (art. 108).

Si el despido se declara procedente, queda convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (art. 109).

Si se declara improcedente, se condena al empresario a la readmisión en las mismas condiciones previas, con abono de salarios de tramitación, o, a elección de aquel, al pago de una indemnización. La parte titular de la opción puede anticiparla en el acto de juicio (art. 110).

Si la sentencia de improcedencia es recurrida, y se optó por la readmisión, esta se lleva a efecto de forma provisional; si se optó por la indemnización, no procede la readmisión mientras penda el recurso, considerándose el trabajador en situación legal de desempleo involuntario (art. 111).

Si el despido se declara nulo, se condena a la inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir, ejecutándose la sentencia de forma provisional tanto si recurre el empresario como el trabajador (art. 113).

Impugnación de sanciones

El trabajador puede impugnar la sanción que le haya sido impuesta mediante demanda, presentada dentro del mismo plazo de veinte días hábiles previsto para el despido (art. 114.1). En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a representantes legales o sindicales, la demandada debe aportar el expediente contradictorio legalmente establecido; corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados y su entidad, sin admitirse otros motivos de oposición que los alegados para justificar la sanción, siguiéndose el orden de alegaciones, prueba y conclusiones propio del despido disciplinario (art. 114.2-3).

La sentencia puede confirmar la sanción cuando se acredite el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento, según la graduación de faltas del convenio o de la ley; puede revocarla totalmente, condenando al empresario al pago de los salarios dejados de abonar, cuando no se pruebe la realidad de los hechos o estos no constituyan falta; o puede revocarla en parte, con condena económica por el exceso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada pero los hechos constituyan infracción de menor entidad, autorizando entonces al empresario a imponer, en plazo de caducidad de diez días, una sanción adecuada (art. 115).

Salarios de tramitación a cargo del Estado

Si desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia que por primera vez declare la improcedencia han transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, puede reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de ese plazo; en caso de insolvencia provisional del empresario, el propio trabajador puede reclamar directamente esos salarios no abonados (art. 116).

Para demandar al Estado por estos salarios es requisito previo haber reclamado en vía administrativa; a la demanda debe acompañarse copia de la resolución denegatoria o de la instancia de solicitud de pago. El plazo de prescripción de esta acción se inicia, si reclama el empresario, desde que sufre la disminución patrimonial por el abono, y, si reclama el trabajador, desde la notificación del auto que declaró la insolvencia del empresario (art. 117).

Admitida la demanda, se señala juicio dentro de los cinco días siguientes, citando al trabajador, al empresario y al abogado del Estado; el juicio versa solo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, sin admitirse pruebas para revisar los hechos probados en la sentencia de despido (art. 118).

Para el cómputo del tiempo que exceda de los sesenta días hábiles se excluyen el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, el periodo de suspensión del juicio a petición de parte y el tiempo de suspensión por presentación de querella; excepcionalmente, el juez puede privar al trabajador de esta percepción si aprecia manifiesto abuso de derecho en su actuación procesal (art. 119).

Extinción del contrato por causas objetivas y despidos colectivos

Los procesos derivados de la extinción del contrato por causas objetivas se ajustan a las normas del proceso de despido, con las especialidades de los artículos siguientes; en la extinción del art. 49.1.n) ET el procedimiento es urgente y preferente (art. 120).

El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva es de veinte días, contados desde el día siguiente a la extinción del contrato; el trabajador puede anticipar el ejercicio de la acción desde que reciba la comunicación de preaviso. La percepción de la indemnización ofrecida o el uso del permiso para buscar nuevo empleo no enervan el ejercicio de la acción (art. 121).

Se declara procedente la decisión extintiva cuando el empresario, cumplidos los requisitos formales, acredite la causa legal indicada; en otro caso es improcedente. Es nula en los supuestos del art. 53.4 ET y cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas de los despidos colectivos. La falta de preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinan la improcedencia, sin perjuicio de la obligación de abonar los salarios correspondientes (art. 122).

Los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, pueden impugnarse por los representantes legales de los trabajadores —o por los sindicales con implantación suficiente en el ámbito del despido— fundándose en que no concurre la causa legal, en que no se realizó el periodo de consultas o no se entregó la documentación exigida, en que la decisión se adoptó con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, o en que vulnera derechos fundamentales (art. 124.1-2).

Procesos de Seguridad Social: altas médicas y legitimación de entidades gestoras

En las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras debe acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, incluso cuando se acumule la alegación de lesión de un derecho fundamental, salvo que se opte por ejercitarla exclusivamente por la modalidad procesal de tutela. No es exigible este requisito en los procesos de impugnación de altas médicas dictadas al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal (art. 140.1). De omitirse la acreditación, el letrado dispone la subsanación en cuatro días; realizada, se admite la demanda (art. 140.2). La demanda en impugnación de alta médica se dirige exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, la colaboradora, sin necesidad de demandar al servicio público de salud salvo excepciones (art. 140.3).

Las entidades u organismos gestores y la Tesorería General de la Seguridad Social pueden personarse y ser tenidas por parte, con plenitud de alegación y defensa, incluida la de interponer recursos, en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social y en los procedimientos en que tengan interés por razón de sus competencias, sin que su intervención retrase el curso de las actuaciones; el órgano jurisdiccional puede solicitarles antecedentes que obren en su poder (art. 141).

Expediente administrativo, revisión de actos declarativos e impugnación de prestaciones por desempleo

Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se consigna la Entidad gestora o la Mutua, el letrado requiere al empresario demandado para que en cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura del riesgo; de no hacerlo, el juez puede acordar el embargo de bienes en cantidad suficiente y las medidas cautelares necesarias (art. 142).

Al admitirse la demanda se reclama a la Entidad gestora la remisión del expediente administrativo, en plazo de diez días, completo, foliado y con índice de documentos (art. 143.1). Si transcurrido el plazo no se recibe, se reitera por vía urgente; el juicio se celebra en la fecha señalada aunque no se haya remitido el expediente, salvo justificación suficiente. Si al demandante le conviene la aportación, puede solicitar la suspensión para reiterar la orden en un nuevo plazo de diez días; de no remitirse tampoco entonces, pueden tenerse por probados los hechos alegados por el demandante de difícil demostración por otros medios (art. 144).

Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial, no pueden revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social mediante demanda dirigida contra el beneficiario, salvo la rectificación de errores materiales, aritméticos o de omisiones en las declaraciones del beneficiario, y las revisiones en materia de protección por desempleo dentro del plazo máximo de un año desde la resolución no impugnada (art. 146).

Cuando la Entidad gestora de prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años anteriores a una solicitud, el trabajador percibió prestaciones por finalización de varios contratos temporales con la misma empresa, puede dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable de su abono, si la contratación temporal fue abusiva o fraudulenta, en el plazo de seis meses desde la última solicitud (art. 147.1).

El proceso de conflicto colectivo

Se tramitan por este proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual, sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o una decisión empresarial de carácter colectivo (art. 153.1).

Están legitimados para promoverlo los sindicatos y asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto; los empresarios y los órganos de representación legal o sindical, en conflictos de empresa o de ámbito inferior; y las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el conflicto (art. 154). Es requisito necesario el intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 (art. 156.1).

La demanda debe designar de forma general a los trabajadores y empresas afectados, señalar concretamente al demandado o demandados, exponer sucintamente los fundamentos jurídicos y precisar las pretensiones ejercitadas, acompañando certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa (art. 157). El proceso tiene carácter urgente, con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de derechos fundamentales (art. 159).

Admitida la demanda, el juicio se celebra en única convocatoria dentro de los cinco días siguientes a la admisión; la sentencia se dicta en los tres días siguientes. Si es estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, debe concretar los datos para individualizar a los afectados. La sentencia es ejecutiva desde que se dicta, sin perjuicio del recurso que quepa interponer, y, una vez firme, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto (art. 160). Contra las resoluciones de trámite no cabe recurso, salvo la declaración inicial de incompetencia (art. 161).

Impugnación de convenios colectivos

La impugnación de un convenio colectivo, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, puede promoverse de oficio mediante comunicación de la autoridad laboral. Si el convenio aún no ha sido registrado, los representantes de los trabajadores, los empresarios o los terceros lesionados deben solicitar previamente a la autoridad laboral que curse la comunicación de oficio; si esta no contesta en quince días, la desestima, o el convenio ya está registrado, la impugnación puede instarse directamente por los legitimados a través del proceso de conflicto colectivo (art. 163).

La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad debe concretar la legislación conculcada, una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos y la relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora; la que sostenga la lesividad debe añadir la relación de los terceros reclamantes presuntamente lesionados. El Ministerio Fiscal es siempre parte en estos procesos (art. 164).

La legitimación activa para impugnar por ilegalidad corresponde a los órganos de representación legal o sindical, sindicatos, asociaciones empresariales interesadas, el Ministerio Fiscal y las Administraciones General del Estado y autonómica en su ámbito; para impugnar por lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado —sin considerar terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito del convenio— (art. 165).

Admitida a trámite la comunicación o la demanda, se señala juicio con citación del Ministerio Fiscal; la sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes, es ejecutiva desde que se dicta y, una vez firme, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o futuros en todos los ámbitos de la jurisdicción. Si la sentencia anula el convenio y este había sido publicado, la anulación también se publica en el mismo boletín (art. 166).

Datos clave

  • Plazo de caducidad para reclamar contra el despido: 20 días hábiles siguientes al despido, sin computar sábados, domingos ni festivos (art. 103.1).
  • Al demandado no se le admiten en juicio más motivos de oposición que los contenidos en la carta de despido (art. 105.2).
  • El despido se califica de procedente, improcedente o nulo (art. 108.1).
  • El despido improcedente da derecho a readmisión con salarios de tramitación o, a elección del empresario, a indemnización (art. 110.1).
  • El despido nulo conlleva la readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir, ejecutándose la sentencia de forma provisional (art. 113).
  • El empresario puede reclamar al Estado los salarios de tramitación que excedan de noventa días hábiles desde la demanda hasta la sentencia que por primera vez declare la improcedencia (art. 116.1).
  • Plazo para ejercitar la acción de impugnación de la extinción por causas objetivas: 20 días desde la extinción del contrato (art. 121.1).
  • Los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción se impugnan ante la Sala de lo Social del TSJ o de la Audiencia Nacional según su ámbito territorial (art. 124.1, en relación con arts. 7-8).
  • No es exigible agotar la vía administrativa en la impugnación de altas médicas dictadas al agotarse los 365 días de incapacidad temporal (art. 140.1).
  • Plazo de remisión del expediente administrativo por la Entidad gestora: 10 días desde su reclamación (art. 143.1).
  • Las revisiones de actos declarativos de derechos en materia de desempleo caducan al año desde la resolución no impugnada (art. 146.2.b).
  • El proceso de conflicto colectivo tiene carácter urgente, con preferencia absoluta salvo sobre los de tutela de derechos fundamentales (art. 159).
  • El juicio del conflicto colectivo se celebra en única convocatoria dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda; la sentencia se dicta en 3 días (art. 160.1-2).
  • La sentencia firme de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de idéntico objeto (art. 160.5).
  • La impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad se tramita por el proceso de conflicto colectivo cuando la autoridad laboral no comunica de oficio en el plazo de quince días (art. 163.3).