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Tema 16 — Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: juicio ordinario; juicio verbal

Clases de procesos declarativos: juicio ordinario y juicio verbal (arts. 248-250 LEC)

El artículo 248 LEC establece la regla general: toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación se ventila y decide en el proceso declarativo que corresponda (art. 248.1). Pertenecen a esta clase el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248.2). Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplican en defecto de norma por razón de la materia (art. 248.3): el criterio material siempre prevalece sobre el cuantitativo.

El artículo 249.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio ordinario: entre otras, las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona; las que pretendan la tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, o de cualquier otro derecho fundamental salvo el de rectificación (en las que siempre es parte el Ministerio Fiscal y la tramitación tiene carácter preferente); las de impugnación de acuerdos sociales de Juntas o Asambleas Generales o de órganos colegiados de administración; y las de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, salvo que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

El artículo 250.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio verbal: entre otras, las reclamaciones por impago de rentas y las de desahucio por falta de pago o expiración del plazo; las de recuperación de posesión cedida en precario; las de tutela sumaria de la posesión de quien ha sido despojado o perturbado; y las que pretendan la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda ocupada sin consentimiento del propietario.

La cuantía: reglas de determinación, expresión y control (arts. 251-255 LEC)

El artículo 251 LEC fija las reglas de determinación de la cuantía según el interés económico de la demanda: si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía es esa cantidad; si falta su determinación, aun en forma relativa, la demanda se considera de cuantía indeterminada (regla 1.ª). Cuando el objeto sea la condena a dar bienes muebles o inmuebles, se atiende a su valor al tiempo de interponer la demanda, según los precios de mercado, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al catastral (regla 2.ª).

El artículo 252 añade reglas especiales para pluralidad de objetos o de partes: si se acumulan varias acciones principales que no provienen de un mismo título, la cuantía viene determinada por la de mayor valor (regla 1.ª); si provienen del mismo título, o se piden accesoriamente intereses, frutos o daños, la cuantía es la suma de todas las acciones acumuladas, sin computar frutos o intereses por correr ni la petición de costas (regla 2.ª).

El artículo 253 exige que el actor exprese justificadamente la cuantía en su escrito inicial, pudiendo indicarla en forma relativa si justifica que el interés económico iguala al menos la cuantía mínima del juicio ordinario o no rebasa la máxima del verbal; nunca puede limitarse a indicar la clase de juicio ni trasladar al demandado la carga de determinar la cuantía.

El artículo 254 regula el control de oficio: si el LAJ advierte, a la vista de las alegaciones, que el juicio elegido no corresponde al valor o a la materia, acuerda por diligencia de ordenación darle la tramitación que corresponda, recurrible en revisión directa ante el Tribunal sin efectos suspensivos; también puede corregir de oficio errores aritméticos o de selección de la regla de cálculo.

El artículo 255 permite al demandado impugnar la cuantía cuando entienda que, determinada correctamente, procedería otro procedimiento o cabría apelación: en el juicio ordinario se impugna en la contestación y se resuelve en la audiencia previa; en el verbal se impugna en la contestación y se resuelve conforme al artículo 438.10.

Diligencias preliminares: clases y solicitud (art. 256 LEC)

El artículo 256.1 LEC enumera los supuestos en que todo juicio puede prepararse mediante diligencias preliminares, entre otros:

  • 1.º Petición de que la futura parte demandada declare, bajo juramento o promesa, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o exhiba los documentos que la acrediten.
  • 2.º Solicitud de que exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se refiera el juicio.
  • 3.º Petición de quien se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición del acto de última voluntad del causante.
  • 4.º Petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad.
  • 5.º Petición del perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro.
  • 5.º bis Petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie.
  • 6.º Petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios.

Estas diligencias tienen por finalidad común obtener, antes de interponer la demanda, la información necesaria sobre la capacidad, legitimación o el objeto del futuro pleito, evitando demandas mal dirigidas o carentes de los datos imprescindibles para su correcta sustanciación.

Diligencias preliminares: competencia, decisión y recurso (arts. 257-258 LEC)

El artículo 257.1 LEC atribuye la competencia para resolver sobre las diligencias preliminares al Juez de Primera Instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que haya de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones acordadas. En los casos de los números 6.º a 9.º del artículo 256.1, es competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

El artículo 257.2 excluye la declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez requerido revisa de oficio su competencia; si entiende que no le corresponde, se abstiene, indicando al solicitante el Juzgado al que debe acudir.

El artículo 258 regula la decisión sobre las diligencias preliminares: si el tribunal aprecia que la diligencia es adecuada a la finalidad perseguida y que concurren justa causa e interés legítimo, accede a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse; en otro caso, rechaza la petición. La solicitud debe resolverse en los cinco días siguientes a su presentación (art. 258.1).

Contra el auto que acuerda las diligencias no cabe recurso alguno; contra el que las deniega, cabe recurso de apelación (art. 258.2).

Si la caución ordenada no se presta en los tres días siguientes a que se dicte el auto que concede las diligencias, el LAJ procede, mediante decreto, al archivo definitivo de las actuaciones (art. 258.3).

Diligencias preliminares: citación, oposición y negativa a llevarlas a cabo (arts. 259-262 LEC)

El artículo 259.1 LEC dispone que, en el auto que acceda a la solicitud, se cita y requiere a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia acordada.

El artículo 260 regula la oposición: dentro de los cinco días siguientes a la citación, el requerido puede oponerse; se da traslado al requirente, que puede impugnarla en otros cinco días; ambas partes pueden pedir la celebración de vista, siguiéndose los trámites del juicio verbal (art. 260.1). Celebrada la vista, el tribunal resuelve mediante auto si la oposición es justificada o no (art. 260.2). Si la considera injustificada, condena al requerido al pago de las costas del incidente, en auto irrecurrible (art. 260.3); si la considera justificada, lo declara así mediante auto apelable (art. 260.4).

El artículo 261 regula la negativa a llevar a cabo las diligencias: si el citado y requerido no atiende el requerimiento ni formula oposición, el tribunal acuerda, cuando resulte proporcionado, medidas como tener por respondidas afirmativamente las preguntas sobre capacidad, representación o legitimación, o entrar y registrar el lugar donde se presuma que se hallan los documentos o la cosa reclamada, ocupándolos para ponerlos a disposición del solicitante.

El artículo 262 regula la decisión sobre la caución: practicadas las diligencias, o denegadas por considerarse justificada la oposición, el tribunal resuelve mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y la justificación de gastos, oído el solicitante; la decisión es apelable sin efectos suspensivos. El remanente no se devuelve al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes previsto en el artículo 256.3.

Presentación de documentos con la demanda y la contestación (arts. 264-268 bis LEC)

El artículo 264 LEC exige acompañar a la demanda o a la contestación: la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales; los documentos que acrediten la representación del litigante; los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento; y el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, cuando la ley la exija como requisito de procedibilidad, o la declaración responsable de imposibilidad de llevarla a cabo.

El artículo 265.1 exige acompañar, además, a toda demanda o contestación: los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela pretendida; los medios e instrumentos del artículo 299.2 en que se funden las pretensiones; las certificaciones y notas sobre asientos registrales; los dictámenes periciales en que se apoyen las pretensiones (salvo anuncio, para los beneficiarios de justicia gratuita); y los informes de profesionales de la investigación privada sobre hechos relevantes.

El artículo 266 exige documentos en casos especiales: los que justifiquen el título de la pretensión de alimentos; los que constituyan principio de prueba del título de retracto, junto con la consignación del precio; el documento de la sucesión mortis causa cuando se pretenda la posesión de bienes heredados; y cualesquiera otros que la ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

Los artículos 267 y 268 regulan la forma de presentación: los documentos públicos pueden presentarse en copia simple, en papel o mediante imagen digitalizada; los documentos privados se presentan en original o copia autenticada, o mediante imagen digitalizada, surtiendo la copia simple los mismos efectos que el original si su conformidad no se cuestiona. El artículo 268 bis remite la presentación por medios electrónicos a la ley reguladora del uso de tecnologías en la Administración de Justicia.

Presentación extemporánea, preclusión y traslado de copias (arts. 269-280 LEC)

El artículo 269 LEC sanciona la falta de presentación inicial: si con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa, no se presentan los documentos, medios, dictámenes o informes exigibles en ese momento, ni se designa el lugar donde se encuentran, la parte no puede presentarlos posteriormente, salvo los casos del artículo 270 (art. 269.1). No se admiten las demandas sin los documentos del artículo 266 (art. 269.2).

El artículo 270 permite la presentación en momento no inicial cuando los documentos sean de fecha posterior a la demanda, contestación o audiencia previa; cuando la parte justifique no haber conocido antes su existencia; o cuando no haya sido posible obtenerlos antes por causas no imputables a la parte, si hizo oportunamente la designación o el anuncio correspondientes.

El artículo 271 fija la preclusión definitiva: no se admite ningún documento presentado después de la vista o juicio, salvo las diligencias finales del juicio ordinario y las resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas después de formular conclusiones que puedan ser condicionantes o decisivas, admisibles incluso dentro del plazo para dictar sentencia, con traslado a las demás partes por cinco días.

El artículo 272 dispone que el documento presentado fuera de los momentos procesales establecidos se inadmite por providencia, de oficio o a instancia de parte, sin recurso posible.

Los artículos 273 a 278 regulan las copias de escritos y su traslado: los profesionales están obligados al uso de sistemas telemáticos; cuando no intervenga procurador, el LAJ traslada las copias a la parte contraria, y la omisión de su presentación es subsanable en cinco días (art. 275); cuando intervenga procurador, cada uno traslada directamente las copias a los procuradores de las demás partes, de forma simultánea a la presentación por medios telemáticos (art. 276), sin que el LAJ admita el escrito si no consta el traslado (art. 277); el plazo que abra el acto trasladado se computa desde el día siguiente a la fecha del traslado (art. 278). El artículo 280 sanciona con la nulidad de lo actuado la copia que no se corresponda con el original, si su inexactitud pudo afectar a la defensa.

La prueba: objeto, iniciativa y admisibilidad (arts. 281-288 LEC)

El artículo 281 LEC define el objeto de la prueba: los hechos que guarden relación con la tutela judicial pretendida, así como la costumbre y el derecho extranjero, cuyo contenido y vigencia deben probarse (art. 281.1-2). Están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, salvo que la materia esté fuera de su poder de disposición, y los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (art. 281.3-4).

El artículo 282 consagra la iniciativa de parte: las pruebas se practican a instancia de parte, si bien el tribunal puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas cuando lo establezca la ley.

El artículo 283 excluye la admisión de pruebas impertinentes (sin relación con el objeto del proceso), inútiles (que no puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos) y, en todo caso, de cualquier actividad prohibida por la ley.

El artículo 284 regula la proposición de los medios de prueba, que se expresan con separación, consignando el domicilio de las personas que deban ser citadas para su práctica.

El artículo 285 dispone que el tribunal resuelve sobre la admisión de cada prueba propuesta; contra dicha resolución solo cabe recurso de reposición, sustanciado y resuelto en el acto, pudiendo formularse protesta a efectos de la segunda instancia.

El artículo 286 regula los hechos nuevos o de nueva noticia: si tras la preclusión de los actos de alegación y antes de comenzar el plazo para sentencia ocurre o se conoce un hecho relevante, la parte puede alegarlo mediante escrito de ampliación de hechos, dándose traslado a la contraria por cinco días para que lo reconozca o lo niegue.

El artículo 287 regula la ilicitud de la prueba: cuando se entienda que en su obtención se han vulnerado derechos fundamentales, debe alegarse de inmediato, resolviéndose en el acto del juicio, con recurso de reposición sustanciado en el mismo acto.

El artículo 288 sanciona al litigante por cuya causa no se ejecute temporáneamente una prueba admitida con multa de 60 a 600 euros, salvo que acredite falta de culpa o desista de practicarla.

Práctica de la prueba, anticipación y aseguramiento (arts. 289-298 LEC)

El artículo 289 LEC exige que las pruebas se practiquen contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares fuera de la sede del tribunal (art. 289.1). Es inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas y en la reproducción de imágenes o sonidos (art. 289.2).

El artículo 290 dispone que todas las pruebas se practican en unidad de acto; excepcionalmente, el Tribunal puede acordar por providencia que determinadas pruebas se celebren fuera del juicio o vista, señalando el LAJ el día y la hora con al menos cinco días de antelación, siempre antes del juicio.

El artículo 291 exige citar a las partes con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas para la práctica de pruebas fuera del juicio, aunque no sean sujetos u objeto de ellas.

El artículo 292 impone a testigos y peritos el deber de comparecer; su infracción se sanciona, previa audiencia de cinco días, con multa de 180 a 600 euros, y el tribunal puede requerir su comparecencia bajo apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad.

El artículo 293 permite la anticipación de la prueba, antes de iniciar el proceso o durante su curso, cuando exista temor fundado de que, por las personas o el estado de las cosas, no pueda practicarse en el momento procesal ordinario.

El artículo 295.3 limita el valor de la prueba anticipada practicada antes del proceso: no se otorga valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde su práctica, salvo fuerza mayor u otra causa de análoga entidad.

Los artículos 297 y 298 regulan las medidas de aseguramiento de la prueba: antes de iniciar el proceso o durante su curso, cualquier litigante puede pedir medidas útiles para evitar que, por conductas humanas o hechos naturales, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante; el tribunal las acuerda mediante providencia cuando la prueba a asegurar sea posible, pertinente y útil, existan razones para temer su pérdida y la medida sea conducente y pueda llevarse a cabo sin causar perjuicios graves y desproporcionados.

Los medios adecuados de solución de controversias (MASC): concepto, ámbito y requisito de procedibilidad (LO 1/2025)

La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC). El artículo 2 los define como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con intervención de una tercera persona neutral.

El artículo 3.1 extiende su ámbito a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos; el artículo 3.2 excluye las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en que sea parte una entidad del sector público.

El artículo 5.1 configura el requisito de procedibilidad: para que sea admisible la demanda en el orden civil, con carácter general, se considera necesario haber acudido previamente a algún MASC, exigiendo identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio. Se entiende cumplido el requisito si se acude a la mediación, a la conciliación, a la opinión de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, o si se emplea cualquier otra actividad negociadora prevista legalmente, incluido el proceso de Derecho colaborativo; también cuando la negociación se desarrolla directamente por las partes o por sus abogados bajo su conformidad.

El artículo 7.1 regula los efectos de la apertura del proceso de negociación: la solicitud de una parte a la otra para iniciar un procedimiento de negociación, definiendo adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde que consta el intento de comunicación, prolongándose hasta la firma del acuerdo o la terminación sin acuerdo. El cómputo se reinicia si no se celebra la primera reunión o no se obtiene respuesta escrita en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud.

Modalidades de MASC: conciliación privada, oferta vinculante, opinión de experto y Derecho colaborativo (LO 1/2025)

El artículo 6 de la LO 1/2025 regula la asistencia letrada en los MASC: las partes pueden acudir asistidas de abogado; solo es preceptiva cuando se utiliza como medio la oferta vinculante, salvo que la cuantía no supere los dos mil euros o una ley sectorial no la exija.

El artículo 8.2 dispone que, cuando el objeto de la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros, la negociación se desarrolla preferentemente por medios telemáticos.

El artículo 9 impone el deber de confidencialidad al proceso de negociación y a su documentación, salvo la información sobre si las partes acudieron o no al intento previo y el objeto de la controversia; alcanza a las partes, a los abogados intervinientes y a la tercera persona neutral.

El artículo 12 regula la formalización del acuerdo: debe constar la identidad y domicilio de las partes, el lugar y fecha, las obligaciones asumidas y que se ha seguido un procedimiento ajustado a la ley; firmado por las partes, cada una tiene derecho a una copia, y puede elevarse a escritura pública.

El artículo 13 fija la validez y eficacia del acuerdo: es vinculante para las partes, que no pueden presentar demanda con igual objeto, solo impugnable por las causas que invalidan los contratos; para tener valor de título ejecutivo, debe elevarse a escritura pública u homologarse judicialmente.

El artículo 15 regula la conciliación privada: toda persona puede requerir a alguien con conocimientos técnicos o jurídicos que gestione una actividad negociadora para alcanzar un acuerdo conciliatorio; para actuar como persona conciliadora se exige estar inscrita en un colegio profesional habilitado (abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado, registro de la propiedad) o en un registro de personas mediadoras, además de imparcialidad y deber de confidencialidad.

El artículo 17 regula la oferta vinculante confidencial: quien la formula queda obligado a cumplirla una vez aceptada expresamente, con carácter irrevocable; si es rechazada o no se acepta en el plazo de un mes, decae y la parte requirente puede acudir a la vía judicial, teniéndose por cumplido el requisito de procedibilidad.

El artículo 18 regula la opinión de persona experta independiente: las partes designan de mutuo acuerdo a un experto para que emita una opinión no vinculante; tras el dictamen, disponen de diez días hábiles para hacer observaciones antes de aceptarlo.

El artículo 19 regula el proceso de Derecho colaborativo: las partes acuden acompañadas de abogados acreditados en esta materia, con la intervención en su caso de terceras personas neutrales, buscando una solución consensuada bajo los principios de buena fe, negociación sobre intereses, transparencia y confidencialidad.

Datos clave

  • Juicio ordinario: se aplica por materia con independencia de la cuantía en los casos del art. 249.1 LEC (derechos fundamentales, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, etc.).
  • Juicio verbal: por materia, en reclamaciones de rentas, desahucio, precario y tutela sumaria de la posesión (art. 250.1 LEC).
  • El criterio de materia prevalece siempre sobre el de cuantía (art. 248.3 LEC).
  • Plazo para resolver sobre diligencias preliminares: 5 días desde la presentación de la solicitud (art. 258.1 LEC).
  • Caución de diligencias preliminares no prestada en 3 días: archivo definitivo por decreto del LAJ (art. 258.3 LEC).
  • Plazo para practicar diligencias preliminares una vez acordadas: 10 días siguientes al auto (art. 259.1 LEC).
  • Oposición a diligencias preliminares: 5 días desde la citación; impugnación de la oposición, otros 5 días (art. 260.1 LEC).
  • Documentos con demanda o contestación: representación, valor de la cosa litigiosa y acreditación de la negociación previa (art. 264 LEC); documentos fundamento de la pretensión (art. 265 LEC).
  • Multa por no ejecución temporánea de prueba admitida: de 60 a 600 euros (art. 288 LEC).
  • Multa a testigos y peritos por incomparecencia injustificada: de 180 a 600 euros (art. 292.1 LEC).
  • Prueba anticipada practicada antes del proceso: pierde valor si la demanda no se interpone en 2 meses (art. 295.3 LEC).
  • MASC: requisito de procedibilidad en el orden civil, salvo materia laboral, penal, concursal o con parte del sector público (arts. 3.2 y 5.1 LO 1/2025).
  • Asistencia letrada preceptiva en MASC: solo en la oferta vinculante, salvo cuantía inferior a 2.000 euros (art. 6.2 LO 1/2025).
  • Oferta vinculante confidencial: decae si no se acepta en el plazo de 1 mes (art. 17.4 LO 1/2025).
  • Solicitud de negociación: interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones (art. 7.1 LO 1/2025).

La demanda: contenido y forma (art. 399)

El juicio ordinario principia por demanda (art. 399 LEC). En ella deben consignarse, conforme al art. 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

La demanda debe exponer numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y fijar con claridad y precisión lo que se pide (el petitum).

El demandante debe consignar, si dispone de ellos, un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería o dirección de correo electrónico a efectos de contacto por el tribunal. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia —o que opten por hacerlo sin estar obligadas— deben consignar necesariamente un teléfono y un correo electrónico.

Además, se indicarán los medios previstos en el art. 162.1 a través de los cuales podrán practicarse notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Estas comunicaciones deben realizarse con las garantías del art. 162 para su debida constancia. La contestación a la demanda y, en su caso, la reconvención se redactan con esta misma forma.

Preclusión de alegaciones y acumulación de acciones (arts. 400-402)

El art. 400 impone una carga de alegación completa: cuando lo pedido en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, deben aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

Esta carga no impide las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia que la propia ley permite en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en un juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste (art. 400.2).

Sobre la acumulación de acciones, el art. 401 fija un momento preclusivo claro:

  • No se permite acumular acciones después de contestada la demanda.
  • Antes de la contestación puede ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados; en ese caso, el plazo para contestar vuelve a contarse desde el traslado de la ampliación.

El art. 402 permite al demandado oponerse en la contestación a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a los arts. 71 y siguientes; sobre esta oposición se resuelve en la audiencia previa al juicio.

Admisión de la demanda y emplazamiento del demandado (arts. 403-404)

El art. 403 sienta el principio de que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley. No se admiten las demandas cuando:

  • No se acompañen los documentos que la ley exija expresamente para su admisión.
  • No consten las circunstancias del art. 399.3, párrafo segundo, en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias exigido como requisito de procedibilidad.
  • No se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidos en casos especiales.

El art. 404 atribuye al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) el examen de la demanda: dictará decreto admitiéndola y dará traslado al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

El LAJ debe dar cuenta al tribunal, sin embargo, para que resuelva sobre la admisión en dos supuestos: cuando estime falta de jurisdicción o competencia del tribunal, o cuando la demanda adoleciera de defectos formales no subsanados por el actor en el plazo concedido.

En procesos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el LAJ da traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución de admisión, en el mismo plazo.

La contestación a la demanda (art. 405)

La contestación se redacta en la forma prevenida para la demanda en el art. 399. El demandado debe asumir el mismo compromiso que el actor respecto de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador siendo persona obligada a relacionarse electrónicamente.

En la contestación, el demandado expone los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que estime convenientes. Si considera inadmisible la acumulación de acciones, debe manifestarlo expresando las razones de la inadmisibilidad. También puede manifestar su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, o a parte de la única pretensión aducida.

El art. 405.2 impone una carga de contestación categórica: en la contestación han de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

El apartado 3 exige además que el demandado aduzca, en ese mismo escrito, las excepciones procesales y demás alegaciones pertinentes para la válida prosecución del proceso.

La reconvención (arts. 406-409)

Al contestar a la demanda, el demandado puede formular, por medio de reconvención, la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante (art. 406.1). Solo se admite la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal.

No se admite la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. No obstante, puede ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiera de ventilarse en juicio verbal. Si se tramita ante un Juzgado de Primera Instancia una reconvención conexa que sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado debe inhibirse y remitir los autos al de lo Mercantil competente (art. 406.2).

La reconvención puede dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido (art. 407.1). El actor reconvenido y esos sujetos disponen de veinte días desde la notificación de la demanda reconvencional para contestarla, ajustándose a lo dispuesto en el art. 405.

El art. 408 regula el tratamiento de la alegación de compensación: si frente a la pretensión de condena al pago de una cantidad el demandado alega un crédito compensable, el actor puede controvertirla en la forma prevista para la contestación a la reconvención. Igual tratamiento recibe la alegación de nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funde la pretensión del actor, si en la demanda se dio por supuesta su validez. La sentencia resuelve sobre estos puntos con fuerza de cosa juzgada.

Conforme al art. 409, las pretensiones de la contestación y, en su caso, de la reconvención se sustancian y resuelven al mismo tiempo y en la misma forma que las de la demanda principal.

Efectos de la pendencia del proceso (arts. 410-413)

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, siempre que después sea admitida (art. 410).

El art. 411 consagra la perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis): las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en el domicilio de las partes, en la situación de la cosa litigiosa o en el objeto del juicio no modifican la jurisdicción ni la competencia, que se determinan según lo acreditado en el momento inicial de la litispendencia.

El art. 412 fija la prohibición del cambio de demanda: establecido el objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.

El art. 413 dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, tras iniciarse el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que dio origen a la demanda o a la reconvención, salvo que la innovación prive definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. En tal caso, se aplica lo dispuesto en el art. 22.

La audiencia previa al juicio: finalidad y arreglo entre las partes (arts. 414-415)

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, dentro del tercer día, convoca a las partes a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).

La audiencia tiene por objeto: intentar que las partes alcancen un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación por sentencia sobre el fondo; fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho controvertidos; y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Las partes deben comparecer asistidas de abogado, y por videoconferencia o mediante medios electrónicos de reproducción de sonido e imagen, con los requisitos del art. 137 bis, cuando el tribunal lo acuerde de oficio o a instancia de parte.

Comparecidas las partes, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio (art. 415). Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar que el tribunal homologue lo acordado. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso, conforme al art. 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias; en ese caso el tribunal examina previamente la capacidad jurídica y el poder de disposición de las partes o representantes que asistan.

El acuerdo homologado judicialmente surte los efectos de la transacción judicial y puede llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados; puede impugnarse por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial. Si no hay acuerdo, la audiencia continúa para sus restantes finalidades.

Examen de las cuestiones procesales en la audiencia (arts. 416-425)

Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resuelve en la audiencia sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución del proceso y su terminación por sentencia sobre el fondo. El art. 416.1 enumera especialmente:

  • Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
  • Cosa juzgada o litispendencia.
  • Falta del debido litisconsorcio.
  • Inadecuación del procedimiento.
  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición.

En la audiencia el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o competencia, que debió proponerse en forma de declinatoria (arts. 63 y ss.), sin perjuicio de su apreciación de oficio. Estas cuestiones se examinan por el orden del art. 416 y, cuando sean varias, el tribunal se pronuncia en un mismo auto dentro de los cinco días siguientes a la audiencia sobre las que no resuelva oralmente en el propio acto (art. 417).

Sobre defectos de capacidad o representación (art. 418), si son subsanables se corrigen en el acto o, si no es posible, se concede un plazo no superior a diez días, con suspensión de la audiencia. Si no se subsanan, se da por concluida la audiencia y se dicta auto poniendo fin al proceso; si el defecto afecta a la personación del demandado, se le declara en rebeldía.

Resueltas las cuestiones de capacidad, si el demandado se opuso motivadamente a la acumulación de acciones, el tribunal resuelve oralmente, oyendo al actor, sobre su procedencia (art. 419).

Sobre litisconsorcio necesario (art. 420), el actor puede dirigir la demanda a los litisconsortes señalados por el demandado, con suspensión de la audiencia; si el tribunal aprecia dificultad puede resolver por auto en los cinco días siguientes, y si estima procedente el litisconsorcio, concede al actor un plazo no inferior a diez días para constituirlo.

Sobre litispendencia o cosa juzgada (art. 421), si el tribunal las aprecia, da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento en los cinco días siguientes; si las considera inexistentes, lo declara motivadamente y la audiencia prosigue.

Sobre inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía (art. 422) o de la materia (art. 423), el tribunal oye a las partes y resuelve en el acto; si el procedimiento adecuado es el verbal, se cita a las partes para la vista, salvo demanda fuera de plazo de caducidad, en cuyo caso se declara sobreseído el proceso.

Sobre demanda defectuosa por falta de claridad o precisión (art. 424), se admiten en el acto las aclaraciones oportunas; solo se decreta el sobreseimiento si es en absoluto imposible determinar las pretensiones o los sujetos frente a los que se formulan (art. 424.2). Las circunstancias análogas a las expresamente previstas se resuelven por las reglas establecidas para las análogas (art. 425).

Alegaciones complementarias, documentos y proposición de prueba (arts. 426-430)

En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos, pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, aclarar sus alegaciones y rectificar extremos secundarios (art. 426.1-2).

Si una parte pretende añadir alguna petición accesoria o complementaria, se admite si la contraria se muestra conforme; si se opone, el tribunal decide sobre la admisibilidad, que solo acuerda si su planteamiento no impide a la contraria ejercer su defensa en condiciones de igualdad. También pueden alegarse hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la demanda o la contestación, con relevancia para las pretensiones.

Cada parte se pronuncia en la audiencia sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, admitiéndolos, impugnándolos o proponiendo prueba sobre su autenticidad (art. 427.1). Igualmente se pronuncian sobre los dictámenes periciales presentados, pudiendo solicitar su ampliación; si las alegaciones del art. 426 generan la necesidad de un dictamen pericial, puede aportarse en el plazo del art. 338.2, o solicitarse en la misma audiencia la designación de un perito por el tribunal.

La audiencia continúa para fijar los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad entre los litigantes (art. 428.1). El tribunal puede exhortar a un acuerdo que ponga fin al litigio. Si las partes están conformes en todos los hechos y la discrepancia se reduce a cuestiones jurídicas, el tribunal dicta sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia (art. 428.3).

Si no hay acuerdo ni conformidad sobre los hechos, la audiencia prosigue para la proposición y admisión de la prueba, que se propone de forma verbal, sin perjuicio de aportar en el acto escrito detallado de la misma —pudiendo completarse en los dos días siguientes— (art. 429.1). Si el tribunal considera insuficientes las pruebas propuestas, lo pone de manifiesto indicando el hecho o hechos afectados, pudiendo señalar también la prueba que considere conveniente; las partes pueden entonces completar o modificar sus proposiciones. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señala la fecha del juicio (art. 429.2). Quien no pueda asistir al juicio por fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad puede solicitar nuevo señalamiento, conforme al art. 183 (art. 430).

El juicio: desarrollo y sentencia (arts. 431-434)

El juicio tiene por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos; practicadas las pruebas, se formulan las conclusiones sobre ellas (art. 431).

Las partes comparecen en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado, sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido (art. 432.1). Deben comparecer por videoconferencia o medios electrónicos cuando el tribunal lo acuerde, con los requisitos del art. 137 bis. Si no comparece ninguna de las partes, se levanta acta y el tribunal declara el pleito visto para sentencia sin más trámites; si comparece solo una, se celebra el juicio (art. 432.2).

El juicio comienza practicando las pruebas admitidas conforme a los arts. 299 y siguientes; si se suscita la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resuelve primero esa cuestión. Con carácter previo a la prueba, si se hubieran alegado hechos posteriores a la audiencia previa, se oye a las partes y se proponen y admiten pruebas conforme al art. 286 (art. 433.1).

Practicadas las pruebas, las partes formulan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, de forma ordenada, clara y concisa, exponiendo si los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, probados o inciertos, con un breve resumen de cada prueba practicada y remisión, en su caso, a los autos (art. 433.2).

La sentencia se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1). Si dentro de ese plazo se acuerdan diligencias finales, el plazo queda en suspenso (art. 434.2). También puede suspenderse en procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado CE o 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando exista un expediente administrativo pendiente cuyo pronunciamiento sea necesario conocer; la suspensión se adopta motivadamente, previa audiencia de las partes, y solo cabe recurso de reposición contra el auto de suspensión.

Las diligencias finales (arts. 435-436)

Solo a instancia de parte puede el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a tres reglas (art. 435.1):

  • No se practican como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal del art. 429.1.
  • Proceden cuando, por causas ajenas a la parte que la propuso, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
  • Se admiten y practican las pruebas pertinentes y útiles referidas a hechos nuevos o de nueva noticia del art. 286.

Excepcionalmente, el tribunal puede acordar de oficio o a instancia de parte que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes ya alegados, si los actos de prueba anteriores no resultaron conducentes por circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre esos hechos (art. 435.2).

Las diligencias acordadas se llevan a cabo dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida para las pruebas de su clase; una vez practicadas, las partes pueden, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado (art. 436.1). El plazo para dictar sentencia vuelve a computarse cuando transcurra el plazo otorgado a las partes para presentar ese escrito (art. 436.2).

Datos clave

  • Plazo para contestar a la demanda: veinte días (art. 404.1); igual plazo tiene el actor reconvenido para contestar la reconvención (art. 407.2).
  • No cabe acumular acciones tras contestar la demanda (art. 401.1); antes de la contestación, la ampliación reabre el plazo de contestación.
  • El LAJ convoca la audiencia previa dentro del tercer día y debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).
  • Defectos de capacidad o representación subsanables: plazo no superior a diez días (art. 418.1).
  • Plazo para constituir el litisconsorcio necesario, si el tribunal lo estima procedente: no inferior a diez días (art. 420.3).
  • Auto sobre litispendencia o cosa juzgada apreciadas: cinco días desde la audiencia (art. 421.1); igual plazo para el auto sobre varias cuestiones procesales no resueltas oralmente (art. 417.2).
  • Si las partes están conformes en los hechos y solo discrepan en derecho, sentencia en veinte días desde la terminación de la audiencia (art. 428.3).
  • La sentencia del juicio ordinario se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1).
  • Las diligencias finales se practican en el plazo de veinte días (art. 436.1); tras su práctica, las partes disponen de cinco días para presentar escrito de resumen y valoración.
  • La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si luego es admitida (art. 410).
  • La reconvención solo se admite si existe conexión con la demanda principal (art. 406.1); no cabe si el juzgado carece de competencia objetiva por materia o cuantía.
  • El tribunal no puede tener en cuenta en sentencia innovaciones posteriores al inicio del juicio, salvo pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal (art. 413.1).
  • El demandado no puede impugnar en la audiencia previa la falta de jurisdicción o competencia, que debió alegarse por declinatoria (art. 416.2).

Ámbito del juicio verbal (art. 250)

El art. 250.1 enumera las demandas que se deciden en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. Entre las tasadas por razón de la materia, la ley recoge, entre otras:

  • 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, con fundamento en dicho impago o en la expiración del plazo contractual o legal, pretendan que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento —ordinario, financiero o en aparcería— recupere su posesión.
  • 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseerla.
  • 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, incluida la recuperación de la posesión de una vivienda por la persona física privada de ella sin su consentimiento.

Junto a estos supuestos tasados por razón de la materia, el art. 250.1 contempla otros numerales adicionales para materias específicas (entre ellas las referidas en los arts. 438 bis y 444.2), y el art. 250.2 fija el criterio de la cuantía para el resto de asuntos que no tengan señalada tramitación especial.

La demanda en el juicio verbal (art. 437)

El juicio verbal principia por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario (art. 399), siendo también de aplicación lo dispuesto para éste en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 437.1).

No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante puede formular una demanda sucinta, en la que se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fije con claridad y precisión lo que se pide, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin pueden cumplimentarse impresos normalizados disponibles en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica (art. 437.2).

Si en la demanda se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante puede anunciar en ella el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario dentro de un plazo que no puede ser inferior a quince días desde la notificación de la demanda (art. 437.3).

Admisión de la demanda, contestación y reconvención (art. 438)

Examinada la demanda, el LAJ la admite por decreto o da cuenta de ella al tribunal en los supuestos del art. 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida, da traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no comparece en el plazo otorgado, se le declara en rebeldía conforme al art. 496 (art. 438.1).

Cuando sea posible actuar sin abogado ni procurador, así se indica en el decreto de admisión, comunicándose al demandado que están a su disposición formularios normalizados para la contestación.

En ningún caso se admite reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admite la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal. Admitida la reconvención, se rige por las normas del juicio ordinario, salvo el plazo para contestarla, que es de diez días (art. 438.2).

El procedimiento testigo y la inadmisión de la demanda (arts. 438 bis, 439, 439 bis)

Para las demandas del art. 250.1.14.º, el art. 438 bis permite al LAJ, con carácter previo a la admisión, dar cuenta al tribunal cuando considere que la demanda incluye pretensiones ya objeto de procedimientos anteriores de otros litigantes con condiciones generales de contratación sustancialmente idénticas, sin necesidad de control de transparencia ni de valorar vicios del consentimiento. Actor y demandado pueden solicitar en demanda y contestación que el procedimiento se someta a este régimen. El tribunal, mediante auto, puede acordar la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo, o bien acordar por providencia que continúe la tramitación.

El art. 439 fija causas de inadmisión en casos especiales: no se admiten las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo (art. 439.1). Tampoco se admiten las de recuperación de posesión de finca cedida en precario si no expresan las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia, si no se señala la caución que debe prestar el demandado (salvo renuncia del demandante) o si no se acompaña certificación registral que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante (art. 439.2). Tampoco se admiten las demandas de desahucio por falta de pago si el arrendador no indica las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio (art. 439.3).

El art. 439 bis regula la reclamación previa en materia de concesión profesional de préstamos o créditos: el consumidor remite la reclamación al concedente, que debe admitirla o denegarla, calcular de forma desglosada la cantidad a devolver —incluyendo intereses— y pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas señaladas, comunicando razonadamente los motivos de su decisión si la rechaza, sin poder alegar otros distintos en el proceso judicial posterior.

Citación para la vista (art. 440)

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, cuando deba celebrarse vista conforme al art. 438, cita a las partes dentro de los cinco días siguientes. La vista debe tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fija el día y hora de la vista y se informa a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluida la mediación, debiendo indicar en la vista o antes su decisión al respecto y las razones.

En la citación se hace constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado, y se advierte a los litigantes de que, si no asisten y se hubiera admitido su interrogatorio, pueden considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art. 304. Asimismo se previene a demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442 para el caso de que no comparecieren a la vista.

Casos especiales en la tramitación inicial (art. 441)

Interpuesta la demanda del numeral 3.º del art. 250.1 (posesión de bienes adquiridos por herencia), el LAJ llama a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dicta auto denegando u otorgando, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, adoptando las actuaciones que repute conducentes. El auto se publica en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie comparece, se confirma al demandante en la posesión; si se presentan reclamantes, previo traslado de sus escritos, el LAJ cita a todos los comparecientes a la vista, sustanciándose las actuaciones según lo dispuesto para el juicio verbal (art. 441.1).

Cuando se trata de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda del art. 250.1.4.º, la notificación se hace a quien se encuentre habitando en ella, pudiendo hacerse además a los ignorados ocupantes (art. 441.1 bis).

Inasistencia de las partes a la vista (art. 442)

Si el demandante no asiste a la vista y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tiene en el acto por desistido de la demanda, se le imponen las costas causadas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos (art. 442.1).

Si no comparece el demandado, se procede a la celebración del juicio (art. 442.2).

Desarrollo de la vista, prueba y causas de oposición (arts. 443-446)

Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio. Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar su homologación judicial, con los mismos efectos de la transacción judicial previstos para el juicio ordinario. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, conforme al art. 19.4 (art. 443.1).

El art. 444 tasa las causas de oposición en determinados juicios verbales: cuando se pretenda la recuperación de finca arrendada por impago de renta, solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias de procedencia de la enervación (art. 444.1). En la recuperación de posesión de vivienda del art. 250.1.4.º párrafo segundo, la oposición solo puede fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor o en la falta de título del actor (art. 444.1 bis). En los casos del numeral 7.º del art. 250.1, la oposición únicamente puede fundarse en la falsedad de la certificación registral u omisión de derechos inscritos, en la posesión o disfrute del derecho por contrato u otra relación jurídica directa o por prescripción, o en la inscripción de la finca o el derecho a favor del demandado (art. 444.2).

En materia de prueba, diligencias finales y presunciones, se aplica a los juicios verbales lo establecido para el juicio ordinario, así como los arts. 435 y 436 (art. 445). Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabe recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto; si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art. 446).

La sentencia en el juicio verbal (art. 447)

Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales, el tribunal puede conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Terminada la vista, y salvo que se pronuncie sentencia oralmente conforme al art. 210.3, el tribunal dicta sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 447.1).

Se exceptúan los juicios verbales de desahucio de finca urbana, en los que la sentencia se dicta en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación, si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, lo que tiene lugar el día más próximo dentro de los cinco siguientes a la sentencia.

En las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el art. 437.3 y el art. 438.5, en previsión de que el arrendatario no verifique el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fija con carácter subsidiario día y hora para el lanzamiento directo del demandado, que se lleva a término sin necesidad de ulteriores trámites.

Datos clave

  • Plazo para contestar la demanda en el juicio verbal: diez días (art. 438.1); igual plazo para contestar la reconvención admitida (art. 438.2).
  • La vista debe señalarse dentro de los cinco días siguientes a la contestación y celebrarse en el plazo máximo de un mes (art. 440).
  • No se admite reconvención en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (art. 438.2).
  • No se admiten demandas de recuperación de posesión si se interponen transcurrido un año desde la perturbación o el despojo (art. 439.1).
  • El compromiso de condonación de renta en desahucio exige un plazo de desalojo voluntario no inferior a quince días (art. 437.3).
  • En la demanda del art. 250.1.3.º (posesión hereditaria), el plazo para que los reclamantes comparezcan es de cuarenta días desde la publicación del auto (art. 441.1).
  • Sentencia general del juicio verbal: dentro de los diez días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Sentencia en juicios verbales de desahucio: dentro de los cinco días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Contra la admisión o inadmisión de pruebas en la vista solo cabe recurso de reposición, resuelto en el acto (art. 446).
  • Si el demandante no asiste y el demandado no alega interés legítimo, se le tiene por desistido, con imposición de costas e indemnización si se solicita y acredita (art. 442.1).
  • Si no comparece el demandado, se celebra igualmente el juicio (art. 442.2).
  • El juicio verbal se rige, en materia de prueba, diligencias finales y presunciones, por lo dispuesto para el juicio ordinario (art. 445).

El proceso monitorio: ámbito y competencia (arts. 812-813)

Puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte, firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, física o electrónica; o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor (art. 812.1).

También puede acudirse al monitorio, cuando la deuda reúna esos requisitos, cuando junto al documento en que conste se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, o cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812.2).

Es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos, el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago; en la reclamación de gastos de comunidad de propietarios, también es competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. No son de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita. Si las averiguaciones sobre domicilio o residencia resultan infructuosas, o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso, haciéndolo constar y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente (art. 813).

Petición inicial y requerimiento de pago (arts. 814-815)

El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor, en la que se expresan la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañando el documento o documentos acreditativos. La petición puede extenderse en impreso o formulario, en papel o por sede electrónica (art. 814.1). Para su presentación no es preciso valerse de procurador y abogado (art. 814.2).

Si los documentos aportados son de los previstos en el art. 812.2, o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo expuesto en la petición, el LAJ requiere al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario acreditándolo ante el tribunal, o comparezca y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En otro caso, da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite. El requerimiento se notifica en la forma del art. 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer, se despachará ejecución conforme al artículo siguiente. Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto de la reclamación de gastos de comunidad de propietarios (art. 815.1).

Incomparecencia del deudor y pago (arts. 816-817)

Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).

Despachada la ejecución, prosigue conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista para estos casos; el solicitante del monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de la que se obtuviere con la ejecución. Desde el auto que despacha ejecución, la deuda devenga el interés del art. 576 (art. 816.2).

Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita, el LAJ acuerda el archivo de las actuaciones (art. 817).

Oposición del deudor en el proceso monitorio (art. 818)

Si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda, con fuerza de cosa juzgada en la sentencia que se dicte. El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, conforme a las reglas generales. Si la oposición se funda en la existencia de pluspetición, se actúa respecto de la cantidad reconocida como debida conforme al art. 21.2 (art. 818.1).

Cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia del juicio verbal, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para dicho juicio, dando traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación, o transcurrido el plazo sin haberse presentado, se dicta diligencia de ordenación concediendo a ambas partes el plazo de cinco días para que propongan la prueba que quieran practicar (art. 818.2).

El juicio cambiario: ámbito y competencia (arts. 819-820)

Solo procede el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).

Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demanda a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, es competente el domicilio de cualquiera de ellos, que pueden comparecer en juicio mediante representación independiente. No son aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita (art. 820).

Iniciación, requerimiento de pago y embargo preventivo (arts. 821-822)

El juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompaña el título cambiario (art. 821.1). El tribunal analiza, por auto, la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, adopta sin más trámites: requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días, y ordenar el inmediato embargo preventivo de sus bienes por la cantidad que figure en el título, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento (art. 821.2). Contra el auto que deniegue estas medidas, el demandante puede interponer los recursos del art. 552.2 (art. 821.3).

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se procede conforme al art. 583, si bien las costas quedan a su cargo (art. 822).

Alzamiento del embargo (art. 823)

Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, el tribunal, a la vista de las circunstancias y la documentación aportada, puede alzar los embargos acordados, exigiendo, si lo considera conveniente, caución o garantía adecuada (art. 823.1).

No se levanta el embargo cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de fecha, por corredor de comercio colegiado, o las firmas estén legitimadas por notario; cuando el deudor, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago, no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma ni alegado falta absoluta de representación; o cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público (art. 823.2).

Oposición cambiaria: motivos y sustanciación (arts. 824-826)

Sin perjuicio de lo dispuesto para el alzamiento del embargo, en los diez días siguientes al requerimiento de pago el deudor puede interponer demanda de oposición al juicio cambiario (art. 824.1). La oposición se formula en forma de demanda; el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque (art. 824.2).

Si el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despacha ejecución por las cantidades reclamadas, y el LAJ traba embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado; la ejecución se sustancia conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (art. 825).

Presentado por el deudor el escrito de oposición, el LAJ da traslado al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes pueden solicitar en sus escritos la celebración de vista, siguiendo los trámites del juicio verbal (arts. 438 y siguientes). Si no se solicita vista, o el tribunal no la considera procedente, se resuelve la oposición sin más trámites. Si se acuerda la vista y no comparece el deudor, se le tiene por desistido de la oposición, aplicándose lo previsto en el art. 825; si no comparece el acreedor, el tribunal resuelve sin oírle (art. 826).

Sentencia sobre la oposición cambiaria (art. 827)

En el plazo de diez días, el tribunal dicta sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta es desestimada y la sentencia es recurrida, es provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la ley (art. 827.1).

Si la sentencia que estima la oposición es recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos trabados, a lo dispuesto en el art. 744 (art. 827.2).

La sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiendo plantearse las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (art. 827.3).

Datos clave

  • Requerimiento de pago en el monitorio: plazo de veinte días para pagar u oponerse (art. 815.1).
  • Escrito de oposición al monitorio: si la cuantía no excede de la del juicio verbal, se sigue la tramitación de dicho juicio, con diez días para que el actor impugne la oposición (art. 818.1-2).
  • Para instar la ejecución tras la incomparecencia del deudor en el monitorio no es necesario esperar el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).
  • En el juicio cambiario, el requerimiento de pago concede al deudor un plazo de diez días (art. 821.2).
  • Plazo para personarse y negar la firma a efectos de alzamiento del embargo cambiario: cinco días desde el requerimiento (art. 823.1).
  • Plazo para interponer demanda de oposición cambiaria: diez días siguientes al requerimiento de pago (art. 824.1).
  • Traslado de la oposición cambiaria al acreedor para impugnarla: diez días (art. 826).
  • Sentencia sobre la oposición cambiaria: plazo de diez días (art. 827.1).
  • Solo procede el juicio cambiario si se presenta letra de cambio, cheque o pagaré con los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).
  • El proceso monitorio no exige procurador ni abogado para la petición inicial (art. 814.2); si hay oposición, el escrito debe ir firmado por ambos cuando la cuantía lo exija.
  • La competencia del monitorio es exclusiva del domicilio o residencia del deudor, sin sumisión expresa ni tácita (art. 813).
  • El juicio cambiario y el monitorio comparten la técnica del requerimiento de pago previo con apercibimiento de ejecución.
  • La sentencia firme del juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada sobre lo alegado y discutido en él (art. 827.3).

Ámbito de aplicación y Ministerio Fiscal

El artículo 748 delimita el ámbito objetivo de este título, que agrupa procesos muy heterogéneos unidos por afectar al estado civil o a menores: medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, procesos de filiación, paternidad y maternidad, nulidad matrimonial, separación y divorcio (y modificación de sus medidas), procesos que versan exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de los hijos menores, reconocimiento de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas matrimoniales, restitución de menores por sustracción internacional, oposición a resoluciones administrativas de protección de menores y necesidad de asentimiento en la adopción.

El Ministerio Fiscal interviene con distinta intensidad según el proceso. Será siempre parte, aunque no lo haya promovido, en los procesos sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad, en la nulidad matrimonial, en la sustracción internacional de menores y en la determinación e impugnación de la filiación; en estos casos vela por la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad y por el interés superior del menor. En el resto de procesos del título, su intervención es preceptiva siempre que algún interesado sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal (art. 749).

Representación, indisponibilidad del objeto y prueba

Fuera de los casos en que la defensa corresponda por ley al Ministerio Fiscal, las partes actúan con abogado y procurador (art. 750). En separación o divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges pueden compartir una sola defensa y representación; si el tribunal no aprueba alguno de los pactos propuestos, el letrado de la Administración de Justicia requiere a las partes un plazo de cinco días para que digan si mantienen la defensa única o litigan cada una con la suya. Si, pese al acuerdo homologado, una parte insta su ejecución judicial, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador propios.

El objeto de estos procesos es en gran medida indisponible: no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1). El desistimiento exige la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en procesos de filiación sin menores ni personas con discapacidad con apoyo representativo interesadas, en la nulidad por minoría de edad ejercitada tras alcanzar la mayoría, en la nulidad por error, coacción o miedo grave, y en separación y divorcio. Las pretensiones sobre materias disponibles sí admiten renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento conforme a las reglas generales.

En materia de prueba (art. 752), el tribunal decide según los hechos debatidos y probados con independencia de cuándo se alegaron, puede acordar prueba de oficio y admitir prueba anticipada. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal, que tampoco queda sujeto a las reglas sobre fuerza probatoria del interrogatorio ni de los documentos públicos y privados reconocidos; esto rige también en segunda instancia.

Tramitación común, publicidad y comunicación a registros

Salvo disposición expresa en contrario, estos procesos se sustancian por los trámites del juicio verbal (art. 753.1). El letrado de la Administración de Justicia da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a quienes deban ser parte, emplazándoles para contestar en el plazo de veinte días conforme al artículo 405. Cuando la demanda pudiera corresponder por razón de la materia a un juzgado de violencia sobre la mujer, se consulta el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia y el sistema de gestión procesal para verificar la competencia conforme al artículo 49 bis LOPJ; la consulta se reitera antes de la vista o comparecencia.

Los tribunales pueden acordar, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando las circunstancias lo aconsejen, aunque no concurra ninguno de los supuestos del artículo 138.2 (art. 754).

El letrado de la Administración de Justicia acuerda de oficio que las sentencias y demás resoluciones se comuniquen al Registro Civil para practicar los asientos correspondientes; a petición de parte, también al Registro de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público. En materia de medidas de apoyo, la comunicación sólo se hace a petición de la persona en cuyo favor se hubiera constituido el apoyo (art. 755).

El proceso sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad

El proceso judicial para adoptar medidas de apoyo a personas con discapacidad (arts. 756-760) sólo se activa cuando, siendo pertinente el nombramiento de curador, se ha formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, o éste no ha podido resolverse. Es competente la autoridad judicial que conoció de ese expediente, salvo cambio posterior de residencia de la persona afectada, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia de su nuevo domicilio; si el cambio se produce antes de la vista, las actuaciones se remiten al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen (art. 756).

Pueden promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado o quien se encuentre en situación asimilable, y sus descendientes, ascendientes o hermanos. El Ministerio Fiscal debe promoverlo si nadie de los anteriores lo hace, salvo que existan otras vías de apoyo (art. 757). Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recaba certificación del Registro Civil sobre medidas de apoyo inscritas; si, notificada la demanda, la persona interesada no comparece tras el plazo de contestación, se le designa un defensor judicial y se le concede un nuevo plazo de veinte días para contestar (art. 758).

Como prueba preceptiva, el tribunal debe entrevistarse con la persona con discapacidad, dar audiencia a su cónyuge o pareja asimilable y a sus parientes más próximos, y acordar los dictámenes periciales necesarios de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, sin que puedan decidirse las medidas sin dictamen pericial previo acordado por el tribunal; si la demanda la presenta la propia persona con discapacidad, puede excepcionalmente prescindirse de las audiencias, a petición suya, para preservar su intimidad (art. 759). Las medidas que adopte la sentencia deben ser conformes a las normas de derecho civil aplicables (art. 760).

Revisión de medidas, cautelares e internamiento no voluntario

Las medidas de apoyo contenidas en la sentencia se revisan conforme a la legislación civil, siguiendo los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; si en ese expediente de revisión se produce oposición, o no puede resolverse, debe instarse el correspondiente proceso contencioso conforme a este capítulo, pudiendo promoverlo quienes estén legitimados conforme al artículo 757.1 o quien ejerza el apoyo (art. 761).

Cuando el tribunal tenga conocimiento de una persona en situación de discapacidad que requiera apoyo, adoptará de oficio las medidas cautelares necesarias para su protección o la de su patrimonio y lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste, si procede, expediente de jurisdicción voluntaria; el Fiscal también puede solicitarlas directamente. Pueden adoptarse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del procedimiento y, salvo urgencia, previa audiencia de la persona afectada (art. 762).

El internamiento no voluntario por trastorno psíquico exige autorización judicial previa del tribunal del lugar de residencia del afectado. Sólo la urgencia permite prescindir de la autorización previa; en tal caso, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal en el plazo de veinticuatro horas, y la ratificación judicial debe producirse dentro de las setenta y dos horas siguientes desde que el internamiento llega a su conocimiento. En internamientos urgentes, es competente el tribunal del lugar donde radique el centro (art. 763).

Procesos de filiación

Puede pedirse a los tribunales la determinación legal de la filiación o impugnarse la legalmente determinada en los casos previstos en la legislación civil. No se admite a trámite ninguna demanda que pretenda impugnar una filiación declarada por sentencia firme, ni determinar una filiación contradictoria con otra ya establecida por sentencia firme; si la sentencia firme se acredita una vez iniciado el proceso, éste se archiva de plano (art. 764).

Las acciones de determinación o impugnación que corresponden al hijo menor pueden ejercitarlas su representante legal o el Ministerio Fiscal indistintamente; si es persona con discapacidad con medidas de apoyo, puede ejercitarlas ella misma, quien preste el apoyo con facultades para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal. A la muerte del actor, sus herederos pueden continuar las acciones ya entabladas (art. 765). Son parte demandada quienes en la demanda se atribuyan como progenitores e hijo, o quienes aparezcan como tales en virtud de la filiación legalmente determinada cuando se impugne; si han fallecido, lo son sus herederos (art. 766).

En ningún caso se admite la demanda sobre filiación sin acompañar principio de prueba de los hechos alegados (art. 767.1). Es admisible cualquier clase de prueba, incluidas las biológicas, y la negativa injustificada a someterse a ellas permite declarar la filiación reclamada si existen otros indicios. Mientras dure el proceso, el tribunal puede adoptar medidas de protección sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del presunto progenitor, y acordar alimentos provisionales a cargo del demandado; en casos de urgencia, se prescinde de la audiencia previa y se convoca una comparecencia en los diez días siguientes, pudiendo no exigirse caución (art. 768).

Competencia y procedimiento en los procesos matrimoniales contenciosos

La competencia para los procesos de este capítulo corresponde, salvo disposición expresa en contrario, al Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, es competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado; sin domicilio ni residencia fijos, el del lugar donde se hallen o su última residencia y, en último término, el del domicilio del actor. En separación o divorcio de mutuo acuerdo del artículo 777, es competente el juzgado del último domicilio común o el de cualquiera de los solicitantes. En procesos exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro, es competente el del último domicilio común de los progenitores (art. 769).

Las demandas de separación y divorcio (salvo las del art. 777), las de nulidad matrimonial y las demás del título IV del libro I del Código Civil se tramitan por los trámites del juicio verbal. A la demanda debe acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos, así como los documentos en que se funde el derecho; si se solicitan medidas patrimoniales, ambas partes deben aportar documentos que permitan evaluar su situación económica (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad). La reconvención se propone con la contestación, y el actor dispone de diez días para contestarla; sólo se admite si se funda en causa de nulidad matrimonial o en determinados motivos del cónyuge demandado (art. 770).

Medidas provisionales en nulidad, separación y divorcio

El cónyuge que se proponga demandar nulidad, separación o divorcio puede solicitar medidas provisionales previas ante el tribunal de su domicilio; para esta solicitud inicial no es precisa la intervención de procurador y abogado, aunque sí para toda actuación posterior. El letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los diez días siguientes para intentar un acuerdo (art. 771).

Si ya se hubieran adoptado medidas antes de la demanda, admitida ésta, el letrado une las actuaciones a los autos del proceso; sólo si el tribunal considera que procede completar o modificarlas se convoca una nueva comparecencia, y contra el auto que resuelva no cabe recurso alguno (art. 772). El cónyuge demandante también puede pedir en la demanda medidas provisionales si no se hubieran adoptado antes, y ambos cónyuges pueden someter al tribunal el acuerdo alcanzado, que no vincula a las pretensiones ni a la decisión sobre medidas definitivas. Antes de resolver, el letrado convoca a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia conforme al artículo 771; contra el auto tampoco cabe recurso (art. 773).

Medidas definitivas, modificación, ejecución y mutuo acuerdo

En la vista del juicio, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio; a falta de acuerdo, se practica la prueba pertinente sobre los hechos relevantes para decidir las medidas. El tribunal resuelve en sentencia sobre las medidas de común acuerdo y, en su defecto o si no las aprueba, determina las que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, los animales de compañía y la disolución del régimen económico (art. 774).

El Ministerio Fiscal (si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido) y, en todo caso, los cónyuges, pueden pedir al tribunal que acordó las medidas definitivas su modificación cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta; se tramita conforme al artículo 770, salvo que la pidan ambos de común acuerdo con propuesta de convenio, en cuyo caso rige el artículo 777 (art. 775). En la ejecución forzosa de estas medidas, el incumplimiento reiterado del pago puede sancionarse con multas coercitivas; en obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario, y el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a modificar la guarda y visitas (art. 776).

Las peticiones de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o por uno con consentimiento del otro, se tramitan por el procedimiento del artículo 777: al escrito se acompaña certificación de matrimonio, de nacimiento de los hijos y la propuesta de convenio regulador. Admitida la solicitud, el letrado cita a los cónyuges dentro de los tres días siguientes para que se ratifiquen por separado; si alguno no ratifica, se archivan de inmediato las actuaciones.

Sustracción internacional de menores y protección administrativa

Cuando, siendo aplicable un convenio internacional o normativa de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor trasladado o retenido ilícitamente y se encuentre en España, es competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia con competencias en derecho de familia de la circunscripción donde se halle el menor (art. 778 quáter). El procedimiento se inicia mediante demanda con toda la información exigida por la normativa internacional; el letrado resuelve sobre su admisión en el plazo de 24 horas y, admitida, requiere a la persona a quien se impute la sustracción para que comparezca con el menor en un plazo que no puede exceder de tres días (art. 778 quinquies).

La Entidad Pública que ostente tutela o guarda de un menor y el Ministerio Fiscal pueden solicitar autorización judicial para el ingreso del menor en centros de protección específicos por problemas de conducta; la autorización debe ser previa salvo urgencia, en cuyo caso debe comunicarse en 24 horas y ratificarse en el plazo máximo de 72 horas (art. 778 bis). La Entidad Pública también puede solicitar autorización judicial para entrar en domicilios cuando sea necesario para ejecutar medidas de protección de un menor (art. 778 ter).

Los procedimientos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores tienen carácter preferente y deben resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, sin que la acumulación de procedimientos suspenda ese plazo máximo (art. 779). No es necesaria reclamación previa en vía administrativa, y la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución; están legitimados los menores afectados, progenitores, tutores, acogedores, guardadores y el Ministerio Fiscal (art. 780). Cuando los progenitores pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para una adopción, el letrado suspende el expediente y otorga quince días para presentar la demanda; si no se presenta, se dicta decreto finalizando el trámite, recurrible en revisión (art. 781).

Datos clave

  • Plazo de contestación a la demanda en los procesos del Título I del Libro IV (juicio verbal): 20 días (art. 753).
  • Plazo para optar entre defensa única o separada en separación/divorcio de mutuo acuerdo: 5 días (art. 750).
  • Comparecencia sobre medidas provisionales previas a la demanda: dentro de los 10 días siguientes (art. 771).
  • Ratificación de los cónyuges en separación/divorcio de mutuo acuerdo (art. 777): dentro de los 3 días siguientes a la admisión.
  • Nuevo plazo de contestación del defensor judicial en el proceso de medidas de apoyo: 20 días (art. 758).
  • Internamiento no voluntario urgente: comunicación al tribunal en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 763).
  • Ingreso de menores en centros de protección por problemas de conducta, en caso de urgencia: comunicación en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 778 bis).
  • Plazo de oposición a resoluciones administrativas de protección de menores: 2 meses desde la notificación (art. 780).
  • Carácter preferente de la oposición a resoluciones de protección de menores: resolución en 3 meses desde su inicio (art. 779).
  • Plazo para presentar demanda de necesidad de asentimiento en la adopción: 15 días desde la suspensión del expediente (art. 781).
  • Admisión de la demanda de restitución internacional de menores: plazo de 24 horas para el letrado; comparecencia del sustractor en máximo 3 días (arts. 778 quáter y quinquies).
  • El Ministerio Fiscal es siempre parte en medidas de apoyo a discapacidad, nulidad matrimonial, sustracción internacional y procesos de filiación (art. 749.1).
  • En estos procesos no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción; el desistimiento exige conformidad del Ministerio Fiscal salvo excepciones tasadas (art. 751).
  • Reconvención en procesos matrimoniales: se propone con la contestación; el actor dispone de 10 días para contestarla (art. 770.2ª).

Objeto, competencia y legitimación

La Ley 15/2015 regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante órganos jurisdiccionales: aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (art. 1).

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso; la competencia territorial viene fijada por el precepto correspondiente en cada expediente y no cabe modificarla por sumisión expresa o tácita. El impulso y la dirección corresponden al letrado de la Administración de Justicia, mientras que la decisión de fondo se atribuye al Juez o al letrado según el caso; cuando la ley no lo atribuye expresamente, decide el Juez si el expediente afecta al interés público, al estado civil, exige tutela de normas sustantivas, puede deparar actos de disposición o afecta a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo (art. 2).

Pueden promover e intervenir en los expedientes quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos, sin perjuicio de los casos de inicio de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal; solicitantes e interesados actúan con abogado y procurador cuando la ley lo prevea, y siempre a partir del momento en que se formule oposición o se interpongan los recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva (art. 3). El Ministerio Fiscal interviene cuando el expediente afecte al estado civil o condición de la persona, esté comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo, o la ley lo declare expresamente (art. 4). El Juez o el letrado decide sobre la admisión de la prueba propuesta, pudiendo ordenarla de oficio cuando exista interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad, o lo estime conveniente (art. 5).

Tramitación simultánea, gastos y normas de Derecho internacional privado

Cuando se tramitan simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, prosigue el primero incoado y se archivan los posteriores; esta regla se aplica también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en materias de competencia concurrente. No puede iniciarse ni continuar un expediente sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional: acreditada la demanda, se archiva el expediente y las actuaciones se remiten al tribunal del proceso; si el proceso contencioso pudiera afectarle, se suspende el expediente (art. 6). Los gastos son a cargo del solicitante salvo que la ley disponga otra cosa; los de testigos y peritos, a cargo de quien los proponga (art. 7).

En los expedientes en que participen personas con discapacidad se realizan los ajustes necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad, a petición de parte, del Ministerio Fiscal o de oficio, incluidos los actos de comunicación; las comunicaciones se hacen en lenguaje claro, sencillo y accesible, con lectura fácil si es preciso (art. 7 bis). La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica de forma supletoria en todo lo no regulado por esta ley (art. 8).

Los órganos judiciales españoles son competentes en los casos internacionales cuando concurran los foros de los tratados internacionales en vigor para España o, en su defecto, los de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si no puede concretarse el órgano territorialmente competente, lo será el del lugar donde el acto deba producir sus efectos principales o el de su ejecución (art. 9). La ley aplicable a los expedientes internacionales es la determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado (art. 10). Las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria se inscriben en registros públicos españoles previo exequátur o reconocimiento incidental; sin ese trámite, sólo cabe anotación preventiva (art. 11).

Inicio, comparecencia y decisión del expediente

El expediente se inicia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud de persona legitimada, consignando los datos de identificación del solicitante y, en su caso, de los posibles interesados, con exposición clara de la pretensión y los hechos y fundamentos jurídicos (art. 14). El Juez o el letrado, según competa, acuerda la acumulación de expedientes de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal cuando la resolución de uno pueda afectar a otro o exista riesgo de resoluciones contradictorias; no cabe si la resolución corresponde a sujetos distintos, y los expedientes no son acumulables a ningún proceso contencioso (art. 15).

El letrado examina de oficio la competencia objetiva y territorial, pudiendo archivar el expediente o remitirlo al órgano competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante; también examina los defectos u omisiones de la solicitud y concede cinco días para subsanarlos (art. 16). Admitida la solicitud, cita a comparecencia a quienes deban intervenir cuando haya que oír a interesados distintos del solicitante, deba practicarse prueba o se considere necesaria para la mejor resolución; los interesados se citan con al menos quince días de antelación (art. 17). La comparecencia se celebra dentro de los treinta días siguientes a la admisión, por los trámites de la vista del juicio verbal, con especialidades: si el solicitante no asiste, se archiva el expediente por desistido; si no asiste algún otro citado, el acto continúa (art. 18).

El expediente se resuelve por auto o decreto, según competa al Juez o al letrado, en el plazo de cinco días desde la terminación de la comparecencia o, si no se celebró, desde la última diligencia (art. 19.1). Resuelto y firme, no puede iniciarse otro expediente sobre idéntico objeto salvo cambio de circunstancias (art. 19.3). El expediente caduca por abandono si no hay actividad de los interesados en seis meses desde la última notificación, y su caducidad la declara el letrado mediante decreto recurrible sólo en revisión (art. 21). La ejecución de la resolución firme se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si da lugar a un hecho inscribible se expide testimonio para su inscripción registral (art. 22).

Reconocimiento de filiación no matrimonial y defensor judicial

Este capítulo se aplica cuando el reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con discapacidad necesita, para su validez, autorización o aprobación judicial: así, cuando lo insta un hermano o pariente consanguíneo en línea recta del progenitor con filiación determinada, o cuando el reconociente no puede contraer matrimonio por razón de edad o carece del consentimiento del representante legal (art. 23). Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 24). El Juez resuelve atendiendo al discernimiento del progenitor, la veracidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación (sin necesidad de prueba plena) y el interés del reconocido (art. 26).

En materia de defensor judicial, se aplican estas normas cuando proceda su nombramiento para menores o personas con discapacidad, y también en los casos de habilitación para comparecer en juicio cuando los progenitores, tutor o curador estén ausentes de paradero ignorado, se nieguen a representar o asistir, o estén en imposibilidad de hecho (art. 27). Es competente el letrado del Juzgado del domicilio o residencia del menor o persona con discapacidad, o el que conozca del asunto que exija el nombramiento; no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 28). Desde que se solicita la habilitación y hasta que el defensor acepta el cargo o se archiva el expediente, queda suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad de la acción de que se trate; si el menor o la persona con discapacidad debe comparecer como demandado sin representación, el Ministerio Fiscal asume su representación y defensa hasta el nombramiento (art. 29).

El expediente de adopción

En los expedientes de adopción es competente el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33). La tramitación tiene carácter preferente, se practica con intervención del Ministerio Fiscal y no requiere abogado ni procurador (art. 34). El expediente comienza con la propuesta de adopción de la Entidad Pública o, cuando proceda, con la solicitud directa del adoptante (art. 35).

El letrado cita para manifestar su consentimiento ante el Juez al adoptante o adoptantes y al adoptando mayor de 12 años (art. 36). También deben ser citadas para prestar asentimiento las personas del artículo 177.2 del Código Civil, salvo que ya lo hubieran prestado ante la Entidad Pública o en documento público (a menos que hayan pasado más de seis meses). Si los progenitores pretenden que se reconozca la necesidad de su asentimiento, el letrado suspende el expediente y otorga quince días para presentar demanda; si no se presenta, se dicta decreto finalizando el trámite (art. 37). Cuando no conste el domicilio de quien deba ser citado, el letrado practica diligencias de averiguación y cita dentro de los quince días siguientes; si no comparece pese al apercibimiento, el expediente sigue su trámite (art. 38).

Si se suscita oposición, el expediente se hace contencioso y se cita a los interesados a una vista conforme al juicio verbal; contra el auto que resuelve cabe recurso de apelación, con carácter preferente y sin efectos suspensivos (art. 39). La conversión de una adopción simple o no plena constituida en el extranjero en adopción plena regulada por el derecho español puede instarse ante los tribunales españoles cuando el adoptando resida o vaya a residir en España, o el adoptante tenga nacionalidad o residencia habitual española (art. 42).

Tutela, curatela y guarda de hecho

Es competente para los expedientes de tutela, curatela o guarda de hecho el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del menor o persona con discapacidad; el órgano que conoció de un expediente de tutela, curatela o guarda de hecho conserva la competencia para incidencias y revisiones posteriores mientras el afectado resida en su circunscripción. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en la remoción del tutor o curador y en la extinción de poderes preventivos (art. 43).

El expediente se inicia mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de las personas legalmente indicadas, expresando el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, los parientes más próximos y sus domicilios, y acompañando certificado de nacimiento y, en su caso, de últimas voluntades o documento notarial sobre autotutela (art. 45). Firme la resolución que constituye la tutela o curatela, se cita al designado en el plazo de quince días para prestar fianza, si se hubiera exigido, y aceptar el cargo o excusarse; si es tutor o administrador de bienes, se le requiere para presentar inventario en el plazo de sesenta días (art. 46). El tutor o curador puede solicitar retribución, que fija el Juez atendiendo a la complejidad de las funciones y al valor de los bienes del interesado, oyendo al solicitante, a la persona con discapacidad o al menor con madurez suficiente, al Ministerio Fiscal y a quien se estime oportuno; el auto es apelable sin efectos suspensivos (art. 48). La remoción del tutor o curador puede acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, previa comparecencia (art. 49).

En la guarda de hecho, a instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise apoyo o de cualquier interesado legítimo, la autoridad judicial puede requerir al guardador que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad, y establecer medidas de control y vigilancia, sin perjuicio de promover expediente de tutela si procede (art. 52).

Expedientes notariales y judiciales en materia matrimonial

Quienes vayan a contraer matrimonio y precisen acta que constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, deben instar su tramitación ante el Notario del domicilio de cualquiera de ellos, conforme al artículo 58 de la Ley del Registro Civil (art. 51). El Juez de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de los contrayentes puede dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o pareja asimilable y de parentesco de tercer grado entre colaterales (arts. 47-48 CC y 81); no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador. Concedida la dispensa, el letrado expide testimonio para el solicitante (art. 84).

Cuando el matrimonio se celebra en forma religiosa ante confesiones con notorio arraigo, se requiere tramitar previamente el acta de capacidad matrimonial; el consentimiento debe prestarse ante ministro de culto y dos testigos mayores de edad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad (art. 58 bis).

Quienes deseen hacer constar en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal cuando no conste con anterioridad pueden solicitar al Notario del domicilio conyugal la tramitación de un acta de notoriedad, acreditando la inexistencia de régimen inscrito y, si procede, mediante prueba testifical (art. 53). Los cónyuges sin hijos menores no emancipados ni con capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos pueden acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante el Notario del último domicilio común o del domicilio o residencia de cualquiera de los solicitantes, asistidos de letrado en ejercicio (art. 54).

Intervención judicial en la patria potestad y en la administración de bienes comunes

En los expedientes de intervención judicial relativos a la patria potestad, admitida la solicitud, el letrado cita a comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores, y a la persona con discapacidad o al menor con suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de 12 años; no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 85).

Cuando el Juez deba intervenir por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio conjunto de la patria potestad, es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del hijo, salvo que el ejercicio conjunto se hubiera establecido por resolución judicial, en cuyo caso lo es el juzgado que la dictó; están legitimados ambos progenitores, individual o conjuntamente (art. 86). Para adoptar medidas ante el ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de bienes del menor o persona con discapacidad (arts. 158, 164, 165, 167, 200 y 249 CC), el Juez, si estima procedente la medida, designa persona o institución encargada de la custodia o del apoyo y puede nombrar defensor judicial (arts. 87-88).

Los cónyuges pueden solicitar, individual o conjuntamente, la intervención o autorización judicial para fijar el domicilio conyugal o disponer de la vivienda habitual en caso de desacuerdo, fijar la contribución a las cargas del matrimonio cuando uno incumple, realizar actos de administración o disposición sobre bienes comunes cuando el otro esté impedido o se niegue injustificadamente, o conferir la administración de los bienes comunes en caso de impedimento, abandono de familia o separación de hecho (art. 90).

Expedientes en materia de sucesiones

Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato (descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja asimilable, colaterales) pueden instar la declaración de herederos mediante acta de notoriedad ante Notario del último domicilio o residencia habitual del causante, del lugar donde radique la mayor parte de su patrimonio o del lugar del fallecimiento, a elección del solicitante (art. 55). El requerimiento debe designar a las personas llamadas a la herencia, acreditar el fallecimiento sin título sucesorio mediante certificación del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, y aportar información testifical sobre que el causante falleció sin disposición de última voluntad (art. 56).

La presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y orales se tramita ante Notario competente por el último domicilio, residencia habitual, patrimonio principal o lugar de fallecimiento del causante; si transcurridos diez días desde el fallecimiento el testamento cerrado u ológrafo no ha sido presentado, cualquier interesado puede solicitar al Notario que requiera a quien lo tenga en su poder (arts. 57 y 61). El Notario cita al Notario autorizante, a los testigos instrumentales y a los parientes para examinar la autenticidad; si concluye que no reúne las solemnidades legales, no autoriza la protocolización, quedando a salvo el derecho de los interesados en el juicio correspondiente (arts. 58-63).

El Notario también interviene en la renuncia o prórroga del albaceazgo y del cargo de contador-partidor, en el nombramiento de contador-partidor dativo (art. 1057 CC) y en la aprobación de la partición sin confirmación expresa de todos los herederos (art. 66); análogamente, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del causante conoce de la remoción y rendición de cuentas del albacea y del contador-partidor, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 euros (arts. 91-92). Para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia en nombre de menores o personas con discapacidad se precisa autorización judicial de los progenitores, tutores o curadores representativos y defensores judiciales (art. 93); el Juez resuelve valorando la conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, y su resolución es apelable con efectos suspensivos (art. 95).

Datos clave

  • Plazo de subsanación de defectos u omisiones en la solicitud del expediente: 5 días (art. 16.4).
  • Antelación mínima de la citación a comparecencia de los interesados: 15 días (art. 17.3).
  • Plazo máximo para celebrar la comparecencia desde la admisión de la solicitud: 30 días (art. 18.1).
  • Plazo de resolución del expediente tras la comparecencia o la última diligencia practicada: 5 días (art. 19.1).
  • Caducidad del expediente por inactividad de los interesados: 6 meses desde la última notificación (art. 21.1).
  • Plazo para prestar fianza y aceptar el cargo de tutor o curador tras la firmeza de su nombramiento: 15 días (art. 46.1).
  • Plazo para presentar inventario de bienes tras el nombramiento de tutor: 60 días (art. 46.4).
  • Plazo para presentar demanda por necesidad de asentimiento de los progenitores en la adopción: 15 días desde la suspensión del expediente (art. 37.2).
  • Plazo de gracia tras el fallecimiento antes de que cualquier interesado pueda instar la exhibición de testamentos cerrados u ológrafos: 10 días (arts. 57.2 y 61.2).
  • Cuantía del haber hereditario por debajo de la cual no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en expedientes de albacea o contador-partidor: 6.000 euros (arts. 91.2 y 92.2).
  • Plazo de consentimiento matrimonial tras el acta de capacidad para matrimonio en forma religiosa con notorio arraigo: 6 meses (art. 58 bis).
  • La intervención de abogado y procurador sólo es preceptiva, salvo previsión expresa, a partir de que se formula oposición o se recurre en revisión o apelación la resolución definitiva (art. 3.2).
  • El Ministerio Fiscal es siempre parte cuando el expediente afecta al estado civil, a un menor o a una persona con discapacidad con medidas de apoyo (art. 4).
  • Los expedientes de jurisdicción voluntaria caducan por decreto del letrado de la Administración de Justicia, recurrible sólo en revisión (art. 21.2-3).