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Tema 22 — Las resoluciones de los órganos judiciales. Clases de resoluciones judiciales: Contenido y características

Clases de resoluciones judiciales y del LAJ (art. 206 LEC)

El artículo 206.1 LEC distingue las resoluciones dictadas por jueces y tribunales de las dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Son resoluciones judiciales las providencias, los autos y las sentencias.

En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese qué clase de resolución debe emplearse, rigen dos reglas:

  • Se dicta providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que no se exija expresamente la forma de auto.
  • Se dictan autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos; cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de actuaciones. También revisten forma de auto las resoluciones sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, así como las que ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de concluir su tramitación ordinaria.

Junto a estas resoluciones judiciales, el LAJ dicta diligencias de ordenación (impulso procesal formal) y decretos (cuando resuelve cuestiones que la ley le atribuye, siempre motivados). Providencias, autos y sentencias son resoluciones de jueces y tribunales; diligencias de ordenación y decretos son resoluciones del LAJ.

Forma de las resoluciones escritas (art. 208 LEC)

El artículo 208 LEC regula la forma de las resoluciones escritas según quién las dicte y su naturaleza.

Las diligencias de ordenación y las providencias se limitan a expresar lo que por ellas se manda, e incluyen una sucinta motivación cuando la ley lo disponga o quien haya de dictarlas lo estime conveniente (art. 208.1).

Los decretos y los autos son siempre motivados y contienen, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la parte dispositiva o el fallo (art. 208.2).

Si se trata de sentencias y autos, debe indicarse el Tribunal que las dicta, con expresión del Juez o los Magistrados que lo integren, su firma y el nombre del ponente cuando el Tribunal sea colegiado. En las providencias dictadas por Salas de Justicia basta con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre de quien las dicta, con extensión de su firma (art. 208.3).

Toda resolución debe incluir la mención del lugar y fecha en que se adopte, y si es firme o cabe algún recurso contra ella; en este último caso, con expresión del recurso que proceda, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir (art. 208.4). Esta última exigencia —el llamado «pie de recurso»— es una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, pues informa a las partes de las vías de impugnación disponibles.

Reglas especiales sobre las sentencias escritas (art. 209 LEC)

El artículo 209 LEC añade a las reglas generales del artículo 208 cuatro exigencias específicas para la estructura de las sentencias escritas:

  • 1.ª Encabezamiento: deben expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en cuya virtud actúan, los nombres de los abogados y procuradores, y el objeto del juicio.
  • 2.ª Antecedentes de hecho: se consignan, con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones a resolver, las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, en su caso.
  • 3.ª Fundamentos de derecho: se expresan, también en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
  • 4.ª El fallo, que se acomoda a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contiene, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes.

Esta estructura tripartita —encabezamiento, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, fallo— es común a toda sentencia civil y responde a la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.

Resoluciones orales y plazo para dictar resoluciones (arts. 210-211 LEC)

El artículo 210 LEC regula las resoluciones orales. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de la sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta. Se debe expresar también si la resolución es o no firme, y en caso de no serlo, los recursos procedentes, el órgano ante el que interponerlos y el plazo (art. 210.1).

Si todas las partes están presentes o debidamente representadas y expresan su decisión de no recurrir, se declara en el mismo acto la firmeza de la resolución; en otro caso, el plazo para recurrir comienza a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada (art. 210.2).

Salvo en procedimientos donde no intervenga abogado, podrán dictarse también sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, expresando pretensiones, pruebas y hechos probados (art. 210.3).

El artículo 211 fija el plazo para dictar resoluciones: las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia deben dictarse dentro del plazo que la ley establezca en cada caso. La inobservancia del plazo da lugar a corrección disciplinaria, salvo justa causa, que se hará constar en la propia resolución (art. 211.2).

Publicación, archivo y libros de sentencias y decretos (arts. 212-213 bis LEC)

El artículo 212 LEC regula la publicación y el archivo de las sentencias. Una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, las sentencias y demás resoluciones definitivas se publican y depositan en la Oficina judicial; el Letrado de la Administración de Justicia ordena su notificación y archivo, dándoles la publicidad prevista en la Constitución y las leyes (art. 212.1).

Cualquier interesado puede acceder al texto de las sentencias o a determinados extremos, previa disociación de los datos de carácter personal, con pleno respeto a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial tutela y a la garantía del anonimato de los perjudicados cuando proceda (art. 212.2).

Las sentencias sobre aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de la normativa de defensa de la competencia se comunican por el LAJ a la Comisión Nacional de la Competencia (art. 212.3).

El artículo 213 impone llevar en cada tribunal, bajo custodia del LAJ, un libro de sentencias, en el que se incluyen firmadas todas las definitivas, los autos de igual carácter y los votos particulares, ordenados correlativamente por fecha.

El artículo 213 bis exige además un libro de decretos, también bajo responsabilidad y custodia del LAJ, en el que se incluyen firmados todos los decretos definitivos, ordenados cronológicamente. Cuando los sistemas informáticos lo permitan, ambos libros pueden llevarse en formato electrónico, velando el LAJ por su adecuado uso.

Invariabilidad de las resoluciones: aclaración y corrección (art. 214 LEC)

El artículo 214 LEC consagra el principio de invariabilidad de las resoluciones: los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan (art. 214.1).

Las aclaraciones pueden hacerse:

  • De oficio, por el Tribunal o el LAJ, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución.
  • A petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro de ese mismo plazo de dos días hábiles, resolviéndose por quien hubiera dictado la resolución dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de solicitud (art. 214.2).

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de Tribunales y LAJ pueden rectificarse en cualquier momento, sin sujeción a plazo (art. 214.3).

Contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o la actuación de oficio (art. 214.4). Esta irrecurribilidad evita que el incidente de aclaración se convierta en una vía indirecta de reapertura del debate procesal ya cerrado por la resolución.

Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos (art. 215 LEC)

El artículo 215 LEC regula la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. Las omisiones o defectos que sea necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones pueden subsanarse mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento del artículo 214 (art. 215.1).

Cuando la sentencia o el auto hubiera omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, y previo traslado de dicha solicitud a las demás partes por el LAJ para alegaciones escritas por otros cinco días, dicta auto resolviendo completar la resolución con el pronunciamiento omitido, o no haber lugar a completarla (art. 215.2).

Si el propio tribunal advierte de oficio esas omisiones en sentencias o autos que hubiera dictado, puede, en el plazo de cinco días desde la fecha en que se dictaron, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo ya acordado (art. 215.3).

El LAJ procede de modo equivalente cuando debe subsanar o completar decretos que hubiera dictado (art. 215.4). En todos los casos, la subsanación respeta la invariabilidad de lo ya resuelto: solo se añade lo omitido, sin alterar el contenido decisorio previo.

Justicia rogada, carga de la prueba y motivación de las sentencias (arts. 216-218 LEC)

El artículo 216 LEC formula el principio de justicia rogada: los tribunales civiles deciden los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo que la ley disponga otra cosa en casos especiales. Es la traducción procesal del principio dispositivo que rige el proceso civil.

El artículo 217 regula la carga de la prueba para el supuesto de que, al dictar sentencia, el tribunal considere dudosos hechos relevantes para la decisión: en tal caso, desestimará las pretensiones de quien tuviera la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos (art. 217.1). Las reglas generales de reparto son:

  • Corresponde al actor y al reconviniente probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones (art. 217.2).
  • Incumbe al demandado y al reconvenido probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores (art. 217.3).
  • En procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita, corresponde al demandado la carga de probar la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas (art. 217.4).

El artículo 218 exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente, resolviendo todos los puntos litigiosos sin apartarse de la causa de pedir (art. 218.1). Deben además motivarse, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, ajustados a las reglas de la lógica y de la razón, con pronunciamiento separado para cada punto litigioso cuando hayan sido varios (art. 218.2-3).

Sentencias de condena especiales: reserva de liquidación, condenas a futuro y consumidores (arts. 219-221 LEC)

Los artículos 219 a 221 LEC regulan supuestos especiales de sentencias de condena.

El artículo 219 prohíbe, con carácter general, las sentencias con reserva de liquidación: cuando se reclama el pago de una cantidad de dinero, frutos, rentas o productos, no puede limitarse la demanda a pedir una declaración del derecho a percibirlos, sino que debe solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad las bases para su liquidación, que ha de consistir en una simple operación aritmética a efectuar en ejecución (art. 219.1-2). Fuera de estos casos, no se permite que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución (art. 219.3).

El artículo 220 permite las condenas a futuro: cuando se reclamen intereses o prestaciones periódicas, la sentencia puede incluir la condena a satisfacer los que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En reclamaciones de rentas acumuladas a la acción de desahucio, si el demandante lo hubiera pedido expresamente, la sentencia, el auto o el decreto incluyen también la condena a las rentas devengadas hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomando como base la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

El artículo 221 establece reglas especiales para las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios: si se hubiera pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa, la sentencia estimatoria determina individualmente los consumidores beneficiados por la condena o, si no fuera posible, los datos y requisitos necesarios para exigir el pago o instar la ejecución (art. 221.1.1ª). Si se declara ilícita una actividad o conducta, la sentencia determina si esa declaración surte efectos frente a quienes no fueron parte en el proceso (art. 221.1.2ª).

Resoluciones definitivas, firmes y cosa juzgada (arts. 207 y 222 LEC)

El artículo 207 LEC distingue tres conceptos que conviene no confundir. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas (art. 207.1). Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien porque la ley no lo prevé, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legal sin que ninguna parte lo haya presentado (art. 207.2).

Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que hayan recaído debe estar en todo caso a lo dispuesto en ellas (art. 207.3-4). Es la llamada cosa juzgada formal: vincula dentro del propio proceso e impide su reapertura.

El artículo 222 desarrolla la cosa juzgada material, propia de las sentencias firmes, estimatorias o desestimatorias: excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo (art. 222.1). Alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y a los puntos del artículo 408.1 y 2 LEC; se consideran hechos nuevos y distintos, a estos efectos, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación (art. 222.2).

En cuanto a los límites subjetivos, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes (arts. 11 y 11 bis LEC). En sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo a la capacidad jurídica, la cosa juzgada surte efectos frente a terceros desde su inscripción o anotación en el Registro Civil; las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios afectan a todos los socios, aunque no hubieran litigado (art. 222.3).

Los artículos 223 y 224 LEC, relativos a las diligencias de ordenación y su revisión, carecen de contenido vigente en el texto consolidado.

Datos clave

  • Resoluciones judiciales (jueces/tribunales): providencias, autos, sentencias; resoluciones del LAJ: diligencias de ordenación y decretos (art. 206).
  • Providencia: cuestiones procesales sin motivación exigida; auto: recursos contra providencias/decretos, admisión de demanda, prueba, medidas cautelares, nulidad de actuaciones (art. 206.2ª).
  • Diligencias de ordenación y providencias: motivación sucinta si procede; decretos y autos: siempre motivados, antecedentes de hecho y fundamentos de derecho (art. 208).
  • Sentencia: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo (art. 209).
  • Resolución definitiva: pone fin a la instancia o resuelve el recurso; resolución firme: no cabe recurso, por ley o por transcurso del plazo (art. 207).
  • Aclaración de oficio: dentro de los 2 días hábiles siguientes a la publicación; a petición de parte, en el mismo plazo, resuelta en 3 días (art. 214.2).
  • Errores materiales y aritméticos: rectificables en cualquier momento (art. 214.3).
  • Complemento por omisión de pronunciamientos: solicitud de parte en 5 días, traslado a las demás partes por 5 días más; de oficio, en 5 días desde que se dictó (art. 215).
  • Contra la resolución de aclaración o corrección no cabe recurso alguno (art. 214.4).
  • Principio de justicia rogada: el tribunal decide sobre hechos, pruebas y pretensiones aportados por las partes (art. 216).
  • Carga de la prueba: al actor/reconviniente, los hechos constitutivos; al demandado/reconvenido, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 217).
  • Sentencia con reserva de liquidación: prohibida como regla general; la liquidación debe ser una simple operación aritmética (art. 219).
  • Libro de sentencias y libro de decretos: bajo custodia del LAJ, ordenados por fecha o cronológicamente (arts. 213 y 213 bis).
  • Cosa juzgada material: excluye un proceso ulterior de objeto idéntico; alcanza a partes, herederos y causahabientes (art. 222).