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Tema 1 — La Constitución española de 1978: Estructura y contenido

Origen y aprobación de la Constitución

La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Fue elaborada por una ponencia de siete diputados —conocida como los "padres de la Constitución"— pertenecientes a los principales grupos políticos del Congreso de los Diputados elegido en las elecciones de junio de 1977. El texto resultante fue fruto del consenso entre fuerzas de muy distinta orientación ideológica, lo que explica su carácter de norma integradora y su redacción frecuentemente abierta.

El proyecto fue aprobado por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978 y ratificado en referéndum popular el 6 de diciembre de 1978, con una participación cercana al 68 % y un apoyo del 87,8 % de los votos emitidos. Fue sancionada por el Rey Juan Carlos I y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día. El 6 de diciembre se celebra anualmente como el Día de la Constitución.

La Constitución de 1978 supuso la ruptura con el régimen franquista y el inicio de la Transición democrática consolidada. Es la octava constitución española de la historia si se cuentan los textos liberales del siglo XIX, y la que mayor período de vigencia continua ha tenido en España.

Datos clave

  • Referéndum: 6 de diciembre de 1978
  • Publicación en el BOE: 29 de diciembre de 1978
  • Participación en referéndum: ~68 %; votos favorables: ~87,8 %
  • Elaborada por ponencia de 7 diputados (padres de la Constitución)
  • Octava constitución en la historia española

Estructura formal del texto constitucional

La Constitución Española de 1978 se compone de un Preámbulo, 169 artículos distribuidos en un Título Preliminar y diez Títulos numerados, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. Su extensión la sitúa entre las constituciones más largas de Europa occidental, lo que refleja el propósito de regular con detalle las instituciones y los derechos.

El Preámbulo expresa los valores y fines que la nación española proclama: garantizar la convivencia democrática, consolidar el Estado de Derecho, proteger los derechos fundamentales, promover el progreso económico y social, y establecer una sociedad democrática avanzada. Aunque carece de valor normativo directo, sirve como criterio interpretativo.

Cada uno de los diez Títulos aborda una materia diferente: el Título I recoge los derechos y deberes fundamentales; el Título II, la Corona; los Títulos III a VI, el poder legislativo, el ejecutivo, el judicial y las relaciones entre ellos; el Título VII, economía y hacienda; el Título VIII, la organización territorial; el Título IX, el Tribunal Constitucional; y el Título X, la reforma constitucional.

Datos clave

  • 169 artículos en total
  • 1 Título Preliminar + 10 Títulos numerados (I al X)
  • 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria, 1 Final
  • Preámbulo sin valor normativo directo, sí interpretativo
  • La estructura refleja la distribución de poderes y derechos

El Título Preliminar: principios y valores esenciales

El Título Preliminar abarca los artículos 1 al 9 y contiene los principios constitutivos del Estado español. El artículo 1 proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La forma política del Estado es la Monarquía parlamentaria, y la soberanía nacional reside en el pueblo español.

El artículo 2 reconoce la indisoluble unidad de la Nación española al tiempo que garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, así como la solidaridad entre todas ellas. Esta dualidad ha sido el eje de la organización territorial plasmada en el Título VIII y es fuente recurrente de debate jurídico y político.

Los artículos 3 a 9 regulan el castellano como lengua oficial del Estado —junto con las demás lenguas de las Comunidades Autónomas—, la bandera, la capital (Madrid), los partidos políticos, los sindicatos y asociaciones empresariales, la Constitución como norma suprema, y el principio de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).

Datos clave

  • Art. 1: Estado social y democrático de Derecho; valores: libertad, justicia, igualdad, pluralismo político
  • Art. 1.3: forma política = Monarquía parlamentaria
  • Art. 2: unidad de la Nación + derecho a la autonomía
  • Art. 3: castellano, lengua oficial del Estado
  • Art. 9.3: principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad y responsabilidad

El Título I: derechos y deberes fundamentales

El Título I (arts. 10-55) es el más extenso de la Constitución y el de mayor trascendencia práctica. El artículo 10 abre el título con un doble fundamento: la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, así como el libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento del orden político y la paz social; además, los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.

El Título I se organiza en cinco capítulos. El Capítulo I (arts. 11-13) regula la nacionalidad y la situación de los extranjeros. El Capítulo II (arts. 14-38) recoge los derechos y libertades con mayor protección: la sección 1.ª (arts. 15-29) contiene los derechos fundamentales y libertades públicas —vida, integridad, libertad ideológica, honor, reunión, asociación, tutela judicial—; la sección 2.ª (arts. 30-38), los derechos y deberes de los ciudadanos, como el servicio militar, el matrimonio o la propiedad privada.

El Capítulo III (arts. 39-52) comprende los principios rectores de la política social y económica: protección de la familia, salud, medio ambiente, vivienda y cultura. Son principios que orientan la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden ser alegados ante los tribunales conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen. El Capítulo IV regula las garantías de los derechos y el Capítulo V, la suspensión de derechos en estados de excepción.

Datos clave

  • Art. 10: dignidad de la persona como fundamento del orden político
  • Capítulo II, sección 1.ª (arts. 15-29): derechos fundamentales con máxima protección
  • Capítulo III (arts. 39-52): principios rectores, solo exigibles según ley de desarrollo
  • Art. 53: tres niveles de protección según la categoría del derecho
  • Art. 55: posibilidad de suspensión de ciertos derechos en estados excepcionales

Garantías de los derechos fundamentales

El artículo 53 establece tres niveles de protección para los derechos del Título I. En primer lugar, todos los derechos del Capítulo II vinculan a los poderes públicos; su ejercicio solo puede regularse por ley, que debe respetar su contenido esencial. En segundo lugar, los derechos de la sección 1.ª del Capítulo II (arts. 15-29) gozan de protección reforzada: cualquier ciudadano puede recabar su tutela mediante un procedimiento judicial preferente y sumario y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En tercer lugar, los principios del Capítulo III solo pueden invocarse ante la jurisdicción ordinaria conforme a las leyes que los desarrollen.

El artículo 54 crea la figura del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos del Título I, con potestad para supervisar la actividad de la Administración y presentar un informe anual al Parlamento.

La suspensión de derechos está prevista en el artículo 55. En situaciones de estado de excepción o de sitio, declarados conforme al artículo 116, pueden suspenderse temporalmente algunos derechos como la detención preventiva, la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones. La suspensión individual de ciertos derechos puede además operar en investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo.

Datos clave

  • Art. 53.1: todos los derechos del Capítulo II vinculan a poderes públicos; regulación solo por ley
  • Art. 53.2: sección 1.ª del Cap. II protegida por recurso de amparo ante el TC
  • Art. 54: Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales
  • Art. 55: suspensión de derechos en estado de excepción o sitio
  • Art. 116: declara los estados de alarma, excepción y sitio

Organización de poderes: panorámica constitucional

La Constitución organiza los poderes del Estado conforme al principio clásico de separación de poderes, aunque articulado de forma específica en el modelo parlamentario español. El poder legislativo reside en las Cortes Generales (Título III, arts. 66-96), formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El poder ejecutivo corresponde al Gobierno (Título IV, arts. 97-116), que dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. El poder judicial emana del pueblo y es ejercido exclusivamente por juzgados y tribunales (Título VI, arts. 117-127).

La Constitución instaura una Monarquía parlamentaria en la que el Rey es el Jefe del Estado (Título II, arts. 56-65). El monarca arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales y sanciona y promulga las leyes. Sin embargo, sus actos están en todo caso refrendados por el Presidente del Gobierno u otros ministros, lo que sitúa la responsabilidad política en el Gobierno.

El Tribunal Constitucional (Título IX) no pertenece al poder judicial ordinario, sino que es el intérprete supremo de la Constitución, cuyas decisiones tienen eficacia erga omnes en determinadas materias. La organización territorial (Título VIII) distribuye el poder entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, configurando un Estado que la doctrina denomina Estado autonómico o Estado compuesto.

Datos clave

  • Título II (arts. 56-65): la Corona
  • Título III (arts. 66-96): Cortes Generales (poder legislativo)
  • Título IV (arts. 97-116): Gobierno (poder ejecutivo)
  • Título VI (arts. 117-127): poder judicial
  • Título IX: Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la CE

La reforma constitucional (Título X)

El Título X de la Constitución (arts. 166-169) regula los procedimientos para su reforma, distinguiendo entre una vía ordinaria y una vía agravada según la importancia de la materia afectada. Esta distinción evidencia la voluntad del constituyente de otorgar mayor estabilidad a las partes esenciales de la norma fundamental.

El procedimiento ordinario del artículo 167 se aplica a la reforma de cualquier precepto que no esté sujeto al procedimiento agravado. Requiere la aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara. Si no hay acuerdo, se forma una comisión mixta y, si persiste el desacuerdo, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de dos tercios siempre que el Senado la haya aprobado por mayoría absoluta. Una vez aprobada, puede someterse a referéndum si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

El procedimiento agravado del artículo 168 se aplica cuando la reforma afecta al Título Preliminar, al Capítulo II, sección 1.ª del Título I (derechos fundamentales) o al Título II (la Corona). En este caso, las Cortes deben aprobar el principio de reforma por mayoría de dos tercios, disolverse, celebrarse elecciones, y las nuevas Cortes deben ratificar la decisión y elaborar el nuevo texto también por mayoría de dos tercios, sometiéndolo obligatoriamente a referéndum. Hasta 2026 la Constitución solo ha sido reformada dos veces: en 1992 (art. 13.2, derecho de sufragio pasivo de extranjeros en elecciones municipales) y en 2011 (art. 135, estabilidad presupuestaria).

Datos clave

  • Art. 167: reforma ordinaria, mayoría de 3/5 en cada Cámara; referéndum opcional (1/10 de los miembros)
  • Art. 168: reforma agravada, mayoría de 2/3 + disolución + nuevas Cortes + referéndum obligatorio
  • Materias blindadas: Título Preliminar, derechos fundamentales (Cap. II, secc. 1.ª) y Corona (Título II)
  • Reforma de 1992: art. 13.2 (sufragio pasivo de ciudadanos europeos en municipales)
  • Reforma de 2011: art. 135 (principio de estabilidad presupuestaria)

Naturaleza y posición institucional del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional (TC) es el intérprete supremo de la Constitución Española, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Se regula en el Título IX de la Constitución (arts. 159-165) y en su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Su carácter de intérprete supremo implica que sus resoluciones vinculan a todos los poderes públicos y que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen eficacia erga omnes.

El TC no forma parte del poder judicial ordinario ni está integrado en la estructura de los tribunales encabezada por el Tribunal Supremo. Se trata de un órgano constitucional autónomo, situado fuera de las tres ramas clásicas del poder pero con una posición de supremacía en la interpretación de la norma fundamental. Actúa como garante último de los derechos fundamentales y como árbitro de los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre los propios órganos constitucionales.

El TC es único en su orden y sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno ante ningún otro órgano jurisdiccional español. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden, en sus respectivos ámbitos competenciales, pronunciarse sobre materias que también afectan a los derechos protegidos por la Constitución.

Datos clave

  • Regulado en arts. 159-165 CE y en la LOTC (LO 2/1979)
  • Intérprete supremo de la Constitución; sus decisiones vinculan a todos los poderes públicos
  • No pertenece al poder judicial ordinario; es órgano constitucional autónomo
  • Competencia en todo el territorio nacional
  • Único en su orden; sus resoluciones no son recurribles ante ningún tribunal español

Composición y nombramiento de los magistrados

El Tribunal Constitucional se compone de doce magistrados nombrados por el Rey mediante Real Decreto a propuesta de los siguientes órganos: cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. En todos los casos, la propuesta de las Cámaras se aprueba por mayoría de tres quintos de sus miembros, lo que garantiza un amplio consenso político en los nombramientos.

Los magistrados deben ser juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Su mandato dura nueve años, no son reelegibles de forma inmediata y el cargo es incompatible con cualquier mandato representativo, cargo político o administrativo, función directiva en partidos o asociaciones profesionales, empleo al servicio de las Administraciones Públicas y cualquier otra actividad profesional o mercantil.

El Tribunal se renueva por tercios cada tres años, de modo que cada vez se sustituye un tercio de los doce magistrados (es decir, cuatro magistrados). Esto garantiza continuidad institucional e impide que ningún gobierno o legislatura pueda renovar por completo la composición del Tribunal durante su mandato. El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por los propios magistrados por un período de tres años, renovable por una sola vez.

Datos clave

  • 12 magistrados en total
  • Mandato de 9 años; no reelegibles inmediatamente
  • Nombramiento: 4 por el Congreso, 4 por el Senado, 2 por el Gobierno, 2 por el CGPJ
  • Propuesta de las Cámaras: mayoría de 3/5
  • Renovación por tercios cada 3 años (4 magistrados cada vez)
  • Presidente elegido por los magistrados; mandato de 3 años renovable una vez

El recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad es el mecanismo principal de control abstracto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Pueden interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y sus Asambleas legislativas. El plazo general para interponerlo es de tres meses desde la publicación oficial de la norma impugnada, aunque en ciertos supuestos, cuando existe acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma, puede ampliarse a nueve meses.

El objeto del recurso son las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las disposiciones normativas con fuerza de ley (decretos-ley y decretos legislativos), los tratados internacionales, los reglamentos de las Cámaras y cualquier norma autonómica con rango de ley. La sentencia estimatoria declara la inconstitucionalidad de la norma y tiene efecto erga omnes, de modo que la norma queda expulsada del ordenamiento jurídico.

Cuando el TC admite un recurso de inconstitucionalidad puede acordar la suspensión de la norma impugnada, aunque esta suspensión tiene un plazo máximo de cinco meses si finalmente no se mantiene. El Tribunal debe en todo caso mantener la suspensión si el Gobierno la solicita en los recursos promovidos por el Estado contra normas autonómicas, hasta que el propio Tribunal resuelva sobre su mantenimiento o levantamiento.

Datos clave

  • Legitimados: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, ejecutivos y asambleas autonómicos
  • Plazo: 3 meses desde publicación (9 meses si hay acuerdo Estado-CA)
  • Objeto: normas con rango de ley (leyes orgánicas, ordinarias, DL, DLD, tratados, reglamentos de las Cámaras)
  • Sentencia estimatoria: efecto erga omnes, expulsión de la norma del ordenamiento
  • Suspensión potestativa; máximo 5 meses si no se mantiene

La cuestión de inconstitucionalidad

La cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto o incidental de constitucionalidad. A diferencia del recurso, no es promovida por sujetos legitimados políticamente sino por jueces y tribunales ordinarios cuando, en el curso de un proceso judicial, aprecian que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución.

El órgano judicial, antes de dictar sentencia y una vez concluso el procedimiento, oye a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días y, si mantiene la duda de constitucionalidad, eleva la cuestión al Tribunal Constitucional mediante auto motivado. Presentada la cuestión, el proceso principal queda suspendido hasta que el TC se pronuncie.

Si el TC estima la cuestión, declara la inconstitucionalidad de la norma con los mismos efectos erga omnes que en el recurso de inconstitucionalidad. La diferencia fundamental entre ambos instrumentos reside en quién puede activarlos y en el contexto procesal: el recurso es abstracto y puede interponerse con independencia de cualquier proceso concreto, mientras que la cuestión surge necesariamente dentro de un proceso judicial en curso.

Datos clave

  • Legitimados: jueces y tribunales ordinarios (control concreto o incidental)
  • Presupuesto: norma aplicable al caso de cuya validez depende el fallo
  • Trámite de audiencia: 10 días a las partes y al Ministerio Fiscal
  • El proceso principal queda suspendido hasta la decisión del TC
  • Efectos de la sentencia estimatoria: iguales al recurso (erga omnes)

El recurso de amparo

El recurso de amparo es el instrumento constitucional que permite a los ciudadanos acudir al Tribunal Constitucional para la defensa de los derechos y libertades recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución —esto es, el principio de igualdad, los derechos fundamentales de la sección 1.ª del Capítulo II del Título I y la objeción de conciencia— frente a violaciones cometidas por los poderes públicos.

La reforma de la LOTC operada en 2007 introdujo el requisito de la "especial trascendencia constitucional" como presupuesto de admisibilidad. Ya no basta con que el recurrente alegue la vulneración de un derecho fundamental; es necesario además que el recurso plantee una cuestión de importancia objetiva para la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Este filtro redujo drásticamente el número de admisiones.

El plazo para interponer el recurso de amparo es de treinta días desde la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo, o desde que se tiene conocimiento del acto o decisión impugnada, según los casos. La sentencia estimatoria puede anular el acto o resolución impugnados, reconocer el derecho vulnerado y restablecer al recurrente en su ejercicio, y puede también ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.

Datos clave

  • Protege derechos de los arts. 14 a 30 CE
  • Reforma de 2007: exige "especial trascendencia constitucional" para la admisión
  • Plazo: 30 días desde la notificación de la resolución judicial previa
  • Sentencia estimatoria: nulidad del acto, reconocimiento del derecho, posible retroacción
  • Agotamiento previo de la vía judicial ordinaria como requisito

Conflictos de competencia y otras atribuciones

El Tribunal Constitucional es también el órgano competente para resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre las propias Comunidades Autónomas entre sí. Estos conflictos pueden ser positivos —cuando dos entes reclaman la misma competencia— o negativos —cuando ninguno de los dos entes se considera competente para actuar—. La resolución del TC determina a cuál de las partes en conflicto corresponde la competencia discutida.

Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado —Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial— son otra competencia del TC. Se plantean cuando un órgano constitucional entiende que otro ha invadido o desconocido sus atribuciones constitucionales.

Además de las anteriores, el TC ejerce otras funciones relevantes: el control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95 CE), la declaración sobre la constitucionalidad de los reglamentos parlamentarios, y la verificación del cumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de sus obligaciones constitucionales o legales cuando el Estado activa el mecanismo de coerción estatal del artículo 155 de la Constitución. El pleno del TC se reúne cuando así lo decida su Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se adoptan por mayoría simple salvo que la LOTC exija mayoría cualificada.

Datos clave

  • Conflictos de competencia: Estado vs. CCAA; CCAA entre sí; positivos y negativos
  • Conflictos entre órganos constitucionales: Congreso, Senado, Gobierno, CGPJ
  • Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales (art. 95 CE)
  • Posible intervención en el mecanismo del art. 155 CE
  • Decisiones del pleno por mayoría simple salvo LOTC disponga otra cosa

Organización interna y funcionamiento

El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Salas y en Secciones. El Pleno está formado por los doce magistrados y conoce de los recursos de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las impugnaciones del artículo 161.2 CE, los conflictos entre órganos constitucionales y los recursos de amparo que les sean avocados. Puede también dictar acuerdos sobre su propio funcionamiento.

El Tribunal se divide en dos Salas de seis magistrados cada una, presididas por el Presidente del TC y el Vicepresidente respectivamente. Las Salas conocen fundamentalmente de los recursos de amparo. Cada Sala se divide a su vez en dos Secciones de tres magistrados cada una, que se encargan principalmente de la admisión o inadmisión de los recursos de amparo y de la resolución de cuestiones de inconstitucionalidad en ciertos casos.

El Presidente del Tribunal es elegido por los magistrados en Pleno para un mandato de tres años, renovable por una sola vez. Ostenta la representación del Tribunal, convoca y preside el Pleno y resuelve los empates con su voto de calidad. El Vicepresidente, elegido con los mismos criterios, preside la Sala Segunda y sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o imposibilidad.

Datos clave

  • Pleno: 12 magistrados; conoce de recursos de inconstitucionalidad y conflictos
  • 2 Salas de 6 magistrados cada una; conocen principalmente del recurso de amparo
  • 4 Secciones de 3 magistrados (2 por Sala); tramitan admisión de amparos
  • Presidente: elegido por los magistrados, mandato 3 años renovable una vez
  • Voto de calidad del Presidente en caso de empate

La Corona como órgano constitucional (art. 56 CE)

El artículo 56.1 de la Constitución define al Rey como el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia. La Corona no es un poder más entre los tres clásicos (legislativo, ejecutivo y judicial), sino un órgano constitucional con funciones propias, situado al margen de la división de poderes.

El propio art. 56.1 atribuye al Rey tres funciones generales, que después se concretan en los arts. 62 y 63:

  • Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones.
  • Asumir la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica (referencia a Iberoamérica).
  • Ejercer las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes: es una monarquía parlamentaria, no absoluta, sujeta al principio de legalidad.

El art. 56.2 fija el título oficial: «Rey de España», pudiendo usar los demás títulos que correspondan a la Corona (por ejemplo, los históricos vinculados a los antiguos reinos peninsulares).

El art. 56.3 consagra dos garantías esenciales del Jefe del Estado: la inviolabilidad (el Rey no puede ser sometido a ningún tipo de responsabilidad, ni civil ni penal, por sus actos) y la ausencia de responsabilidad política. Como contrapartida de esta irresponsabilidad, sus actos deben estar siempre refrendados, careciendo de validez si falta el refrendo, salvo la excepción del art. 65.2 (nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa).

El art. 58 completa el estatuto de la Corona: la Reina consorte o el consorte de la Reina no pueden asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia, en la que sí pueden intervenir.

Funciones del Rey en el orden interno (art. 62 CE)

El artículo 62 enumera, en diez apartados (a a j), las funciones que corresponden al Rey en el plano interno. Son actos debidos, siempre sujetos a refrendo, sin margen de decisión política propia:

  • a) Sancionar y promulgar las leyes, como acto final del procedimiento legislativo.
  • b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
  • c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
  • d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos constitucionales.
  • e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
  • f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
  • g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
  • h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
  • i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
  • j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Conviene retener que la letra g) es la única función que el Rey ejerce «cuando lo estime oportuno», y solo a petición del Presidente del Gobierno para presidir el Consejo de Ministros (sin voto ni facultad decisoria); y que la letra i) contiene un límite expreso: la ley no puede autorizar el indulto general, solo el particular.

Funciones del Rey en las relaciones internacionales (art. 63 CE)

El artículo 63 desarrolla la función de más alta representación del Estado en el exterior, atribuida con carácter general por el art. 56.1:

  • Apartado 1: El Rey acredita a los embajadores y demás representantes diplomáticos españoles; y los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  • Apartado 2: Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (es decir, tras la tramitación parlamentaria que en cada caso proceda).
  • Apartado 3: Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. A diferencia de las funciones del art. 62, esta exige un requisito previo expreso: la autorización de las Cortes.

El refrendo de los actos del Rey (art. 64 CE)

El refrendo es la institución que traslada la responsabilidad de los actos del Rey a quien los refrenda, en coherencia con la inviolabilidad regia del art. 56.3.

El art. 64.1 distribuye el refrendo según el acto:

  • Regla general: los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
  • Excepción: la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes prevista en el artículo 99 CE, son refrendados por el Presidente del Congreso de los Diputados.

El art. 64.2 fija la consecuencia jurídica del refrendo: de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. El refrendo cumple así una doble función: es requisito de validez del acto regio (art. 56.3) y mecanismo de imputación de responsabilidad a un tercero.

La única excepción a la exigencia general de refrendo es la del art. 65.2: la distribución de la dotación de la Casa Real y el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa del Rey, actos que el Rey realiza libremente y sin necesidad de refrendo.

La sucesión a la Corona (art. 57 CE)

El artículo 57.1 establece que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El orden sucesorio se rige por las reglas de primogenitura y representación, con la siguiente prelación:

  • La línea anterior es preferida siempre a las posteriores.
  • Dentro de la misma línea, el grado más próximo al más remoto.
  • Dentro del mismo grado, el varón a la mujer.
  • Dentro del mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

El art. 57.2 dispone que el Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, ostenta la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona.

El art. 57.3 prevé el supuesto de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho: en tal caso, serán las Cortes Generales las que provean a la sucesión en la forma que más convenga a los intereses de España.

El art. 57.4 regula una causa de exclusión sucesoria: quien, teniendo derecho a la sucesión, contrajere matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, queda excluido de la sucesión a la Corona, por sí y por sus descendientes.

El art. 57.5 reserva a la ley orgánica la resolución de las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona.

La Regencia (art. 59 CE)

La Regencia es la institución que suple el ejercicio de la autoridad real cuando el Rey no puede ejercerla por minoría de edad o por inhabilitación. El artículo 59 regula tres supuestos y sus reglas de nombramiento:

  • Apartado 1 — Minoría de edad del Rey: entra a ejercer inmediatamente la Regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden constitucional. La ejerce durante toda la minoría de edad del Rey.
  • Apartado 2 — Inhabilitación del Rey, reconocida por las Cortes Generales: ejerce la Regencia el Príncipe heredero, si es mayor de edad; si no lo es, se aplica la regla del apartado anterior hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
  • Apartado 3 — Regencia sin persona llamada: si no hubiera ninguna persona a quien corresponda, las Cortes Generales nombran la Regencia, que se compone de una, tres o cinco personas.

El art. 59.4 exige, para ejercer la Regencia, ser español y mayor de edad. El art. 59.5 precisa su naturaleza: la Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey (el Regente no sustituye la titularidad de la Corona, solo su ejercicio).

La tutela del Rey menor (art. 60 CE)

El artículo 60.1 regula quién asume la tutela del Rey menor de edad, con este orden de preferencia:

  • La persona que el Rey difunto hubiese nombrado en su testamento, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
  • En su defecto, el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
  • En defecto de los anteriores, la tutela la nombran las Cortes Generales.

Se establece una regla de incompatibilidad de cargos: no pueden acumularse los cargos de Regente y de tutor, salvo en el padre, la madre o los ascendientes directos del Rey.

El art. 60.2 añade otra incompatibilidad: el ejercicio de la tutela es incompatible con el de todo cargo o representación política, para preservar la neutralidad de quien educa y representa al futuro Rey.

El juramento y la dotación de la Corona (arts. 61 y 65 CE)

El artículo 61.1 exige que el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El art. 61.2 extiende esta obligación a otros dos supuestos: el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestan el mismo juramento, más el de fidelidad al Rey.

El artículo 65 regula los aspectos patrimoniales y organizativos de la Casa Real:

  • Apartado 1: el Rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y la distribuye libremente.
  • Apartado 2: el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa; este es, junto con el propio nombramiento, el único acto regio que no requiere refrendo (excepción expresa del art. 56.3).

Datos clave

  • El Rey es Jefe del Estado, inviolable y no sujeto a responsabilidad (art. 56.3); sus actos requieren refrendo salvo el art. 65.2.
  • Orden sucesorio (art. 57.1): línea anterior > grado más próximo > varón sobre mujer > mayor edad sobre menor.
  • Extinguidas todas las líneas, la sucesión la resuelven las Cortes Generales (art. 57.3); abdicaciones y dudas sucesorias se regulan por ley orgánica (art. 57.5).
  • Regencia por minoría de edad: primero padre/madre, luego pariente mayor de edad más próximo a suceder (art. 59.1).
  • Regencia por inhabilitación reconocida por las Cortes: primero el Príncipe heredero si es mayor de edad (art. 59.2).
  • Regencia sin persona llamada: la nombran las Cortes, compuesta de 1, 3 o 5 personas (art. 59.3); requisito: español y mayor de edad (art. 59.4).
  • Tutor del Rey menor: el designado en testamento por el Rey difunto (mayor de edad y español de nacimiento) > padre o madre viudos > lo nombran las Cortes (art. 60.1); tutela y Regencia solo pueden acumularse en padre, madre o ascendientes directos.
  • Refrendo general: Presidente del Gobierno o Ministros competentes; refrendo del nombramiento/propuesta de Presidente del Gobierno y de la disolución del art. 99: Presidente del Congreso (art. 64.1).
  • Declarar la guerra y hacer la paz requiere previa autorización de las Cortes Generales (art. 63.3); el indulto general está prohibido (art. 62.i).
  • El Rey acredita embajadores y recibe a los representantes extranjeros (art. 63.1); distribuye libremente la dotación de la Casa Real (art. 65.1).

Naturaleza y bicameralismo de las Cortes Generales

Las Cortes Generales son el órgano legislativo central del Estado español y representan al pueblo español, depositario de la soberanía nacional según el artículo 1.2 de la Constitución. Se regulan fundamentalmente en el Título III de la Constitución (arts. 66 a 96). Están formadas por dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado, lo que configura un sistema bicameral.

El bicameralismo español es de carácter imperfecto o asimétrico, porque el peso institucional de las dos Cámaras no es equivalente. El Congreso de los Diputados tiene preeminencia sobre el Senado en materia legislativa, en la investidura del Presidente del Gobierno, en la concesión de confianza o la moción de censura y, en general, en el control del ejecutivo. El Senado desempeña un papel más relevante en cuestiones que afectan a la organización territorial del Estado.

Ambas Cámaras gozan de autonomía organizativa: aprueban sus propios reglamentos —cuya constitucionalidad puede ser fiscalizada por el TC—, eligen a sus respectivos presidentes y mesas, elaboran sus presupuestos y organizan sus servicios. Las Cortes Generales son inviolables, y ningún poder del Estado puede disolverlas ni interferir en su funcionamiento fuera de los cauces previstos en la Constitución, salvo la disolución por el Presidente del Gobierno en los términos del artículo 115.

Datos clave

  • Título III CE (arts. 66-96): sede constitucional de las Cortes Generales
  • Representan al pueblo español; inviolables
  • Bicameralismo imperfecto o asimétrico: predominio del Congreso
  • Autonomía organizativa: reglamentos propios, presupuesto autónomo
  • Posibilidad de disolución por el Presidente del Gobierno (art. 115 CE)

El Congreso de los Diputados

El Congreso de los Diputados se compone de un mínimo de trescientos y un máximo de cuatrocientos diputados. En la práctica, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) fija el número en trescientos cincuenta. Los diputados son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto para un mandato de cuatro años o hasta la disolución anticipada de la Cámara.

La circunscripción electoral es la provincia, con un mínimo de dos diputados por provincia (Ceuta y Melilla eligen uno cada una). Los escaños restantes se distribuyen entre las circunscripciones en proporción a su población. El sistema de reparto de escaños es proporcional y utiliza la fórmula D'Hondt, con un umbral mínimo del 3 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción para acceder al reparto.

El Congreso está dirigido por su Presidente, que ostenta la representación de la Cámara, mantiene el orden en los debates y ejercita las competencias administrativas y de orden interno. La Mesa del Congreso, presidida por el Presidente, está integrada también por cuatro vicepresidentes y cuatro secretarios. La Junta de Portavoces, formada por los portavoces de cada grupo parlamentario, coordina los trabajos de la Cámara junto con la Mesa y la Presidencia.

Datos clave

  • 350 diputados (mínimo 300, máximo 400, según la CE)
  • Mandato de 4 años; sufragio universal, igual, libre, directo y secreto
  • Circunscripción provincial; mínimo 2 diputados por provincia (1 en Ceuta y Melilla)
  • Sistema proporcional D'Hondt con umbral del 3 % en la circunscripción
  • Mesa: Presidente + 4 vicepresidentes + 4 secretarios

El Senado: Cámara de representación territorial

El Senado es definido por el artículo 69 de la Constitución como la Cámara de representación territorial. Sin embargo, en la práctica, su composición no refleja plenamente ese principio, lo que ha generado un debate doctrinal sobre la conveniencia de una reforma constitucional que refuerce su carácter territorial. El Senado se compone de senadores elegidos directamente y de senadores designados por las Comunidades Autónomas.

Los senadores de elección directa son elegidos en las circunscripciones provinciales: cuatro por cada provincia peninsular, tres por Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, dos por Ceuta y dos por Melilla, y uno por cada una de las islas o agrupaciones de islas menores (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma). El mandato de los senadores elegidos directamente es también de cuatro años.

Cada Comunidad Autónoma designa además un senador y uno más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Estos senadores son elegidos por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma conforme al procedimiento que establezca su estatuto de autonomía, y su mandato está ligado al de la asamblea que los designó. La composición total del Senado varía en función de la población de las Comunidades Autónomas, situándose habitualmente en torno a los 265 senadores.

Datos clave

  • Art. 69 CE: Senado = Cámara de representación territorial
  • Senadores de elección directa: 4 por provincia peninsular; cifras distintas en islas y ciudades autónomas
  • Senadores autonómicos: 1 por CA + 1 por cada millón de habitantes
  • Senadores autonómicos elegidos por las asambleas legislativas de cada CA
  • Total habitual: ~265 senadores (varía según población)

Funciones de las Cortes Generales

Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que la Constitución les atribuye (art. 66.2 CE). Esta triple función —legislar, presupuestar y controlar— resume la esencia del papel parlamentario en un sistema de democracia representativa.

La función de control del Gobierno se materializa en instrumentos muy variados: las preguntas orales y escritas dirigidas a los miembros del Gobierno, las interpelaciones, las comparecencias ministeriales, las comisiones de investigación y la solicitud de información y documentación. El Congreso cuenta además con los mecanismos de control más intensos: la moción de censura (art. 113), que debe ser constructiva y proponer un candidato alternativo a la Presidencia del Gobierno, y la cuestión de confianza (art. 112), planteada por el propio Presidente.

Las Cortes aprueban los Presupuestos Generales del Estado cada año. Si el Gobierno no presenta el proyecto en tiempo y forma, los presupuestos del ejercicio anterior se prorrogan automáticamente. La aprobación del proyecto parte del Congreso y luego pasa al Senado, que puede presentar enmiendas o vetarlo por mayoría absoluta, si bien el Congreso puede levantar el veto con mayoría absoluta o, transcurridos dos meses, con mayoría simple.

Datos clave

  • Art. 66.2: funciones de las Cortes = potestad legislativa + aprobación de presupuestos + control del Gobierno
  • Moción de censura (art. 113): constructiva, debe incluir candidato alternativo
  • Cuestión de confianza (art. 112): planteada por el Presidente del Gobierno
  • Presupuestos: proyecto del Gobierno; si no se aprueba, se prorrogan los anteriores
  • Veto del Senado al presupuesto: levantado por el Congreso (mayoría absoluta o mayoría simple tras 2 meses)

El procedimiento legislativo

La elaboración de las leyes es la función más característica de las Cortes Generales. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno (proyectos de ley), al Congreso y al Senado (proposiciones de ley), a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y, en los términos del artículo 87.3, a los ciudadanos mediante la iniciativa legislativa popular (con el requisito de 500.000 firmas acreditadas).

El procedimiento legislativo ordinario comienza en el Congreso con la presentación y publicación del proyecto o proposición, el debate de totalidad, el trabajo en Comisión con posibilidad de presentar enmiendas al articulado, la aprobación del dictamen por el Pleno y la remisión al Senado. El Senado dispone de dos meses para aprobar el texto, introducir enmiendas o vetarlo por mayoría absoluta. Si introduce enmiendas, el texto vuelve al Congreso, que puede aceptarlas o rechazarlas. Si el Senado veta el proyecto, el Congreso puede levantarlo por mayoría absoluta inmediatamente o por mayoría simple transcurridos dos meses.

Una vez aprobada por ambas Cámaras, la ley es sancionada por el Rey en el plazo de quince días, promulgada y publicada en el Boletín Oficial del Estado. La promulgación real es un acto reglado —el Rey no tiene poder de veto— y la ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE salvo que ella misma disponga otra cosa (vacatio legis).

Datos clave

  • Iniciativa legislativa popular: 500.000 firmas
  • Senado: 2 meses para pronunciarse; veto por mayoría absoluta
  • Congreso levanta veto del Senado: mayoría absoluta inmediatamente, o mayoría simple tras 2 meses
  • Sanción real: 15 días; sin poder de veto del Monarca
  • Vacatio legis general: 20 días salvo disposición contraria

Tipos de leyes y normas con rango de ley

La Constitución distingue varias categorías de normas con rango de ley. Las leyes orgánicas son las que mayor protección formal tienen: se exigen para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, la aprobación de los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y los demás casos previstos en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación requiere mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto.

Las leyes ordinarias se aprueban por mayoría simple y regulan las materias que la Constitución no reserva a ley orgánica u otra fuente especial. Existen también leyes especiales por razón de su procedimiento: las leyes de bases (que delegan en el Gobierno la elaboración de un texto articulado) y los textos refundidos (que consolidan normas preexistentes previa autorización de las Cortes).

El Gobierno puede dictar normas con rango de ley en dos supuestos. En casos de extraordinaria y urgente necesidad puede aprobar decretos-ley, que son disposiciones provisionales sometidas a convalidación o derogación por el Congreso en el plazo de treinta días y que no pueden afectar a determinadas materias reservadas. Cuando las Cortes delegan en el Gobierno la regulación de una materia, este la desarrolla mediante decretos legislativos, que pueden adoptar la forma de texto articulado (si la delegación es mediante ley de bases) o de texto refundido (si la delegación es para refundir varios textos).

Datos clave

  • Ley orgánica: mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto
  • Materias de ley orgánica: derechos fundamentales, estatutos de autonomía, régimen electoral general
  • Decreto-ley: extraordinaria y urgente necesidad; convalidado o derogado por el Congreso en 30 días
  • Decreto legislativo: delegación de las Cortes; texto articulado o texto refundido
  • Ley ordinaria: mayoría simple

Comisiones parlamentarias y grupos parlamentarios

Las Cortes Generales articulan gran parte de su trabajo a través de las comisiones parlamentarias, que pueden ser permanentes o no permanentes. Las comisiones permanentes son las que se constituyen al comienzo de cada legislatura y subsisten durante toda ella; las no permanentes o especiales se crean para un cometido específico y se disuelven al cumplirlo. Existen también comisiones mixtas, integradas por diputados y senadores, para materias de interés común a ambas Cámaras.

Las comisiones permanentes pueden tener competencia legislativa plena cuando así lo acuerda el Pleno, salvo para los proyectos de reforma constitucional, los estatutos de autonomía, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuestos y aquellos otros que el Pleno reserve para sí. En la mayoría de los casos, sin embargo, el trabajo de las comisiones tiene carácter preparatorio y el Pleno aprueba el texto definitivo.

Los grupos parlamentarios son los bloques organizados en los que se agrupan los diputados y senadores según su afinidad política. Tienen una asignación económica del presupuesto de las Cámaras para su funcionamiento y tienen preferencia en los debates, en la designación de ponencias y en la representación en los órganos de la Cámara. En el Congreso, para constituir un grupo parlamentario se necesita un mínimo de quince diputados o cinco si representan al menos el 15 % de los votos obtenidos en la circunscripción.

Datos clave

  • Comisiones permanentes: constituidas al inicio de legislatura; pueden tener competencia legislativa plena
  • Comisiones no permanentes: para un cometido concreto; se disuelven al cumplirlo
  • Comisiones mixtas: diputados + senadores para materias de interés común
  • Grupo parlamentario en el Congreso: mínimo 15 diputados, o 5 con el 15 % de votos en la circunscripción
  • Grupos con asignación presupuestaria y representación preferente en los órganos

La Diputación Permanente y el estatuto de los parlamentarios

La Diputación Permanente es el órgano que vela por los poderes de las Cámaras cuando estas no están reunidas, es decir, entre períodos de sesiones o en los casos de disolución. Está presidida por el Presidente de la Cámara respectiva y está integrada por un mínimo de veintiún miembros. Tiene competencia para convalidar los decretos-ley aprobados por el Gobierno durante el período de receso del Congreso, para conocer de los estados de excepción y sitio, y para ejercer las demás competencias de las Cámaras cuando estas no están reunidas.

Los parlamentarios (diputados y senadores) gozan de dos prerrogativas constitucionales fundamentales: la inviolabilidad, que les protege de cualquier responsabilidad jurídica por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones; y la inmunidad, que impide su detención salvo en caso de flagrante delito y exige el suplicatorio de la Cámara para ser procesados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Además de las prerrogativas, los parlamentarios tienen el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las reuniones de las comisiones de las que formen parte. Su mandato es representativo, no imperativo, lo que significa que no están vinculados por instrucciones de sus electores y que el voto es personal e indelegable. La pérdida del acta de diputado o senador puede producirse por sentencia judicial firme que conlleve inhabilitación, por la imposición de sanciones graves y por otros supuestos previstos en los reglamentos parlamentarios.

Datos clave

  • Diputación Permanente: mínimo 21 miembros; vela por poderes de la Cámara entre períodos o tras disolución
  • Competencia para convalidar decretos-ley en período de receso
  • Inviolabilidad: sin responsabilidad por opiniones y votos en funciones
  • Inmunidad: prohibición de detención salvo flagrante delito; suplicatorio para procesamiento
  • Mandato representativo, no imperativo; voto personal e indelegable