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Tema 8 — De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia

El Tribunal de Instancia: organización general

El art. 84 LOPJ, en la redacción resultante de la LO 1/2025, sustituye el histórico Juzgado de Primera Instancia e Instrucción por el Tribunal de Instancia: habrá uno en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que toma su nombre.

Los Tribunales de Instancia se integran, con carácter general, por una Sección Única, de Civil y de Instrucción; en los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial, se integran por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción separadas.

Además de esas secciones básicas, el Tribunal de Instancia puede integrar, según la carga de trabajo y lo que determine la planta judicial, alguna o varias de las siguientes: Familia, Infancia y Capacidad; Mercantil; Violencia sobre la Mujer; Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; Penal; Menores; Vigilancia Penitenciaria; Contencioso-Administrativo; y Social.

Cada Tribunal de Instancia cuenta con una Presidencia. Las Secciones cuentan con Presidencia de Sección cuando concurren tres condiciones acumulativas: que el Tribunal tenga dos o más Secciones; que la Sección en cuestión cuente con ocho o más plazas judiciales; y que el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, juezas, magistrados y magistradas destinados en cada Sección.

La Sección Civil y la Sección de Instrucción

El art. 85 LOPJ atribuye a las Secciones Civiles —o Civiles y de Instrucción que constituyan Sección Única— jurisdicción sobre un partido judicial. En el orden civil conocen: en primera instancia, de los juicios no atribuidos por ley a otros órganos; de los actos de jurisdicción voluntaria; de los recursos contra las resoluciones de los jueces y juezas de paz del partido; de las cuestiones de competencia en materia civil entre jueces de paz del partido; y de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, salvo que un tratado atribuya esa competencia a otro Tribunal.

Las Secciones de Instrucción —o las Secciones Únicas— (art. 88), con jurisdicción también sobre un partido judicial, conocen en el orden penal: de la instrucción de causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales o a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, salvo la instrucción de las causas propias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; de dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos legales y en los procesos por aceptación de decreto; del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve no atribuidos a los jueces de paz ni a las Secciones de Violencia; de los procedimientos de habeas corpus; y de los recursos contra resoluciones de los jueces de paz del partido.

La Sección de Familia, Infancia y Capacidad

El art. 86 LOPJ dispone que, cuando se estime conveniente en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, con jurisdicción extendida a todo el partido judicial.

No obstante, el Gobierno puede establecer por real decreto, a propuesta del CGPJ y, en su caso, con informe favorable de la Comunidad Autónoma con competencias en Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

Cuando no exista esa Sección específica, el CGPJ, previo informe de las Salas de Gobierno, puede acordar que el conocimiento de estos asuntos corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección Civil (o Civil y de Instrucción), determinando que ese juez conozca de todos ellos dentro del partido judicial, de forma exclusiva o compatibilizándolo con otras materias. En los partidos judiciales con Tribunal de Instancia de Sección Única integrada por una sola plaza, es el titular de esa plaza quien asume estos asuntos. Los antiguos arts. 86 bis, ter, quater y quinquies —relativos a órganos y competencias hoy reorganizados— han quedado suprimidos por la LO 1/2025.

La Sección de lo Mercantil

El art. 87 LOPJ establece, con carácter general, una Sección de lo Mercantil en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella.

Cuando por la carga de trabajo no se constituya Sección de lo Mercantil, el conocimiento de estos asuntos corresponde a uno de los jueces o juezas de la Sección Civil (o Civil y de Instrucción de Sección Única) del Tribunal de Instancia de la capital de provincia.

Cuando una provincia tenga una población inferior a 500.000 habitantes, el Gobierno, por real decreto, a propuesta del CGPJ (con informe favorable de la Comunidad Autónoma) o a propuesta de ésta (oído el CGPJ), puede extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo Mercantil de otra provincia limítrofe de la misma Comunidad Autónoma. Cuando un partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y, perteneciendo a la misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el Gobierno puede igualmente ajustar la atribución de esta jurisdicción, a propuesta del CGPJ y con informe favorable de la Comunidad Autónoma competente.

Las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia

El art. 89 LOPJ prevé que, cuando se estime conveniente por la carga de trabajo, se cree en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, con jurisdicción sobre todo el partido judicial; el Gobierno, por real decreto y a propuesta del CGPJ, puede extenderla a dos o más partidos de la misma provincia. Cuando no exista esta Sección, el CGPJ puede atribuir estos asuntos, en exclusiva, a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción (o de Civil y de Instrucción), que conocerá de todos ellos dentro del partido; en los Tribunales con Sección Única de una sola plaza, es su titular quien asume la competencia.

El art. 89 bis, en términos paralelos, regula la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia: creación en función de la carga de trabajo, extensión excepcional a dos o más partidos por real decreto, y atribución subsidiaria a un juez o jueza de Instrucción cuando no exista Sección propia, con la misma regla de exclusividad en los partidos de plaza judicial única.

Ambas Secciones ilustran la técnica de organización judicial de la LOPJ: creación condicionada a la carga de trabajo, con mecanismo subsidiario de atribución a un juez generalista cuando el volumen no justifica una Sección especializada.

Las Secciones de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria

El art. 90 LOPJ crea, con carácter general, una Sección de lo Penal en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella (pudiendo establecerse también en poblaciones distintas de la capital). Enjuician las causas por delito que determine la ley y ejecutan las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave instruidas por las Secciones de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; deben especializarse una o varias plazas para facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por estas dos últimas Secciones.

El art. 91 establece, con carácter general, una Sección de Menores en la capital de provincia (pudiendo extenderse a un partido, agrupación de partidos, o a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma cuando el volumen lo aconseje), competente sobre menores que hayan incurrido en conductas tipificadas como delito o delito leve.

El art. 92 crea, también con carácter general en la capital de provincia, una Sección de Vigilancia Penitenciaria, con funciones jurisdiccionales de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria penitenciaria y amparo de los derechos de los internos; pueden establecerse Secciones en poblaciones distintas de la capital, con sede fijada por el Gobierno, oídas la Comunidad Autónoma afectada y el CGPJ.

Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social

El art. 93 LOPJ establece, con carácter general, una Sección de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal de Instancia de la capital de cada provincia, con jurisdicción en toda ella; cuando el volumen de asuntos lo requiera pueden establecerse Secciones en poblaciones distintas de la capital, e incluso, excepcionalmente, Secciones que extiendan su jurisdicción a más de una provincia de la misma Comunidad Autónoma. Conocen, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que expresamente les atribuya la ley, y tienen competencia para autorizar mediante auto la entrada en domicilios cuando sea necesaria para la ejecución forzosa de actos administrativos.

El art. 94 establece, en los mismos términos generales, una Sección de lo Social en la capital de cada provincia, con posibilidad de Secciones en otras poblaciones y, excepcionalmente, de extensión a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Conocen, en primera o única instancia, de los procesos del orden social no atribuidos a otros órganos de ese orden.

El Tribunal Central de Instancia

El art. 95 LOPJ crea, en la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional, el Tribunal Central de Instancia, homólogo —en el nivel de instancia— de la Audiencia Nacional. Cuenta, según el texto, con una Sección de Instrucción, que instruye las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central; tramita los expedientes de órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva y otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. En esta Sección, los jueces y juezas de garantías conocen de las peticiones de la Fiscalía Europea sobre medidas cautelares personales y actos limitativos de derechos fundamentales, así como de las impugnaciones contra decretos de los Fiscales europeos delegados. El precepto continúa regulando una Sección de lo Penal, cuyo detalle competencial no se recoge íntegramente en este tema.

El art. 96 habilita al CGPJ, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en Justicia, a acordar que —en circunscripciones con más de una plaza judicial de la misma Sección— uno o varios titulares asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de ejecuciones; en provincias con más de cinco plazas en Secciones de lo Mercantil, puede acordarse una especialización equivalente, oída la Sala de Gobierno del TSJ y con informe favorable de las Administraciones competentes. Los antiguos arts. 97 y 98, relativos a otros aspectos de organización, han quedado sin contenido tras la reforma de la LO 1/2025.

Datos clave

  • Art. 84 LOPJ: un Tribunal de Instancia por cada partido judicial, con sede en su capital.
  • Sección básica: Única de Civil y de Instrucción, o separadas en Civil e Instrucción según la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta.
  • Secciones especializadas posibles: Familia/Infancia/Capacidad, Mercantil, Violencia sobre la Mujer, Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria, Contencioso-Administrativo, Social.
  • Presidencia de Sección exige: 2 o más Secciones en el Tribunal + 8 o más plazas en la Sección + 12 o más plazas totales en el Tribunal.
  • Art. 87 LOPJ: Sección Mercantil en la capital de cada provincia; provincias con menos de 500.000 habitantes pueden compartir la de otra provincia limítrofe.
  • Art. 90 LOPJ: Sección de lo Penal en capital de provincia, con especialización de plazas para asuntos de Violencia sobre la Mujer/Infancia.
  • Art. 92 LOPJ: Sección de Vigilancia Penitenciaria en capital de provincia.
  • Art. 95 LOPJ: Tribunal Central de Instancia, sede en Madrid, jurisdicción en todo el territorio nacional; Sección de Instrucción tramita euroórdenes, extradición pasiva y peticiones de la Fiscalía Europea.
  • Art. 96 LOPJ: especialización de plazas acordada por el CGPJ; en Mercantil requiere más de 5 plazas judiciales en la provincia.
  • Arts. 86 bis, ter, quater, quinquies, 97 y 98 LOPJ: suprimidos o dejados sin contenido por la LO 1/2025.
  • La reforma de la LO 1/2025 sustituyó los antiguos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción por los Tribunales de Instancia organizados en Secciones.

Creación y jurisdicción de los Juzgados de Paz

El art. 99 LOPJ, en la redacción dada por la LO 1/2025, dispone que en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia habrá un juez o jueza de paz, con jurisdicción limitada al término municipal correspondiente.

La Justicia de Paz constituye así el escalón más elemental de la planta judicial: se organiza por exclusión, cubriendo únicamente aquellos municipios que carecen de un Tribunal de Instancia con sede propia, es decir, la generalidad de los municipios pequeños que no son capital de partido judicial. El ámbito territorial de la jurisdicción del juez de paz coincide exactamente con el término municipal, sin extenderse a otros municipios ni quedar limitado a una parte de aquél.

Esta configuración explica que el Juzgado de Paz no tenga la consideración de órgano profesionalizado de la Administración de Justicia en sentido estricto —sus titulares no pertenecen necesariamente a la Carrera Judicial, como se verá al tratar los requisitos de nombramiento—, sino que constituye una fórmula de proximidad y descentralización que garantiza presencia judicial en el ámbito local incluso donde no existe estructura judicial permanente.

Competencia civil de los Juzgados de Paz

El art. 100.1 LOPJ atribuye a los Juzgados de Paz, en el orden civil, la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine, así como el cumplimiento de las demás funciones que la ley les atribuya.

La remisión a «los procesos que la ley determine» significa que la competencia civil de los Juzgados de Paz no se define de forma cerrada en la propia LOPJ, sino que exige acudir a la legislación procesal específica (fundamentalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil) para conocer el elenco concreto de asuntos que pueden sustanciarse ante ellos. Con carácter general, esta competencia se ha limitado tradicionalmente a asuntos civiles de escasa cuantía y complejidad, coherente con la naturaleza no necesariamente togada de sus titulares.

Además de la función jurisdiccional propiamente dicha, los Juzgados de Paz cumplen las demás funciones que las leyes les atribuyan, lo que históricamente ha incluido funciones de Registro Civil en los municipios donde no existe oficina propia, aunque esta materia se rige por su normativa específica.

Competencia penal de los Juzgados de Paz

El art. 100.2 LOPJ, modificado por la LO 1/2025, atribuye a los Juzgados de Paz el conocimiento, en el orden penal, en primera instancia, de los procesos por delito leve que les atribuya la ley.

Además de esta competencia de enjuiciamiento, los Juzgados de Paz pueden intervenir en actuaciones penales de prevención, o por delegación, así como en aquellas otras que señalen las leyes. Esta función de prevención es característica de la posición del juez de paz como primera autoridad judicial disponible en el municipio, con capacidad para realizar diligencias urgentes antes de que intervenga el órgano judicial competente en sentido pleno.

La competencia penal de los Juzgados de Paz se ha reducido progresivamente con las sucesivas reformas del Código Penal y de la LECrim, quedando ceñida en la actualidad a los delitos leves que expresamente les atribuya la ley, mientras que la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos más graves corresponden a las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia.

Elección de los Jueces de Paz por el Ayuntamiento

El art. 101.1 LOPJ dispone que los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recae, en todo caso, en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

El art. 101.2 regula el procedimiento de esa elección municipal: los Jueces de Paz y sus sustitutos son elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera ningún solicitante, el Pleno elige libremente.

Esta doble intervención —elección municipal y nombramiento por la Sala de Gobierno del TSJ— refleja la naturaleza híbrida de la Justicia de Paz: la selección de la persona corresponde a la corporación local, expresión de la proximidad territorial de la institución, mientras que la investidura formal como titular de un órgano jurisdiccional corresponde al órgano de gobierno judicial competente, garantizando así su integración en la estructura del Poder Judicial.

Procedimiento de nombramiento y toma de posesión

El art. 101.3 LOPJ establece que, aprobado el acuerdo municipal de elección, éste será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno del TSJ para su nombramiento definitivo.

El art. 101.4 prevé una vía subsidiaria: si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta, la Sala de Gobierno del TSJ procederá a designar directamente al Juez de Paz. Se actúa del mismo modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reúna, a juicio de la Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones legalmente exigidas.

El art. 101.5 cierra el procedimiento: los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción en ese momento. Este mecanismo de subsidiariedad —designación de oficio por la Sala de Gobierno tras tres meses de inactividad municipal, o cuando el candidato propuesto no reúna los requisitos— asegura que ningún municipio quede sin Juez de Paz por falta de impulso del Ayuntamiento.

Requisitos, incapacidad e incompatibilidad para ser Juez de Paz

El art. 102 LOPJ permite ser nombrado Juez de Paz, tanto titular como sustituto, a quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la LOPJ para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales.

Este precepto contiene la excepción más característica del régimen de la Justicia de Paz: a diferencia de los Jueces y Magistrados de carrera —que forman un Cuerpo único de licenciados o graduados en Derecho seleccionados por oposición—, el Juez de Paz no necesita titulación jurídica, lo que es coherente con la naturaleza lega y de proximidad de la institución.

Se exceptúa expresamente una de las causas generales de incompatibilidad judicial: el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles, que sí es compatible con el cargo de Juez de Paz, a diferencia de lo que ocurre con los miembros de la Carrera Judicial, sujetos al régimen de dedicación e incompatibilidad propio de su estatuto.

Retribución, tratamiento y cese de los Jueces de Paz

El art. 103.1 LOPJ dispone que los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y que tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

El art. 103.2 regula el cese: los Jueces de Paz y sus sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato —los cuatro años previstos en el art. 101.1— y por las mismas causas que afectan a los Jueces de carrera, en cuanto les sean de aplicación dada su condición no profesional.

Este régimen de retribución y tratamiento equiparado a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción, combinado con un mandato temporal de cuatro años sujeto a renovación mediante nueva elección municipal, cierra el estatuto jurídico de la Justicia de Paz tal y como resulta de los arts. 99 a 103 de la LOPJ.

Las Oficinas de Justicia en los municipios

El art. 439 ter LOPJ define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existe una Oficina de Justicia, en la que el juez o jueza de paz dispone de recursos y espacios suficientes y adecuadamente señalizados (art. 439 ter.1-2).

Las instalaciones y medios instrumentales de estas oficinas corren a cargo del Ayuntamiento respectivo, salvo que convenga su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas; los sistemas y equipos informáticos los facilita el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma competente (art. 439 ter.3). Los Presupuestos Generales del Estado establecen un crédito para subvencionar a los ayuntamientos por la atención de estos conceptos y, en su caso, del personal que preste servicio en ellas, modulado en función del número de habitantes; en las comunidades autónomas con traspaso de funciones en materia de medios materiales y económicos, la subvención se dota y libra por la propia comunidad autónoma (art. 439 ter.4).

El art. 439 quater LOPJ enumera los servicios que se prestan en las Oficinas de Justicia: la asistencia al juez o jueza de paz en el ejercicio de sus funciones; la práctica de actos de comunicación procesal con residentes en el municipio que no se hayan podido realizar por medios electrónicos; y los servicios propios de oficina colaboradora del Registro Civil. Cuando el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se prestan también otros servicios: actuaciones procesales mediante videoconferencia, recepción de solicitudes de justicia gratuita, gestión de peticiones ciudadanas dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, colaboración con los medios adecuados de solución de controversias, y apoyo al desempeño ocasional de la actividad laboral del personal de la Administración de Justicia.

Plantilla de las Oficinas de Justicia y agrupaciones de municipios

El art. 439 quinquies LOPJ dispone que las Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes, y aquellas otras en las que la carga de trabajo lo justifique, están servidas por funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, correspondiendo su determinación al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas. En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia es desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas competentes pueden establecer agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial para la prestación de servicios a la ciudadanía, determinando el municipio cabecera de la agrupación. La Oficina de Justicia del municipio cabecera debe estar dotada con personal de la Administración de Justicia, que presta sus servicios en todas las Oficinas de Justicia integradas en la agrupación conforme al régimen de atención que se determine. Para la atención de las Oficinas de Justicia de municipios agrupados que no estén dotadas con personal de la Administración de Justicia, los ayuntamientos nombran personal funcionario, laboral o, en su defecto, persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, sin que este auxilio comprenda actuaciones reservadas a dicho personal. La designación debe recaer en personas mayores de edad no incursas en causas que impidan el ejercicio de un cargo público.

Datos clave

  • Art. 99 LOPJ: juez o jueza de paz en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia; jurisdicción limitada al término municipal.
  • Art. 100.1 LOPJ: competencia civil en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine.
  • Art. 100.2 LOPJ: competencia penal en primera instancia sobre delitos leves; intervención en actuaciones penales de prevención o por delegación.
  • Art. 101.1 LOPJ: nombramiento por la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente, para un mandato de 4 años.
  • Art. 101.2 LOPJ: elección por el Pleno del Ayuntamiento, con voto favorable de mayoría absoluta de sus miembros.
  • Si no hay solicitantes, el Pleno del Ayuntamiento elige libremente (art. 101.2).
  • Art. 101.3 LOPJ: el acuerdo municipal se remite al Juez de Primera Instancia e Instrucción, que lo eleva a la Sala de Gobierno.
  • Art. 101.4 LOPJ: si el Ayuntamiento no propone en 3 meses desde la vacante, la Sala de Gobierno designa directamente al Juez de Paz.
  • Art. 101.4 LOPJ: la Sala de Gobierno también designa de oficio si el propuesto no reúne los requisitos, oído el Ministerio Fiscal.
  • Art. 101.5 LOPJ: juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción; toma de posesión ante quien ejerza la jurisdicción.
  • Art. 102 LOPJ: no se exige licenciatura en Derecho; se exigen los requisitos de ingreso en la Carrera Judicial salvo la titulación.
  • Art. 102 LOPJ: se exceptúa la incompatibilidad de actividades profesionales o mercantiles, que sí es compatible con el cargo.
  • Art. 103.1 LOPJ: tratamiento y precedencia equiparados a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
  • Art. 103.2 LOPJ: cese por transcurso del mandato de 4 años o por las mismas causas que los Jueces de carrera.
  • Art. 439 ter LOPJ: las Oficinas de Justicia en los municipios no están integradas en la estructura de la Oficina judicial; existen en todo municipio sin sede de Tribunal de Instancia.
  • Art. 439 ter.3 LOPJ: instalaciones y medios a cargo del Ayuntamiento; equipos informáticos facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma competente.
  • Art. 439 quater LOPJ: entre sus servicios, la asistencia al juez de paz y la colaboración como oficina del Registro Civil.
  • Art. 439 quinquies LOPJ: las Oficinas de municipios de más de 7.000 habitantes están servidas por funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia; la Secretaría corresponde siempre al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
  • Art. 439 quinquies LOPJ: pueden constituirse agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial, con un municipio cabecera.