Tema 18 — Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ordinario, abreviado, juicio sobre delitos
Principio de legalidad penal y garantías del presunto reo
El art. 1 LECrim formula el principio de legalidad procesal: no se impondrá pena alguna por actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria sino de conformidad con las disposiciones del propio Código o de leyes especiales, y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. Toda condena exige, por tanto, cobertura legal y órgano jurisdiccional predeterminado.
El art. 2 impone a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal el deber de consignar y apreciar, dentro de los límites de su competencia, tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo. A falta de disposición expresa, están obligados a instruirle de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se halle asistido de defensor. Esta doble obligación —objetividad en la investigación e información de derechos— constituye una garantía básica del proceso penal, aplicable desde las primeras diligencias y no solo en el acto del juicio.
Las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas
El art. 3 sienta la regla general: la competencia de los Tribunales penales se extiende, a los solos efectos de la represión, a resolver las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
El art. 4 excepciona el supuesto en que la cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o de la inocencia: en tal caso el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva por quien corresponda, pudiendo fijar un plazo que no exceda de dos meses para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente; transcurrido sin que se acredite su utilización, el Letrado de la Administración de Justicia alzará la suspensión de oficio. En estos juicios prejudiciales será siempre parte el Ministerio Fiscal.
Como excepciones a la regla general, el art. 5 defiere siempre al Juez o Tribunal civil competente las cuestiones sobre validez de un matrimonio o supresión del estado civil, cuya decisión sirve de base a la del Tribunal penal. El art. 6 permite, en cambio, que el propio Tribunal penal resuelva las cuestiones civiles sobre derecho de propiedad u otro derecho real cuando estén fundadas en título auténtico o en actos indubitados de posesión. El art. 7 obliga al Tribunal penal a atemperarse a las reglas del Derecho civil o administrativo al resolver estas cuestiones prejudiciales.
La jurisdicción penal: carácter ordinario e improrrogable
El art. 8 proclama que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable: no cabe atribuirla por acuerdo entre las partes ni por sumisión. El art. 9 extiende la competencia de Jueces y Tribunales a todas las incidencias de la causa, a la tramitación y a la ejecución de las sentencias.
El art. 10 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las autoridades administrativas o de policía. El art. 11 resuelve el concurso de personas aforadas y no aforadas en un mismo delito: corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones expresamente consignadas en las leyes.
El art. 12 matiza que la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos cometidos por aforados, limitándose a instruir las primeras diligencias; concluidas estas, remitirá las actuaciones al órgano competente con arreglo a las leyes, poniendo a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados, y cesará tan pronto conste que la jurisdicción especial instruye causa por el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase son apelables ante la Audiencia respectiva. El art. 13 precisa qué se consideran primeras diligencias: consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y custodiar cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, detener a los presuntos responsables y proteger a los ofendidos, pudiendo acordarse las medidas cautelares de los arts. 544 bis y 544 ter; en delitos cometidos por internet, teléfono u otra tecnología, cabe además acordar de oficio o a instancia de parte la retirada, interrupción o bloqueo provisional de contenidos o servicios ilícitos radicados en el extranjero.
Competencia por razón de la pena y del lugar de comisión
El art. 14 distribuye la competencia según la gravedad: el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve corresponde a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, salvo competencia de las Secciones de violencia sobre la mujer o contra la infancia; la instrucción de las causas corresponde a la Sección de Instrucción del partido donde se cometió el delito, o al Juez Central de Instrucción en los casos que determine la ley; el conocimiento y fallo de causas por delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, o pena de multa de cualquier cuantía, o penas de otra naturaleza cuya duración no exceda de diez años, corresponde a la Sección de lo Penal. El art. 14 bis precisa que, cuando el conocimiento y fallo dependan de la gravedad de la pena, se atenderá siempre a la prevista para la persona física, aunque el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
El art. 15 fija reglas subsidiarias de competencia territorial cuando no conste el lugar en que se cometió el delito: 1.º el término municipal donde se hayan descubierto pruebas materiales; 2.º aquel donde el presunto reo haya sido aprehendido; 3.º la residencia del reo presunto; 4.º cualquiera que hubiese tenido noticia del delito, decidiéndose la competencia entre estos Jueces por el orden expresado. Tan pronto conste el lugar de comisión, el Juez que estuviere conociendo acordará la inhibición a favor del competente. El art. 15 bis establece una regla especial para los delitos atribuidos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer: la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección o de medidas urgentes que pueda adoptar el Juez del lugar de los hechos.
Los delitos conexos y su enjuiciamiento conjunto
El art. 16 mantiene la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a los reos de delitos conexos siempre que alguno de ellos esté sujeto a ella, aunque los demás sean aforados, sin perjuicio de las excepciones de las leyes penales de Guerra y Marina. El art. 17 sienta la regla de que cada delito da lugar a una única causa, salvo que los delitos conexos deban investigarse y enjuiciarse conjuntamente cuando resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, sin excesiva complejidad ni dilación. Se consideran delitos conexos: los cometidos por dos o más personas reunidas; los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto; los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; el favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente; y los cometidos por diversas personas con lesiones o daños recíprocos. El apartado 3 permite además enjuiciar en la misma causa, a instancia del Fiscal, delitos no conexos cometidos por la misma persona cuando exista analogía o relación y sean del mismo órgano judicial.
El art. 17 bis extiende la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a los delitos conexos cuando la conexión tenga origen en los supuestos 3.º y 4.º del art. 17. El art. 18 fija el orden de competencia para conocer de delitos conexos: primero, el territorio donde se cometió el delito con pena mayor; en segundo lugar, el que primero comenzó la causa si la pena fuera igual; y, en su defecto, el que designe la Audiencia o el Tribunal Supremo. Con carácter preferente, cuando los delitos conexos por concierto previo se hayan cometido en distintos lugares dentro de una misma provincia y al menos uno de ellos en el partido judicial sede de la Audiencia Provincial, será competente el juzgado de dicho partido.
Quiénes pueden promover y resolver las cuestiones de competencia
El art. 19 legitima para promover y sostener competencias a: los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta la comparecencia; los Jueces de instrucción durante el sumario; las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio; el Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa; el acusador particular, pero solo antes de formular su primera petición tras personarse; y el procesado y la parte civil, dentro de los tres días siguientes a que se les comunique la causa para calificación.
El art. 20 designa a los superiores jerárquicos que resuelven estas cuestiones: de los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción; de los Jueces de instrucción de una circunscripción, la Audiencia de lo criminal; de las Audiencias del mismo territorio, la territorial en pleno; y de las Audiencias territoriales, o entre una Audiencia y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo. El art. 21 aclara que el Tribunal Supremo no puede formar ni promover competencias, ni cabe promoverlas contra él; si algún órgano conociera de un asunto reservado al Supremo, este le ordenará abstenerse y remitir los antecedentes en el término de segundo día, pudiendo autorizar mientras tanto la continuación de diligencias urgentes; contra su decisión no cabe recurso alguno.
Los arts. 22 a 25 regulan el procedimiento: cuando dos Jueces de instrucción se reputen competentes sin acuerdo, remiten testimonio al superior, que decide sin ulterior recurso, mientras cada uno sigue practicando las diligencias urgentes; durante el sumario, el Fiscal o cualquier parte puede reclamar ante el Tribunal superior si entiende que el instructor carece de competencia; terminado el sumario, toda cuestión de competencia suspende el procedimiento; y el Juez o Tribunal que se considere competente, o que entienda que no le corresponde el conocimiento de la causa, debe promover la competencia o acordar la inhibición, incluso de oficio.
Los cauces de la inhibitoria y la declinatoria
El art. 26 atribuye al Ministerio Fiscal y a las partes la facultad de promover las competencias por inhibitoria o por declinatoria, siendo su uso mutuamente excluyente durante toda la sustanciación. La inhibitoria se propone ante el Juez o Tribunal que se repute competente; la declinatoria, ante el que se repute incompetente.
Ante el Juez municipal, la inhibitoria se resuelve en término de segundo día oyendo al Fiscal (art. 27), remitiéndose el oficio de requerimiento dentro de veinticuatro horas si procede (art. 28); el requerido resuelve también en segundo día, y de mantener su competencia lo comunica en el mismo plazo para que el requirente decida (arts. 29-30); contra los autos de acceso a la inhibición cabe apelación (art. 30). La declinatoria ante Juez municipal sigue un cauce análogo, con recurso de casación contra la resolución del Juzgado que decida la competencia (art. 32).
Ante los Tribunales de lo criminal, la inhibitoria se propone en escrito con firma de Letrado, debiendo el proponente manifestar que no ha empleado la declinatoria bajo pena de condena en costas (art. 33); se da traslado al Fiscal y a las demás partes, resolviéndose en dos días si se libra o no oficio inhibitorio (art. 34), con recurso de casación contra la denegación (art. 35); los testimonios se remiten en plazo improrrogable de uno a tres días según el volumen de la causa (art. 36), y el Tribunal requerido dicta auto en veinticuatro horas tras oír a las partes (art. 37). Las competencias se deciden por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al dictamen del Fiscal, que este debe emitir en segundo día (art. 43); contra los autos de las Audiencias territoriales cabe casación, y ninguno cabe contra los del Tribunal Supremo. El Tribunal que resuelva puede imponer las costas de la inhibitoria a la parte que la sostuvo o impugnó con notoria temeridad (art. 44).
Ámbito del procedimiento de los arts. 757 y siguientes
El art. 757 delimita el ámbito de aplicación del Título en el que se insertan estas normas: se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración, sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales.
El art. 758 dispone que el enjuiciamiento de estos delitos se acomodará a las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones que introduce el propio Título. Se trata, por tanto, de un procedimiento que no se rige por reglas enteramente autónomas, sino que parte del proceso ordinario y lo adapta mediante especialidades puntuales en materia de competencia, tramitación y ejercicio de acciones.
Cuestiones de competencia y cambio de procedimiento en este título
El art. 759 establece reglas propias para las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria dentro de estas causas: cuando uno rehúse o reclame el conocimiento de un asunto y no haya acuerdo a la primera comunicación, se pone el hecho en conocimiento del superior jerárquico mediante exposición razonada, para que, oídos el Fiscal y las partes en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto sin ulterior recurso. Si la cuestión surge en fase de instrucción, cada juzgado continúa practicando las diligencias de comprobación del delito y protección de los ofendidos hasta que se dirima la controversia, debiendo remitirse recíprocamente testimonio de lo actuado.
El art. 760 regula el cambio de procedimiento: si, iniciado un proceso conforme a estas normas, resulta que el hecho no está comprendido en el art. 757, se continúa por las disposiciones generales, sin retroceder salvo que sea necesario practicar diligencias conforme a estas; y a la inversa, si iniciado por las normas comunes aparece que el hecho encaja en el art. 757, prosigue conforme a este Título. En ambos casos no cambia el instructor. Si apareciera que el hecho podría ser competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el art. 309 bis. El cambio de procedimiento acordado se comunica de inmediato al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas.
Ejercicio de la acción por los particulares e información al ofendido
El art. 761.1 remite el ejercicio por los particulares —sean o no ofendidos por el delito— de la acción penal o de la civil derivada del mismo a la forma y requisitos del Título II del Libro II, debiendo expresarse la acción que se ejercite. El apartado 2 impone al Letrado de la Administración de Justicia el deber de instruir al ofendido o perjudicado de los derechos que le asisten conforme a los arts. 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo este mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella; asimismo debe informarle de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que la legislación vigente pueda reconocerle.
El art. 762 fija reglas comunes de tramitación de estas causas: el Juez o Tribunal que ordene una diligencia se entiende directamente con quien deba practicarla, aunque no le esté subordinado; para cursar despachos se utiliza siempre el medio más rápido; si el citado no tiene domicilio conocido o no es hallado por la Policía Judicial en el plazo señalado, se publica la cédula por el medio más idóneo, y solo si es indispensable se divulga por medios de comunicación; las requisitorias se insertan en el fichero automatizado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y a todo escrito se acompañan tantas copias como partes y Fiscal. El art. 763 permite acordar la detención o medidas privativas o restrictivas de derechos conforme a las reglas generales, documentándose las actuaciones correspondientes en pieza separada.
Datos clave
- La jurisdicción criminal es siempre improrrogable (art. 8); la ordinaria conoce de las causas salvo excepciones tasadas del Senado, Guerra y Marina y autoridades administrativas (art. 10).
- Cuestión prejudicial civil determinante de culpabilidad/inocencia: suspensión con plazo máximo de dos meses para acudir al juez civil competente (art. 4).
- Validez de matrimonio y supresión de estado civil: cuestión prejudicial que SIEMPRE se defiere al juez civil (art. 5).
- Cada delito da lugar a una única causa, salvo conexión (art. 17); son delitos conexos, entre otros, los cometidos por dos o más personas reunidas o con concierto previo.
- Regla subsidiaria de competencia sin lugar conocido del delito: 1.º pruebas materiales, 2.º aprehensión del reo, 3.º residencia del reo, 4.º quien tuvo noticia (art. 15).
- Juzgado de Violencia sobre la Mujer: la competencia territorial se fija por el domicilio de la víctima (art. 15 bis).
- El acusador particular solo puede promover competencia antes de formular su primera petición tras personarse; el procesado y la parte civil, en tres días desde la comunicación para calificación (art. 19).
- El Tribunal Supremo no puede formar ni promover competencias, ni cabe promoverlas contra él, y sus decisiones son irrecurribles (art. 21).
- Terminado el sumario, toda cuestión de competencia suspende el procedimiento (art. 24).
- La inhibitoria y la declinatoria son medios excluyentes entre sí (art. 26); la inhibitoria ante Tribunal de lo criminal exige escrito con firma de Letrado (art. 33).
- El procedimiento de los arts. 757 y siguientes se aplica a delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años (art. 757).
- El cambio de procedimiento entre las normas comunes y las de este Título nunca implica cambio de instructor (art. 760).
- El ofendido o perjudicado puede mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, previa instrucción de sus derechos (art. 761.2).
- Las cuestiones de competencia en este procedimiento se resuelven por el superior jerárquico en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin ulterior recurso (art. 759).
Concepto del sumario y su carácter reservado
El art. 299 LECrim define el sumario como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio, practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y sus responsabilidades pecuniarias. Es, por tanto, la fase de instrucción propia del proceso ordinario por delitos graves.
El art. 301 consagra el secreto sumarial: las diligencias del sumario son reservadas y carecen de carácter público hasta que se abre el juicio oral, con las excepciones legalmente previstas. El Abogado o Procurador que revele indebidamente el contenido del sumario incurre en multa de 500 a 10.000 euros, misma sanción para quien, sin ser funcionario público, cometa la misma falta; el funcionario público incurre en la responsabilidad penal que corresponda. El art. 301 bis permite al Juez adoptar, de oficio o a instancia del Fiscal o de la víctima, medidas de protección de su intimidad. El art. 302 va más allá del secreto general: si el delito fuera público, el Juez de Instrucción puede declarar, mediante auto, el sumario total o parcialmente secreto para las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, cuando resulte necesario para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o para prevenir que se comprometa gravemente el resultado de la investigación; el secreto debe alzarse necesariamente al menos diez días antes de la conclusión del sumario.
Formación del sumario: jueces instructores y jueces especiales
El art. 303 atribuye la formación del sumario, de oficio o a instancia de parte, a los Jueces de instrucción del partido donde se cometa el delito y, en su defecto, a los demás Jueces de la misma población o, a prevención, a los Jueces municipales. Para causas encomendadas por Ley Orgánica a Tribunales determinados, estos pueden nombrar un Juez instructor especial, que ha de recaer en un Magistrado del mismo Tribunal o un funcionario judicial en activo del territorio, actuando con jurisdicción propia e independiente; si el instructor fuese Magistrado, puede delegar sus funciones, en caso de necesidad imprescindible, en el Juez de instrucción del lugar donde deban practicarse las diligencias.
El art. 304 faculta a las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales para nombrar Juez instructor especial cuando las circunstancias extraordinarias del delito, del lugar, del tiempo o de las personas implicadas lo justifiquen; la Sala de gobierno del Tribunal Supremo tiene igual facultad para delitos cometidos en territorio de más de una Audiencia. El art. 305 limita el nombramiento de Jueces especiales a la instrucción del sumario con todas sus incidencias: terminado este, se remite al Tribunal competente para que prosiga la causa y falle. El art. 309 exige, cuando resulten cargos contra persona aforada, esperar las órdenes del Tribunal competente antes de dirigir el procedimiento contra ella, sin perjuicio de la detención inmediata si es sorprendida in fraganti en delito con prisión preventiva. El art. 309 bis obliga a incoar el procedimiento del Tribunal del Jurado cuando de la denuncia, la querella o cualquier actuación procesal resulte la imputación de un delito de su competencia, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de los presuntos inculpados; si el Juez no resuelve en plazo de una audiencia o desestima la petición, cabe recurso de queja ante la Audiencia Provincial, que resuelve antes de ocho días.
La inspección del Ministerio Fiscal y la práctica de diligencias
El art. 306 somete la formación de los sumarios por delitos públicos a la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente, bien constituyéndose por sí o por sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien mediante testimonios en relación que el Juez le remite periódicamente y cuantas veces los reclame, pudiendo el Fiscal formular observaciones y pretensiones; en causas del Tribunal del Jurado, el Fiscal debe comparecer e intervenir en todas las actuaciones. Cuando existan los medios técnicos, el Fiscal puede intervenir mediante videoconferencia.
El art. 311 obliga al Juez que instruye el sumario a practicar las diligencias que le propongan el Ministerio Fiscal o las partes personadas, salvo que las considere inútiles o perjudiciales; contra el auto denegatorio cabe apelación en un solo efecto ante la Audiencia o Tribunal competente, o recurso de queja del Fiscal cuando no resida en la misma localidad. El art. 312 ordena, admitida una querella, practicar las diligencias que en ella se propongan, salvo las contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales, que se deniegan en resolución motivada; el art. 313 permite desestimar la querella cuando los hechos no constituyan delito o el Juez no se considere competente, cabiendo apelación en ambos efectos. El art. 314 permite reproducir en el juicio oral las diligencias pedidas y denegadas en el sumario. El art. 315 exige hacer constar todas las diligencias practicadas a instancia de parte, y de las de oficio solo aquellas cuyo resultado sea conducente al objeto del sumario.
Delegación de diligencias y plazo máximo de la investigación
El art. 310 permite a los Jueces de instrucción delegar en los municipales la práctica de actos y diligencias no reservados exclusivamente a los primeros, cuando causa justificada les impida practicarlos, debiendo hacer uso moderado de esta facultad, controlado por el Tribunal inmediato superior. El art. 318 dispone que, pese al deber de los Jueces municipales de instruir las primeras diligencias, el Juez de instrucción debe trasladarse inmediatamente al lugar del delito grave, de comprobación difícil o que haya causado alarma, haciéndose cargo de lo actuado por el municipal y de las averiguaciones de la Policía Judicial. El art. 319 obliga al Fiscal de la Audiencia, ante conocimiento de tales delitos, a trasladarse personalmente o a comisionar a un subordinado para colaborar en el esclarecimiento de los hechos.
El art. 321 ordena que los Jueces de instrucción formen el sumario ante sus Secretarios; en casos urgentes, a falta de estos, pueden actuar con un Notario o dos hombres buenos que juren guardar fidelidad y secreto. Los arts. 322-323 regulan las diligencias que deban practicarse fuera de la circunscripción del instructor, reservadas para quienes no deban intervenir, permitiendo su práctica directa por el propio Juez cuando el lugar esté próximo y haya peligro en la demora, dando aviso inmediato al competente. El art. 324 fija el plazo máximo de investigación en doce meses desde la incoación de la causa, prorrogable por el Juez, oídas las partes, mediante prórrogas sucesivas iguales o inferiores a seis meses, motivadas en las causas que impidieron finalizar en plazo y en las diligencias pendientes; las diligencias acordadas antes de expirar el plazo son válidas aunque se reciban después, pero no las acordadas tras su expiración sin prórroga; transcurrido el plazo, el instructor dicta auto de conclusión del sumario. El art. 325 permite acordar la comparecencia por videoconferencia cuando resulte gravosa o por razones de utilidad, seguridad u orden público.
Inspección ocular y recogida de vestigios del delito
El art. 326 ordena al Juez instructor, cuando el delito haya dejado vestigios o pruebas materiales, recogerlos y conservarlos para el juicio oral, procediendo a la inspección ocular y descripción de todo lo relacionado con la existencia y naturaleza del hecho, consignando la descripción del lugar, el estado de los objetos, los accidentes del terreno y demás detalles útiles tanto para la acusación como para la defensa; si aparecen huellas o vestigios biológicos, el Juez adopta u ordena a la Policía Judicial o al médico forense las medidas para que la recogida, custodia y examen se realicen con garantías de autenticidad. El art. 327 permite levantar plano del lugar, retrato de las personas objeto del delito o copia de los efectos hallados. El art. 328, para robos u otros delitos con fractura, escalamiento o violencia, exige describir los vestigios y consultar peritos sobre los medios e instrumentos empleados. El art. 329 permite ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas halladas en el lugar del delito y que comparezcan las de sitios próximos, recibiéndoles declaración por separado.
El art. 330 obliga, cuando no hayan quedado huellas del delito, a averiguar si la desaparición de las pruebas fue natural, casual o intencionada, recogiendo cuantas pruebas puedan adquirirse; el art. 331 hace lo propio para delitos que no dejan huellas, mediante declaraciones de testigos y demás medios de comprobación. El art. 334 ordena recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito, hallados en el lugar, sus inmediaciones, en poder del reo o en otra parte conocida, extendiendo el Secretario judicial diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo; la persona afectada puede recurrir la incautación ante el Juez de Instrucción, sin necesidad de abogado si el recurso lo presenta un tercero. El art. 335 describe el reconocimiento de la persona o cosa objeto del delito, y el art. 338 ordena que los instrumentos, armas y efectos se recojan garantizando su integridad, acordando el Juez su retención, conservación o envío al organismo adecuado.
El médico forense y las diligencias sobre el cuerpo del delito
Los arts. 340-343 regulan la instrucción por muerte violenta o sospechosa de criminalidad: antes del enterramiento o inmediatamente después de la exhumación, el cadáver se identifica por testigos de conocimiento; a falta de estos, si el estado del cadáver lo permite, se expone al público antes de la autopsia por al menos veinticuatro horas, mediante cartel con el sitio, hora y día del hallazgo y el Juez instructor; si no fuera reconocido, se recogen sus efectos personales para la identificación; y se practica la autopsia por los Médicos forenses o quienes el Juez designe, que informan sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
El art. 344 exige un Médico forense en cada Juzgado de instrucción, encargado de auxiliar a la administración de justicia; el art. 345 fija su residencia en la capital del Juzgado; los arts. 347-352 detallan sus obligaciones y las de otros facultativos: practicar con celo y prontitud las diligencias propias de su profesión; permitir que, en casos de lesiones o envenenamiento, el paciente o su familia designen otro facultativo, conservando el forense la inspección del servicio; y que el procesado pueda designar un profesor que intervenga junto a los nombrados por el Juez o la acusación. El art. 353 dispone que las autopsias se practiquen en un local público destinado al efecto, pudiendo el Juez autorizar otro lugar o el domicilio del difunto a petición de la familia si no perjudica al sumario; si el Juez no puede asistir, delega en un funcionario de Policía Judicial, dando fe el Secretario de la causa. El art. 355 obliga a los Médicos que asistan a un herido a dar parte periódico de su estado al Juez instructor.
Análisis periciales y destino de los efectos judiciales
El art. 356 atribuye las operaciones de análisis químico a Doctores en Medicina, Farmacia, Ciencias físico-químicas o Ingenieros de la especialidad, o en su defecto a Licenciados con conocimientos suficientes, designados por el Juez de instrucción; el procesado tiene derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez. El art. 363 reserva la práctica de análisis químicos a los casos en que sean absolutamente indispensables para la investigación, y permite al Juez de Instrucción acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso indispensables para determinar su perfil de ADN, mediante actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal proporcionados. El art. 364 ordena recibir información sobre la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas cuando no haya testigos presenciales; el art. 365 encomienda al reconocimiento pericial la estimación del valor de la cosa o del perjuicio causado, fijándose el de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales por su precio de venta al público.
Los arts. 366-367 establecen que estas diligencias se practican con preferencia a las demás del sumario, y que en ningún caso se admiten durante el sumario reclamaciones ni tercerías sobre la devolución del cuerpo del delito. Los arts. 367 bis a 367 septies regulan los efectos judiciales: pueden destruirse, dejando muestras suficientes, cuando resulte necesario por su naturaleza o peligrosidad, previa audiencia al Fiscal y al propietario; pueden realizarse anticipadamente —entrega a entidades sin ánimo de lucro, venta por entidad especializada o subasta pública— cuando sean perecederos, el propietario los abandone, su conservación sea antieconómica o peligrosa, o se deprecien con el tiempo; y pueden utilizarse provisionalmente los bienes decomisados cautelarmente, correspondiendo a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos su localización, conservación y administración cuando procedan de organizaciones criminales.
La obligación de declarar como testigo y sus dispensas
El art. 410 impone a todos los residentes en España, nacionales o extranjeros no impedidos, la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto sepan sobre lo que se les pregunte. El art. 411 exceptúa al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero y los Regentes, así como a los Agentes Diplomáticos y su personal. El art. 412 exime de concurrir al llamamiento, pudiendo declarar por escrito, a las personas de la Familia Real, al Presidente y miembros del Gobierno, a los Presidentes del Congreso y del Senado, al Presidente del Tribunal Constitucional, al del CGPJ, al Fiscal General del Estado, a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, a Diputados y Senadores y a determinados Magistrados, sin que la exención alcance al deber de declarar; para tomarles declaración sobre cuestiones ajenas a su cargo, el Juez acude a su domicilio o despacho oficial (arts. 413-414).
El art. 416 dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, hermanos consanguíneos o uterinos y colaterales hasta segundo grado civil, debiendo el Juez advertirles de que no tienen obligación de declarar en su contra; esta dispensa no se aplica cuando el testigo tenga la representación legal o guarda de la víctima menor o con discapacidad, cuando el delito sea grave contra una víctima menor o con discapacidad, cuando por edad o discapacidad no pueda comprender el sentido de la dispensa, o cuando esté o haya estado personado como acusación particular. El art. 417 exime de declarar a eclesiásticos y ministros de otros cultos sobre lo revelado en su ministerio, a funcionarios sobre materias amparadas por secreto sin autorización superior, y a los incapacitados física o moralmente. El art. 420 sanciona con multa de 200 a 5.000 euros a quien, sin estar impedido, no concurra al primer llamamiento o se resista a declarar, pudiendo ser conducido por la fuerza y perseguido por obstrucción a la justicia o desobediencia grave.
Práctica de la declaración testifical y el careo
El art. 433 exige que los testigos mayores de edad penal presten juramento o promesa, informándoles el Juez en lenguaje claro de su obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en falso testimonio; las víctimas pueden hacerse acompañar de su representante legal y de una persona de su elección, y el Juez debe ordenar la grabación audiovisual de la declaración. El art. 435 dispone que los testigos declaren separada y secretamente ante el Juez y el Secretario. El art. 436 exige que el testigo manifieste previamente su identidad, si conoce al procesado y las demás partes y su relación con ellos, dejando el Juez que narre sin interrupción, formulando después las preguntas que estime oportunas. El art. 437 obliga a declarar de viva voz, sin leer declaración ni respuesta escrita, salvo consultar apuntes con datos difíciles de recordar; el art. 439 prohíbe las preguntas capciosas o sugestivas y el empleo de coacción, engaño o promesa.
Si el testigo no habla español se nombra intérprete que jura conducirse fielmente, consignándose la declaración en el idioma del testigo y traducida al español (art. 440); si es sordo, se nombra intérprete de lengua de signos (art. 442). El art. 446 obliga a informar al testigo, tras su declaración, de la obligación de comparecer de nuevo ante el Tribunal competente y de comunicar los cambios de domicilio, bajo multa de 200 a 1.000 euros. El art. 448 permite, cuando el testigo vaya a ausentarse del territorio nacional o exista riesgo racional de muerte o incapacidad antes del juicio oral, practicar su declaración anticipadamente asegurando la contradicción, con presencia del procesado, su abogado, el Fiscal y el querellante. El art. 449 bis regula la prueba preconstituida, garantizando el principio de contradicción y la documentación en soporte audiovisual; el art. 449 ter impone practicarla, en todo caso, cuando el testigo sea menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección en delitos graves tasados. Los arts. 451-455 regulan el careo, que solo procede entre dos personas discordes cuando no exista otro modo de comprobar el delito o la culpabilidad, prohibido el Juez que se insulten o amenacen, y vedado con testigos menores de edad salvo que resulte imprescindible y no lesivo, previo informe pericial.
El informe pericial: nombramiento, recusación y desarrollo del acto
El art. 456 ordena al Juez acordar informe pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos o artísticos para apreciar algún hecho. El art. 457 distingue peritos titulares (con título oficial de ciencia o arte reglamentado) y no titulares (con conocimientos o prácticas especiales sin título), debiendo el Juez preferir a los titulares (art. 458). El art. 459 exige que todo reconocimiento pericial se practique por dos peritos, salvo que no hubiera más de uno disponible sin graves inconvenientes para el sumario. El art. 462 obliga a acudir al llamamiento del Juez para el servicio pericial salvo impedimento legítimo, comunicado al recibir el nombramiento; el art. 463 remite las responsabilidades del perito que se niegue sin excusa fundada a las señaladas para los testigos.
El art. 467 distingue: si el reconocimiento pudiera reproducirse en el juicio oral, los peritos nombrados no pueden ser recusados; si no pudiera reproducirse, sí cabe recusación, por las causas del art. 468: parentesco de consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado con querellante o reo, interés directo o indirecto en la causa, o amistad íntima o enemistad manifiesta. El art. 469 exige formular la recusación por escrito antes de empezar la diligencia, sin necesidad de Procurador. El art. 471 reconoce al querellante y al procesado el derecho a nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el acto cuando no sea reproducible en juicio oral. El art. 474 exige a todos los peritos prestar juramento de proceder bien y fielmente antes de comenzar el acto pericial, presidido por el Juez instructor (art. 477). El art. 478 determina el contenido del informe: descripción del objeto, relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, y las conclusiones conforme a los principios de su ciencia o arte; el art. 483 permite al Juez, de oficio o a instancia de parte, formular preguntas y pedir aclaraciones a los peritos, que se consideran parte del informe; y el art. 484 dispone que, si los peritos están discordes y su número es par, el Juez nombra otro perito más.
Datos clave
- El sumario reúne las actuaciones para preparar el juicio, averiguar el delito y asegurar al culpable y sus responsabilidades pecuniarias (art. 299).
- Las diligencias del sumario son reservadas hasta la apertura del juicio oral; su revelación indebida por Abogado o Procurador se sanciona con multa de 500 a 10.000 euros (art. 301).
- El Juez puede declarar el sumario secreto para las partes personadas por un mes como máximo, debiendo alzarse al menos diez días antes de concluir el sumario (art. 302).
- El plazo máximo de la investigación judicial es de doce meses, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses (art. 324).
- Contra el auto denegatorio de diligencias del Fiscal o las partes cabe apelación en un solo efecto (art. 311).
- No hay obligación de concurrir al llamamiento judicial, aunque sí de declarar, para el Presidente del Gobierno, los Presidentes de las Cámaras, el Presidente del TC, del CGPJ, el Fiscal General del Estado y los Presidentes autonómicos (art. 412).
- Están dispensados de declarar los parientes del procesado en línea directa, cónyuge o pareja, hermanos y colaterales hasta segundo grado, salvo en delitos graves contra menores o personas con discapacidad (art. 416).
- Quien no concurra al primer llamamiento o se resista a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros (art. 420).
- El Juez debe ordenar la grabación audiovisual de las declaraciones testificales (art. 433).
- Los testigos declaran separada y secretamente y de viva voz, sin leer respuestas escritas (arts. 435 y 437).
- La prueba preconstituida es obligatoria cuando el testigo tiene menos de catorce años o discapacidad necesitada de especial protección, en los delitos graves tasados del art. 449 ter.
- El careo solo procede entre dos personas y está vedado, salvo excepción justificada, con testigos menores de edad (art. 455).
- Todo reconocimiento pericial se practica por dos peritos, salvo imposibilidad justificada (art. 459).
- Si el reconocimiento pericial no puede reproducirse en el juicio oral, cabe recusación de los peritos por parentesco hasta cuarto grado, interés en la causa o amistad/enemistad manifiesta (arts. 467-468).
- El Juez puede acordar la obtención de muestras biológicas del sospechoso para determinar su perfil de ADN mediante resolución motivada (art. 363).
Ámbito de aplicación y cuestiones de competencia
El art. 757 LECrim delimita el ámbito objetivo del procedimiento abreviado: se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. El art. 758 remite, para su tramitación, a las normas comunes de la Ley, con las modificaciones que introduce este Título.
El art. 759 regula las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria en las causas de este Título. Si un órgano rehúsa o reclama el conocimiento de una causa y hay duda sobre cuál es el competente, sin acuerdo tras la primera comunicación, se pone el hecho en conocimiento del superior jerárquico mediante exposición razonada; este decide en el acto, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin ulterior recurso. Si la cuestión surge durante la instrucción, cada Juzgado continúa practicando las diligencias de comprobación del delito, averiguación de culpables y protección de ofendidos o perjudicados, remitiéndose recíprocamente testimonio de lo actuado. Como segunda regla, ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas.
El art. 760 regula el cambio de procedimiento: iniciado el proceso conforme a este Título, si aparece que el hecho no está comprendido en el art. 757, se continúa por las normas generales, sin retroceder salvo que sea necesario practicar diligencias conforme a este Título; y a la inversa, si iniciado por las normas comunes consta que el hecho sí está comprendido en el art. 757, continúa por este Título. En ambos casos el cambio de procedimiento no implica el cambio de instructor. Si aparece que el hecho podría ser competencia del Tribunal del Jurado, se estará al art. 309 bis. El Secretario judicial hace saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas el procedimiento que deba seguirse.
Reglas comunes de tramitación y medidas cautelares
El art. 761 regula el ejercicio de la acción penal y civil por particulares, sean o no ofendidos, conforme al Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite. El Secretario judicial instruye al ofendido o perjudicado de los derechos que le asisten conforme a los arts. 109 y 110, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, y le informa de las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.
El art. 762 fija reglas de tramitación: el Juez o Tribunal que ordene una diligencia se entiende directamente con quien deba practicarla, aunque no le esté subordinado; para los despachos se utiliza siempre el medio más rápido; si el citado no tiene domicilio conocido o no es hallado por la Policía Judicial en el plazo señalado, se publica cédula por el medio más idóneo, acordándose su divulgación en medios de comunicación solo cuando se considere indispensable; las requisitorias se insertan en el fichero automatizado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El art. 763 permite al Juez o Tribunal acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos conforme a las reglas generales, formalizándose en pieza separada. El art. 764 habilita medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, acordadas por auto en pieza separada, aplicándose las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria; si las responsabilidades civiles están cubiertas por seguro obligatorio, se requiere a la aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros para que afiance hasta el límite del seguro, debiendo el responsable directo o subsidiario prestar fianza o aval por la diferencia si la fianza exigida lo supera.
El art. 765 regula la pensión provisional en procesos derivados del uso y circulación de vehículos de motor: el Juez puede señalar y ordenar su pago anticipado, a cargo del asegurador y hasta el límite del seguro obligatorio o con cargo a la fianza o al Consorcio; la interposición de recursos no suspende la obligación de pago. También puede autorizar, previa audiencia del Fiscal, que investigados o encausados no sujetos a prisión preventiva y con domicilio en el extranjero se ausenten del territorio español, si garantizan suficientemente las responsabilidades pecuniarias.
Recursos en la instrucción y derecho de defensa
El art. 766 regula los recursos contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal no exceptuados de recurso: caben el de reforma y el de apelación, que salvo disposición legal en contrario no suspenden el curso del procedimiento. La apelación puede interponerse subsidiariamente con la reforma o por separado, sin que sea necesario interponer previamente la reforma. El recurso de apelación se presenta dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio de la reforma, mediante escrito con los motivos y los particulares a testimoniar. Admitido a trámite, el Secretario judicial da traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para alegar y proponer otros particulares; en los dos días siguientes remite testimonio a la Audiencia, que resuelve dentro de los cinco días siguientes.
El art. 767 establece que desde la detención, o desde que de las actuaciones resulte la imputación de un delito contra persona determinada, es necesaria la asistencia letrada; la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recaban de inmediato del Colegio de Abogados la designación de abogado de oficio si el interesado no lo hubiera nombrado ya.
El art. 768 atribuye al abogado designado para la defensa también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta ese momento, el abogado cumple el deber de señalar domicilio en España a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
Actuación policial y diligencias urgentes
El art. 769 dispone que, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial observará las reglas de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II.
El art. 770 regula la actuación inmediata en el lugar de los hechos: la Policía Judicial requiere la presencia de facultativo o personal sanitario para prestar auxilio al ofendido, sancionándose con multa de 500 a 5.000 euros a quien, requerido, no atienda sin justa causa; acompaña fotografías u otro soporte de reproducción de la imagen cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba; recoge y custodia los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro; y si se ha producido una muerte en vía pública, vía férrea u otro lugar de tránsito, traslada el cadáver al lugar más idóneo, dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial.
El art. 771 impone a la Policía Judicial, durante el tiempo de la detención si la hubiere, cumplir los deberes de información a las víctimas: informa por escrito al ofendido y al perjudicado de los derechos de los arts. 109 y 110, del derecho a mostrarse parte sin necesidad de querella, a nombrar abogado o instar el de oficio si tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, y a tomar conocimiento de lo actuado tras personarse; informa también de que, si no se personan ni renuncian ni se reservan las acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará.
El art. 772 exige a los miembros de la Policía Judicial requerir el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea necesario. La Policía extiende el atestado conforme a las normas generales, lo entrega al Juzgado competente, pone a su disposición a los detenidos si los hubiere y remite copia al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, las diligencias previas y la primera comparecencia
El art. 773 constituye al Fiscal en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil, velando por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y los perjudicados. En este procedimiento le corresponde de manera especial impulsar y simplificar la tramitación, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares, interviniendo en las actuaciones, aportando medios de prueba o solicitando su práctica al Juez de Instrucción, e instando la adopción o el levantamiento de medidas cautelares y la conclusión de la investigación tan pronto como estime practicadas las actuaciones necesarias. El Fiscal General del Estado imparte las órdenes e instrucciones que estime convenientes, en especial respecto de la aplicación del art. 780.1.
El art. 774 dispone que todas las actuaciones judiciales relativas a los delitos de este Título se registren como diligencias previas, siéndoles de aplicación los arts. 301 y 302.
El art. 775 regula la primera comparecencia: el Juez informa al investigado, de la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan; previamente el Secretario judicial le informa de sus derechos, en particular los del art. 118.1, y le requiere para que designe un domicilio en España o persona que reciba notificaciones, con la advertencia de que ello permitirá celebrar el juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786. Antes y después de declarar se le permite entrevistarse reservadamente con su abogado. Si del resultado de las diligencias se produce un cambio relevante en el objeto de la investigación o en los hechos imputados, el Juez informa con prontitud, pudiendo hacerlo mediante exposición sucinta comunicada por escrito al abogado defensor.
El art. 776 encomienda al letrado de la Administración de Justicia informar al ofendido y al perjudicado de sus derechos conforme a los arts. 109 y 110 cuando no lo hubiera hecho ya la Policía Judicial; si esta ya informó, se les notifica el número de procedimiento, el juzgado que lo tramita y las vías de contacto, sin necesidad de nueva comparecencia. La imposibilidad de practicar esta información no impide la continuación del procedimiento.
Instrucción: diligencias, prueba preconstituida e informe pericial
El art. 777 habilita al Juez para ordenar a la Policía Judicial o practicar por sí las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas participantes y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Fiscal de la incoación. Cuando sea de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pueda motivar su suspensión —por ejemplo por el lugar de residencia de un testigo o víctima—, el Juez de Instrucción practica inmediatamente esa prueba preconstituida, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; se documenta en soporte apto para la grabación de sonido e imagen o por acta autorizada por el Secretario judicial. Para su valoración como prueba en sentencia, la parte interesada debe instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, conforme al art. 730.
El art. 778 regula el informe pericial: puede prestarlo un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente. En casos de lesiones, no es preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando proceda el archivo o el sobreseimiento, pudiendo proseguirse la tramitación sin esa sanidad si es posible formular escrito de acusación. El Juez puede acordar que el médico forense u otro perito obtenga muestras o vestigios cuyo análisis facilite la mejor calificación del hecho, remitiéndolas al laboratorio correspondiente. También puede acordar que no se practique la autopsia cuando el médico forense dictamine cumplidamente la causa y circunstancias de la muerte sin necesidad de ella, ordenar que se preste asistencia a heridos o enfermos, y autorizar al médico forense a asistir en su lugar al levantamiento del cadáver.
Conclusión de las diligencias previas: sobreseimiento o apertura del juicio oral
El art. 779 dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adopte por auto alguna de estas resoluciones: si el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acuerda el sobreseimiento que corresponda; si, siendo constitutivo de delito, no hay autor conocido, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo. El auto de sobreseimiento se comunica a las víctimas del delito, y en casos de muerte o desaparición, también a los familiares del art. 109 bis.
El art. 780 regula la conclusión de las diligencias previas hacia el juicio: si procede seguir este trámite, el Juez ordena en la misma resolución dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias. Si el Fiscal manifiesta la imposibilidad de acusar por falta de elementos esenciales, puede instar previamente esas diligencias indispensables, que el Juez acuerda; en todo caso se cita al Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado.
El art. 781 fija el contenido del escrito de acusación: solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente, identificación del acusado, extremos del art. 650, cuantía de las indemnizaciones o bases para su determinación, personas civilmente responsables y pronunciamientos sobre costas; se proponen también las pruebas para el juicio oral, pudiendo solicitarse la práctica anticipada de las que no puedan realizarse en las sesiones, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas de los arts. 763 a 765.
El art. 782 regula el sobreseimiento pedido por Fiscal y acusador particular por los motivos de los arts. 637 y 641, que el Juez acuerda salvo en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 del Código Penal, en que devuelve las actuaciones para calificación y continúa hasta sentencia a efectos de medidas de seguridad y acción civil. Si solo el Fiscal pide el sobreseimiento y no hay acusador particular personado, el Juez, antes de acordarlo, puede hacer saber la pretensión a los ofendidos o perjudicados no personados para que en el plazo máximo de quince días comparezcan a sostener su acción, o remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que decida si procede sostener la acusación.
El art. 783 dispone que, solicitada la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción la acuerda salvo que concurra el art. 637.2 o no existan indicios racionales de criminalidad, en cuyo caso acuerda el sobreseimiento. Si la apertura se decreta solo a instancia de una de las partes, se da traslado por tres días a quien pidió el sobreseimiento para que formule acusación. Al acordar la apertura, el Juez resuelve sobre las medidas cautelares respecto del acusado y de los responsables civiles, exigiendo fianza si procede, y señala el órgano competente para el conocimiento y fallo. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso, salvo las excepciones previstas.
Emplazamiento, escrito de defensa, audiencia preliminar y señalamiento
El art. 784 regula el emplazamiento tras la apertura del juicio oral: el Secretario judicial emplaza al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca con abogado que le defienda y procurador que le represente, interesando en todo caso su nombramiento si no lo designa. Cumplido ese trámite, da traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa. Si la defensa no lo presenta en plazo, se entiende que se opone a las acusaciones y el procedimiento sigue su curso; precluido el trámite, la defensa solo puede proponer la prueba que aporte en el propio acto del juicio.
El art. 785 dispone que, en cuanto las actuaciones estén a disposición del órgano de enjuiciamiento, se convoque a fiscal y partes a una audiencia preliminar en la que exponer lo oportuno sobre la posibilidad de conformidad del acusado, la competencia del órgano judicial, la vulneración de derechos fundamentales, los artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio, nulidad de actuaciones y el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas; también pueden proponer la incorporación de informes y documentos, y la práctica de pruebas no conocidas al formular los escritos de acusación o defensa. La celebración de esta audiencia requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor, y no se suspende por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma.
El art. 786 regula el señalamiento: si no hay conformidad y el Juez o Tribunal ha resuelto oralmente conforme al art. 785.3, se fija el día y hora de las sesiones del juicio oral en el mismo acto, con sujeción al art. 182 de la LEC; en los demás casos, el señalamiento lo fija el letrado de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales, inmediatamente después de dictado el auto correspondiente.
Celebración del juicio oral, ausencia del acusado, personas jurídicas y conformidad
El art. 787 exige preceptivamente para la celebración del juicio oral la asistencia de la persona acusada y del abogado defensor; si hay varios acusados y alguno deja de comparecer sin motivo legítimo, puede acordarse, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado citado personalmente, o en el domicilio o persona designados conforme al art. 775, no suspende el juicio si, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación y oída la defensa, se estima que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento, siempre que: a) la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, de seis años si es de distinta naturaleza, o se trate de multa cualquiera que sea su cuantía; y b) la suma total de las penas privativas de libertad solicitadas no exceda de cinco años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado no es por sí sola causa de suspensión.
El art. 787 bis permite que, cuando el acusado sea una persona jurídica, esté representada por la persona que designe, que ocupa el lugar reservado a los acusados y puede declarar en su nombre, con derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; no puede designarse a quien haya de declarar como testigo. Su incomparecencia no impide la celebración de la vista, que se lleva a cabo con la presencia del abogado y el procurador de la persona jurídica.
El art. 787 ter regula la conformidad: antes de iniciarse la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, puede pedir sentencia conforme al escrito de acusación de mayor gravedad, o al presentado en ese acto, sin que pueda referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave. El Fiscal oye previamente a la víctima o perjudicado cuando sea posible y necesario, especialmente si la gravedad o la vulnerabilidad de la víctima lo requieren. Si de la descripción de hechos aceptada por todas las partes el Juez entiende correcta la calificación y procedente la pena según ella, dicta sentencia de conformidad, habiendo oído en todo caso al acusado.
Práctica de la prueba, sentencia, recursos y ejecución
El art. 788 exige que la práctica de la prueba se realice concentradamente, en las sesiones consecutivas necesarias; excepcionalmente cabe acordar la suspensión o el aplazamiento hasta un límite máximo de treinta días, conservando validez los actos ya realizados.
El art. 789 obliga a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral; el Juez de lo Penal puede dictarla oralmente en el propio acto, documentándose en el acta con expresión del fallo y sucinta motivación; si Fiscal y partes manifiestan su decisión de no recurrir, el Juez declara en el mismo acto la firmeza y se pronuncia sobre la suspensión o sustitución de la pena. La sentencia no puede imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto que suponga diversidad de bien jurídico o mutación sustancial del hecho, salvo asunción del planteamiento previo del Juez conforme al art. 788.3. El Secretario judicial notifica la sentencia por escrito a ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte; si la instrucción correspondió a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se le remite testimonio de forma inmediata.
El art. 790 hace apelable la sentencia del Juez de lo Penal ante la Audiencia Provincial, y la del Juez Central de lo Penal ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; el recurso se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación, pudiendo las partes solicitar en los tres días siguientes copia de los soportes de grabación, lo que suspende el plazo hasta la entrega. Quien no apeló en plazo puede adherirse a la apelación.
Los arts. 791 y 792 regulan la tramitación del recurso: si hay proposición de prueba, el Tribunal resuelve sobre su admisión en tres días y, en su caso, el Secretario judicial señala vista dentro de los quince días siguientes, citando a todas las partes. La sentencia de apelación se dicta dentro de los cinco días siguientes a la vista, o de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones cuando no proceda la vista; no puede condenar al encausado absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria por error en la valoración de las pruebas, aunque puede anularla y devolver las actuaciones al órgano de origen.
El art. 793 dispone que, al condenado en ausencia que comparezca o sea habido, se le notifica la sentencia a efectos de cumplimiento de la pena no prescrita, informándole de su derecho a interponer recurso de anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos que la apelación, contado desde que se acredite que tuvo conocimiento de la sentencia.
El art. 794 regula la ejecución, una vez firme la sentencia, por el Juez o la Audiencia que la dictó: si no se fijó en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes puede instar durante la ejecución la práctica de pruebas para determinarla, dándose traslado por plazo común de diez días para alegar, practicándose la prueba y oyendo a las partes por cinco días, y fijándose la cuantía por auto en los cinco días siguientes, apelable ante la Audiencia. Cuando se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir, el Secretario judicial procede a la retirada inmediata del permiso y remite mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico.
Datos clave
- Art. 757: procedimiento abreviado para delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o cualquier otra pena sin límite de cuantía o duración.
- Art. 759: en cuestiones de competencia, el superior jerárquico decide tras comparecencia dentro de las 24 horas siguientes, sin ulterior recurso.
- Art. 766: recurso de apelación contra autos del instructor en plazo de 5 días; traslado a partes 5 días; la Audiencia resuelve en 5 días.
- Art. 770: multa de 500 a 5.000 euros al facultativo que, requerido por la Policía Judicial, no atienda sin justa causa.
- Art. 780.1: plazo común de 10 días para que Fiscal y acusaciones soliciten apertura de juicio oral o sobreseimiento tras las diligencias previas.
- Art. 782.2.a): plazo máximo de 15 días para que los ofendidos no personados comparezcan a sostener la acción cuando solo el Fiscal pide el sobreseimiento.
- Art. 783.1: traslado de 3 días a quien pidió el sobreseimiento para formular acusación, cuando la apertura se acuerda solo a instancia de una parte.
- Art. 784.1: emplazamiento del encausado en 3 días para designar abogado y procurador; plazo común de 10 días para presentar escrito de defensa.
- Art. 787.1: el juicio no se suspende por ausencia del acusado si la pena solicitada no excede de 2 años privativa de libertad (6 años de otra naturaleza, o multa) y la suma de penas privativas de libertad no excede de 5 años.
- Art. 788.1: suspensión o aplazamiento excepcional de las sesiones del juicio hasta un límite máximo de 30 días.
- Art. 789.1: la sentencia se dicta dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral.
- Art. 790.1: la sentencia del Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial (la del Juez Central de lo Penal, ante la Audiencia Nacional), en plazo de 10 días.
- Art. 791.2: el señalamiento de la vista de apelación se hace dentro de los 15 días siguientes.
- Art. 792.1: sentencia de apelación en 5 días desde la vista, o en 10 días desde la recepción de actuaciones sin vista.
- Art. 794, regla 1.ª: fijación de la cuantía indemnizatoria en ejecución mediante plazo común de 10 días para alegar, 5 días de prueba y alegaciones, y auto en los 5 días siguientes.
Ámbito de aplicación y requisitos del enjuiciamiento rápido
El art. 795 LECrim define el ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Se aplica a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas —únicas, conjuntas o alternativas— cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
Además de este límite penológico, es necesario que concurran acumulativamente dos condiciones de índole procesal: que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia, o que, sin detenerla, la haya citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado.
A estos requisitos se suma la exigencia de que concurra alguna de tres circunstancias adicionales: 1.ª que se trate de un delito flagrante; 2.ª que se trate de alguno de los delitos tasados en el catálogo del propio artículo; o 3.ª que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
La Ley define con precisión el concepto de flagrancia: se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto; también se entiende sorprendido en el acto el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución no se suspendiere, así como quien sea sorprendido inmediatamente después con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el hecho.
Catálogo de delitos y exclusiones del procedimiento
El art. 795.1.2.ª LECrim enumera un catálogo tasado de delitos a los que se aplica el enjuiciamiento rápido cuando concurren los requisitos generales: lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 CP; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; daños del art. 263 CP; delitos contra la salud pública del art. 368, inciso segundo, CP; delitos flagrantes de propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 273, 274 y 275 CP); allanamiento de morada (art. 202 CP); y usurpación (art. 245 CP).
El art. 795.2 excluye el procedimiento cuando los delitos fueren conexos con otro u otros no comprendidos en el catálogo anterior. El art. 795.3 excluye también su aplicación cuando proceda acordar el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 LECrim.
El art. 795.4 cierra el precepto con una cláusula de supletoriedad: en todo lo no previsto expresamente se aplicarán supletoriamente las normas del Título II del Libro II relativas al procedimiento abreviado.
Actuaciones de la Policía Judicial
El art. 796 LECrim impone a la Policía Judicial la práctica, en el tiempo imprescindible y en todo caso durante el tiempo de la detención, de un conjunto de diligencias urgentes. Debe recabar el informe médico de asistencia al ofendido, informar al presunto responsable de su derecho a comparecer asistido de abogado (designando de oficio si no manifiesta su voluntad), citar al denunciado no detenido y a los testigos para el Juzgado de guardia, citar a las entidades del art. 117 CP cuando conste su identidad, y remitir al Instituto de Toxicología o laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas.
Se regulan también las pruebas de alcoholemia y de detección de drogas en conductores, con posibilidad de prueba de contraste de sangre u orina, garantizándose la cadena de custodia. Si algún objeto no pudiera remitirse al Juzgado, se recabará informe pericial, que podrá emitirse oralmente ante el Juzgado de guardia.
Las citaciones se fijan coordinadamente con el Juzgado de guardia, conforme a los Reglamentos que dicte el CGPJ (art. 110 LOPJ); si la urgencia lo requiere, pueden hacerse por cualquier medio, incluso verbalmente. Cuando el presunto responsable no esté detenido ni localizado pero sea previsible su rápida identificación, la Policía continuará las investigaciones en un único atestado, que remitirá al Juzgado de guardia en cuanto sea detenido o citado y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes; la instrucción corresponderá en exclusiva a ese Juzgado de guardia.
Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
Recibido el atestado, el art. 797 LECrim dispone que el Juzgado de guardia incoará, si procede, diligencias urgentes mediante auto contra el que no cabe recurso alguno. Con la participación activa del Ministerio Fiscal, practicará las diligencias pertinentes: recabar antecedentes penales; recabar informes periciales o solicitar el examen del médico forense; ordenar la tasación de bienes; tomar declaración al detenido o investigado y a los testigos; practicar reconocimiento en rueda; ordenar careos; y citar a cuantas personas considere necesarias.
Cuando fuere de temer que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, el Juez de guardia la practicará inmediatamente, asegurando la contradicción de las partes y documentándola en soporte apto para grabación o mediante acta, a efectos de su valoración conforme al art. 730 LECrim.
El abogado designado tiene habilitación legal para representar a su defendido en todas las actuaciones ante el Juez de guardia, quien dará traslado de copia del atestado y de las actuaciones para garantizar el derecho de defensa.
El art. 797 bis contempla la especialidad de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: las diligencias deben practicarse durante las horas de audiencia, las citaciones se realizan en el día hábil más próximo, y el detenido, de no ser posible su presentación ante el Juzgado competente, se pone a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia a los solos efectos de regularizar su situación personal.
Resolución del Juez de guardia y plazos del servicio de guardia
Concluidas las diligencias urgentes, el art. 798 LECrim obliga al Juez a oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la resolución procedente; las acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al investigado o al responsable civil.
El Juez de guardia dictará resolución con dos posibles contenidos. Si considera suficientes las diligencias, dictará auto en forma oral —documentado y sin recurso— ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente (preparación del juicio oral), salvo que proceda alguna de las decisiones de las reglas 1.ª y 3.ª del art. 779.1; si el hecho fuese constitutivo de falta, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme al art. 963.
Si considera insuficientes las diligencias, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado, señalando motivadamente qué diligencias son necesarias para concluir la instrucción o las circunstancias que lo impiden.
Las diligencias y resoluciones del Título deben practicarse durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, conforme al art. 799. No obstante, en los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, ese plazo puede prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas, siempre que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización del servicio de guardia.
Preparación del juicio oral
Cuando el Juez de guardia acuerda continuar el procedimiento, el art. 800 LECrim dispone que en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y sobre las medidas cautelares. Si el Fiscal y el acusador particular, de haberlo, solicitan el sobreseimiento, se procede conforme al art. 782; si solicitan la apertura, el Juez resuelve mediante auto conforme al art. 783.1, dictado en forma oral, documentado y sin recurso.
Abierto el juicio oral, si no hay acusación particular constituida, el Ministerio Fiscal presenta de inmediato su escrito de acusación (o lo formula oralmente); el acusado puede prestar conformidad en el mismo acto o presentar su escrito de defensa, procediendo el Secretario a citar a las partes para el juicio. Si el acusado solicita plazo para su defensa, el Juez lo fija dentro de los cinco días siguientes.
El señalamiento del juicio oral se hará en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, conforme a los Reglamentos del CGPJ para la coordinación de señalamientos entre Juzgados de guardia y Juzgados de lo Penal.
Si hay acusación particular que solicitó la apertura, el Juez emplaza a esta y al Fiscal para presentar sus escritos en un plazo improrrogable no superior a dos días. Si el Ministerio Fiscal no presenta su escrito de acusación en plazo, se requiere al superior jerárquico para que lo presente en dos días; si tampoco lo hace, se entiende que no pide la apertura y procede el sobreseimiento libre.
La conformidad premiada en el juicio rápido
El art. 801 LECrim regula la conformidad premiada, que permite al acusado prestar su conformidad ante el propio Juzgado de guardia, que dicta sentencia de conformidad, cuando concurren tres requisitos acumulativos: que no se haya constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras solicitar y obtener la apertura del juicio oral, presente en el acto escrito de acusación; que los hechos estén calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza no superior a diez años; y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada, reducida en un tercio, no supere los dos años de prisión.
Dentro de ese ámbito, el Juzgado de guardia realiza el control de la conformidad conforme al art. 787 y dicta oralmente sentencia imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, aunque suponga bajar del mínimo legal del Código Penal. Si el Fiscal y las partes personadas no van a recurrir, el Juez declara oralmente la firmeza y resuelve sobre suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad.
Para la suspensión, basta el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en el plazo que fije el Juzgado; si es necesaria certificación de deshabituación (art. 87.1.1.ª CP), basta el compromiso de obtenerla en el plazo fijado. Dictada la sentencia, el Juez resuelve sobre libertad o ingreso en prisión y remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente, que continuará la ejecución. Si hay acusador particular, el acusado puede conformarse con la más grave de las acusaciones en su escrito de defensa.
Celebración del juicio oral, sentencia e impugnación
El art. 802 LECrim remite, para la celebración del juicio oral, a las normas del procedimiento abreviado, con la salvedad de que no se celebra la audiencia preliminar del art. 785. Si por causa justa no puede celebrarse en el día señalado, o no puede concluirse en un solo acto, se señala nueva fecha lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, atendiendo a la agenda de señalamientos (art. 182 LEC y art. 786 LECrim). La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, conforme al art. 789.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el art. 803 LECrim permite interponer recurso de apelación, tramitado conforme a los arts. 790 a 792, con especialidades propias del juicio rápido: el plazo para presentar el escrito de formalización es de cinco días; el plazo de las demás partes para alegaciones es también de cinco días; la sentencia de apelación debe dictarse dentro de los tres días siguientes a la vista, o dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones si no se celebra vista; y la tramitación y resolución de estos recursos tiene carácter preferente.
Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado, se aplica lo dispuesto en el art. 793. Tan pronto como la sentencia sea firme, se procede a su ejecución conforme a las reglas generales y a las especiales del art. 794.
Datos clave
- Art. 795.1 LECrim: ámbito objetivo = penas privativas de libertad ≤5 años o cualesquiera otras penas ≤10 años.
- Requisitos acumulativos: incoación por atestado policial + detención o citación ante el Juzgado de guardia + una de las 3 circunstancias del art. 795.1.
- Circunstancias: 1.ª flagrancia; 2.ª catálogo tasado de delitos; 3.ª instrucción presumiblemente sencilla.
- Catálogo del art. 795.1.2.ª: lesiones/violencia habitual (art. 173.2 CP), hurto, robo, hurto/robo de uso de vehículos, seguridad del tráfico, daños (art. 263 CP), salud pública (art. 368 CP), propiedad intelectual/industrial, allanamiento de morada, usurpación.
- Art. 795.2-3: excluido si hay conexidad con delitos ajenos al catálogo o si procede el secreto de las actuaciones.
- Art. 796: diligencias policiales urgentes durante el tiempo de detención; remisión del atestado al Juzgado de guardia en máximo 5 días si el responsable no está detenido.
- Art. 797: incoación de diligencias urgentes por auto no recurrible; participación activa del Ministerio Fiscal.
- Art. 797 bis: en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, diligencias durante horas de audiencia.
- Art. 799: prórroga de 72 horas del servicio de guardia cuando el atestado se recibe dentro de las 48 horas anteriores a su finalización.
- Art. 800: señalamiento del juicio oral dentro de los 15 días siguientes; plazo de 2 días para escritos si hay acusación particular.
- Art. 801: conformidad premiada con reducción de la pena en un tercio; límite de 2 años de prisión tras la reducción; pena base ≤3 años o multa o pena distinta ≤10 años.
- Art. 802: sentencia dentro de los 3 días siguientes a la vista; sin audiencia preliminar del art. 785.
- Art. 803: recurso de apelación con plazos de 5 días (formalización y alegaciones) y tramitación preferente.
Competencia del Tribunal del Jurado
El art. 1 LO 5/1995 configura al Tribunal del Jurado como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, atribuyéndole competencia para el enjuiciamiento de delitos incluidos en cuatro rúbricas: delitos contra las personas, delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, delitos contra el honor y delitos contra la libertad y la seguridad.
Dentro de ese marco, la Ley tasa el catálogo de tipos penales concretos sobre los que el Jurado es competente: homicidio (arts. 138 a 140 CP), amenazas del art. 169.1.º, omisión del deber de socorro (arts. 195-196), allanamiento de morada (arts. 202 y 204), infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413-415), cohecho (arts. 419-426), tráfico de influencias (arts. 428-430), malversación de caudales públicos (arts. 432-434), fraudes y exacciones ilegales (arts. 436-438) y negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439-440), entre otros.
Esta atribución de competencia es un desarrollo directo del art. 125 CE, que reconoce la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.
Composición y funciones del Tribunal
El art. 2 LO 5/1995 fija la composición del Tribunal: nueve jurados y un Magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside; si por razón de aforamiento del acusado el juicio debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente será, respectivamente, un Magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Al juicio asisten además dos jurados suplentes.
El art. 3 define la función de los jurados: emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable determinado por el Magistrado-Presidente, y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado. Actúan con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley del art. 117 CE, y pueden acudir al Magistrado-Presidente si se ven perturbados en su independencia, en los términos del art. 14 LOPJ.
El art. 4 atribuye al Magistrado-Presidente la función de dictar sentencia recogiendo el veredicto, imponiendo la pena o medida de seguridad que corresponda y resolviendo sobre la responsabilidad civil.
Determinación de la competencia y delitos conexos
El art. 5 LO 5/1995 precisa que la competencia del Tribunal del Jurado se determina atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o grado de ejecución atribuido al acusado, salvo en el homicidio (art. 1.1.a), donde sólo es competente si el delito fue consumado.
La competencia se extiende a los delitos conexos cuando la conexión tenga su origen en que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente distintos delitos; que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubo concierto previo; o que un delito se cometa para perpetrar otro, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. En ningún caso puede enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, ni aquellos delitos conexos que puedan enjuiciarse por separado sin romper la continencia de la causa.
Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos, el Tribunal del Jurado es competente para su enjuiciamiento si alguno de ellos es de los atribuidos a su conocimiento. Esta regla de determinación por conexidad busca evitar la fragmentación de causas estrechamente vinculadas, preservando al mismo tiempo el carácter tasado y excepcional de la competencia del Jurado, limitada a los delitos y rúbricas del art. 1.
Capacidad, incompatibilidad y excusas para ser jurado
El art. 6 configura la función de jurado como un derecho ejercitable por los ciudadanos en quienes no concurra motivo que lo impida, y un deber para quienes no estén incursos en incompatibilidad, prohibición o excusa aceptada.
El art. 8 exige, para ser jurado: ser español mayor de edad; estar en pleno ejercicio de los derechos políticos; saber leer y escribir; ser vecino de algún municipio de la provincia donde se cometió el delito; y contar con aptitud suficiente, sin que la discapacidad pueda excluir por sí sola, debiendo proporcionarse los apoyos y ajustes razonables necesarios.
El art. 9 declara incapacitados: los condenados por delito doloso no rehabilitados; los procesados o acusados con apertura de juicio oral acordada y quienes sufran detención, prisión provisional o cumplan pena; y los suspendidos en empleo o cargo público mientras dure la suspensión.
El art. 10 enumera las incompatibilidades: el Rey y la Familia Real; el Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado y cargos asimilados; los Presidentes autonómicos y sus Consejos de Gobierno; Diputados y Senadores, eurodiputados y miembros de Asambleas Legislativas; el Presidente y Magistrados del TC; el CGPJ y el Fiscal General del Estado; el Defensor del Pueblo; y los miembros en activo de la carrera judicial y fiscal, entre otros.
El art. 11 prohíbe ser jurado a quien sea parte en la causa, mantenga relación de parentesco o análoga con las partes, haya intervenido como testigo, perito, fiador o intérprete, o tenga interés directo o indirecto. El art. 12 permite excusarse a los mayores de sesenta y cinco años, a quienes ya ejercieron de jurado en los cuatro años precedentes, a quienes sufran cargas familiares graves, o desempeñen trabajo de relevante interés general, entre otras causas.
Designación, listas y sorteo de candidatos
El art. 13 regula el sorteo bienal de candidatos: las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral sortean, dentro de los quince últimos días de septiembre de los años pares, la lista bienal de candidatos por provincia, calculando el número necesario multiplicando por 50 el número de causas previsto.
El art. 14 permite formular reclamaciones contra la inclusión en las listas durante los quince primeros días de noviembre ante el Juez Decano; el art. 15 obliga a resolverlas antes del día 30 de noviembre, sin recurso posible. El art. 16 dispone que la lista definitiva se comunica y los candidatos quedan disponibles durante los dos años siguientes al 1 de enero.
El art. 17 fija los períodos de sesiones: del 1 de enero al 20 de marzo; del 21 de marzo al 10 de junio; del 11 de junio al 30 de septiembre; y del 1 de octubre al 31 de diciembre. El art. 18 regula el sorteo de 36 candidatos por causa señalada, con una antelación mínima de treinta días a la primera vista del juicio oral.
El art. 19 ordena la citación de los designados, con cuestionario sobre requisitos y causas de incapacidad; el art. 20 concede cinco días para devolverlo. El art. 21 permite la recusación por el Ministerio Fiscal y las partes dentro de los cinco días siguientes a la entrega del cuestionario cumplimentado; el art. 22 obliga a resolver las excusas, advertencias y recusaciones dentro de los tres días siguientes a la vista. El art. 23 prevé un nuevo sorteo si la lista queda reducida a menos de veinte candidatos.
Incoación e instrucción complementaria
El art. 24 atribuye al Juez de Instrucción la incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando de la denuncia, querella o cualquier actuación procesal resulte, contra persona determinada, la imputación de un delito atribuido a este Tribunal; la LECrim se aplica de forma supletoria.
El art. 25 obliga a convocar a los imputados, en el plazo de cinco días, a una comparecencia con el Ministerio Fiscal y demás partes, para concretar la imputación, con asistencia necesaria de letrado. El art. 26 dispone que, oídas las partes, el Juez decide la continuación o el sobreseimiento; si el Fiscal y las partes personadas instan el sobreseimiento, el auto es apelable ante la Audiencia Provincial.
El art. 27 regula las diligencias de investigación: el Juez resuelve sobre las solicitadas por las partes y puede ordenar de oficio las que estime necesarias para la comprobación del hecho justiciable; las partes disponen de cinco días desde la comparecencia para solicitar nuevas diligencias. El art. 28 prevé que, si de las diligencias resultan indicios de delito distinto o de participación de otras personas, se actúe conforme al art. 25 o se incoe el procedimiento correspondiente si el delito no es de los atribuidos al Jurado.
Audiencia preliminar y auto de apertura del juicio oral
El art. 29 regula el escrito de solicitud de apertura del juicio oral y calificación, remitiéndose a los arts. 650, 652 y 653 LECrim; las partes pueden proponer diligencias complementarias para la audiencia preliminar.
El art. 30 dispone que, presentado el escrito de defensa, el Juez señala audiencia preliminar; la defensa puede renunciar a ella, aquietándose con la apertura, si lo solicitan todos los acusados. El art. 31 regula su celebración: práctica de diligencias, denegación de las no imprescindibles, y debate sobre la procedencia de la apertura y la competencia del Jurado.
El art. 32 atribuye al Juez, concluida la audiencia o dentro de los tres días siguientes, dictar auto de apertura o sobreseimiento (apelable este último); puede ordenar diligencias complementarias u ordenar la acomodación a otro procedimiento si no corresponde el regulado en esta Ley.
El art. 33 fija el contenido del auto de apertura: hecho o hechos justiciables, personas acusadas o terceros responsables civiles, fundamentación y órgano competente. El art. 34 ordena deducir testimonio de los escritos de calificación, diligencias no reproducibles y el propio auto. El art. 35 dispone el emplazamiento de las partes en quince días ante el Tribunal competente. Los arts. 36-37 regulan las cuestiones previas (competencia, vulneración de derechos fundamentales, ampliación o exclusión de hechos, impugnación de prueba) y el auto de hechos justiciables, que precisa en párrafos separados los hechos, el grado de ejecución y participación, el delito y la procedencia de la prueba.
Constitución del Tribunal y celebración del juicio oral
El art. 38 regula la constitución: el día señalado, si concurren al menos veinte candidatos, el Magistrado-Presidente abre la sesión, interroga a los jurados sobre causas de incapacidad y resuelve las recusaciones planteadas por las partes, sin recurso pero con posibilidad de protesta. El art. 39 prevé un nuevo señalamiento dentro de los quince días si no se alcanzan los veinte candidatos, con sorteo complementario de hasta ocho candidatos y multas para quienes no comparezcan.
El art. 40 regula la selección de los nueve jurados y dos suplentes mediante sorteo sucesivo con extracción de nombres en urna; cada parte acusadora y cada parte defensora pueden recusar sin causa hasta cuatro candidatos. El art. 41 exige el juramento o promesa de los jurados, con fórmula legal tasada; quien se niegue es sancionado con multa y sustituido por el suplente.
Los arts. 42-47 regulan la celebración del juicio: aplicación supletoria de la LECrim (art. 680 y ss.), posible celebración a puerta cerrada, asistencia obligatoria del acusado y del abogado defensor (con prioridad absoluta de señalamiento), alegaciones previas, especialidades probatorias (preguntas de los jurados por escrito, inspección ocular con el Tribunal en pleno) y suspensión del procedimiento con disolución del Jurado si se prolonga cinco o más días.
Los arts. 48-51 regulan las causas de disolución anticipada del Jurado: modificación de conclusiones definitivas; falta de prueba de cargo tras los informes de la acusación (con sentencia absolutoria motivada en tercer día); conformidad de las partes con pena que no exceda de seis años de privación de libertad; y desistimiento de la petición de condena por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones.
Objeto del veredicto, deliberación y votación
El art. 52 encomienda al Magistrado-Presidente someter al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto: hechos alegados en párrafos separados y numerados, diferenciando los favorables de los desfavorables al acusado; hechos determinantes de exención de responsabilidad; y hechos sobre grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. El art. 53 exige oír antes a las partes, que pueden pedir inclusiones o exclusiones, con protesta frente a las denegadas.
El art. 54 obliga al Magistrado-Presidente a instruir a los jurados sobre su función, las reglas de deliberación y votación, y la forma de reflejar el veredicto, sin manifestar su opinión sobre el resultado probatorio, salvo advertir sobre pruebas declaradas ilícitas o nulas, e informando que la duda irresoluble se resuelve en el sentido más favorable al acusado.
El art. 55 regula la deliberación, secreta, con elección de portavoz. El art. 56 impone la incomunicación del Jurado hasta la emisión del veredicto. El art. 57 permite ampliar instrucciones ante dudas, con comparecencia pública del Magistrado-Presidente.
El art. 58 exige votación nominal, en alta voz, por orden alfabético; la abstención se sanciona con multa y equivale a voto favorable al acusado. El art. 59 exige siete votos para declarar probado un hecho contrario al acusado y cinco votos para uno favorable. El art. 60 exige siete votos para la culpabilidad y cinco votos para la inculpabilidad; la remisión condicional de la pena y la petición de indulto requieren cinco votos favorables. El art. 61 regula el contenido del acta de la votación.
Veredicto, devolución del acta y sentencia
El art. 62 dispone la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, previa entrega de copia al Magistrado-Presidente. El art. 63 permite la devolución del acta al Jurado si no se pronunció sobre todos los hechos o acusados, si no se alcanzó la mayoría necesaria, si hay contradicciones, o si hubo defecto relevante de procedimiento.
El art. 64 exige que, al devolver el acta, el Magistrado-Presidente explique las causas de la devolución y precise cómo subsanar los defectos. El art. 65 prevé que, tras una tercera devolución sin subsanar los defectos, el Jurado se disuelva y se convoque nuevo juicio oral con otro Jurado; si tampoco este obtiene veredicto, se dicta sentencia absolutoria. El art. 66 dispone que, leído el veredicto, el Jurado cesa en sus funciones.
El art. 67 ordena dictar sentencia absolutoria en el acto si el veredicto es de inculpabilidad, con puesta en libertad. El art. 68 dispone que, si el veredicto es de culpabilidad, se concede la palabra al Fiscal y demás partes para informar sobre la pena y la responsabilidad civil. El art. 69 regula el acta de las sesiones, firmada por el Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados.
El art. 70 fija el contenido de la sentencia, dictada en la forma del art. 248.3 LOPJ, incorporando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido del veredicto, con expresión de la prueba de cargo exigida por la presunción de inocencia; se publica y archiva, uniéndose el acta del Jurado.
Datos clave
- Art. 1: competencia del Jurado limitada a 4 rúbricas (personas, funcionarios públicos, honor, libertad y seguridad) y a un catálogo tasado (homicidio, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, malversación, etc.).
- Art. 2: Tribunal = 9 jurados + 1 Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial (o del TS/TSJ en caso de aforamiento) + 2 jurados suplentes.
- Art. 5: en el homicidio sólo hay competencia del Jurado si el delito fue consumado; no cabe enjuiciar por conexión el delito de prevaricación.
- Art. 8: requisitos para ser jurado: español mayor de edad, pleno ejercicio de derechos políticos, saber leer y escribir, vecindad en la provincia, aptitud suficiente.
- Art. 12: cabe excusarse a partir de los 65 años y para quien fue jurado en los 4 años anteriores.
- Art. 13: sorteo bienal de candidatos en los 15 últimos días de septiembre de años pares; nº de candidatos = causas previstas x 50.
- Art. 18: sorteo de 36 candidatos por causa, con 30 días de antelación a la primera vista.
- Art. 23: nuevo sorteo si la lista de candidatos queda por debajo de 20.
- Art. 38: se necesitan al menos 20 candidatos comparecidos para abrir la sesión de constitución.
- Art. 40: cada parte acusadora y cada parte defensora puede recusar sin causa hasta 4 jurados.
- Art. 50: la conformidad disuelve el Jurado si la pena no excede de 6 años de privación de libertad.
- Art. 59: se requieren 7 votos para declarar probado un hecho contrario al acusado y 5 para uno favorable.
- Art. 60: se requieren 7 votos para la culpabilidad y 5 para la inculpabilidad; 5 votos para remisión condicional o indulto.
- Art. 65: tras una tercera devolución sin subsanar, el Jurado se disuelve y se convoca nuevo juicio con otro Jurado.
- Art. 70: la sentencia se dicta conforme al art. 248.3 LOPJ, incorporando el contenido del veredicto.
Ámbito y noticia del hecho: la actuación de la Policía Judicial
El art. 962 LECrim delimita el ámbito del procedimiento inmediato: cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho con caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción destinatario del atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y testigos que puedan dar razón de los hechos.
En la propia citación se apercibirá a los citados de las consecuencias de no comparecer y de que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso sin su comparecencia, debiendo acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos conforme a los arts. 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se solicitará a los citados que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para las comunicaciones y notificaciones. Si no pudieran facilitarlos o lo solicitaren expresamente, las notificaciones se remitirán por correo ordinario al domicilio que designen.
Fuera de estos supuestos concretos del art. 962, el art. 964 contempla la vía general: cuando la Policía Judicial tenga noticia de cualquier otro hecho con caracteres de delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado, que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia (salvo los supuestos exceptuados en el art. 284), recogiendo las diligencias practicadas, el ofrecimiento de acciones y, si se dispone de ellos, correo electrónico y teléfono de las personas afectadas. Esta doble vía —citación directa del art. 962 o atestado remitido conforme al art. 964— es lo que distingue el procedimiento inmediato de guardia de la tramitación diferida ante el juzgado competente.
Resoluciones del Juzgado de guardia sobre el atestado (art. 963)
Recibido el atestado del art. 962, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará una de estas dos resoluciones, ambas orientadas a resolver el asunto sin dilación:
1.ª Sobreseimiento y archivo, a solicitud del Ministerio Fiscal, cuando concurran dos circunstancias acumulativas: a) que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad, a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias y las personales del autor; y b) que no exista interés público relevante en su persecución. En los delitos leves patrimoniales se entiende que no hay interés público relevante cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Acordado el sobreseimiento, se comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos los citados conforme al art. 962.1, y la resolución de sobreseimiento se notificará a los ofendidos por el delito leve, aunque no se hubieran mostrado parte.
2.ª Celebración inmediata del juicio, cuando hayan comparecido las personas citadas o, aun no habiendo comparecido alguna, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Para adoptar esta segunda decisión, el Juzgado de guardia debe valorar también si resultaría imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible; solo si esa prueba puede practicarse en el propio acto de guardia tiene sentido acordar la celebración inmediata, lo que explica el diseño concentrado de todo este procedimiento.
Señalamiento cuando no es posible el juicio en el servicio de guardia (arts. 964-966, 968)
Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el art. 965 fija dos reglas: 1.ª si el juez estimare que la competencia corresponde a su propio juzgado de instrucción y no procede el sobreseimiento del art. 963.1.ª, el letrado de la Administración de Justicia procederá en todo caso al señalamiento para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días; 2.ª si estimare que la competencia corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que proceda del mismo modo.
El art. 966 determina a quiénes se cita para ese juicio: al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. En su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción se solicitará a cada uno de ellos que designe, si dispone de ellos, correo electrónico y teléfono para las comunicaciones; en su defecto, notificación por correo ordinario.
El art. 968 prevé el supuesto de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto: el letrado de la Administración de Justicia señalará la celebración o continuación para el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Esta regla del art. 968 mantiene, incluso en la fase ordinaria del juicio, el mismo plazo de siete días previsto en el art. 965 para el señalamiento inicial.
Citaciones, derechos de las partes y documentación de la vista (arts. 967, 972)
El art. 967.1 exige que en las citaciones al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado se les informe de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o denuncia presentada, de modo que pueda preparar su defensa con conocimiento exacto de los hechos que se le imputan.
No obstante, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplican las reglas generales de defensa y representación (intervención preceptiva de abogado y, en su caso, procurador), en lugar del régimen de comparecencia sin postulación propio de este procedimiento.
El art. 967.2 habilita una sanción de 200 a 2.000 euros para los citados como partes, testigos y peritos que no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo. Esta previsión refuerza el carácter de comparecencia obligatoria del juicio sobre delitos leves, coherente con su tramitación concentrada y urgente.
En cuanto a la grabación de la vista y su documentación, el art. 972 remite a las disposiciones del art. 743 LECrim, propias del juicio oral ordinario, de modo que las sesiones quedan registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Esta remisión evidencia que, pese a su tramitación abreviada, el juicio sobre delitos leves conserva las garantías básicas de documentación, sirviendo la grabación tanto para el control del propio acto como para su eventual revisión en apelación.
Desarrollo del juicio oral: orden de intervenciones y participación del Fiscal (arts. 969-971)
El art. 969.1 ordena el desarrollo del juicio, que será público: comienza con la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere; sigue el examen de los testigos convocados y la práctica de las pruebas propuestas por querellante, denunciante y Fiscal (si asistiere) que el Juez considere admisibles —la querella exigirá los requisitos del art. 277, salvo firma de abogado y procurador—. A continuación se oye al acusado, se examinan sus testigos de descargo y se practican las demás pruebas pertinentes que ofrezca. Por último, informan de palabra las partes: primero el Fiscal (si asistiere), después el querellante particular o denunciante y, en último lugar, el acusado.
El art. 969.2 regula la asistencia del Fiscal: asistirá a los juicios por delito leve siempre que sea citado, si bien el Fiscal General del Estado puede impartir instrucciones sobre supuestos en los que, atendido el interés público, los fiscales podrían dejar de asistir cuando la persecución del delito leve exija denuncia del ofendido o perjudicado.
El art. 970 exime de la obligación de comparecer al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado, quien podrá dirigir escrito de alegaciones al Juez o apoderar a abogado o procurador para presentar alegaciones y pruebas de descargo. El art. 971 dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste su citación con las formalidades legales, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, considere necesaria su declaración. Ambos preceptos evidencian que la comparecencia personal del denunciado, salvo estas dos excepciones, es la regla general del sistema.
La sentencia: plazo, notificación y responsabilidad civil (arts. 973-974)
El art. 973.1 impone al Juez dictar sentencia en el acto de finalizar el juicio y, de no ser posible, dentro de los tres días siguientes, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y demás partes o sus defensores, y lo manifestado por los propios acusados. Cuando haga uso del libre arbitrio que el Código Penal le otorga para la calificación del delito leve o la imposición de la pena, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable obligue a tener en cuenta.
El art. 973.2 obliga a notificar la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución, el plazo para su presentación y el órgano judicial ante quien deba interponerse.
El art. 974.1 dispone que la sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término del art. 212, párrafo tercero, si ninguna parte hubiere apelado y hubiere transcurrido también el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. El art. 974.2 remite, cuando la sentencia hubiere condenado al pago de responsabilidad civil sin fijar su importe en cantidad líquida, a lo dispuesto en el art. 984 para la fase de ejecución: corresponde al órgano que conoció del juicio y, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovida de oficio por el Juez que dictó la sentencia.
Firmeza de la sentencia y recurso de apelación (arts. 975-977)
El art. 975 permite la declaración inmediata de firmeza: si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, evitando así la espera del plazo ordinario de impugnación cuando existe conformidad de todas las partes presentes.
El art. 976.1 fija el plazo del recurso para quien sí quiera impugnar: la sentencia es apelable en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación; durante ese período las actuaciones estarán en secretaría a disposición de las partes. El art. 976.2 remite la formalización y tramitación del recurso a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 LECrim, es decir, al mismo cauce previsto para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. El art. 976.3 exige notificar la sentencia de apelación a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte, del mismo modo que se exige para la sentencia de instancia en el art. 973.2.
Por último, el art. 977 cierra el sistema de recursos: contra la sentencia dictada en segunda instancia no cabe recurso alguno; el órgano que la hubiese dictado devolverá al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia, para que proceda a su ejecución, enlazando así el juicio sobre delitos leves con el régimen general de ejecución de sentencias penales.
Datos clave
- Art. 962 LECrim: vía específica de guardia para lesiones/maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias; citación inmediata al Juzgado de guardia.
- Art. 963.1.ª: sobreseimiento a instancia del Fiscal si el hecho es de muy escasa gravedad Y no hay interés público relevante (en patrimoniales, reparación del daño sin denuncia del perjudicado).
- Art. 963.2.ª: celebración inmediata del juicio si comparecen los citados o su presencia se reputa innecesaria.
- Art. 965: si no cabe juicio en el servicio de guardia, señalamiento en plazo no superior a 7 días.
- Art. 966: citación al Ministerio Fiscal, querellante/denunciante, denunciado, testigos y peritos.
- Art. 967.1: derecho a asistencia letrada; para multas con límite máximo de al menos 6 meses, reglas generales de defensa y representación.
- Art. 967.2: multa de 200 a 2.000 euros por incomparecencia injustificada de partes, testigos o peritos.
- Art. 968: si no puede celebrarse o concluirse el juicio, nuevo señalamiento dentro de los 7 días siguientes.
- Art. 969.1: orden de intervenciones: testigos, Fiscal, querellante/denunciante y, por último, acusado.
- Art. 970: el denunciado que reside fuera de la demarcación no tiene obligación de concurrir; puede apoderar abogado/procurador.
- Art. 971: la ausencia injustificada del acusado no suspende el juicio si consta citado en forma.
- Art. 973.1: sentencia dictada al finalizar el juicio o, como máximo, dentro de los 3 días siguientes.
- Art. 973.2: notificación de la sentencia a ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte.
- Art. 976.1: plazo de apelación de 5 días desde la notificación; tramitación conforme a los arts. 790-792.
- Art. 977: la sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno.