El proceso penal
Concepto, objeto y fases del proceso penal
El proceso penal es el instrumento por el que el Estado ejerce el ius puniendi: es el único cauce admitido para imponer una pena, de modo que nadie puede ser condenado sin un juicio previo con todas las garantías. Su objeto principal es la acción penal, dirigida al castigo del culpable, pero de un mismo hecho puede nacer también una acción civil para la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, que normalmente se acumula al proceso penal salvo reserva expresa del perjudicado.
Nuestro ordenamiento no tiene un único procedimiento penal, sino varios según la gravedad del delito y la pena previsible: el ordinario por sumario, el abreviado, el juicio por delitos leves y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, además de procesos especiales ajenos a este tema.
Con matices según el procedimiento, el proceso penal atraviesa varias fases: instrucción, dirigida a averiguar el hecho y sus responsables; fase intermedia, donde se decide si procede abrir juicio oral o sobreseer; y juicio oral, donde se practica la prueba y se dicta sentencia, recurrible después.
Datos clave
- El proceso penal es el único cauce para imponer una pena (principio de legalidad procesal)
- De un delito nace acción penal y, además, acción civil (arts. 100-101 LECrim)
- Cuatro procedimientos según gravedad: ordinario, abreviado, delitos leves y Tribunal del Jurado
- Fases comunes: instrucción, fase intermedia y juicio oral
Los órganos de la jurisdicción penal
El art. 26 LOPJ enumera los órganos con potestad jurisdiccional: juzgados de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. No todos ejercen jurisdicción penal, pero sí una parte significativa.
El orden jurisdiccional penal tiene una posición reforzada: el art. 44 LOPJ proclama su preferencia, de modo que ningún juez o tribunal puede plantear cuestión de competencia a los órganos de este orden. Esta preferencia es coherente con la trascendencia de los bienes jurídicos en juego —la libertad— y con el criterio de que lo penal condiciona a lo civil y administrativo cuando coinciden sobre unos mismos hechos.
En cada Tribunal de Instancia existe, con carácter general, una Sección de lo Penal, que enjuicia las causas por delito atribuidas por la ley, con especialización en violencia sobre la mujer o sobre la infancia. Estas secciones ocupan el lugar de los antiguos juzgados de lo penal y de instrucción.
Datos clave
- art. 26 LOPJ: juzgados de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, TSJ, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo
- art. 44 LOPJ: el orden jurisdiccional penal es siempre preferente
- art. 90 LOPJ: cada Tribunal de Instancia tiene, con carácter general, una Sección de lo Penal
- Las antiguas denominaciones de juzgado de instrucción y de lo penal subsisten como Secciones del Tribunal de Instancia
La competencia penal del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y las Audiencias Provinciales
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según el art. 57 LOPJ, conoce de los recursos de casación, revisión y demás extraordinarios en materia penal, y enjuicia en primera instancia las causas contra los aforados de mayor rango: presidente del Gobierno, presidentes de las Cámaras, ministros, diputados, senadores o magistrados del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tiene competencia especializada por materia, no por territorio: enjuicia delitos contra la Corona y las instituciones del Estado, falsificación de moneda por organizaciones criminales o grandes defraudaciones con repercusión en varias provincias.
Las Audiencias Provinciales, conforme al art. 82 LOPJ, conocen con carácter general de las causas por delito que no correspondan a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, y resuelven los recursos contra sus resoluciones dentro de la provincia; si el recurso viene de un juicio por delito leve, la Audiencia se constituye con un solo magistrado.
Datos clave
- art. 57 LOPJ: la Sala de lo Penal del TS conoce de casación, revisión y del enjuiciamiento de los aforados de mayor rango
- art. 65 LOPJ: la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tiene competencia especializada por materia
- art. 82.1.1.º LOPJ: las Audiencias Provinciales enjuician, con carácter general, las causas por delito
- Recurso contra resoluciones de Instrucción en delitos leves: Audiencia Provincial con un solo magistrado
Las partes en el proceso penal
De todo delito nace acción penal para castigar al culpable, y el art. 101 LECrim proclama que esa acción es pública: cualquier ciudadano español puede ejercitarla mediante querella, sin ser el ofendido. El art. 102 LECrim excluye de ese ejercicio a quien no goce de plena capacidad civil, a los condenados dos veces por denuncia falsa y a jueces y magistrados, salvo que el delito les afecte a ellos o a su entorno familiar.
Las víctimas pueden ejercer la acción penal en cualquier momento anterior a la calificación, adhiriéndose después, si llegan tarde, al escrito de acusación ya formulado; si la víctima muere o desaparece, la legitimación pasa a su cónyuge, pareja e hijos, según el orden del art. 109 bis LECrim. Junto a la acción penal, el perjudicado puede ejercitar la acción civil derivada del delito, para obtener restitución, reparación o indemnización, salvo renuncia expresa.
El Ministerio Fiscal ocupa una posición singular: sostiene siempre la acusación pública en defensa de la legalidad y del interés social, exista o no acusación particular.
Datos clave
- art. 101 LECrim: la acción penal es pública
- art. 102 LECrim: no pueden ejercitarla quienes carecen de plena capacidad civil, los condenados por denuncia falsa ni los jueces
- art. 109 bis LECrim: en caso de muerte de la víctima, la acción penal pasa a cónyuge, pareja e hijos, por este orden
- art. 110 LECrim: el perjudicado puede personarse y ejercer la acción civil antes de la calificación del delito
El derecho de defensa y la presunción de inocencia
El art. 118 LECrim reconoce el derecho de defensa desde que a una persona se le atribuye un hecho punible, se le detiene, se le impone otra medida cautelar o se acuerda su procesamiento, sin esperar a una fase procesal más avanzada. Incluye un catálogo de garantías: ser informado de los hechos imputados, examinar las actuaciones con antelación suficiente, designar libremente abogado, solicitar asistencia jurídica gratuita, contar con intérprete y guardar silencio sin confesarse culpable.
La asistencia letrada es un elemento estructural del proceso: el investigado debe ser representado por procurador y defendido por abogado, designándose de oficio a quien no los nombre. Las comunicaciones entre el investigado y su abogado son confidenciales, salvo indicios de que el letrado participe en el delito.
La presunción de inocencia, del art. 24.2 CE, obliga a tratar al investigado como inocente durante el proceso: la carga de destruirla mediante prueba de cargo lícita corresponde a la acusación, y la duda razonable favorece al reo.
Datos clave
- art. 118 LECrim: el derecho de defensa nace desde la atribución del hecho, la detención o el procesamiento
- Contenido: información de los hechos, examen de actuaciones, abogado libre, silencio, no autoincriminación
- art. 118.4 LECrim: las comunicaciones abogado-investigado son confidenciales, salvo indicios de su participación en el delito
- art. 24.2 CE: la presunción de inocencia traslada la carga de la prueba a la acusación
El procedimiento ordinario por delitos graves
El procedimiento ordinario, del Libro II de la LECrim, se reserva para los delitos más graves, castigados con pena superior a la que permite acudir al abreviado. Su instrucción recibe el nombre de sumario: según el art. 299 LECrim, reúne las actuaciones para preparar el juicio, dirigidas a averiguar la perpetración del delito con sus circunstancias, la culpabilidad de los delincuentes y a asegurar sus personas y responsabilidades.
Concluido el sumario y abierto el juicio oral, comienza la calificación: el art. 649 LECrim ordena dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal, o al acusador privado, para que en cinco días formule por escrito su calificación de los hechos. El escrito, según el art. 650 LECrim, fija en conclusiones numeradas los hechos, su calificación legal, la participación de cada procesado, las circunstancias y la pena.
Tras la calificación del Fiscal, el art. 651 LECrim da el mismo trámite al acusador particular y al actor civil, antes de que el asunto quede listo para el señalamiento del juicio oral.
Datos clave
- El procedimiento ordinario se aplica a los delitos más graves, instruidos mediante sumario
- art. 299 LECrim: el sumario reúne las actuaciones para preparar el juicio y averiguar el delito y sus responsables
- art. 649 LECrim: plazo de cinco días para que el Fiscal (o acusador privado) presente su escrito de calificación
- art. 650 LECrim: el escrito de calificación fija hechos, calificación legal, participación, circunstancias y pena
El procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado es, en la práctica, el cauce más utilizado en los juzgados españoles. Según el art. 757 LECrim, se aplica a los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o con cualquier otra pena, sea cual sea su cuantía. Si la instrucción revela que el hecho excede ese límite, el art. 760 LECrim permite reconducir la causa al ordinario sin retroceder en lo practicado, y viceversa.
La fase intermedia es la pieza distintiva: practicadas las diligencias previas, el art. 779 LECrim obliga al juez a dictar auto de sobreseimiento, de remisión al juzgado si el hecho fuera falta, o de continuación por el abreviado. Si el investigado reconoce los hechos y la pena solicitada entra en los límites de la conformidad, cabe tramitar por diligencias urgentes.
Decidida la continuación, el art. 780 LECrim da traslado al Fiscal y a las acusaciones para que soliciten la apertura del juicio con su escrito de acusación; abierto el juicio, el art. 784 LECrim emplaza al encausado a presentar su defensa en diez días.
Datos clave
- art. 757 LECrim: procedimiento abreviado para delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años
- art. 779 LECrim: fase intermedia, el juez decide sobreseimiento, remisión por falta o continuación del abreviado
- art. 780-781 LECrim: traslado al Fiscal y acusaciones para el escrito de acusación
- art. 784 LECrim: plazo de diez días para presentar el escrito de defensa tras la apertura del juicio oral
El juicio por delitos leves
El Libro VI de la LECrim regula el procedimiento más sencillo y rápido, reservado a los antiguos «juicios de faltas», hoy delitos leves. Ante un hecho como una lesión, un hurto flagrante, una amenaza o una injuria, el art. 962 LECrim permite a la Policía Judicial citar de inmediato ante el Juzgado de Guardia a ofendidos, denunciante, denunciado y testigos, advirtiéndoles de que el juicio puede celebrarse aunque no comparezcan.
El art. 963 LECrim prevé dos salidas: acordar el sobreseimiento, a petición del Fiscal, si el hecho es de escasa gravedad y no hay interés público en perseguirlo; o celebrar el juicio de inmediato si han comparecido los citados o su presencia se considera innecesaria. Si no puede celebrarse durante la guardia, el art. 965 LECrim obliga a señalarlo para el día hábil más próximo, en un plazo máximo de siete días.
Terminado el juicio, el art. 973 LECrim ordena dictar sentencia en el acto o, como máximo, en tres días. Es apelable en cinco días ante la Audiencia Provincial, con un solo magistrado; contra la de apelación no cabe recurso alguno.
Datos clave
- art. 962 LECrim: la Policía Judicial puede citar de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia
- art. 963 LECrim: sobreseimiento por escasa gravedad y falta de interés público, o juicio inmediato
- art. 965 LECrim: si no hay juicio inmediato, señalamiento en un plazo máximo de siete días
- art. 973 y 976 LECrim: sentencia en el acto o en tres días; apelable en cinco días ante la Audiencia Provincial
El Tribunal del Jurado
La LO 5/1995 regula el Tribunal del Jurado como institución de participación ciudadana en la Justicia. Según su art. 1, es competente para delitos contra las personas, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor y contra la libertad y la seguridad, tipificados en la lista tasada del Código Penal que la ley enumera, como el homicidio, el allanamiento de morada, el cohecho o la malversación.
El Tribunal del Jurado se compone, según el art. 2, de nueve jurados y un magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside, más dos suplentes. El juicio solo se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial, salvo aforamiento del acusado, y quedan excluidos los delitos de la Audiencia Nacional.
La función de los jurados, según el art. 3, es emitir veredicto sobre los hechos y la culpabilidad de cada acusado, con independencia y sumisión a la ley. El magistrado-presidente no delibera con ellos, pero dicta sentencia: recoge el veredicto, impone la pena y resuelve la responsabilidad civil.
Datos clave
- art. 1 LO 5/1995: competencia por rúbricas (personas, funcionarios, honor, libertad y seguridad) y lista tasada de delitos
- art. 2 LO 5/1995: el Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un magistrado-presidente de la Audiencia Provincial
- art. 3 LO 5/1995: los jurados emiten veredicto sobre los hechos y la culpabilidad, no sobre la pena
- art. 4 LO 5/1995: el magistrado-presidente dicta sentencia e impone la pena tras el veredicto
Los recursos contra resoluciones penales y el procedimiento de habeas corpus
Frente a las resoluciones del juez de instrucción caben, según el art. 216 LECrim, tres recursos: reforma, apelación y queja. La reforma cabe contra cualquier auto y la resuelve el mismo juez; la apelación solo procede en los casos legales, ante el tribunal del juicio oral; la queja cabe contra los autos no apelables y la denegación de una apelación, ante el tribunal superior.
Junto a estos recursos, la ley reserva un procedimiento especial para un derecho fundamental concreto: la libertad frente a detenciones ilegales. La LO 6/1984 regula el habeas corpus, que permite la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente: sin causa legal, sin formalidades, más allá del plazo o sin respeto a sus derechos.
Pueden instarlo el privado de libertad, su cónyuge o pareja, familiares próximos, el Fiscal, el Defensor del Pueblo o su abogado, y también de oficio el juez competente. El juez resuelve en veinticuatro horas desde el auto de incoación: libertad, continuación de la privación en otras condiciones, o puesta a disposición judicial.
Datos clave
- art. 216 LECrim: recursos contra el juez de instrucción: reforma, apelación y queja
- art. 218 LECrim: la queja cabe contra autos no apelables y contra la denegación de la apelación
- LO 6/1984, art. 1: el habeas corpus procede ante detenciones ilegales, internamientos ilícitos o incumplimiento de plazos y derechos
- LO 6/1984, art. 7: el juez resuelve en el plazo máximo de 24 horas desde el auto de incoación