Tratamiento penitenciario y clasificación en grados
Concepto y fines del tratamiento penitenciario
El tratamiento penitenciario es, según el artículo 59 de la LOGP, el conjunto de actividades dirigidas a conseguir la reeducación y la reinserción social de las personas penadas. No es una imposición ni un simple control de conducta, sino un proceso que busca dotar a la persona interna de la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal y de atender por sí misma a sus necesidades.
Para ello, se procurará desarrollar en la persona interna una actitud de respeto hacia sí misma y de responsabilidad individual y social frente a su familia y a la sociedad. Los servicios de tratamiento deben conocer las peculiaridades de personalidad y de entorno que dificulten esa finalidad, empleando métodos que respeten los derechos constitucionales no afectados por la condena.
La ley fomenta además la participación activa de la persona interna en la planificación y ejecución de su propio proceso, estimulando su interés y colaboración, de modo que sus intereses personales se tengan en cuenta siempre que sean compatibles con los fines del tratamiento.
Datos clave
- El art. 59 LOGP define el tratamiento como el conjunto de actividades dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados.
- El tratamiento respeta siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena.
- Se fomenta la participación activa de la persona interna en su propio tratamiento (art. 61 LOGP).
Principios que inspiran el tratamiento
El artículo 62 de la LOGP enumera los principios que deben inspirar todo tratamiento penitenciario. En primer lugar, ha de basarse en el estudio científico de la personalidad del sujeto —su constitución, temperamento, carácter, aptitudes y actitudes—, lo que se recoge en el protocolo del interno junto con un diagnóstico de personalidad criminal y un pronóstico inicial.
Además, el tratamiento debe ser individualizado, combinando de forma variable métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales según cada persona. Por su propia naturaleza resulta complejo, ya que exige integrar varios de esos métodos en una dirección de conjunto dentro del régimen adecuado, y programado, fijando el plan general, la intensidad de cada método y el reparto de tareas entre los especialistas.
Por último, el tratamiento es continuo y dinámico: depende de la evolución de la personalidad de la persona interna a lo largo del cumplimiento de la condena, lo que exige revisiones periódicas y una adaptación constante de las estrategias empleadas por los equipos técnicos.
Datos clave
- Los seis principios del art. 62 LOGP: basado en estudio científico, con diagnóstico y pronóstico, individualizado, complejo, programado y continuo-dinámico.
- El estudio científico se recoge en el protocolo del interno.
- El tratamiento se revisa de forma continua según la evolución de la personalidad.
La separación interior de las personas internas
Antes de la clasificación en grados conviene distinguir la separación interior, regulada en el art. 16 LOGP y desarrollada por el art. 99 del Reglamento Penitenciario. Es un criterio organizativo básico por el que las personas internas se distribuyen dentro de un mismo establecimiento atendiendo, con carácter prioritario, al sexo, la edad y los antecedentes delictivos y, en los penados, a las exigencias de su tratamiento.
La norma prevé reglas específicas: los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los militares internados en centros comunes se rigen por su legislación propia, y excepcionalmente hombres y mujeres pueden compartir un mismo departamento si ambos consienten y se cumplen los requisitos reglamentarios. Los menores de veintiún años solo se trasladan a departamentos de adultos si lo autoriza la Junta de Tratamiento, comunicándolo al Juez de Vigilancia.
La separación interior no equivale a la clasificación en grados: la primera organiza la convivencia diaria dentro del centro; la segunda determina el régimen de cumplimiento aplicable a cada persona penada.
Datos clave
- Los criterios prioritarios de separación interior son sexo, edad y antecedentes delictivos (art. 99 RP).
- Hombres y mujeres pueden compartir departamento de forma excepcional, con consentimiento mutuo.
- El traslado de menores de 21 años a departamentos de adultos exige autorización de la Junta de Tratamiento.
Equipos técnicos, Juntas de Tratamiento y observación
Las tareas de observación, clasificación y tratamiento no las realiza una sola persona, sino equipos cualificados de especialistas. El art. 69 LOGP y el art. 111 RP atribuyen estas funciones a las Juntas de Tratamiento, cuyas decisiones ejecutan los Equipos Técnicos, formados por profesionales de distintas disciplinas: psicología, educación, trabajo social, entre otras.
Estos equipos no trabajan en solitario: cuentan con la colaboración del resto del personal penitenciario y, de manera destacada, con el personal de servicio interior, que en su trato cotidiano observa comportamientos, incidencias y actitudes valiosos para completar el diagnóstico. La Administración promueve modelos de gestión que incentiven la participación de todo el personal en esta labor.
Se facilita también la colaboración de ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas dedicadas a la resocialización, ampliando las fuentes de información disponibles para la observación y el tratamiento.
Datos clave
- Las Juntas de Tratamiento deciden y los Equipos Técnicos ejecutan las tareas de observación, clasificación y tratamiento.
- El personal de servicio interior aporta observación cotidiana relevante para el diagnóstico (art. 111 RP).
- Se facilita también la colaboración de ciudadanos e instituciones externas.
Grados de clasificación, criterios y principio de flexibilidad
Tras el ingreso, toda persona penada debe clasificarse en un grado (art. 100 RP): el primero implica control más estricto, el segundo el régimen ordinario y el tercero el régimen abierto. El propio artículo 100 introduce el principio de flexibilidad, que permite combinar aspectos de distintos grados si se apoya en un programa individualizado; requiere aprobación posterior del Juez de Vigilancia, aunque es de aplicación inmediata.
El artículo 102 RP fija los criterios: personalidad, historial delictivo, duración de la pena y recursos para el éxito del tratamiento. El segundo grado exige normal convivencia sin capacidad aún de semilibertad; el tercero, capacidad para vivir en semilibertad; el primero se reserva a la peligrosidad extrema o inadaptación grave.
El art. 72 LOGP añade que el tercer grado exige haber satisfecho la responsabilidad civil, con exigencias reforzadas en delitos económicos o de terrorismo.
Datos clave
- Los tres grados son: primero (régimen cerrado), segundo (ordinario) y tercero (abierto), y el principio de flexibilidad permite combinarlos (art. 100 RP).
- El segundo grado exige normal convivencia sin capacidad aún de semilibertad; el tercero, capacidad para semilibertad; el primero, peligrosidad extrema o inadaptación grave (art. 102 RP).
- El acceso al tercer grado exige haber satisfecho la responsabilidad civil (art. 72.5 LOGP).
El procedimiento de clasificación inicial
La clasificación inicial se inicia con una propuesta razonada de la Junta de Tratamiento, previo estudio de la persona interna, que debe formularse en el plazo máximo de dos meses desde que el establecimiento recibe el testimonio de sentencia. Esa propuesta incluye el grado y un programa individualizado con los destinos, actividades y programas educativos, laborales u ocupacionales a seguir.
La resolución corresponde, con carácter general, al Centro Directivo, que dispone de otros dos meses para dictarla de forma escrita y motivada, plazo ampliable hasta dos meses más. Frente a ella cabe recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Existe una regla especial para condenas de hasta un año: si la Junta adopta la propuesta por acuerdo unánime, esta tiene la consideración de resolución de clasificación inicial, salvo que proponga primer grado, en cuyo caso decide el Centro Directivo. Toda resolución de clasificación o progresión a tercer grado se notifica al Ministerio Fiscal en los tres días hábiles siguientes.
Datos clave
- La propuesta de clasificación se formula en el plazo máximo de dos meses desde la sentencia (art. 103.2 RP).
- El Centro Directivo resuelve en dos meses, ampliables a dos más (art. 103.4 y .6 RP).
- En condenas de hasta un año, el acuerdo unánime de la Junta equivale a resolución, salvo primer grado (art. 103.7 RP).
Progresión, regresión y revisión periódica del grado
La clasificación no es definitiva: el artículo 65 de la LOGP y los artículos 105 y 106 del Reglamento Penitenciario obligan a estudiar individualmente a cada persona interna, como máximo, cada seis meses, para reconsiderar su grado. La progresión depende de la modificación positiva de los factores relacionados con la actividad delictiva y se traduce en mayor confianza y en la atribución de responsabilidades que implican más libertad; la regresión, en cambio, procede cuando se aprecia una evolución desfavorable de la personalidad o la conducta.
Cuando una misma Junta reitera por segunda vez la clasificación en primer grado, la persona interna puede solicitar que la siguiente propuesta se estudie en la Central Penitenciaria de Observación; el mismo derecho asiste a quien, estando en segundo grado en igual situación, haya cumplido ya la mitad de la condena.
Existe además la regresión provisional: si una persona clasificada en tercer grado no regresa al centro tras disfrutar de un permiso, se la clasifica provisionalmente en segundo grado hasta que se resuelva su reclasificación definitiva al reingresar.
Datos clave
- La revisión de la clasificación se realiza como máximo cada seis meses (art. 65.4 LOGP, art. 105 RP).
- Dos calificaciones consecutivas en primer grado dan derecho a pedir estudio en la Central Penitenciaria de Observación.
- El quebrantamiento de un permiso desde tercer grado conlleva regresión provisional a segundo grado (art. 108 RP).
La Central Penitenciaria de Observación
Cuando la clasificación de una persona resulta difícil o dudosa para los equipos de un establecimiento, entra en juego la Central Penitenciaria de Observación, prevista en el artículo 70 de la LOGP y en el artículo 109 del Reglamento Penitenciario. Se trata de un órgano con sede en los servicios centrales del Centro Directivo, integrado por un grupo de especialistas organizados en Equipos Técnicos.
Sus funciones son completar la labor de los Equipos Técnicos de los establecimientos en sus tareas específicas, informar sobre cuestiones técnicas que le plantee el Centro Directivo y atender los requerimientos periciales de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, realizar labores de investigación criminológica y participar en tareas docentes y de formación de funcionarios. Por ella pasan tanto los casos individuales de clasificación dudosa como grupos o tipos de personas internas cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.
No obstante, cuando existan muchas personas pendientes de estudio, el Centro Directivo puede designar otra Junta de Tratamiento especialmente cualificada, sin necesidad de acudir a la Central.
Datos clave
- La Central Penitenciaria de Observación tiene su sede en los servicios centrales del Centro Directivo (art. 109.1 RP).
- Estudia los casos de clasificación difícil o dudosa y realiza investigación criminológica.
- También participa en tareas docentes y de formación del personal penitenciario.
La Instrucción nº 2/2026 sobre ingresos voluntarios
La Instrucción nº 2/2026, de 13 de febrero, del Director de Justicia, aborda un momento delicado: el ingreso voluntario en prisión de una persona recién condenada. La experiencia muestra que incluso una estancia breve en régimen ordinario puede desencadenar desocialización en lo laboral y lo personal, justo en los factores que mejor previenen la reincidencia. Por ello el Reglamento ya agiliza la clasificación en condenas de hasta un año, con efectos ejecutivos de la propuesta.
La instrucción vasca da un paso más: permite la observación previa al ingreso cuando concurran circunstancias que presuman capacidad de vida en semilibertad, como presentación voluntaria en plazo, pena no superior a cinco años, primariedad delictiva, compromiso de satisfacción de la responsabilidad civil, adaptación social previa y apoyo familiar disponible.
Esta anticipación puede combinarse con el ingreso directo en la Unidad de Régimen Abierto, pero no sustituye los criterios generales de clasificación: si no se cumplen sus requisitos, el procedimiento ordinario puede igualmente concluir en una propuesta de tercer grado.
Datos clave
- La Instrucción 2/2026 regula la observación previa al ingreso voluntario para agilizar el acceso al régimen abierto.
- Uno de los requisitos es una pena individual no superior a cinco años y primariedad delictiva o penitenciaria.
- El incumplimiento de sus requisitos no impide clasificar en tercer grado por el procedimiento ordinario.
El periodo de seguridad del art. 36 CP en penas superiores a cinco años
La LO 10/2022 modificó el art. 36 CP e incorporó el periodo de seguridad. Según el art. 36.2 CP, en penas superiores a cinco años, el juez o tribunal puede ordenar que el tercer grado no se efectúe hasta cumplir la mitad de la pena: es un periodo facultativo, que solo opera si el órgano sentenciador lo ordena expresamente.
El mismo art. 36.2 CP prevé un periodo obligatorio, al margen de la sentencia, en penas superiores a cinco años por terrorismo, criminalidad organizada, trata con víctima menor o discapacitada, agresión sexual a menor de dieciséis años y explotación sexual de menores de esa edad; en estos últimos, el tercer grado exige informe sobre el aprovechamiento del tratamiento.
Según la Instrucción de la Dirección de Justicia de 18-oct-2022, el art. 36.3 CP permite que la autoridad judicial, con pronóstico favorable, aplique el régimen general en vez del periodo de seguridad, salvo en supuestos obligatorios, y cabe progresión humanitaria en personas muy graves o septuagenarias.
Datos clave
- El art. 36.2 CP prevé un periodo de seguridad facultativo en penas superiores a cinco años, si el tribunal lo ordena expresamente.
- El art. 36.2 CP impone un periodo obligatorio (mitad de la pena) en terrorismo, criminalidad organizada y ciertos delitos contra menores o discapacitados.
- El art. 36.3 CP permite a la autoridad judicial aplicar el régimen general con pronóstico favorable, salvo en los supuestos obligatorios, y siempre permite la progresión humanitaria.