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Constitución: derechos y libertades fundamentales

La igualdad ante la ley (art. 14 CE)

El artículo 14 de la Constitución abre el catálogo de derechos fundamentales proclamando la igualdad de todos los españoles ante la ley. No se trata solo de una declaración simbólica: prohíbe expresamente que el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, la opinión o cualquier otra condición personal o social sirvan de excusa para tratar de forma distinta a personas en situaciones comparables.

Este principio opera en dos planos. Por un lado impide que las leyes establezcan diferencias arbitrarias (igualdad ante la ley en sentido formal); por otro obliga a los poderes públicos a actuar sin discriminar al aplicar las normas (igualdad en la aplicación de la ley). La jurisprudencia constitucional admite, no obstante, diferencias de trato cuando existe una justificación objetiva y razonable y una relación de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido.

Por su ubicación sistemática, el artículo 14 abre el Capítulo Segundo pero queda fuera de la Sección 1.ª; aun así disfruta del máximo nivel de protección, junto con los derechos de dicha Sección, incluido el recurso de amparo.

Datos clave

  • art. 14 CE: igualdad ante la ley; prohíbe discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra condición personal o social
  • El art. 14 no pertenece a la Sección 1.ª (arts. 15-29) pero comparte su máxima protección y el recurso de amparo
  • La diferencia de trato solo es lícita si existe justificación objetiva, razonable y proporcionada

Derecho a la vida y a la libertad personal (arts. 15 y 17 CE)

El artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral como el más básico de todos: prohíbe de forma absoluta la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, y abole la pena de muerte salvo la excepción histórica prevista para las leyes penales militares en tiempo de guerra, hoy sin aplicación práctica.

El artículo 17 desarrolla el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de libertad fuera de los casos y la forma que fije la ley. La detención preventiva tiene un límite temporal estricto, setenta y dos horas, transcurridas las cuales la persona detenida debe quedar libre o a disposición judicial. Además, toda persona detenida tiene derecho a ser informada de forma comprensible de sus derechos y de los motivos de la detención, a no declarar contra sí misma y a la asistencia de abogado.

El propio artículo 17.4 remite a la ley el procedimiento de habeas corpus, mecanismo para lograr la puesta a disposición judicial inmediata de cualquier persona detenida ilegalmente, y también el plazo máximo de la prisión provisional.

Datos clave

  • art. 15 CE: derecho a la vida e integridad; prohibición absoluta de tortura y tratos inhumanos; abolición de la pena de muerte salvo leyes penales militares en guerra
  • art. 17.2 CE: la detención preventiva no puede superar 72 horas
  • art. 17.4 CE: remite a la ley el procedimiento de habeas corpus y el plazo máximo de prisión provisional

Libertad ideológica, intimidad y domicilio (arts. 16 y 18 CE)

El artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de personas y comunidades, con el único límite del orden público protegido por la ley; nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La Constitución opta por un modelo de aconfesionalidad: ninguna confesión tiene carácter estatal, aunque los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias de la sociedad y cooperar con ellas, citándose expresamente a la Iglesia Católica.

El artículo 18 protege el honor, la intimidad personal y familiar, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Ninguna entrada o registro puede practicarse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Se garantiza también el secreto de las comunicaciones, en especial postales, telegráficas y telefónicas, solo levantable por resolución judicial motivada.

El artículo 18.4 encomienda a la ley limitar el uso de la informática, mandato del que nace la normativa posterior de protección de datos.

Datos clave

  • art. 16.1 CE: libertad ideológica, religiosa y de culto; límite único, el orden público protegido por ley
  • art. 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio salvo consentimiento, resolución judicial o flagrante delito
  • art. 18.3 CE: secreto de las comunicaciones, solo levantable por resolución judicial
  • art. 18.4 CE: mandato de limitar el uso de la informática, origen de la protección de datos

Libertades de expresión, información y circulación (arts. 19 y 20 CE)

El artículo 19 reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por todo el territorio nacional, así como a entrar y salir libremente de España; este derecho no puede limitarse por razones políticas o ideológicas, garantía pensada históricamente frente al exilio forzoso.

El artículo 20 agrupa las libertades comunicativas: expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones; la creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de cátedra; y el derecho a comunicar y recibir información veraz. Todas comparten un rasgo esencial, la prohibición de la censura previa, y solo pueden restringirse por resolución judicial, nunca por decisión administrativa discrecional.

Estas libertades no son absolutas: encuentran su límite en el respeto a otros derechos del mismo Título, especialmente el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la infancia y la juventud, lo que obliga a ponderar en cada caso libertad de información y derechos de la personalidad.

Datos clave

  • art. 19 CE: libre elección de residencia, circulación por el territorio y entrada/salida de España, sin límites por motivos políticos o ideológicos
  • art. 20.2 CE: prohibición de cualquier tipo de censura previa
  • art. 20.5 CE: el secuestro de publicaciones o grabaciones solo puede acordarse por resolución judicial

Reunión, asociación y participación política (arts. 21, 22 y 23 CE)

El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21, no necesita autorización previa; cuando se ejerce en lugares de tránsito público o mediante manifestaciones basta con una comunicación previa a la autoridad, que solo puede prohibirlas si existen razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.

El artículo 22 reconoce el derecho de asociación, con límites claros: son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios delictivos, y están expresamente prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. La disolución o suspensión de una asociación exige siempre resolución judicial motivada.

El artículo 23 configura la participación política como un derecho de doble contenido: participar en los asuntos públicos, directamente o mediante representantes elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, este último de especial relevancia para el acceso a la función pública mediante oposición.

Datos clave

  • art. 21.1 CE: derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa
  • art. 22.5 CE: prohibición expresa de asociaciones secretas y de carácter paramilitar
  • art. 23.2 CE: derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, base del principio de mérito y capacidad

Tutela judicial, legalidad penal y reinserción (arts. 24, 25 y 26 CE)

El artículo 24 consagra la tutela judicial efectiva: toda persona tiene derecho a obtener la protección de jueces y tribunales sin sufrir indefensión. De este precepto derivan garantías procesales concretas, como el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a no declarar contra sí mismo y a la presunción de inocencia.

El artículo 25 fija el principio de legalidad penal: nadie puede ser condenado por hechos que no constituyeran delito en el momento de cometerse. Su apartado segundo importa especialmente al ámbito penitenciario: orienta las penas privativas de libertad hacia la reeducación y la reinserción social, prohíbe los trabajos forzados y reconoce a la persona presa los derechos fundamentales del Capítulo, salvo los limitados por el fallo, la pena y la ley penitenciaria, más el derecho a trabajo remunerado y a la cultura.

El artículo 26 cierra el bloque prohibiendo los Tribunales de Honor en la Administración civil.

Datos clave

  • art. 24.2 CE: derecho a la defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia
  • art. 25.1 CE: principio de legalidad penal (irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables)
  • art. 25.2 CE: las penas privativas de libertad se orientan a la reeducación y reinserción social; prohibición de trabajos forzados
  • art. 26 CE: prohibición de los Tribunales de Honor en la Administración civil

Educación, trabajo y libertad sindical (arts. 27, 28, 29, 35, 36 y 37 CE)

El artículo 27 reconoce el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, y se garantiza a los padres el derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones. El artículo 28 protege la libertad sindical, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse libremente, y reconoce el derecho a la huelga, cuya ley reguladora debe asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; ambos derechos pueden limitarse para las Fuerzas Armadas y otros cuerpos sometidos a disciplina militar, y regularse con peculiaridades para los funcionarios.

El artículo 29 reconoce el derecho de petición individual y colectiva por escrito. Los artículos 35 a 37 completan el bloque laboral: el deber y derecho al trabajo, sin discriminación por sexo, la existencia de un estatuto de los trabajadores, el régimen democrático de los colegios profesionales y el derecho a la negociación colectiva laboral, cuyos convenios tienen fuerza vinculante.

Datos clave

  • art. 27.4 CE: la enseñanza básica es obligatoria y gratuita
  • art. 28.1 CE: libertad sindical; nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato
  • art. 28.2 CE: derecho a la huelga, con garantía de servicios esenciales de la comunidad
  • art. 35.1 CE: derecho al trabajo sin discriminación por razón de sexo

Deberes de la ciudadanía y otros derechos civiles (arts. 30 a 34 y 38 CE)

La Sección 2.ª del Capítulo Segundo, «De los derechos y deberes de los ciudadanos», recoge el principal deber constitucional explícito: el artículo 30 establece el derecho y deber de defender a España, remitiendo a la ley la regulación de las obligaciones militares y de la objeción de conciencia. El artículo 31 fija el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada persona, mediante un sistema tributario justo, inspirado en la igualdad y la progresividad y sin alcance confiscatorio; también exige que el gasto público responda a criterios de eficiencia y economía.

El bloque se completa con derechos de contenido civil y económico: el matrimonio en plena igualdad jurídica entre hombre y mujer (art. 32); la propiedad privada y la herencia, sujetas a su función social (art. 33); el derecho de fundación (art. 34); y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38), que los poderes públicos deben garantizar y proteger.

Datos clave

  • art. 30.1 CE: derecho y deber de defender a España
  • art. 31.1 CE: deber de contribuir según capacidad económica; sistema tributario justo, igualitario y progresivo, no confiscatorio
  • art. 33.3 CE: nadie puede ser privado de sus bienes sin causa justificada de utilidad pública e indemnización
  • art. 38 CE: libertad de empresa en el marco de la economía de mercado

Garantías de los derechos fundamentales (arts. 53 y 54 CE)

El artículo 53 organiza el sistema de garantías de los derechos del Capítulo Segundo. Todos ellos vinculan a los poderes públicos, y su desarrollo solo puede hacerse por ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial. El nivel de protección no es uniforme: el artículo 14 y los derechos de la Sección 1.ª (arts. 15 a 29) gozan de la máxima tutela, con un procedimiento judicial preferente y sumario y, además, la posibilidad de acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que también protege la objeción de conciencia del artículo 30.

Los derechos de la Sección 2.ª y los principios rectores del Capítulo Tercero, en cambio, reciben una protección más débil: informan la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden alegarse ante los tribunales ordinarios conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen, sin acceso al amparo constitucional.

El artículo 54 crea la figura del Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales encargado de supervisar la actividad de la Administración en defensa de estos derechos.

Datos clave

  • art. 53.1 CE: los derechos del Cap. II vinculan a los poderes públicos; su desarrollo exige ley que respete el contenido esencial
  • art. 53.2 CE: solo el art. 14 y la Sección 1.ª (arts. 15-29) tienen recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
  • art. 54 CE: el Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las Cortes Generales

Principios constitucionales de actuación de la Administración (art. 103 CE)

El artículo 103, ya fuera del catálogo de derechos, fija los principios que deben regir toda la actividad administrativa. Su apartado primero enumera un decálogo de funcionamiento: la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa conforme a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, siempre con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, formulación que consagra el principio de legalidad como límite de toda actuación administrativa.

El apartado segundo remite a la ley la creación, el régimen y la coordinación de los órganos de la Administración del Estado. El apartado tercero es especialmente relevante para el acceso al empleo público: encomienda a la ley regular el estatuto de los funcionarios, el acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios, el régimen de incompatibilidades y las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, principios que fundamentan los procesos selectivos como el de esta oposición.

Datos clave

  • art. 103.1 CE: objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la ley
  • art. 103.3 CE: acceso a la función pública según los principios de mérito y capacidad
  • art. 103.3 CE: la ley fija también el régimen de incompatibilidades y las garantías de imparcialidad