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Libertad, excarcelación y libertad condicional

Libertad y excarcelación de detenidos y presos (arts. 22 y 23 RP)

La libertad de detenidos y presos solo puede acordarse por mandamiento de la autoridad competente al Director del establecimiento, según el artículo 22. Recibido el mandamiento, el Director ordena por escrito su cumplimiento al Jefe de Servicios, pero antes la Oficina de Régimen revisa el expediente para comprobar que el interno no está sujeto a otras responsabilidades. La identificación mediante huellas y datos de filiación es previa a la salida del centro.

El artículo 23 regula la excarcelación de detenidos sin orden judicial expresa: al vencer el plazo máximo de detención, o pasadas setenta y dos horas desde el ingreso, procede excarcelar. El Director debe comunicar el ingreso a la autoridad judicial en veinticuatro horas, y si pasadas setenta y dos horas no llega orden en contrario, se excarcela comunicándolo a quien ordenó el ingreso y a la autoridad judicial.

Datos clave

  • art. 22.1 RP: la libertad de detenidos y presos exige mandamiento de la autoridad competente
  • art. 22.3 RP: la Oficina de Régimen revisa el expediente antes de la orden de libertad
  • art. 23.1 RP: sin orden judicial, excarcelación a las 72 horas desde el ingreso
  • art. 23.2 RP: el ingreso se comunica a la autoridad judicial en 24 horas

Libertad definitiva de los penados (arts. 24 a 27 RP)

Para liberar a un condenado hace falta, según el artículo 24, la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. Con al menos dos meses de antelación al cumplimiento, el Director formula al Tribunal la propuesta de libertad definitiva. Si quince días antes no ha recibido respuesta, la reitera advirtiendo que, sin orden en contrario, liberará al recluso en la fecha señalada.

Cuando la liberación se debe a una medida de gracia, el artículo 25 exige siempre orden escrita del Tribunal sentenciador. Los artículos 26 y 27 regulan a los extranjeros: si hay expulsión posterior a la condena, el Director notifica la fecha previsible con tres meses de antelación a la autoridad competente, y también se notifica al Ministerio Fiscal en sustituciones de pena por expulsión o condenas inferiores a seis años.

Datos clave

  • art. 24.2 RP: propuesta de libertad definitiva con 2 meses de antelación
  • art. 24.3 RP: sin respuesta 15 días antes, se reitera advirtiendo la liberación salvo orden en contrario
  • art. 25 RP: la libertad por medidas de gracia exige orden escrita del Tribunal sentenciador
  • art. 26 RP: extranjeros con expulsión posterior, notificación con 3 meses de antelación

Ejecución de la orden, retención y ayudas a la excarcelación (arts. 28 a 30 RP)

El artículo 28 extiende a la libertad definitiva o condicional el trámite de detenidos y presos: revisión del expediente y comprobación de que no existen otras responsabilidades pendientes. El artículo 29 regula el supuesto contrario, la retención: si un penado, tras extinguir una condena, tiene otra pendiente, el Director lo retiene informándole de la causa; si es por prisión provisional en otra causa, lo comunica a la autoridad judicial y al Centro Directivo para el traslado.

El artículo 30 regula la certificación y ayudas a la excarcelación. Al excarcelar a detenidos, presos o penados se entrega certificación del tiempo privado de libertad, o de su situación de libertad condicional, y si lo solicita o debe proseguir tratamiento médico, un informe sanitario sin referencia al centro penitenciario de origen. Si carece de medios económicos, la Administración le facilita los necesarios para llegar a su residencia y sus primeros gastos.

Datos clave

  • art. 29.1 RP: el penado con otra condena pendiente es retenido, informándole de la causa
  • art. 30.1 RP: en la excarcelación se entrega certificación del tiempo privado de libertad
  • art. 30.1 RP: el informe médico no indica que se expidió en un centro penitenciario
  • art. 30.2 RP: ayuda económica al liberado sin recursos para llegar a su residencia

Libertad condicional: naturaleza y requisitos generales (art. 90.1 CP)

Desde 2015, la libertad condicional se configura como una suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión, no como una simple modalidad de cumplimiento. El artículo 90.1 del Código Penal atribuye al Juez de Vigilancia la competencia para acordarla cuando el penado esté clasificado en tercer grado, haya extinguido las tres cuartas partes de la pena y haya observado buena conducta.

La decisión no es automática: el juez valora la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito, la relevancia de los bienes jurídicos afectables por reiteración, su conducta durante el cumplimiento, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos previsibles de la suspensión. Es un pronóstico individualizado de reinserción, no una mera comprobación de plazos.

Además, la suspensión no se concede si el penado no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, conforme a la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvaguarda que protege a las víctimas antes de conceder el beneficio.

Datos clave

  • art. 90.1 CP: libertad condicional tras tres cuartas partes de condena, tercer grado y buena conducta
  • La libertad condicional es técnicamente una suspensión de la ejecución del resto de la pena
  • art. 90.1 CP: no se concede sin satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito

Modalidades anticipadas y excepcionales de la libertad condicional (art. 90.2 y 90.3 CP)

El artículo 90.2 abre una vía anticipada para quienes hayan extinguido dos terceras partes de su condena, con actividades laborales, culturales u ocupacionales continuadas, o un aprovechamiento que haya modificado favorablemente sus circunstancias personales. A propuesta de Instituciones Penitenciarias, con informe del Ministerio Fiscal, el juez puede adelantar la concesión, extinguida la mitad de la condena, hasta noventa días por cada año de cumplimiento efectivo, si además hay participación en programas de reparación a víctimas o tratamiento.

El artículo 90.3 prevé una modalidad excepcional para penados en su primera condena de prisión, no superior a tres años, con la mitad extinguida y los demás requisitos del apartado primero salvo las tres cuartas partes. Queda excluida para condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Datos clave

  • art. 90.2 CP: libertad condicional tras dos tercios de condena con actividad laboral u ocupacional continuada
  • art. 90.2 CP: adelantamiento a la mitad de condena, hasta 90 días por año de cumplimiento efectivo
  • art. 90.3 CP: modalidad excepcional para primera condena no superior a 3 años, con la mitad extinguida
  • art. 90.3 CP: excluida para delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Septuagenarios, enfermos graves y prisión permanente revisable (arts. 91 a 93 CP)

El artículo 91 flexibiliza los plazos de la libertad condicional para septuagenarios, o quienes cumplan esa edad durante la condena, y enfermos muy graves con padecimientos incurables acreditados por informe médico: se exigen los demás requisitos del artículo 90, pero se exime del plazo de condena cumplida. Si el peligro para la vida del interno es patente, acreditado por el forense y los servicios médicos, el juez concede la libertad condicional sin más trámite que un informe de pronóstico final.

El artículo 92 regula la suspensión de la prisión permanente revisable, que exige veinticinco años cumplidos, tercer grado y un pronóstico favorable que resuelve el tribunal, no el Juez de Vigilancia, tras un procedimiento oral contradictorio con el Ministerio Fiscal y el penado asistido de letrado; la suspensión dura de cinco a diez años.

El artículo 93, sobre el seguimiento de la libertad condicional revocada, fue suprimido por la Ley Orgánica 1/2015.

Datos clave

  • art. 91.1 CP: septuagenarios y enfermos muy graves, sin exigir el plazo ordinario de condena cumplida
  • art. 91.3 CP: peligro patente para la vida, libertad condicional sin más trámite que un pronóstico final
  • art. 92.1 CP: suspensión de la prisión permanente revisable tras 25 años cumplidos y tercer grado
  • art. 93 CP: suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo

Tramitación del expediente de libertad condicional (arts. 192 a 199 RP)

El Título VIII del Reglamento desarrolla el procedimiento previo a la libertad condicional. El artículo 194 obliga a la Junta de Tratamiento a iniciar el expediente con antelación suficiente para no retrasar el beneficio. El artículo 195 detalla su contenido: testimonio de sentencia, certificación de beneficios y clasificación en tercer grado, pronóstico de integración social, resumen penal y penitenciario con fechas de cumplimiento, programa individual y acta de compromiso de acogida.

Los artículos 196 y 197 añaden reglas especiales para septuagenarios y enfermos graves, exentos del documento sobre trabajo, y para extranjeros no residentes, que precisan conformidad documentada y autorización judicial para la libertad condicional en su país.

Concluido el expediente, el artículo 198 obliga a elevarlo al Juez de Vigilancia antes de cumplirse el plazo de condena. Recibida la resolución favorable, el artículo 199 dispone que el Director la cumplimente, dé cuenta a la Junta y expida el certificado; si el auto llega antes de la fecha prevista, la libertad no se ejecuta hasta ese día.

Datos clave

  • art. 194 RP: la Junta de Tratamiento inicia el expediente con antelación suficiente
  • art. 195 RP: el expediente incluye pronóstico de integración social y programa individual
  • art. 198.2 RP: el expediente debe llegar al Juzgado antes del cumplimiento del plazo de condena
  • art. 199.3 RP: si el auto llega antes de la fecha prevista, la libertad no se ejecuta hasta ese día

Control y revocación de la libertad condicional (arts. 200 y 201 RP)

El artículo 200 adscribe a cada liberado condicional al Centro penitenciario o de Inserción Social más próximo a su domicilio. El control y seguimiento, hasta el cumplimiento total de la condena o la revocación, corresponde a los servicios sociales penitenciarios, siguiendo las directrices de la Junta de Tratamiento, que elabora un programa individualizado; las reglas de conducta que imponga el Juez de Vigilancia se incorporan a ese programa.

El artículo 201 regula la revocación. La libertad condicional dura todo el tiempo que reste de condena si el comportamiento no da lugar al reingreso. Si el liberado vuelve a delinquir o incumple las reglas de conducta, el responsable de los servicios sociales lo comunica al Juez de Vigilancia para que resuelva sobre la revocación. Revocada, el reingreso se produce en régimen ordinario hasta nueva clasificación por la Junta.

Datos clave

  • art. 200.1 RP: adscripción al Centro penitenciario o de Inserción Social más próximo al domicilio
  • art. 200.3 RP: la Junta de Tratamiento elabora un programa individualizado de seguimiento
  • art. 201.2 RP: reincidir o incumplir reglas de conducta se comunica al Juez de Vigilancia
  • art. 201.3 RP: revocada la libertad condicional, reingreso en régimen ordinario hasta nueva clasificación

Beneficios penitenciarios: adelantamiento e indulto particular (arts. 202 a 206 RP)

El artículo 202 define los beneficios penitenciarios como medidas que reducen la duración de la condena o el tiempo efectivo de internamiento, y precisa que solo son dos: el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular. El artículo 203 vincula su finalidad a la individualización de la pena, y el artículo 204 exige ponderar los factores que motivan la propuesta y acreditar buena conducta, trabajo y participación en actividades de reinserción.

El artículo 205 regula el adelantamiento: las Juntas de Tratamiento, con pronóstico favorable de reinserción, pueden proponerlo al Juez de Vigilancia para penados de tercer grado con dos terceras partes de condena extinguidas y buena conducta con actividades continuadas.

El artículo 206 regula el indulto particular: la Junta, a propuesta del Equipo Técnico, puede solicitarlo para penados con, durante al menos dos años y en grado extraordinario, buena conducta, actividad laboral normal y participación en reinserción; se tramita conforme a la legislación sobre el derecho de gracia.

Datos clave

  • art. 202.2 RP: los únicos beneficios son el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular
  • art. 205 RP: adelantamiento para tercer grado con dos terceras partes de condena extinguidas
  • art. 206.1 RP: indulto particular, al menos 2 años de buena conducta, trabajo y reinserción en grado extraordinario

Comunicación con el Servicio de Asistencia a la Víctima (Resolución de 10-dic-2024)

La Resolución del Director de Justicia de 10 de diciembre de 2024 modifica el protocolo de comunicación entre la Administración penitenciaria y el Servicio de Asistencia a la Víctima del Gobierno Vasco, aprobado en 2022, sobre ingresos y excarcelaciones. La reforma añade la obligación de comunicar la retirada de dispositivos de control telemático de alejamiento respecto de las víctimas.

El protocolo desarrolla la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima y el Real Decreto 1109/2015 de Oficinas de Asistencia a las Víctimas, y considera relevantes las salidas de prisión, temporales, regulares o definitivas, sin custodia policial. Se comunican la libertad definitiva al confirmarse la fecha de licenciamiento, la libertad condicional al adquirir firmeza el auto, y la libertad provisional de preventivos.

Este protocolo conecta con la materia de permisos y libertad condicional: obliga a los centros vascos a articular, junto a sus trámites internos, un canal de información hacia las víctimas ante cada cambio relevante en la situación penitenciaria.

Datos clave

  • Resolución de 10-dic-2024: modifica el protocolo con el Servicio de Asistencia a la Víctima de 2022
  • Añade la comunicación de la retirada de dispositivos de control telemático de alejamiento
  • Se comunican excarcelaciones por libertad definitiva, condicional y provisional de preventivos
  • El protocolo desarrolla la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima y el RD 1109/2015