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Marco general del derecho penal

Marco general y fuentes del derecho penal

El derecho penal es la rama del ordenamiento jurídico que define qué conductas se consideran delito y establece las penas o medidas de seguridad que corresponden a quien las comete. Su fuente principal en España es la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, que exige el rango de ley orgánica precisamente porque afecta al desarrollo de derechos fundamentales, en particular a la libertad.

El Código Penal se estructura en un Libro I, con las disposiciones generales aplicables a cualquier delito (la infracción penal, las personas responsables, las penas y su extinción), y varios Libros dedicados a los delitos en particular. Esta estructura general permite aplicar unas mismas reglas comunes, como las causas de exención o las circunstancias modificativas, a todo el catálogo de delitos.

Todo el sistema descansa sobre el principio de legalidad penal, según el cual solo se puede castigar como delito la conducta previamente descrita como tal por una ley, y solo con la pena que esa misma ley haya previsto, lo que excluye la analogía y la aplicación retroactiva de normas penales desfavorables.

Datos clave

  • Fuente principal: LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
  • Rango de ley orgánica exigido por afectar al desarrollo de derechos fundamentales
  • Libro I: disposiciones generales sobre delitos, personas responsables y penas
  • Principio de legalidad penal: no hay delito ni pena sin ley previa

Concepto y clases de infracción penal

El Código Penal define el delito de forma muy sintética: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Esta definición distingue dos formas de realizar la conducta, por acción o por omisión, y dos formas de culpabilidad, el dolo y la imprudencia, que además no se tratan igual: las conductas imprudentes solo se castigan cuando la propia ley lo dice expresamente.

Respecto a la omisión, el Código exige que exista un especial deber jurídico de actuar para equipararla a la acción activa que causa el resultado: bien porque existe una obligación legal o contractual previa de actuar, bien porque la propia persona ha creado con su conducta anterior una situación de riesgo para el bien jurídico protegido.

Por su gravedad, la ley distingue delitos graves, menos graves y leves según la pena con que se castiguen, y estas categorías tienen consecuencias prácticas relevantes en el proceso penal, como el procedimiento aplicable o los plazos de prescripción de la infracción.

Datos clave

  • art. 10 CP: son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley
  • art. 12 CP: la imprudencia solo se castiga cuando la ley lo prevé expresamente
  • art. 11 CP: la omisión se equipara a la acción si existe deber legal o contractual de actuar, o riesgo creado previamente
  • art. 13 CP: clasificación en delitos graves, menos graves y leves según la pena

El error de tipo y el error de prohibición

El Código Penal regula dos clases de error con efectos muy distintos sobre la responsabilidad criminal. El error de tipo consiste en desconocer algún elemento del hecho constitutivo de la infracción; si es invencible, excluye completamente la responsabilidad penal, y si es vencible, la conducta se castiga, en su caso, como imprudente, siempre que exista esa modalidad imprudente del delito.

El error de prohibición, en cambio, afecta a la conciencia de que el hecho es contrario a la ley, no al conocimiento de los hechos en sí. Cuando este error sobre la ilicitud es invencible, también excluye la responsabilidad criminal; si es vencible, no elimina el delito sino que obliga a rebajar la pena en uno o dos grados respecto de la que correspondería sin error.

Distinta de ambos es la situación en que el error recae sobre un hecho que agrava o cualifica la infracción: en ese caso, el Código impide apreciar esa circunstancia agravante o cualificadora, aunque el delito base subsista con normalidad.

Datos clave

  • art. 14.1 CP: error de tipo invencible excluye la responsabilidad; el vencible se castiga como imprudente
  • art. 14.3 CP: error de prohibición invencible excluye la responsabilidad; el vencible rebaja la pena en uno o dos grados
  • art. 14.2 CP: el error sobre una circunstancia agravante impide apreciarla
  • El error de tipo afecta a los hechos; el error de prohibición afecta a la conciencia de su ilicitud

Grados de ejecución del delito

El Código Penal castiga tanto el delito consumado como la tentativa: el comienzo de la ejecución mediante hechos exteriores que deberían producir el resultado, sin que este se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor. Quien desiste voluntariamente o impide el resultado queda exento de responsabilidad por ese delito, sin perjuicio de responder por los actos ya ejecutados si constituyen otro delito.

Antes de la ejecución existen actos preparatorios punibles: la conspiración, cuando dos o más personas se conciertan y deciden ejecutar un delito, y la proposición, cuando quien ya lo ha decidido invita a otra persona a participar. Ambas solo se castigan en los casos que la ley prevea expresamente.

La provocación consiste en incitar directamente a un delito mediante un medio de difusión pública; si le sigue la comisión del delito, se castiga como inducción. La apología, salvo que incite directamente a delinquir, solo se castiga como forma de provocación.

Datos clave

  • art. 15 CP: son punibles el delito consumado y la tentativa
  • art. 16.2 CP: el desistimiento voluntario exime de responsabilidad por el delito intentado
  • art. 17 CP: conspiración (concertarse y resolver ejecutar) y proposición (invitar a participar), punibles solo en los casos previstos
  • art. 18 CP: la provocación seguida de delito se castiga como inducción

Autoría y participación

El Código Penal distingue entre autores y cómplices como las dos categorías de personas criminalmente responsables de un delito. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente con otros, o sirviéndose de otra persona como instrumento; se equiparan a ellos quienes inducen directamente a ejecutarlo y quienes cooperan con un acto sin el cual el delito no se habría producido, la cooperación necesaria.

Los cómplices son quienes cooperan a la ejecución con actos anteriores o simultáneos que no resultan imprescindibles para que el delito se consume; su aportación es relevante pero prescindible, lo que justifica un tratamiento punitivo más benigno que el de autores e inductores.

El Código contempla además la responsabilidad de quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica: responde personalmente aunque no reúna las condiciones del tipo penal, si concurren en la entidad en cuyo nombre actúa. Para delitos por medios de difusión mecánicos existe un orden escalonado y subsidiario entre redactores, directores de publicación y de la empresa editora.

Datos clave

  • art. 27 CP: responden criminalmente los autores y los cómplices
  • art. 28 CP: autores directos, inductores y cooperadores necesarios
  • art. 29 CP: cómplices, con actos anteriores o simultáneos no imprescindibles
  • art. 31 CP: responsabilidad personal de quien actúa como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Junto a las personas físicas, el Código admite que las personas jurídicas respondan penalmente en dos supuestos: por delitos cometidos en su nombre y beneficio por representantes legales o por quienes ejercen facultades de control, y por delitos cometidos por personas sometidas a su autoridad cuando ha habido un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.

La persona jurídica queda exenta si acredita que, antes del delito, había adoptado un modelo de organización y gestión con medidas de vigilancia idóneas, que su supervisión estaba confiada a un órgano con poderes autónomos, y que los autores individuales eludieron fraudulentamente ese modelo sin omisión de las funciones de control.

Determinadas entidades públicas quedan al margen: el Estado y las administraciones territoriales no pueden ser penalmente responsables, salvo el régimen limitado de las sociedades mercantiles públicas de servicios de interés económico general.

Datos clave

  • art. 31 bis CP: responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos de sus representantes o de subordinados
  • art. 31 bis.2 CP: exención por modelo de organización y gestión (compliance) eficaz y anterior al delito
  • art. 31 quinquies CP: exclusión del Estado y las administraciones públicas territoriales del régimen de responsabilidad penal
  • art. 31 quater CP: circunstancias atenuantes específicas de la persona jurídica (confesión, colaboración, reparación)

Causas que eximen de la responsabilidad criminal

El Código Penal reserva un capítulo a las circunstancias que eximen totalmente de responsabilidad criminal: la anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud del hecho, la intoxicación plena no buscada por alcohol o drogas y el síndrome de abstinencia, y las alteraciones graves de la percepción de la realidad desde el nacimiento o la infancia.

También eximen la legítima defensa, que exige agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente; el estado de necesidad, cuando se lesiona un bien ajeno para evitar un mal propio mayor sin provocar la situación; el miedo insuperable; y obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Los menores de dieciocho años quedan al margen de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de responder con arreglo a la legislación de responsabilidad penal del menor. En los tres primeros supuestos pueden aplicarse medidas de seguridad en lugar de una pena.

Datos clave

  • art. 20.1 CP: anomalía o alteración psíquica que impide comprender la ilicitud
  • art. 20.4 CP: legítima defensa (agresión ilegítima, necesidad racional del medio, falta de provocación)
  • art. 20.5 CP: estado de necesidad, cuando el mal causado no es mayor que el evitado
  • art. 19 CP: los menores de 18 años no son responsables criminalmente conforme al Código Penal

Circunstancias atenuantes, agravantes y mixta de parentesco

Cuando no concurren todos los requisitos para eximir de responsabilidad, cabe una atenuante: las eximentes incompletas, la grave adicción a sustancias, el arrebato u obcecación, la confesión anterior a saber que el procedimiento se dirige contra el culpable, la reparación del daño antes del juicio oral, o la dilación extraordinaria e indebida no atribuible al acusado.

En sentido contrario, agravan la alevosía, el disfraz o abuso de superioridad, actuar mediante precio, cometer el delito por motivos discriminatorios, aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, el abuso de confianza, prevalerse del carácter público y la reincidencia, que exige condena ejecutoria previa por delito del mismo título y naturaleza.

La circunstancia mixta de parentesco puede atenuar o agravar según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, cuando la víctima es o ha sido cónyuge o pareja estable del autor, o su ascendiente, descendiente o hermano.

Datos clave

  • art. 21 CP: circunstancias atenuantes, entre ellas la confesión y la reparación del daño antes del juicio oral
  • art. 22.8 CP: la reincidencia exige condena ejecutoria previa por delito del mismo título y naturaleza
  • art. 22.4 CP: agravante de discriminación por razones de ideología, religión, etnia, sexo u otras condiciones
  • art. 23 CP: circunstancia mixta de parentesco, atenuante o agravante según el caso

Disposiciones generales: autoridad, funcionario público y otros conceptos

El Código Penal cierra el Título I con definiciones legales aplicables a todo el texto punitivo. Se reputa autoridad a quien, solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado, tiene mando o ejerce jurisdicción propia, considerando en todo caso autoridad a los miembros del Congreso, el Senado, las asambleas autonómicas y el Parlamento Europeo, así como a los fiscales.

Se considera funcionario público, a efectos penales, a quien participa en el ejercicio de funciones públicas por disposición de la ley, elección o nombramiento de autoridad competente; esta definición es más amplia que la administrativa y permite aplicar los delitos contra la Administración a personas sin condición estatutaria de funcionario.

El Código define también qué se entiende por persona con discapacidad, distinguiendo a quienes necesitan especial protección por requerir asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, y qué se considera documento: todo soporte material con datos, hechos o narraciones de eficacia probatoria.

Datos clave

  • art. 24.1 CP: concepto penal de autoridad, con mención expresa de parlamentarios y fiscales
  • art. 24.2 CP: concepto penal de funcionario público, más amplio que el administrativo
  • art. 25 CP: concepto de discapacidad y de persona con discapacidad necesitada de especial protección
  • art. 26 CP: concepto de documento a efectos penales