Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
Objeto, ámbito de aplicación y principio de igualdad de trato (arts. 1 a 4)
El artículo 1 fija el objeto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI): hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, en cualquier ámbito de la vida y singularmente en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural, en desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución. Para ello establece principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y prevé medidas para eliminar y corregir en los sectores público y privado toda forma de discriminación por razón de sexo.
El artículo 2 delimita el ámbito de aplicación: todas las personas gozan de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, y las obligaciones de la Ley se aplican a toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia.
El artículo 3 define el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y en especial las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
El artículo 4 establece que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Este carácter informador convierte a la LOI en norma de referencia transversal para toda la producción normativa e interpretativa posterior.
Igualdad de trato y de oportunidades en el empleo (art. 5)
El artículo 5 garantiza el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable tanto en el empleo privado como en el empleo público, en los términos previstos en la normativa aplicable, en: el acceso al empleo, incluido el trabajo por cuenta propia; la formación profesional; la promoción profesional; las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido; y la afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones que estas conceden.
La Ley admite una excepción tasada: no constituye discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, por la naturaleza de las actividades profesionales concretas o el contexto en que se desarrollan, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo perseguido sea legítimo y el requisito proporcionado. Esta cláusula habilita, con carácter restrictivo, diferencias de trato justificadas objetivamente y sujetas a control de proporcionalidad.
Discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo (arts. 6 a 9)
El artículo 6.1 define la discriminación directa por razón de sexo como la situación de una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. El artículo 6.2 define la discriminación indirecta como una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen a personas de un sexo en desventaja particular respecto de personas del otro, salvo que puedan justificarse objetivamente por una finalidad legítima con medios necesarios y adecuados. El artículo 6.3 considera discriminatoria, en todo caso, toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
El artículo 7 regula el acoso. El acoso sexual (7.1) es, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. El acoso por razón de sexo (7.2) es cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con ese mismo propósito o efecto. Ambos se consideran en todo caso discriminatorios (7.3), y también se considera discriminación por razón de sexo el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación de acoso sexual o por razón de sexo (7.4).
El artículo 8 establece que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
El artículo 9 (indemnidad frente a represalias) considera también discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo derivado de la presentación de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinados a impedir la discriminación de una persona y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas, acciones positivas, tutela judicial y prueba (arts. 10 a 13)
El artículo 10 dispone que los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran nulos y sin efecto, y dan lugar a responsabilidad mediante un sistema de reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como a un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga estas conductas.
El artículo 11 regula las acciones positivas: los poderes públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres; estas medidas serán aplicables mientras subsistan dichas situaciones y deberán ser razonables y proporcionadas al objetivo perseguido en cada caso. Las personas físicas y jurídicas privadas también pueden adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la Ley.
El artículo 12 reconoce la tutela judicial efectiva: cualquier persona puede recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en que supuestamente se produjo la discriminación. La capacidad y legitimación para intervenir en procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos sobre este derecho corresponde a personas físicas y jurídicas con interés legítimo; la persona acosada es la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
El artículo 13 regula la prueba: en los procedimientos en que las alegaciones de la parte actora se funden en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, invirtiéndose así la carga de la prueba; el órgano judicial puede recabar, a instancia de parte, informe de los organismos públicos competentes. Esta regla no se aplica a los procesos penales.
Criterios generales de actuación de los poderes públicos (arts. 14 a 21)
El artículo 14 enumera doce criterios generales de actuación de los poderes públicos, entre ellos: el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad; la integración del principio de igualdad en las políticas económica, laboral, social, cultural y artística; la colaboración entre Administraciones públicas; la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones; la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y toda forma de acoso; la atención a los colectivos de mujeres de especial vulnerabilidad (minorías, migrantes, niñas, mujeres con discapacidad, mayores, viudas y víctimas de violencia de género); la protección de la maternidad; la conciliación de la vida laboral y personal y el fomento de la corresponsabilidad doméstica; la colaboración con agentes sociales y asociaciones de mujeres; el fomento de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares; la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo; y la integración de estos criterios en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
El artículo 15 proclama la transversalidad: el principio de igualdad de trato y oportunidades informa, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos, que lo integrarán en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas y en el desarrollo del conjunto de sus actividades.
El artículo 16 establece que los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de cargos de responsabilidad que les correspondan.
El Gobierno aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (art. 17) y elaborará un informe periódico sobre sus actuaciones en la materia, del que dará cuenta a las Cortes Generales (art. 18). Los proyectos de disposiciones generales y los planes de especial relevancia económica, social, cultural o artística sometidos al Consejo de Ministros deben incorporar un informe de impacto de género (art. 19). El artículo 20 impone a los poderes públicos incluir sistemáticamente la variable de sexo en estadísticas, encuestas y estudios, con indicadores que permitan conocer las diferencias entre mujeres y hombres y detectar situaciones de discriminación múltiple. El artículo 21 regula la colaboración entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas -a través de la Conferencia Sectorial de la Mujer- y las Entidades Locales para integrar el derecho de igualdad en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Planificación de tiempos, educación y creación artística e intelectual (arts. 22 a 26)
El artículo 22 permite a las corporaciones locales establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad para avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres; el Estado podrá prestar asistencia técnica para su elaboración.
El artículo 23 dispone que el sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y entre sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva.
El artículo 24 obliga a las Administraciones educativas a garantizar un igual derecho a la educación mediante la integración activa del principio de igualdad de trato, evitando desigualdades derivadas de comportamientos o estereotipos sexistas. Entre sus actuaciones: atención al principio de igualdad en los currículos y en todas las etapas educativas; eliminación de contenidos sexistas, con especial atención a los libros de texto y materiales educativos; integración de la igualdad en la formación inicial y permanente del profesorado; promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno de los centros; cooperación entre Administraciones educativas para difundir la coeducación; y reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
El artículo 25 dispone que, en la educación superior, las Administraciones públicas fomentarán la enseñanza y la investigación sobre igualdad, promoviendo su inclusión en los planes de estudio, la creación de postgrados específicos y la realización de estudios e investigaciones especializadas.
El artículo 26 encomienda a las autoridades públicas velar por la igualdad de trato y de oportunidades en la creación y producción artística e intelectual y en su difusión, mediante iniciativas de promoción de las mujeres en la cultura, políticas activas de ayuda a la creación de autoría femenina, presencia equilibrada en la oferta artística y cultural pública y en los órganos consultivos y de decisión, y medidas de acción positiva al amparo del artículo 11 de la Ley.
Salud, sociedad de la información, deporte y desarrollo rural (arts. 27 a 30)
El artículo 27 exige que las políticas, estrategias y programas de salud integren las distintas necesidades de mujeres y hombres. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud, desarrollarán actuaciones como la promoción específica de la salud de las mujeres, el fomento de la investigación científica sobre las diferencias entre sexos en materia sanitaria, la consideración del acoso sexual y por razón de sexo dentro de la protección de la salud laboral, la formación del personal sanitario para detectar y atender la violencia de género, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos del Sistema Nacional de Salud, y el tratamiento desagregado por sexo de los datos de registros, encuestas y estadísticas sanitarias.
El artículo 28 dispone que los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la consideración del principio de igualdad; el Gobierno promoverá la incorporación de las mujeres mediante programas específicos de acceso y formación en tecnologías de la información y las comunicaciones -incluidos los colectivos en riesgo de exclusión y del ámbito rural- y garantizará que el lenguaje y los contenidos de los proyectos financiados total o parcialmente con dinero público sean no sexistas.
El artículo 29 establece que los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; el Gobierno promoverá el deporte femenino y la apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres en todas las etapas y niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
El artículo 30, sobre desarrollo rural, encomienda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el desarrollo de la titularidad compartida en el sector agrario, para reconocer los derechos de las mujeres, su protección de Seguridad Social y su trabajo; se promoverán acciones formativas y de acceso al mercado de trabajo, nuevas actividades laborales, una red de servicios sociales de conciliación y el acceso de la mujer rural a las tecnologías de la información y la comunicación.
Políticas urbanas, vivienda y cooperación al desarrollo (arts. 31 y 32)
El artículo 31 dispone que las políticas y planes de acceso a la vivienda incluirán medidas para hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres; las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, favoreciendo el acceso en igualdad a los servicios e infraestructuras urbanas. El Gobierno fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad, en riesgo de exclusión o víctimas de violencia de género, en especial cuando tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. Las Administraciones públicas incorporarán la perspectiva de género en el diseño de la ciudad y en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, favoreciendo la participación ciudadana y la transparencia.
El artículo 32 exige que todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica -sectorial y geográfica- y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo incluyan el principio de igualdad como elemento sustancial de su agenda de prioridades, con tratamiento de prioridad transversal y específica. Se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, actualizable periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas, y la Administración española avanzará de forma progresiva hacia la integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED) en todos los niveles de su gestión.
Contratación pública, subvenciones, medios de comunicación y publicidad (arts. 33 a 41)
Los artículos 33 y 34 permiten a las Administraciones públicas establecer, en la ejecución de sus contratos, condiciones especiales para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo. Anualmente, el Consejo de Ministros determinará qué contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos deberán incluir obligatoriamente, entre sus condiciones de ejecución, medidas tendentes a promover la igualdad efectiva; los órganos de contratación podrán además establecer preferencia en la adjudicación, en igualdad de condiciones, a favor de las empresas que acrediten cumplir estas directrices, respetando la prelación establecida en la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El artículo 35 permite a las Administraciones públicas, en sus planes estratégicos de subvenciones, valorar actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes, incluidas medidas de conciliación, de responsabilidad social de la empresa o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad.
Los artículos 36 a 40 regulan los medios de comunicación: los de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres. La Corporación RTVE y la Agencia EFE deben, entre otros objetivos, reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres, utilizar un lenguaje no sexista, adoptar códigos de conducta de autorregulación, colaborar con las campañas institucionales contra la violencia hacia las mujeres y promover la incorporación de mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Los medios de titularidad privada deben respetar la igualdad, y las Administraciones públicas promoverán acuerdos de autorregulación en este ámbito. Las autoridades audiovisuales adoptarán las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme a los principios y valores constitucionales.
El artículo 41 establece que la publicidad que comporte una conducta discriminatoria conforme a esta Ley se considera publicidad ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional.
Empleabilidad de las mujeres, negociación colectiva y conciliación (arts. 42 a 44)
El artículo 42 establece que las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva, mejorando su empleabilidad y su permanencia en el empleo mediante el nivel formativo y la adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. Los programas de inserción laboral activa -Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios- podrán destinarse prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres.
El artículo 43 permite que, mediante la negociación colectiva, se establezcan medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo.
El artículo 44 reconoce los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de trabajadores y trabajadoras, en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. El permiso y la prestación por maternidad se conceden en los términos de la normativa laboral y de Seguridad Social; para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad en los mismos términos.
Planes de igualdad en las empresas (arts. 45 a 50)
El artículo 45 obliga a todas las empresas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y a adoptar medidas para evitar la discriminación, negociándolas con los representantes legales de los trabajadores. Las empresas de cincuenta o más trabajadores deben elaborar y aplicar obligatoriamente un plan de igualdad, objeto asimismo de negociación. También es obligatorio cuando lo establezca el convenio colectivo aplicable, o cuando la autoridad laboral lo haya acordado como sustitución de sanciones accesorias en un procedimiento sancionador. Para las demás empresas, la elaboración e implantación de planes de igualdad es voluntaria, previa consulta a la representación legal de los trabajadores.
El artículo 46 define los planes de igualdad como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras un diagnóstico de situación, dirigidas a alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades y a eliminar la discriminación por razón de sexo, fijando objetivos, estrategias y sistemas de seguimiento y evaluación. El diagnóstico negociado debe contemplar, al menos: proceso de selección y contratación, clasificación profesional, formación, promoción profesional, condiciones de trabajo (incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres), ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación, infrarrepresentación femenina, retribuciones y prevención del acoso sexual y por razón de sexo. Se elabora en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad. Existe un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, dependiente de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas, en el que las empresas están obligadas a inscribir sus planes.
El artículo 47 garantiza a la representación legal de los trabajadores, o en su defecto a estos, el acceso a la información sobre el contenido de los planes de igualdad y la consecución de sus objetivos, sin perjuicio del seguimiento por las comisiones paritarias de los convenios colectivos.
El artículo 48 obliga a las empresas a promover condiciones de trabajo que eviten delitos y conductas contra la libertad sexual y la integridad moral, con especial atención al acoso sexual y por razón de sexo, incluido el cometido en el ámbito digital, mediante códigos de buenas prácticas, campañas informativas y acciones de formación; los representantes de los trabajadores deben contribuir a su prevención.
El artículo 49 encomienda al Gobierno establecer medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y medianas empresas, para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, incluido el apoyo técnico necesario.
El artículo 50 crea un distintivo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para reconocer a las empresas que destaquen por sus políticas de igualdad de trato y de oportunidades, utilizable con fines comerciales y publicitarios. Para su concesión se valoran, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en las categorías profesionales, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras, y la publicidad no sexista; el Ministerio controla su mantenimiento y puede retirarlo en caso de incumplimiento.
Igualdad en el empleo público de la Administración General del Estado (arts. 51 a 64)
El artículo 51 obliga a las Administraciones públicas a remover los obstáculos discriminatorios en el acceso al empleo público y la carrera profesional, facilitar la conciliación sin menoscabo de la promoción, fomentar la formación en igualdad, promover la presencia equilibrada en los órganos de selección y valoración, proteger frente al acoso sexual y por razón de sexo, eliminar la discriminación retributiva y evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad.
El artículo 52 dispone que el Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada en el nombramiento de titulares de órganos directivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. El artículo 53 exige que los tribunales y órganos de selección de personal, así como las comisiones de valoración de méritos, respondan a ese mismo principio, salvo razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. El artículo 54 lo aplica también a la designación de representantes de la Administración General del Estado en órganos colegiados, comités de personas expertas o consultivos, y en los consejos de administración de empresas en cuyo capital participe.
El artículo 55 exige que las convocatorias de pruebas selectivas de acceso al empleo público se acompañen de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia.
Los artículos 56 a 59 regulan la protección de la maternidad y la conciliación: un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos y otros beneficios, incluido el permiso de paternidad (56); el cómputo, a efectos de méritos, del tiempo permanecido en dichas situaciones en los concursos de provisión de puestos (57); la licencia por riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, con garantía de plenitud de los derechos económicos (58); y el derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta cuando coincidan con incapacidad temporal por embarazo, parto o lactancia, o con el permiso de maternidad o paternidad, aunque haya terminado el año natural (59).
El artículo 60 otorga preferencia, durante un año, en cursos de formación a quienes se reincorporen de un permiso de maternidad o paternidad o de una excedencia por guarda legal o atención a dependientes; en los cursos dirigidos a la promoción profesional y al acceso a puestos directivos se reserva al menos un 40 por ciento de las plazas a las empleadas públicas que reúnan los requisitos. El artículo 61 exige que las pruebas de acceso al empleo público contemplen el estudio del principio de igualdad, y que se impartan cursos sobre igualdad de trato y sobre prevención de la violencia de género.
El artículo 62 obliga a negociar un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo, con al menos: compromiso de prevenir y no tolerar el acoso, instrucción al personal sobre el deber de respetar la dignidad y la intimidad, tratamiento reservado de las denuncias e identificación de las personas responsables de atenderlas. El artículo 63 obliga a remitir, al menos anualmente, información desagregada por sexo sobre plantilla, grupo de titulación, complemento de destino y retribuciones. El artículo 64 dispone que el Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad en la Administración General del Estado, negociado con la representación legal de los empleados públicos y evaluado anualmente por el Consejo de Ministros.
Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y acceso a bienes y servicios (arts. 65 a 72)
El artículo 65 dispone que las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo relativo al acceso, la formación, los ascensos, los destinos y las situaciones administrativas. El artículo 66 extiende a las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones necesarias, las normas referidas al personal de las Administraciones públicas en materia de igualdad, protección integral contra la violencia de género y sexual, y conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
El artículo 67 establece que las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva, impidiendo cualquier discriminación profesional, especialmente en el acceso, la formación, los ascensos, los destinos y las situaciones administrativas. El artículo 68 extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándose a las peculiaridades de sus funciones, las normas sobre personal de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y sexual, y conciliación.
El artículo 69 obliga a todas las personas físicas o jurídicas que suministren bienes o servicios disponibles para el público, en el sector público o privado, a cumplir el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo. Esto no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de elegir a la otra parte contratante, siempre que dicha elección no venga determinada por el sexo; son admisibles diferencias de trato justificadas por un propósito legítimo, con medios adecuados y necesarios.
El artículo 70 prohíbe que, en el acceso a bienes y servicios, cualquier contratante indague sobre la situación de embarazo de una mujer demandante, salvo por razones de protección de su salud.
El artículo 71 prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias entre las personas aseguradas; los costes relacionados con el embarazo y el parto tampoco justifican diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
El artículo 72 reconoce a quien sufra una conducta discriminatoria en el ámbito del artículo 69 el derecho a indemnización por daños y perjuicios; el incumplimiento de la prohibición del artículo 71 otorga al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en lo demás la validez y eficacia del contrato.
Datos clave
- LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE-A-2007-6115); desarrolla los arts. 9.2 y 14 de la Constitución.
- Art. 3: igualdad de trato = ausencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, incluida la derivada de maternidad, obligaciones familiares y estado civil.
- Art. 6: discriminación directa (trato menos favorable por razón de sexo) e indirecta (disposición o práctica aparentemente neutra que perjudica a un sexo sin justificación objetiva).
- Art. 7: acoso sexual (comportamiento de naturaleza sexual) y acoso por razón de sexo (por el hecho de ser mujer u hombre); ambos discriminatorios en todo caso.
- Art. 13: inversión de la carga de la prueba en procedimientos por discriminación sexual; no se aplica a los procesos penales.
- Art. 14: doce criterios generales de actuación de los poderes públicos, entre ellos la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo.
- Art. 45.2: obligación de elaborar y aplicar plan de igualdad en empresas de cincuenta o más trabajadores.
- Art. 46.2: el diagnóstico del plan de igualdad debe cubrir al menos nueve materias, entre ellas selección y contratación, clasificación profesional, auditoría salarial, conciliación, infrarrepresentación femenina y prevención del acoso.
- Art. 50: distintivo de igualdad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para las empresas.
- Art. 55: informe de impacto de género obligatorio en las convocatorias de pruebas selectivas de empleo público, salvo urgencia.
- Art. 60.2: reserva de al menos el 40 por ciento de las plazas de cursos de formación dirigidos a la promoción profesional y al acceso a puestos directivos, a favor de las empleadas públicas.
- Art. 71: prohibición de usar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones en seguros y servicios financieros afines.
- Art. 75: plazo de ocho años, desde la entrada en vigor de la Ley, para alcanzar una presencia equilibrada de mujeres en los consejos de administración de sociedades obligadas a cuentas no abreviadas.
- Art. 76: Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, órgano de coordinación de las políticas ministeriales de igualdad.
- Art. 78: Consejo de Participación de la Mujer, órgano colegiado de consulta y asesoramiento.