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Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004)

Recursos de la hacienda local (art. 2 TRLRHL)

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), enumera los recursos que constituyen la hacienda de las entidades locales: a) los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado; b) los tributos propios (clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos) y los recargos exigibles sobre impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales; c) las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas; d) las subvenciones; e) los precios públicos; f) el producto de las operaciones de crédito; g) el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias; h) las demás prestaciones de derecho público.

El apartado 2 añade que, para la cobranza de los tributos y de los demás ingresos de derecho público (prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias), la hacienda local ostenta las mismas prerrogativas legalmente establecidas para la hacienda del Estado, y actúa conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Datos clave:

  • Art. 2 TRLRHL: 8 recursos, letras a) a h).
  • Los tributos propios se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
  • La hacienda local tiene las mismas prerrogativas que la hacienda del Estado para cobrar tributos e ingresos de derecho público.

Tasas: hecho imponible (art. 20 TRLRHL)

Según el artículo 20, las entidades locales podrán establecer tasas por: A) la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local; y B) la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados (no se considera voluntaria cuando viene impuesta por disposiciones legales/reglamentarias, o cuando el bien, servicio o actividad es imprescindible para la vida privada o social del solicitante); o b) que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no reservada su prestación al sector público.

El apartado 2 precisa que se entiende que la actividad o servicio afecta al sujeto pasivo cuando ha sido motivado, directa o indirectamente, por sus propias actuaciones u omisiones, obligando a la entidad local a actuar de oficio por razones de seguridad, salubridad, abastecimiento de la población u orden urbanístico, entre otras.

Datos clave:

  • Art. 20 TRLRHL: dos supuestos de tasa — A) uso privativo/aprovechamiento especial del dominio público; B) servicio o actividad administrativa no voluntaria o no prestada por el sector privado.

Tasas: supuestos de no sujeción y exención (art. 21 TRLRHL)

El artículo 21.1 enumera los servicios por los que las entidades locales no podrán exigir tasas: a) abastecimiento de aguas en fuentes públicas; b) alumbrado de vías públicas; c) vigilancia pública en general; d) protección civil; e) limpieza de la vía pública; f) enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

El apartado 2 exime del pago de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público al Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, cuando se trate de aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente, y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Datos clave:

  • Art. 21 TRLRHL: 6 servicios sin tasa (letras a-f), incluida protección civil y enseñanza obligatoria.
  • Estado/CCAA/EELL no pagan tasas por servicios de comunicaciones de explotación directa ni por lo que afecte a seguridad ciudadana o defensa nacional.

Tasas: sujetos pasivos y sustitutos del contribuyente (art. 23 TRLRHL)

Conforme al artículo 23.1, son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria que: a) disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local (art. 20.3); o b) soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales (art. 20.4).

El apartado 2 fija los sustitutos del contribuyente en cuatro supuestos: a) en tasas por servicios/actividades que beneficien a ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, que podrán repercutir las cuotas sobre los beneficiarios; b) en tasas por licencias urbanísticas, los constructores y contratistas de obras; c) en tasas por servicios de prevención y extinción de incendios, prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y protección de personas y bienes (incluido el mantenimiento del servicio), las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo; d) en tasas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas.

Datos clave:

  • Art. 23 TRLRHL: contribuyentes = quien disfruta el dominio público o se beneficia del servicio.
  • Sustituto en tasas de extinción de incendios: las compañías/entidades aseguradoras del riesgo.
  • Sustituto en tasas por licencias urbanísticas: constructores y contratistas de obras.

Contribuciones especiales: hecho imponible, obras/servicios y sujeto pasivo (arts. 28 a 30 TRLRHL)

El artículo 28 define el hecho imponible de las contribuciones especiales: la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

El artículo 29 considera obras y servicios locales: a) los que realicen las entidades locales dentro de sus competencias (salvo los ejecutados a título de dueñas de bienes patrimoniales); b) los atribuidos o delegados por otras entidades públicas, o cuya titularidad hayan asumido; c) los realizados por otras entidades públicas o sus concesionarios con aportaciones económicas de la entidad local. No pierden la consideración de obras/servicios locales los del apartado a) aunque los ejecuten organismos autónomos o sociedades mercantiles de capital íntegramente local, concesionarios con aportación de la entidad, o asociaciones de contribuyentes. Las cantidades recaudadas solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por el que se exigieron.

El artículo 30 fija como sujeto pasivo a las personas físicas, jurídicas y entidades del art. 35.4 LGT especialmente beneficiadas. Se consideran especialmente beneficiadas: a) en obras/servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios; b) en obras/servicios derivados de explotaciones empresariales, los titulares de estas; c) en el establecimiento/ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que operen en el ramo en el término municipal; d) en la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Datos clave:

  • Art. 28: hecho imponible = beneficio o aumento de valor por obras/servicios locales.
  • Art. 29: las obras de sociedades mercantiles de capital 100% local no pierden la condición de obra local; lo recaudado solo cubre esa obra/servicio.
  • Art. 30: beneficiados especiales — propietarios de inmuebles, titulares de explotaciones, compañías aseguradoras (incendios), empresas suministradoras (galerías subterráneas).

Precios públicos: concepto, exclusiones, obligados y cuantía (arts. 41 a 44 TRLRHL)

El artículo 41 permite a las entidades locales establecer precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 20.1.B) (es decir, cuando el servicio sea de solicitud voluntaria y sí lo preste también el sector privado).

El artículo 42 excluye del precio público los mismos servicios y actividades enumerados en el artículo 21 (abastecimiento en fuentes públicas, alumbrado, vigilancia pública, protección civil, limpieza viaria y enseñanza obligatoria).

El artículo 43 obliga al pago a quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse.

El artículo 44 regula la cuantía: el importe debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o la actividad realizada; cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, la entidad podrá fijar precios por debajo de ese límite, consignando en el presupuesto las dotaciones necesarias para cubrir la diferencia resultante.

Datos clave:

  • Diferencia esencial tasa/precio público: el precio público procede cuando no concurren las circunstancias del art. 20.1.B).
  • Art. 44: el precio público cubre como mínimo el coste del servicio, salvo excepción por interés social/benéfico/cultural con dotación presupuestaria compensatoria.

Recursos de los municipios: tasas, contribuciones especiales e impuestos (arts. 56 a 59 TRLRHL)

El artículo 56 establece que la hacienda de los municipios está constituida por los recursos enumerados en el artículo 2 de la ley, con los términos y especialidades del título dedicado a los recursos de los municipios.

El artículo 57 habilita a los ayuntamientos a establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal. El artículo 58 los habilita a establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales.

El artículo 59 distingue dos categorías de impuestos municipales: obligatorios, que los ayuntamientos exigirán conforme a la ley y sus disposiciones de desarrollo — Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM); y potestativos, que los ayuntamientos podrán establecer y exigir de acuerdo con la ley y las ordenanzas fiscales — Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Datos clave:

  • Impuestos municipales obligatorios (art. 59.1): IBI, IAE, IVTM — tres, de exacción obligatoria en todo ayuntamiento.
  • Impuestos municipales potestativos (art. 59.2): ICIO e IIVTNU — el ayuntamiento decide si los exige.
  • La hacienda municipal se apoya en los mismos recursos genéricos del art. 2 TRLRHL, con las especialidades de los arts. 56 a 59.