Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (arts. 1 a 4 LPRL)
La **normativa sobre prevención de riesgos laborales** está constituida por la propia Ley 31/1995, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral (art. 1). El **objeto de la Ley** (art. 2) es promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de actividades para prevenir los riesgos derivados del trabajo; a tal fin regula la actuación de las Administraciones públicas, empresarios, trabajadores y sus organizaciones representativas. Las disposiciones de carácter laboral de la Ley y de sus normas reglamentarias tienen el carácter de **Derecho necesario mínimo indisponible**, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en convenio colectivo.
En cuanto al **ámbito de aplicación** (art. 3), la Ley rige tanto en las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades previstas; también obliga a fabricantes, importadores y suministradores, y afecta a trabajadores autónomos y a las sociedades cooperativas constituidas conforme a su legislación en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal. Quedan fuera aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero, de los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, y de las Fuerzas Armadas y actividades militares.
El art. 4 fija las **definiciones legales**: «prevención» es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; «riesgo laboral» es la posibilidad de que un trabajador sufra un daño derivado del trabajo, y para calificar su gravedad se valoran conjuntamente la **probabilidad** de que se produzca el daño y la **severidad** del mismo; «daños derivados del trabajo» son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo; «riesgo laboral grave e inminente» es aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores; «equipo de trabajo» es cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
**Datos clave:**
- Art. 2.2: las disposiciones laborales de la Ley son Derecho necesario mínimo indisponible, mejorable por convenio colectivo.
- Art. 3.2: excluidos del ámbito (por sus particularidades) policía/seguridad/resguardo aduanero, protección civil y peritaje forense en catástrofe, y Fuerzas Armadas.
- Art. 4.2º: la gravedad del riesgo se valora por probabilidad + severidad del daño.
- Art. 4.4º: riesgo grave e inminente = probable racionalmente en futuro inmediato + daño grave para la salud.
Derecho a la protección y principios de la acción preventiva (arts. 14 y 15 LPRL)
El art. 14 reconoce a los trabajadores el **derecho a una protección eficaz** en materia de seguridad y salud en el trabajo, correlativo a un deber del empresario, que constituye también un deber de las Administraciones públicas respecto de su propio personal. Forman parte de ese derecho los de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia del estado de salud. El empresario cumple su deber de protección mediante la **integración de la actividad preventiva en la empresa** y la adopción de cuantas medidas sean necesarias.
El art. 15.1 enumera **nueve principios de la acción preventiva**: a) evitar los riesgos; b) evaluar los que no se puedan evitar; c) combatir los riesgos en su origen; d) adaptar el trabajo a la persona; e) tener en cuenta la evolución de la técnica; f) sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; g) planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo (cinco elementos); h) anteponer la protección colectiva a la individual; i) dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Además, el empresario debe tomar en consideración las **capacidades profesionales** de los trabajadores en materia de seguridad y salud al encomendarles tareas (15.2); solo pueden acceder a zonas de riesgo grave y específico los trabajadores con información suficiente y adecuada (15.3); la efectividad de las medidas preventivas debe prever las **distracciones o imprudencias no temerarias** que pudiera cometer el trabajador (15.4); y la Ley permite concertar operaciones de seguro para la previsión de riesgos derivados del trabajo respecto de tres sujetos: la empresa, los trabajadores autónomos y las sociedades cooperativas (15.5).
**Datos clave:**
- Art. 15.1.g): la planificación de la prevención integra 5 elementos (técnica, organización, condiciones de trabajo, relaciones sociales, factores ambientales).
- Art. 15.4: deben preverse las distracciones o imprudencias NO temerarias del trabajador.
- Art. 15.5: tres sujetos para el seguro de riesgos: empresa, autónomos y cooperativas.
- Los derechos del art. 14 (información, consulta/participación, formación, paralización, vigilancia de la salud) integran el derecho a una protección eficaz.
Plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (art. 16 LPRL)
Conforme al art. 16.1, la prevención de riesgos laborales debe **integrarse en el sistema general de gestión de la empresa**, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos sus niveles jerárquicos, mediante un **plan de prevención de riesgos laborales** que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios.
Los instrumentos esenciales para gestionar y aplicar el plan (16.2) son la **evaluación de riesgos** y la **planificación de la actividad preventiva**. El empresario debe realizar una evaluación inicial de los riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos y de los trabajadores; igual evaluación procede con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo, y se actualiza cuando cambien las condiciones de trabajo. La inadecuación de las actividades preventivas a los fines de protección se aprecia como consecuencia de los **controles periódicos** previstos en el propio artículo.
Cuando se haya producido un **daño para la salud** de los trabajadores, surge para el empresario la obligación de llevar a cabo una **investigación** para detectar las causas de ese daño (16.3). La planificación de la actividad preventiva, por su parte, es el conjunto de medidas de prevención y de protección a adoptar, los recursos humanos y materiales necesarios y los plazos para su implantación, que integran la actividad preventiva de forma coherente.
**Datos clave:**
- El plan de prevención debe incluir estructura organizativa, responsabilidades, funciones, prácticas, procedimientos, procesos y recursos.
- Evaluación inicial obligatoria también al elegir equipos de trabajo, sustancias/preparados químicos y al acondicionar lugares de trabajo.
- Art. 16.3: si se produce un daño para la salud, el empresario debe investigar sus causas.
Equipos de trabajo, equipos de protección individual y obligaciones de fabricantes (arts. 17 y 41 LPRL)
El art. 17.1 obliga al empresario a que los **equipos de trabajo** sean adecuados para el trabajo a realizar y estén convenientemente adaptados, de forma que garanticen la seguridad y la salud al utilizarlos; cuando un equipo pueda presentar un riesgo específico, su utilización queda reservada a los encargados de dicha utilización, y los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación deben realizarlos trabajadores específicamente capacitados.
El art. 17.2 regula los **equipos de protección individual (EPI)**: el empresario debe proporcionarlos y velar por su uso efectivo, y deben utilizarse **cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente** por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. Es, por tanto, una obligación subsidiaria respecto de la protección colectiva.
El art. 41.1 impone a **fabricantes, importadores y suministradores** de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo la obligación de asegurar que no constituyan fuente de peligro para el trabajador, siempre que se instalen y utilicen en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos; deben además envasar y etiquetar productos y sustancias químicas de forma que permita su conservación y manipulación segura e identifique su contenido y riesgos, y suministrar información sobre uso correcto, medidas preventivas adicionales y riesgos de uso normal, manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes de elementos de protección deben asegurar su efectividad y suministrar información sobre el tipo de riesgo, el nivel de protección y la forma correcta de uso y mantenimiento.
**Datos clave:**
- Art. 17.2: los EPI se usan cuando el riesgo no se puede evitar o limitar por protección colectiva o medidas organizativas (subsidiariedad respecto a la protección colectiva).
- Art. 41.1: la obligación del fabricante opera cuando el producto se usa en las condiciones, forma y fines previstos y razonablemente previsibles.
- Reparación/mantenimiento de equipos con riesgo específico: solo trabajadores específicamente capacitados.
Información, consulta, participación y formación de los trabajadores (arts. 12, 18, 19, 33 y 34 LPRL)
El art. 12 configura la **participación de empresarios y trabajadores**, a través de sus organizaciones más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión de la mejora de las condiciones de trabajo, como principio básico de la política de prevención, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes **en los distintos niveles territoriales**.
El art. 18.1 obliga al empresario a informar a los trabajadores sobre los riesgos para su seguridad y salud (tanto los de la empresa en su conjunto como los de cada puesto o función) y sobre las medidas de protección y prevención aplicables; cuando hay representantes, la información se canaliza a través de ellos, salvo la información directa sobre riesgos específicos del propio puesto. El art. 18.2 exige además consultar a los trabajadores y permitir su participación en todas las cuestiones que afecten a la seguridad y salud.
La **formación** (art. 19.1) debe ser teórica y práctica, suficiente y adecuada, y se imparte en el momento de la contratación —cualquiera que sea su modalidad o duración— y cuando se produzcan cambios de funciones o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos; debe centrarse en el puesto de trabajo y repetirse periódicamente si es necesario. Se imparte dentro de la jornada laboral (o, en su defecto, descontando el tiempo invertido) y su coste no recae sobre los trabajadores (19.2).
El art. 33.1 obliga a consultar con la debida antelación decisiones como la planificación y organización del trabajo y la introducción de nuevas tecnologías, la organización de las actividades preventivas —incluida la designación de trabajadores encargados o el recurso a un servicio de prevención externo—, la designación de encargados de emergencias, los procedimientos de información y documentación, y el proyecto y organización de la formación; el plazo para la respuesta es un **plazo razonable**, sin que la Ley fije un número de días (33.2). El art. 34.1 reconoce el derecho de participación de los trabajadores, canalizado en empresas o centros con **seis o más trabajadores** a través de sus representantes y de la representación especializada.
**Datos clave:**
- Art. 12: la participación se desarrolla en los distintos niveles territoriales.
- Art. 19.1: formación en la contratación (cualquier modalidad/duración) + ante cambio de funciones, tecnologías o equipos.
- Art. 33.2: plazo de consulta razonable, no tasado por la Ley.
- Art. 34.1: la participación se canaliza mediante representantes en empresas/centros con 6 o más trabajadores.
Riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud (arts. 21 y 22 LPRL)
Ante un **riesgo grave e inminente** (art. 21.1), el empresario debe: a) informar lo antes posible a los trabajadores afectados de la existencia del riesgo y de las medidas adoptadas o a adoptar; b) adoptar las medidas e instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si es preciso, abandonar de inmediato el lugar de trabajo, sin que pueda exigírseles reanudarla mientras persista el peligro (salvo excepción justificada reglamentariamente); c) disponer que el trabajador que no pueda contactar con su superior jerárquico esté en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias del peligro.
El art. 21.2 reconoce al propio **trabajador el derecho** a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Si el empresario no adopta o no permite adoptar las medidas necesarias, los representantes de los trabajadores pueden acordar la paralización de la actividad, comunicándolo de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral (21.3).
La **vigilancia de la salud** (art. 22.1) es periódica y en función de los riesgos del trabajo, y solo puede llevarse a cabo con el **consentimiento del trabajador**, salvo —previo informe de los representantes— cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, para verificar si el estado de salud del trabajador supone un peligro para sí mismo, para otros trabajadores o para terceros, o cuando así lo establezca una disposición legal en relación con riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Debe respetarse siempre la intimidad, la dignidad y la confidencialidad de la información (22.2); los resultados se comunican al trabajador afectado (22.3) y el acceso a la información médica se limita al personal médico y a las autoridades sanitarias, sin poder facilitarse al empresario (22.4). La vigilancia de la salud puede prolongarse más allá del fin de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen (22.5).
**Datos clave:**
- Art. 21.3: la paralización acordada por los representantes se comunica a la empresa y a la autoridad laboral.
- Art. 22.1: la vigilancia de la salud es voluntaria salvo tres excepciones tasadas (efectos de condiciones de trabajo, peligro para sí/terceros, disposición legal en riesgos específicos).
- Art. 22.4: la información médica no puede facilitarse al empresario.
Obligaciones de los trabajadores y organización preventiva de la empresa (arts. 29 a 32 LPRL)
El art. 29.1 impone a cada trabajador el deber de velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas adoptadas, por su propia seguridad y salud y por la de las personas a las que pueda afectar su actividad, conforme a su formación y las instrucciones del empresario. El art. 29.2 concreta seis obligaciones: usar adecuadamente máquinas, herramientas y sustancias peligrosas; utilizar correctamente los medios y equipos de protección; no poner fuera de funcionamiento los dispositivos de seguridad; **informar de inmediato** al superior jerárquico y a los trabajadores designados o al servicio de prevención de cualquier situación de riesgo; contribuir al cumplimiento de las obligaciones de la autoridad competente; y cooperar con el empresario.
Para la organización preventiva, el empresario debe (art. 30.1) designar uno o varios trabajadores, constituir un servicio de prevención propio o concertarlo con una entidad especializada ajena. Los trabajadores designados deben tener capacidad, tiempo y medios suficientes, colaborar entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención (30.2), y el empresario debe facilitarles el acceso a la información de los arts. 18 y 23 (30.3); gozan de las garantías del art. 68 a), b) y c) y del art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, extensibles a los integrantes del servicio de prevención propio (30.4). Si el empresario **no ha concertado** el servicio de prevención con una entidad ajena, su sistema de prevención debe someterse a **auditoría externa**.
Si la designación de trabajadores resulta insuficiente, el empresario debe recurrir a un servicio de prevención propio o ajeno (art. 31.1), entendido como el conjunto de medios humanos y materiales para realizar las actividades preventivas, asesorando y asistiendo al empresario, a los trabajadores y a sus representantes (31.2); entre sus funciones figura la información y formación de los trabajadores, remitiéndose expresamente a los arts. 18 y 19 de la Ley (31.3.d). El art. 32 prohíbe a las **Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social** desarrollar las funciones propias de los servicios de prevención ajenos, así como participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil cuyo objeto sea la actividad de prevención.
**Datos clave:**
- Art. 29.2.4º: informar de inmediato al superior jerárquico y al servicio de prevención ante cualquier riesgo.
- Sin servicio de prevención ajeno concertado, el sistema preventivo debe someterse a auditoría externa.
- Art. 31.3.d): la función de información/formación remite a los arts. 18 y 19 LPRL.
- Art. 32: las Mutuas no pueden actuar como servicio de prevención ajeno ni participar en sociedades mercantiles de prevención.
Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 35, 36, 38 y 39 LPRL)
Los **Delegados de Prevención** son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos (art. 35.1), designados por y entre los representantes del personal según una escala legal: de 50 a 100 trabajadores, 2 Delegados; de 101 a 500, 3; de 501 a 1.000, 4; de 1.001 a 2.000, 5; de 2.001 a 3.000, 6; de 3.001 a 4.000, 7; y de 4.001 en adelante, 8. En empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención es el propio Delegado de Personal, y en empresas de 31 a 49 trabajadores hay un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal (35.2).
Entre las **competencias** de los Delegados de Prevención (art. 36.1) están colaborar con la dirección en la mejora de la acción preventiva, promover la cooperación de los trabajadores, ser consultados con carácter previo sobre las decisiones del art. 33, y ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención; en las empresas que no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores, sus competencias las ejercen los propios Delegados de Prevención. Entre sus facultades (36.2) figuran acompañar a los técnicos en evaluaciones preventivas y a los Inspectores de Trabajo en sus visitas, pudiendo formular observaciones.
El **Comité de Seguridad y Salud** (art. 38.1) es el **órgano paritario y colegiado** de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Se constituye en empresas o centros de trabajo con **50 o más trabajadores**, formado por los Delegados de Prevención de una parte y el empresario o sus representantes en igual número de la otra; los Delegados Sindicales y responsables técnicos de prevención participan con voz pero sin voto (38.2). Se reúne trimestralmente y siempre que lo solicite alguna representación (38.3). Entre sus competencias (art. 39.1) están participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes de prevención, y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos; entre sus facultades (39.2), conocer directamente la situación de prevención mediante visitas, conocer documentos e informes de condiciones de trabajo, y conocer y analizar los daños producidos en la salud para proponer medidas preventivas.
**Datos clave:**
- Escala de Delegados de Prevención: 50-100 trab.→2; 101-500→3; 501-1.000→4; 1.001-2.000→5; 2.001-3.000→6; 3.001-4.000→7; 4.001+→8.
- Hasta 30 trabajadores, el Delegado de Personal es también Delegado de Prevención; de 31 a 49, hay 1 Delegado de Prevención elegido entre los Delegados de Personal.
- Comité de Seguridad y Salud: obligatorio en empresas/centros con 50 o más trabajadores; órgano paritario y colegiado; se reúne trimestralmente.