Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015): Títulos IV a VII
Acceso al empleo público (arts. 55 y 56 TREBEP)
El **artículo 55** reconoce el derecho de todos los ciudadanos al acceso al empleo público conforme a los principios constitucionales de **igualdad, mérito y capacidad**. Para seleccionar a su personal funcionario y laboral, las Administraciones Públicas deben garantizar además: **publicidad** de las convocatorias y sus bases, **transparencia**, **imparcialidad y profesionalidad** de los miembros de los órganos de selección, **independencia y discrecionalidad técnica** en su actuación, **adecuación** entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y **agilidad**, sin perjuicio de la objetividad.
El **artículo 56** fija los requisitos generales para participar en procesos selectivos: tener la nacionalidad española (salvo excepciones del art. 57); poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos **dieciséis años** y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa (solo por ley puede fijarse otra edad máxima distinta); no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública, ni hallarse inhabilitado; y poseer la titulación exigida. En Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales debe preverse la selección de personal capacitado en ambas.
Pueden exigirse **requisitos específicos** adicionales cuando guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desempeñar; en todo caso deben establecerse de manera **abstracta y general** (art. 56.3).
**Datos clave:**
- Art. 55: principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) + publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación proceso-funciones, agilidad.
- Art. 56: edad mínima **16 años**; no exceder edad de jubilación forzosa salvo ley distinta.
- Requisitos específicos (art. 56.3): siempre de forma **abstracta y general**, con relación objetiva y proporcionada a las funciones.
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario de carrera (arts. 62 a 66)
Según el **artículo 62**, la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento **sucesivo** de cuatro requisitos: a) superación del proceso selectivo; b) nombramiento por el órgano o autoridad competente, que se publica en el **Diario Oficial** correspondiente; c) acto de **acatamiento** de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico; d) toma de posesión dentro del plazo establecido. Si tras superar el proceso selectivo el aspirante no acredita reunir los requisitos y condiciones de la convocatoria, **quedan sin efecto las actuaciones** y no podrá ser funcionario.
El **artículo 63** enumera las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: la renuncia, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total, la sanción disciplinaria de separación del servicio con carácter firme, y la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público con carácter firme.
La **renuncia** (art. 64) debe manifestarse por escrito y ser aceptada expresamente por la Administración; no puede aceptarse si el funcionario está sujeto a expediente disciplinario o tiene auto de procesamiento o apertura de juicio oral por delito; no inhabilita para reingresar mediante el procedimiento de selección establecido.
La **pérdida de la nacionalidad** española o de otro Estado de la UE (o de Estados con libre circulación de trabajadores en virtud de tratados) que hubiera sido tenida en cuenta para el nombramiento determina la pérdida de la condición, **salvo** que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de esos Estados (art. 65).
La **inhabilitación** por sentencia firme (art. 66) produce la pérdida respecto de **todos** los empleos o cargos si es absoluta, y solo respecto de los **especificados en la sentencia** si es especial.
**Datos clave:**
- Adquisición sucesiva (art. 62): superación del proceso selectivo → nombramiento (publicado en Diario Oficial) → acatamiento → toma de posesión.
- Causas de pérdida (art. 63): renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación total, separación del servicio firme, inhabilitación absoluta/especial firme.
- La renuncia (art. 64.3) **no inhabilita** para reingresar.
- Pérdida de nacionalidad (art. 65): no opera si se adquiere simultáneamente otra nacionalidad UE.
Jubilación y rehabilitación de la condición de funcionario (arts. 67 y 68)
El **artículo 67** distingue tres modalidades de jubilación: **voluntaria**, a solicitud del funcionario que reúna los requisitos del régimen de Seguridad Social aplicable; **forzosa**, al cumplir la edad legalmente establecida; y por **declaración de incapacidad permanente** para el ejercicio de las funciones del cuerpo o escala. La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario los **sesenta y cinco años**; puede solicitarse la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta un máximo de **setenta años**, y la Administración debe resolver de forma motivada la aceptación o denegación.
El **artículo 68** regula la rehabilitación de la condición de funcionario. Cuando la extinción se debió a pérdida de la nacionalidad o a jubilación por incapacidad permanente, una vez desaparecida la causa objetiva, el interesado **podrá solicitar la rehabilitación, que le será concedida** (es reglada). Cuando la pérdida se debió a condena a pena de inhabilitación, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas **podrán conceder**, con carácter excepcional y a petición del interesado, la rehabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido (es discrecional). Si transcurre el plazo para resolver sin resolución expresa, la solicitud se entiende **desestimada** (silencio negativo).
**Datos clave:**
- Jubilación (art. 67.1): voluntaria / forzosa / por incapacidad permanente.
- Jubilación forzosa: de oficio a los **65 años**; prolongación posible hasta los **70 años**.
- Rehabilitación por pérdida de nacionalidad o incapacidad (art. 68.1): **reglada**, se concederá.
- Rehabilitación por inhabilitación (art. 68.2): **excepcional/discrecional**; silencio administrativo → **desestimatorio**.
Estructuración de recursos humanos: puestos, cuerpos/escalas y grupos de clasificación (arts. 72 a 77)
Las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos, en el marco de sus competencias de autoorganización, conforme a las normas de selección, promoción profesional, movilidad y distribución de funciones (art. 72). Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo según el sistema de estructuración del empleo, pudiendo asignárseles funciones distintas a las de su puesto siempre que sean adecuadas a su clasificación y las necesidades del servicio lo justifiquen, **sin merma en las retribuciones** (art. 73). Las relaciones de puestos de trabajo (RPT) u otros instrumentos organizativos deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación, los cuerpos o escalas, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, y son siempre **públicos** (art. 74).
Los funcionarios se agrupan en **cuerpos y escalas** que incorporan competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados mediante proceso selectivo; se crean, modifican y suprimen por **ley** de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas autonómicas (art. 75).
El **artículo 76** clasifica los cuerpos y escalas del personal funcionario de carrera, según la titulación exigida, en: **Grupo A** (subgrupos A1 y A2), que exige título universitario de **Grado**; **Grupo B**, que exige título de **Técnico Superior**; y **Grupo C** (subgrupos C1 y C2), donde **C1** exige título de **Bachiller o Técnico** y **C2** exige título de **Graduado en Educación Secundaria Obligatoria**.
El personal laboral se clasifica conforme a la **legislación laboral** (art. 77).
**Datos clave:**
- Grupo A (A1/A2): título universitario de **Grado**.
- Grupo B: título de **Técnico Superior**.
- Grupo C1: **Bachiller o Técnico**; Grupo C2: **Graduado en ESO**.
- Cuerpos y escalas: creados/modificados/suprimidos solo por **ley**.
- Reasignación de funciones (art. 73.2): posible sin merma retributiva si es adecuada a la clasificación y hay necesidad del servicio.
Situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y servicio en otras Administraciones (arts. 85 a 88)
El **artículo 85** enumera las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera: **a) servicio activo, b) servicios especiales, c) servicio en otras Administraciones Públicas, d) excedencia, e) suspensión de funciones**. Las leyes de Función Pública de desarrollo pueden regular otras situaciones adicionales.
Están en **servicio activo** (art. 86) quienes prestan servicios en su condición de funcionarios, en cualquier Administración u organismo, sin corresponderles otra situación; gozan de todos los derechos y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades de su condición.
Los **servicios especiales** (art. 87) se declaran, entre otros supuestos, cuando el funcionario es designado miembro del Gobierno o de un gobierno autonómico, miembro de instituciones de la UE u organismos internacionales, alto cargo, o cuando accede a la condición de Diputado o Senador con retribución periódica. En esta situación se perciben las **retribuciones del puesto o cargo que se desempeñe** (no las de funcionario de carrera), sin perjuicio del derecho a los **trienios** reconocidos en cada momento (art. 87.2).
El **servicio en otras Administraciones Públicas** (art. 88) se declara cuando el funcionario obtiene destino en una Administración distinta por transferencia o por procedimiento de provisión. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en su Función Pública, en situación de servicio activo en la Comunidad, **respetando el Grupo o Subgrupo** de procedencia y los derechos económicos reconocidos.
**Datos clave:**
- Cinco situaciones del art. 85: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras AAPP, excedencia, suspensión de funciones.
- Servicios especiales (art. 87.2): retribuciones del puesto/cargo desempeñado + derecho a los trienios reconocidos.
- Funcionarios transferidos a CCAA (art. 88.2): se integran respetando Grupo/Subgrupo y derechos económicos.
Excedencia y suspensión de funciones (arts. 89 y 90)
El **artículo 89** regula cinco modalidades de excedencia: voluntaria por interés particular, voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de **violencia de género o violencia sexual**, y por razón de **violencia terrorista**. La excedencia voluntaria por interés particular exige haber prestado servicios efectivos durante un mínimo de **cinco años** inmediatamente anteriores, queda subordinada a las necesidades del servicio, no procede si hay expediente disciplinario en curso, y **no genera retribuciones** ni cómputo de tiempo a efectos de ascensos, trienios ni derechos de Seguridad Social. En la excedencia por violencia de género, durante los **dos primeros meses** la funcionaria tiene derecho a percibir las **retribuciones íntegras** y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (art. 89.5).
La **suspensión de funciones** (art. 90) priva al funcionario, durante su vigencia, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición; determina la **pérdida del puesto de trabajo cuando excede de seis meses**. La suspensión firme se impone por sentencia en causa criminal o por sanción disciplinaria, y no puede exceder de **seis años**. El funcionario suspenso no puede prestar servicios en ninguna Administración durante el cumplimiento de la pena o sanción. También puede acordarse la suspensión con carácter **provisional** durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
**Datos clave:**
- Excedencia voluntaria por interés particular: mínimo **5 años** de servicios previos; sin retribuciones ni cómputo de tiempo.
- Excedencia por violencia de género (art. 89.5): 2 primeros meses con retribuciones íntegras + prestaciones familiares.
- Suspensión de funciones: pérdida del puesto si excede de **6 meses**; suspensión firme máximo **6 años**.
Reingreso, personal laboral y potestad disciplinaria (arts. 91 a 94)
El reingreso al servicio activo (art. 91) se regula reglamentariamente en cuanto a plazos, procedimientos y condiciones según la situación administrativa de procedencia, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo cuando proceda. El personal laboral (art. 92) se rige por el **Estatuto de los Trabajadores** y por los convenios colectivos que le sean de aplicación.
El **artículo 93** somete a funcionarios públicos y personal laboral al régimen disciplinario del Título VII del TREBEP. Incurre en la **misma responsabilidad** que el autor quien induzca a otros a cometer una falta disciplinaria, y también incurre en responsabilidad quien **encubra** faltas muy graves o graves consumadas cuando de ello se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El **artículo 94** fija los principios de la potestad disciplinaria: **legalidad y tipicidad** de las faltas y sanciones; **irretroactividad** de las disposiciones sancionadoras no favorables y **retroactividad** de las favorables al presunto infractor; **proporcionalidad**; **culpabilidad**; y **presunción de inocencia**. Si de la instrucción de un procedimiento disciplinario resultan indicios fundados de criminalidad, se **suspende** su tramitación y se pone en conocimiento del **Ministerio Fiscal**. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes **vinculan** a la Administración.
**Datos clave:**
- Personal laboral: se rige por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos.
- Encubrimiento de faltas muy graves/graves consumadas con daño grave (art. 93.3): genera responsabilidad propia.
- Principio de irretroactividad (art. 94.2): excepción → retroactividad de las disposiciones **más favorables** al infractor.
- Indicios de criminalidad: se suspende el expediente y se comunica al Ministerio Fiscal.
Faltas disciplinarias, sanciones y prescripción (arts. 95 a 97)
El **artículo 95** clasifica las faltas disciplinarias en **muy graves, graves y leves**. Entre las faltas muy graves (art. 95.2) figuran: el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía en el ejercicio de la función; la discriminación o el acoso por razón de origen, religión, discapacidad, edad, orientación sexual u otra condición; el abandono del servicio; la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave; la publicación o utilización indebida de documentación o información a la que se tenga acceso por razón del cargo (letra e); la negligencia en la custodia de secretos oficiales que sea causa de su publicación o difusión (letra f); el notorio incumplimiento de las funciones esenciales del puesto; la violación de la imparcialidad para influir en procesos electorales; y la desobediencia abierta a las órdenes de un superior, salvo infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico. Las leyes de las Cortes Generales o de las asambleas autonómicas, y los convenios colectivos para el personal laboral, pueden **tipificar faltas muy graves adicionales** (art. 95.2.p).
El **artículo 96** establece las sanciones: **separación del servicio** de los funcionarios (solo por faltas muy graves); **despido disciplinario** del personal laboral (solo por faltas muy graves, con inhabilitación para nuevo contrato con funciones similares); **suspensión firme de funciones**, o de empleo y sueldo, con duración máxima de **seis años**; **traslado forzoso**; **demérito** (penalización en carrera, promoción o movilidad); **apercibimiento**; y cualquier otra prevista por ley. El alcance de cada sanción se fija según el grado de intencionalidad, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia y el grado de participación (art. 96.3).
El **artículo 97** regula la prescripción: las infracciones **muy graves prescriben a los tres años**, las **graves a los dos años** y las **leves a los seis meses**, contados desde su comisión (o desde el cese, si son continuadas). Las sanciones por faltas **muy graves prescriben a los tres años**, por **graves a los dos años** y por **leves al año**, contados desde la firmeza de la resolución sancionadora.
**Datos clave:**
- Faltas: muy graves, graves y leves (art. 95.1); tipificación adicional posible por ley o convenio colectivo (art. 95.2.p).
- Sanciones (art. 96.1): separación del servicio / despido disciplinario, suspensión firme (máx. **6 años**), traslado forzoso, demérito, apercibimiento.
- Prescripción de infracciones: muy graves **3 años**, graves **2 años**, leves **6 meses**.
- Prescripción de sanciones: muy graves **3 años**, graves **2 años**, leves **1 año** (desde la firmeza).
Procedimiento disciplinario y medidas provisionales (art. 98)
El **artículo 98** exige que las faltas muy graves o graves solo puedan sancionarse mediante el **procedimiento previamente establecido**; las faltas leves se sancionan por procedimiento **sumario** con audiencia al interesado. El procedimiento se estructura conforme a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos de defensa, y debe mantener **separación entre la fase instructora y la sancionadora**, encomendadas a órganos distintos.
Puede acordarse, mediante resolución motivada, la **suspensión provisional** como medida cautelar durante la tramitación de un expediente disciplinario, con un límite de **seis meses**, salvo que la paralización del procedimiento sea imputable al interesado. También puede acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial, manteniéndose por el tiempo que dure la **prisión provisional** u otras medidas judiciales que impidan desempeñar el puesto; si en este caso excede de seis meses, **no supone pérdida del puesto de trabajo**. El funcionario suspenso provisional tiene derecho a percibir las **retribuciones básicas** y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Si la suspensión provisional se eleva a definitiva, el funcionario **debe devolver lo percibido** durante el tiempo de la suspensión provisional; en cambio, el tiempo de permanencia en suspensión provisional **sí es de abono** para el cumplimiento de la suspensión firme.
**Datos clave:**
- Faltas muy graves/graves: exigen procedimiento previamente establecido; leves: procedimiento sumario con audiencia.
- Suspensión provisional (medida cautelar en expediente disciplinario): máximo **6 meses**, salvo paralización imputable al interesado.
- Suspenso provisional: derecho a retribuciones **básicas** + prestaciones familiares por hijo a cargo.
- Si se eleva a definitiva: debe **devolver** lo percibido; el tiempo en provisional **se abona** a la suspensión firme.