Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015): Títulos I a III
Objeto, ámbito de aplicación y fundamentos de actuación (arts. 1 a 4 TREBEP)
El **artículo 1** fija el doble objeto del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015): establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, además, determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. El apartado 3 enumera **doce fundamentos de actuación** que inspiran todo el texto: servicio a los ciudadanos y a los intereses generales; igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional; sometimiento pleno a la ley y al Derecho; igualdad de trato entre mujeres y hombres; objetividad, profesionalidad e imparcialidad garantizadas con la inamovilidad del funcionario de carrera; eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos; desarrollo y cualificación profesional permanente; transparencia; evaluación y responsabilidad en la gestión; jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y tareas; negociación colectiva y participación; y cooperación entre Administraciones Públicas.
El **artículo 2** delimita el ámbito de aplicación: la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y de Ceuta y Melilla, las entidades locales, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público **con personalidad jurídica propia** vinculadas o dependientes de cualquier Administración, y las Universidades Públicas. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se rigen por su legislación específica y, con carácter supletorio, por el TREBEP, salvo el capítulo II del título III (excepto el art. 20) y los arts. 22.3, 24 y 84. Para el personal no incluido en su ámbito, el Estatuto tiene **carácter supletorio**.
El **artículo 3** dispone que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal —de la que forma parte el TREBEP— y por la legislación autonómica, con respeto a la autonomía local; los **Cuerpos de Policía Local** se rigen también por el TREBEP y por la legislación de las comunidades autónomas, salvo lo establecido para ellos en la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El **artículo 4** excluye de la aplicación directa del Estatuto —salvo que su legislación específica así lo disponga— a ocho colectivos: personal funcionario de las Cortes Generales y asambleas legislativas autonómicas, de otros Órganos Constitucionales o estatutarios, Jueces, Magistrados y Fiscales, personal militar de las Fuerzas Armadas, personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, personal retribuido por arancel, personal del Centro Nacional de Inteligencia y personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos.
**Datos clave:**
- Art. 1.3: doce fundamentos de actuación del Estatuto (letras a a l).
- Art. 2.1: ámbito de aplicación exige que los organismos públicos/agencias tengan **personalidad jurídica propia**; si no la tienen, quedan fuera.
- Art. 3.2: los Cuerpos de Policía Local se rigen por el TREBEP y la legislación autonómica, salvo lo previsto para ellos en la LO 2/1986.
- Art. 4: ocho colectivos con legislación específica propia (Cortes Generales, Órganos Constitucionales, Justicia, FFAA, FCS, arancel, CNI, Banco de España/FGD).
Clases de empleados públicos: funcionarios, laborales, eventuales y directivos (arts. 8 a 13)
El **artículo 8** define a los empleados públicos como quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, y los clasifica en **cuatro clases**: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, indefinido o temporal) y personal eventual. El **artículo 9** precisa que los funcionarios de carrera están vinculados a la Administración por **nombramiento legal**, mediante una **relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo**, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente; el ejercicio de funciones que impliquen participación en potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponde en exclusiva a los funcionarios públicos.
El **artículo 10** regula a los funcionarios interinos, nombrados con carácter temporal por razones de necesidad y urgencia en cuatro supuestos: existencia de plazas vacantes no cubribles por funcionarios de carrera (máximo **tres años**); sustitución transitoria de titulares; ejecución de programas temporales (máximo tres años, ampliable **hasta doce meses más** por las leyes de Función Pública); y exceso o acumulación de tareas (máximo **nueve meses dentro de un periodo de dieciocho meses**). La selección es pública y se rige por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad; en ningún caso el nombramiento interino da lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
El **artículo 11** regula el personal laboral, vinculado por **contrato de trabajo formalizado por escrito**, que puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal; su selección se rige por igualdad, mérito y capacidad, y en el caso del temporal, además por el principio de **celeridad**. El **artículo 12** define al personal eventual: nombramiento no permanente para funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, retribuido con cargo a créditos presupuestarios; su **nombramiento y cese son libres**, cesa automáticamente cuando cesa la autoridad a la que sirve, y su condición **no puede constituir mérito** para el acceso o la promoción interna. El **artículo 13** regula al personal directivo profesional, cuya designación atiende a mérito, capacidad e idoneidad mediante procedimientos de publicidad y concurrencia, sujeto a evaluación por eficacia, eficiencia y resultados; sus condiciones de empleo no son objeto de negociación colectiva y, si tiene naturaleza laboral, queda sometido a la relación laboral especial de alta dirección.
**Datos clave:**
- Art. 8.2: cuatro clases de empleados públicos: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.
- Art. 9.1: los funcionarios de carrera se vinculan por **nombramiento legal** (relación estatutaria de Derecho Administrativo).
- Art. 10.1: vacantes máx. 3 años; programas temporales máx. 3 años + 12 meses; exceso de tareas máx. 9 meses en 18 meses.
- Art. 10.2: el nombramiento de interino NUNCA da lugar a la condición de funcionario de carrera.
- Art. 11.1: el personal laboral se vincula por contrato de trabajo **formalizado por escrito**.
- Art. 12: el personal eventual tiene nombramiento y cese libres y no genera mérito para el acceso o la promoción.
Derechos individuales y derechos ejercidos colectivamente (arts. 14 y 15)
El **artículo 14** enumera los derechos de carácter individual de los empleados públicos: inamovilidad en la condición de funcionario de carrera; desempeño efectivo de las funciones propias de su condición profesional; progresión en la carrera profesional y promoción interna conforme a igualdad, mérito y capacidad mediante sistemas objetivos y transparentes de evaluación; percepción de retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio; participación en la consecución de los objetivos de su unidad y derecho a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar; defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones; **formación continua y actualización permanente de conocimientos y capacidades, preferentemente en horario laboral**; respeto a la intimidad, orientación e identidad sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso; y no discriminación por nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición personal o social.
Entre los derechos individuales figuran también, según recogen los preceptos del catálogo del art. 14, la **libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico** (14.k), la **libre asociación profesional** (14.p) y las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen aplicable; el derecho a la jubilación no está condicionado a que el funcionario no haya sido sancionado disciplinariamente.
El **artículo 15** recoge los derechos individuales que se ejercen de **forma colectiva**: libertad sindical; negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo; ejercicio del derecho de huelga, **con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad**; planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; y derecho de reunión, en los términos del art. 46.
**Datos clave:**
- Art. 14.g: formación continua **preferentemente en horario laboral**.
- Art. 14.e: derecho a ser informado de las tareas y a participar en los objetivos de la unidad.
- Art. 14.k / 14.p: libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico y libre asociación profesional.
- Art. 15: cinco derechos individuales de ejercicio colectivo (libertad sindical, negociación colectiva, huelga, conflictos colectivos, reunión).
- Art. 15.c: la huelga se ejerce con garantía del mantenimiento de los **servicios esenciales de la comunidad**.
Carrera profesional: concepto, modalidades y promoción interna (arts. 16 a 19)
El **artículo 16** define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a igualdad, mérito y capacidad, y reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a la promoción profesional. Las leyes de Función Pública pueden regular hasta **cuatro modalidades**: **carrera horizontal** (progresión de grado, categoría o escalón sin cambiar de puesto de trabajo); **carrera vertical** (ascenso en la estructura de puestos por los procedimientos de provisión); **promoción interna vertical** (ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo a otro superior); y **promoción interna horizontal** (acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo). Estas modalidades pueden combinarse simultáneamente cuando la Administración las haya implantado.
El **artículo 17** desarrolla la carrera horizontal: un sistema de grados, categorías o escalones con remuneración asociada, con ascensos de carácter consecutivo, valorando la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
El **artículo 18** regula la promoción interna, que se realiza mediante procesos selectivos que garantizan igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2). Se exige poseer los requisitos de ingreso y tener **al menos dos años de antigüedad de servicio activo** en el Subgrupo o Grupo inferior, además de superar las pruebas selectivas correspondientes. Las Administraciones deben adoptar medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos de promoción interna. El **artículo 19** remite la carrera profesional y la promoción del personal laboral a los procedimientos del **Estatuto de los Trabajadores** o de los convenios colectivos aplicables.
**Datos clave:**
- Art. 16.3: cuatro modalidades de carrera profesional (horizontal, vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal).
- Art. 18.2: antigüedad mínima de **dos años** de servicio activo en el Subgrupo/Grupo inferior para acceder a la promoción interna.
- Art. 18.4: las AAPP deben incentivar la participación en los procesos de promoción interna.
- Art. 19: la carrera del personal laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores o los convenios colectivos.
Evaluación del desempeño y sistema retributivo (arts. 20 a 29)
El **artículo 20** define la evaluación del desempeño como el procedimiento que mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados, con sujeción a criterios de **transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación**. Sus efectos alcanzan a la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y la percepción de determinadas retribuciones complementarias (art. 24). El **artículo 21** obliga a reflejar cada ejercicio presupuestario las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las complementarias en la correspondiente Ley de Presupuestos, sin que puedan acordarse incrementos que globalmente superen los **límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado**.
El **artículo 22** clasifica las retribuciones de los funcionarios de carrera en **básicas y complementarias**; las pagas extraordinarias son **dos al año**, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las complementarias, salvo las de los apartados c) y d) del art. 24. El **artículo 23** concreta que las retribuciones básicas, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se integran únicamente por el **sueldo** asignado a cada Subgrupo o Grupo y por los **trienios**, una cantidad igual para cada Subgrupo devengada por cada **tres años de servicio**.
El **artículo 24** enumera cuatro factores de las retribuciones complementarias: la progresión alcanzada en la carrera administrativa; la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación o incompatibilidad del puesto; el interés, iniciativa o esfuerzo y el rendimiento obtenido; y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal. El **artículo 25** limita las retribuciones de los funcionarios interinos: perciben las básicas, las pagas extraordinarias y las complementarias de los apartados **b), c) y d)** del art. 24 (no la del apartado a, progresión en la carrera), más las de la categoría de entrada. El **artículo 26** fija que los funcionarios en prácticas perciben, como mínimo, el **sueldo del Subgrupo o Grupo** al que aspiran a ingresar. El **artículo 27** remite las retribuciones del personal laboral a la legislación laboral, el convenio colectivo y el contrato de trabajo. El **artículo 28** reconoce el derecho a indemnizaciones por razón del servicio, y el **artículo 29** permite destinar un porcentaje de la masa salarial, fijado en la Ley de Presupuestos, a planes de pensiones de empleo o seguros colectivos de jubilación, calificados como **retribución diferida**.
**Datos clave:**
- Art. 22.4: **dos pagas extraordinarias** al año.
- Art. 23: retribuciones básicas = sueldo + trienios (cada **tres años** de servicio), fijadas en la LPGE.
- Art. 24: cuatro factores de las retribuciones complementarias (progresión, dificultad/responsabilidad, rendimiento, servicios extraordinarios).
- Art. 25.1: los funcionarios interinos **no perciben** la retribución complementaria del apartado a) del art. 24 (progresión en carrera).
- Art. 26: la retribución mínima en prácticas es el sueldo del Subgrupo/Grupo de ingreso.
Jornada de trabajo, permisos, vacaciones y deducción de retribuciones (arts. 30, 47, 48, 50 y 51)
El **artículo 47** establece que las Administraciones fijan la jornada general y las especiales de sus funcionarios, a tiempo completo o parcial, y deben adoptar medidas de flexibilización horaria para la conciliación de la vida familiar y laboral de quienes tengan a su cargo hijos menores de doce años u otras personas dependientes por edad, accidente o enfermedad. El **artículo 48** regula los permisos, entre ellos el de **cinco días hábiles** por accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica de cónyuge, pareja de hecho o parientes de **primer grado** de consanguinidad o afinidad (**cuatro días hábiles** si es de segundo grado); por fallecimiento del cónyuge, pareja o familiar de primer grado, **tres días hábiles** en la misma localidad y **cinco** en distinta localidad (de segundo grado: **dos** y **cuatro** días respectivamente); un día por traslado de domicilio sin cambio de residencia; permiso para funciones sindicales; y permiso durante los días de celebración de exámenes finales y pruebas definitivas de aptitud.
El **artículo 50** reconoce a los funcionarios públicos el derecho a **veintidós días hábiles** de vacaciones retribuidas por año natural (proporcionales si el servicio fue menor), sin que los **sábados** se consideren hábiles a estos efectos. Cuando el permiso de maternidad, la incapacidad temporal, el riesgo durante la lactancia o el riesgo durante el embarazo impidan disfrutar las vacaciones dentro del año natural, pueden disfrutarse aunque haya terminado el año, siempre que no hayan transcurrido más de **dieciocho meses** desde el final del año en que se originaron. Las vacaciones no pueden sustituirse por compensación económica, salvo en caso de conclusión de la relación de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleado (y, en particular, jubilación por incapacidad permanente o fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses). El **artículo 51** remite el régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral a este capítulo y a la legislación laboral.
El **artículo 30** dispone que la parte de jornada no realizada da lugar a la **deducción proporcional de haberes**, que **no tiene carácter sancionador**, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder; en el ejercicio del derecho de huelga tampoco se devengan las retribuciones del tiempo de huelga, y esa deducción no tiene carácter de sanción ni afecta al régimen de prestaciones sociales.
**Datos clave:**
- Art. 50.1: **22 días hábiles** de vacaciones al año natural; los sábados no se consideran hábiles.
- Art. 50.2: disfrute aplazado de vacaciones por maternidad/IT hasta **18 meses** desde el fin del año de origen.
- Art. 48.a: permisos de 5 días hábiles (1er grado) / 4 días hábiles (2º grado) por enfermedad grave; 3/5 días por fallecimiento de 1er grado (misma/distinta localidad) y 2/4 días de 2º grado.
- Art. 30.1: la deducción de haberes por jornada no realizada **no tiene carácter sancionador**.
Deberes de los empleados públicos y Código de Conducta: principios éticos y de conducta (arts. 52 a 54)
El **artículo 52** impone a los empleados públicos el desempeño diligente de sus tareas y la observancia de la Constitución y del ordenamiento jurídico, actuando conforme a los principios de **objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres**; estos principios configuran el Código de Conducta e informan la interpretación del régimen disciplinario. La **jerarquía y la obediencia debida no figuran** entre los principios expresamente enumerados en este artículo.
El **artículo 53**, que consta de **doce apartados**, regula los principios éticos: respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico; actuación orientada a la satisfacción de los intereses generales, fundamentada en consideraciones **objetivas** orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o de cualquier otra índole que colisionen con ese principio; lealtad y buena fe con la Administración, superiores, compañeros, subordinados y ciudadanos; respeto a los derechos fundamentales evitando toda discriminación; abstención en asuntos con interés personal o en actividades privadas que supongan riesgo de conflicto de intereses con el puesto público; prohibición de contraer obligaciones económicas que puedan suponer conflicto de intereses; y prohibición de aceptar trato de favor o privilegio injustificado. El apartado 9 menciona el **entorno familiar y social inmediato** de los titulares de cargos públicos como destinatario del privilegio que los empleados no deben facilitar mediante influencias indebidas.
El **artículo 54** desarrolla los principios de conducta: trato con atención y respeto a **ciudadanos, superiores y demás empleados públicos**; desempeño diligente cumpliendo jornada y horario; obediencia a las instrucciones de los superiores, **salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico**, en cuyo caso deben ponerlo en conocimiento de los órganos de inspección (este límite conecta con el art. 95.2.i), que tipifica como falta muy grave la desobediencia abierta a un superior, salvo que la orden constituya infracción manifiesta del ordenamiento); informar a los ciudadanos y facilitar sus derechos; administrar los recursos públicos con austeridad, sin provecho propio, velando por su conservación; **rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas** que exceda los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal; garantizar la constancia y transmisión de los documentos; **mantener actualizada su formación y cualificación** (apartado 8); observar las normas de seguridad y salud laboral; y poner en conocimiento de sus superiores las propuestas de mejora, pudiendo crearse una instancia para **centralizar la recepción de propuestas** de empleados públicos o administrados. Conforme al apartado 11, la atención al ciudadano en una lengua determinada es exigible cuando esa lengua sea **oficial en el territorio donde se presta el servicio**.
**Datos clave:**
- Art. 52: quince principios de actuación (objetividad, integridad, neutralidad… honradez); **no incluye** «jerarquía y obediencia debida».
- Art. 53: consta de **doce apartados**; el 53.2 exige que la actuación se funde en consideraciones **objetivas**.
- Art. 54.6: rechazo de regalos/favores más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio del Código Penal.
- Art. 54.8: deber de mantener actualizada la formación y cualificación.
- Art. 54.11: la atención en una lengua es exigible cuando es oficial en el territorio donde se presta el servicio.