La Constitución Española de 1978. Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
Igualdad ante la ley y libertad de sindicatos y asociaciones empresariales (arts. 14 y 7 CE)
El artículo 14 consagra la igualdad de los españoles ante la ley: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es una cláusula abierta: el precepto no cierra el listado de causas prohibidas, sino que lo remata con esa fórmula genérica. Se dirige literalmente a «los españoles», y no impide que la ley establezca diferencias de trato siempre que no constituyan discriminación por alguna de esas causas enumeradas.
El artículo 7 reconoce la función de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley; y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Datos clave:
- Art. 14: igualdad ante la ley de «los españoles»; causas expresas de discriminación prohibida: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión «o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (cláusula abierta, no cerrada).
- Art. 7: sindicatos y asociaciones empresariales — creación y actividad libres, con respeto a la Constitución y la ley; estructura interna y funcionamiento democráticos.
Derecho a la libertad y seguridad; la detención preventiva (art. 17 CE)
El artículo 17 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad de toda persona (no solo de los españoles): «Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley» (art. 17.1).
El art. 17.2 fija el límite temporal de la detención preventiva: no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
El art. 17.3 obliga a informar de forma inmediata y comprensible a toda persona detenida de sus derechos y de las razones de su detención, sin que pueda ser obligada a declarar; se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
El art. 17.4 remite a la ley la regulación de un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente; asimismo, remite a la ley la fijación del plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Datos clave:
- Art. 17.1: derecho a la libertad y seguridad de toda persona; privación solo en los casos y forma previstos por la ley.
- Art. 17.2: detención preventiva máxima = 72 horas; criterio finalista = tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones; al agotarse, libertad o disposición judicial.
- Art. 17.3: información inmediata y comprensible de derechos y motivos; no obligación de declarar; asistencia de abogado.
- Art. 17.4: habeas corpus (regulado por ley) + plazo máximo de la prisión provisional (fijado por ley).
Honor, intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (art. 18 CE)
El artículo 18 protege un conjunto de derechos de la esfera privada. El art. 18.1 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: esta es la redacción literal y completa del apartado, sin más matices ni límites añadidos en el propio precepto.
El art. 18.2 declara inviolable el domicilio: ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Fuera de esos dos supuestos (consentimiento del titular o resolución judicial), ninguna autoridad gubernativa puede, por sí sola, ordenar la entrada, aunque invoque peligro grave o razones de seguridad.
El art. 18.3 garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
El art. 18.4 contiene la previsión sobre la informática: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
Datos clave:
- Art. 18.1: honor, intimidad personal y familiar, propia imagen.
- Art. 18.2: domicilio inviolable; entrada/registro solo con consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito.
- Art. 18.3: secreto de las comunicaciones (postales, telegráficas, telefónicas), salvo resolución judicial.
- Art. 18.4: la ley limitará el uso de la informática para garantizar honor, intimidad y pleno ejercicio de derechos.
Libertades de expresión, creación e información (art. 20 CE)
El art. 20.1 reconoce y protege cuatro derechos (letras a a d): a) expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; b) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; c) la libertad de cátedra; d) comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (la ley regula la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades).
El art. 20.2 prohíbe restringir el ejercicio de estos derechos mediante ningún tipo de censura previa. El art. 20.3 encomienda a la ley la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos, con respeto al pluralismo social y de las diversas lenguas de España.
El art. 20.4 fija los límites de estas libertades: el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. El art. 20.5 dispone que el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información solo podrá acordarse en virtud de resolución judicial.
El art. 55.1 incluye entre los derechos susceptibles de suspensión general en estado de excepción o de sitio los apartados 1.a) y 1.d), y el apartado 5, del artículo 20 — no la totalidad del precepto.
Datos clave:
- Art. 20.1: cuatro apartados (a-d) — expresión/difusión, creación, cátedra, información veraz.
- Art. 20.2: prohibida cualquier censura previa.
- Art. 20.5: secuestro de publicaciones solo por resolución judicial.
- Art. 55.1: suspensibles en excepción/sitio solo los apartados 1.a), 1.d) y 5 del art. 20 (no todo el artículo).
Tutela judicial efectiva y principio de legalidad penal (arts. 24 y 25 CE)
El art. 24.1 reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El art. 24.2 enumera un catálogo de garantías procesales: derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (el derecho a la doble instancia penal no figura entre las garantías expresamente enumeradas en este apartado).
El art. 25.1 consagra el principio de legalidad penal: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. El art. 25.2 orienta las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, sin que puedan consistir en trabajos forzados; el condenado que cumple prisión conserva los derechos fundamentales del Capítulo, salvo los expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, y tiene en todo caso derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. El art. 25.3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Conectado con estas garantías, el artículo 26 CE prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales; esta prohibición protege precisamente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y las garantías procesales del art. 24.
Datos clave:
- Art. 24.1: tutela judicial efectiva de todas las personas; prohibición de indefensión.
- Art. 24.2: Juez ordinario predeterminado por ley, defensa/letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones, prueba pertinente, no autoinculpación, presunción de inocencia (NO incluye la doble instancia penal).
- Art. 25.1: legalidad penal — no condena sin infracción tipificada previamente.
- Art. 25.2: penas privativas de libertad orientadas a la reeducación y reinserción social; prohibidos los trabajos forzados.
- Art. 25.3: la Administración civil no puede imponer sanciones privativas de libertad.
- Art. 26: prohibición de Tribunales de Honor — protege el juez ordinario predeterminado por ley y las garantías del art. 24.
Libertad sindical, derecho de huelga y propiedad privada (arts. 28 y 33 CE)
El art. 28.1 reconoce a todos el derecho a sindicarse libremente, que comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar o afiliarse a organizaciones sindicales internacionales; nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. La ley puede limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar —limitar implica restricciones parciales, exceptuar equivale a excluir totalmente a ese colectivo del derecho— y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos (el derecho a negociar convenios colectivos no figura expresamente entre las facultades enumeradas en este apartado).
El art. 28.2 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses; la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
El art. 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (33.1), cuya función social delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (33.2); nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes (33.3) — la mera «urgencia presupuestaria extraordinaria del Estado» no es una causa prevista en el precepto.
Datos clave:
- Art. 28.1: sindicación libre (fundar, afiliarse, confederarse, organizaciones internacionales); nadie obligado a afiliarse; posible limitación/exención para FFAA e institutos armados.
- Art. 28.2: huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses; la ley garantiza los servicios esenciales de la comunidad.
- Art. 33: propiedad privada y herencia (33.1); función social (33.2); privación solo por utilidad pública o interés social, con indemnización (33.3).
La organización territorial del Estado: municipios, provincias y Comunidades Autónomas (arts. 137 a 143 CE)
El art. 137 organiza territorialmente el Estado en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan; todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
El art. 138.1 obliga al Estado a garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las partes del territorio y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. El art. 138.2 dispone que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
El art. 139.1 reconoce que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. El art. 139.2 prohíbe a cualquier autoridad adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
El art. 140 garantiza la autonomía de los municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales; los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos; la ley regula el concejo abierto.
El art. 141 define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, resultante de la agrupación de municipios; la alteración de sus límites requiere ley orgánica aprobada por las Cortes Generales; su gobierno y administración se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones representativas; pueden crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia; en los archipiélagos, las islas cuentan además con administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
El art. 142 ordena que las Haciendas locales dispongan de medios suficientes para sus funciones, nutriéndose fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El art. 143 habilita a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica a acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y a dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, requisitos que deben cumplirse en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo; si la iniciativa no prospera, solo podrá reiterarse pasados cinco años.
Datos clave:
- Art. 137: municipios, provincias y CCAA, todos con autonomía para la gestión de sus intereses.
- Art. 138.2: las diferencias entre Estatutos NO podrán implicar privilegios económicos o sociales.
- Art. 139.2: prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes en todo el territorio.
- Art. 140: autonomía municipal, personalidad jurídica plena; Ayuntamientos = Alcaldes + Concejales (sufragio universal, igual, libre, directo y secreto).
- Art. 141: provincia = entidad local; alteración de límites por ley orgánica de las Cortes Generales; Diputaciones; Cabildos/Consejos insulares.
- Art. 142: Haciendas locales — tributos propios + participación en tributos del Estado y de las CCAA.
- Art. 143: acceso a la autonomía — 2/3 de municipios con mayoría del censo, plazo de 6 meses; reiteración tras 5 años si no prospera.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983): instituciones y competencias (arts. 8, 9, 22, 34 y 35)
El art. 8 EAM enumera las instituciones de autogobierno de la Comunidad de Madrid, a través de las cuales se ejercen sus poderes: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
El art. 9 EAM define la Asamblea de Madrid: representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
El art. 22 EAM regula el Gobierno: es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad, con funciones ejecutivas y administrativas y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas a la Asamblea; está compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes (en su caso) y los Consejeros, nombrados y cesados por el Presidente; para ser Vicepresidente o Consejero no es necesaria la condición de Diputado.
El art. 34 EAM precisa que las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su propio territorio; en las materias de su competencia corresponde a la Asamblea la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva; las competencias de ejecución llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.
El art. 35 EAM atribuye a la Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procede y se exige en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
Datos clave:
- Art. 8 EAM: instituciones de autogobierno = Asamblea, Gobierno y Presidente.
- Art. 9 EAM: la Asamblea ejerce la potestad legislativa, aprueba/controla el Presupuesto y controla al Gobierno.
- Art. 22 EAM: Gobierno = Presidente + Vicepresidente(s) + Consejeros (nombrados/cesados por el Presidente; no requieren ser Diputados).
- Art. 34 EAM: competencias referidas al propio territorio; Asamblea = potestad legislativa; Consejo de Gobierno = potestad reglamentaria y función ejecutiva.
- Art. 35 EAM: la Administración de la CM tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; responsabilidad conforme a la legislación estatal.