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La Constitución Española de 1978. Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

El Título Preliminar: Estado, unidad nacional y principios generales (arts. 1, 2, 9 y 10 CE)

El artículo 1 CE define el modelo de Estado: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (cuatro valores, art. 1.1). La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), y la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (art. 1.3).

El artículo 2 fundamenta la Constitución en la indisoluble unidad de la Nación española, «patria común e indivisible de todos los españoles», y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

El artículo 9 cierra estos principios generales: el art. 9.1 sujeta a ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; el art. 9.2 encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (mandato propio de un Estado social que adopta medidas activas frente a las desigualdades materiales, no de un Estado meramente abstencionista); el art. 9.3 garantiza expresamente los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El artículo 10.1 proclama que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. El art. 10.2 exige interpretar las normas sobre derechos fundamentales y libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Datos clave:

  • Art. 1.1: Estado social y democrático de Derecho; 4 valores superiores = libertad, justicia, igualdad, pluralismo político.
  • Art. 1.2: soberanía nacional reside en el pueblo español. Art. 1.3: forma política = Monarquía parlamentaria.
  • Art. 2: unidad indisoluble de la Nación, «patria común e indivisible de todos los españoles»; derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones; solidaridad entre ellas.
  • Art. 9.2: mandato de Estado social — libertad e igualdad reales y efectivas.
  • Art. 9.3: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de lo sancionador desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad (NO incluye la proporcionalidad de las sanciones, que no figura en el listado).
  • Art. 10.1: dignidad de la persona, derechos inviolables, libre desarrollo de la personalidad = fundamento del orden político y la paz social.

Igualdad ante la ley y libertad de sindicatos y asociaciones empresariales (arts. 14 y 7 CE)

El artículo 14 consagra la igualdad de los españoles ante la ley: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Es una cláusula abierta: el precepto no cierra el listado de causas prohibidas, sino que lo remata con esa fórmula genérica. Se dirige literalmente a «los españoles», y no impide que la ley establezca diferencias de trato siempre que no constituyan discriminación por alguna de esas causas enumeradas.

El artículo 7 reconoce la función de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley; y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Datos clave:

  • Art. 14: igualdad ante la ley de «los españoles»; causas expresas de discriminación prohibida: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión «o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (cláusula abierta, no cerrada).
  • Art. 7: sindicatos y asociaciones empresariales — creación y actividad libres, con respeto a la Constitución y la ley; estructura interna y funcionamiento democráticos.

Derecho a la libertad y seguridad; la detención preventiva (art. 17 CE)

El artículo 17 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad de toda persona (no solo de los españoles): «Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley» (art. 17.1).

El art. 17.2 fija el límite temporal de la detención preventiva: no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El art. 17.3 obliga a informar de forma inmediata y comprensible a toda persona detenida de sus derechos y de las razones de su detención, sin que pueda ser obligada a declarar; se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

El art. 17.4 remite a la ley la regulación de un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente; asimismo, remite a la ley la fijación del plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Datos clave:

  • Art. 17.1: derecho a la libertad y seguridad de toda persona; privación solo en los casos y forma previstos por la ley.
  • Art. 17.2: detención preventiva máxima = 72 horas; criterio finalista = tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones; al agotarse, libertad o disposición judicial.
  • Art. 17.3: información inmediata y comprensible de derechos y motivos; no obligación de declarar; asistencia de abogado.
  • Art. 17.4: habeas corpus (regulado por ley) + plazo máximo de la prisión provisional (fijado por ley).

Honor, intimidad, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (art. 18 CE)

El artículo 18 protege un conjunto de derechos de la esfera privada. El art. 18.1 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: esta es la redacción literal y completa del apartado, sin más matices ni límites añadidos en el propio precepto.

El art. 18.2 declara inviolable el domicilio: ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Fuera de esos dos supuestos (consentimiento del titular o resolución judicial), ninguna autoridad gubernativa puede, por sí sola, ordenar la entrada, aunque invoque peligro grave o razones de seguridad.

El art. 18.3 garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

El art. 18.4 contiene la previsión sobre la informática: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».

Datos clave:

  • Art. 18.1: honor, intimidad personal y familiar, propia imagen.
  • Art. 18.2: domicilio inviolable; entrada/registro solo con consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito.
  • Art. 18.3: secreto de las comunicaciones (postales, telegráficas, telefónicas), salvo resolución judicial.
  • Art. 18.4: la ley limitará el uso de la informática para garantizar honor, intimidad y pleno ejercicio de derechos.

Libertades de expresión, creación e información (art. 20 CE)

El art. 20.1 reconoce y protege cuatro derechos (letras a a d): a) expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; b) la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; c) la libertad de cátedra; d) comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (la ley regula la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades).

El art. 20.2 prohíbe restringir el ejercicio de estos derechos mediante ningún tipo de censura previa. El art. 20.3 encomienda a la ley la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos, con respeto al pluralismo social y de las diversas lenguas de España.

El art. 20.4 fija los límites de estas libertades: el respeto a los derechos reconocidos en el Título I, los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. El art. 20.5 dispone que el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información solo podrá acordarse en virtud de resolución judicial.

El art. 55.1 incluye entre los derechos susceptibles de suspensión general en estado de excepción o de sitio los apartados 1.a) y 1.d), y el apartado 5, del artículo 20 — no la totalidad del precepto.

Datos clave:

  • Art. 20.1: cuatro apartados (a-d) — expresión/difusión, creación, cátedra, información veraz.
  • Art. 20.2: prohibida cualquier censura previa.
  • Art. 20.5: secuestro de publicaciones solo por resolución judicial.
  • Art. 55.1: suspensibles en excepción/sitio solo los apartados 1.a), 1.d) y 5 del art. 20 (no todo el artículo).

Tutela judicial efectiva y principio de legalidad penal (arts. 24 y 25 CE)

El art. 24.1 reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

El art. 24.2 enumera un catálogo de garantías procesales: derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (el derecho a la doble instancia penal no figura entre las garantías expresamente enumeradas en este apartado).

El art. 25.1 consagra el principio de legalidad penal: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. El art. 25.2 orienta las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, sin que puedan consistir en trabajos forzados; el condenado que cumple prisión conserva los derechos fundamentales del Capítulo, salvo los expresamente limitados por el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, y tiene en todo caso derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. El art. 25.3 prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Conectado con estas garantías, el artículo 26 CE prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales; esta prohibición protege precisamente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y las garantías procesales del art. 24.

Datos clave:

  • Art. 24.1: tutela judicial efectiva de todas las personas; prohibición de indefensión.
  • Art. 24.2: Juez ordinario predeterminado por ley, defensa/letrado, información de la acusación, proceso público sin dilaciones, prueba pertinente, no autoinculpación, presunción de inocencia (NO incluye la doble instancia penal).
  • Art. 25.1: legalidad penal — no condena sin infracción tipificada previamente.
  • Art. 25.2: penas privativas de libertad orientadas a la reeducación y reinserción social; prohibidos los trabajos forzados.
  • Art. 25.3: la Administración civil no puede imponer sanciones privativas de libertad.
  • Art. 26: prohibición de Tribunales de Honor — protege el juez ordinario predeterminado por ley y las garantías del art. 24.

Libertad sindical, derecho de huelga y propiedad privada (arts. 28 y 33 CE)

El art. 28.1 reconoce a todos el derecho a sindicarse libremente, que comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar o afiliarse a organizaciones sindicales internacionales; nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. La ley puede limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar —limitar implica restricciones parciales, exceptuar equivale a excluir totalmente a ese colectivo del derecho— y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos (el derecho a negociar convenios colectivos no figura expresamente entre las facultades enumeradas en este apartado).

El art. 28.2 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses; la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El art. 33 reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia (33.1), cuya función social delimitará su contenido de acuerdo con las leyes (33.2); nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con las leyes (33.3) — la mera «urgencia presupuestaria extraordinaria del Estado» no es una causa prevista en el precepto.

Datos clave:

  • Art. 28.1: sindicación libre (fundar, afiliarse, confederarse, organizaciones internacionales); nadie obligado a afiliarse; posible limitación/exención para FFAA e institutos armados.
  • Art. 28.2: huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses; la ley garantiza los servicios esenciales de la comunidad.
  • Art. 33: propiedad privada y herencia (33.1); función social (33.2); privación solo por utilidad pública o interés social, con indemnización (33.3).

La organización territorial del Estado: municipios, provincias y Comunidades Autónomas (arts. 137 a 143 CE)

El art. 137 organiza territorialmente el Estado en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan; todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El art. 138.1 obliga al Estado a garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las partes del territorio y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. El art. 138.2 dispone que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

El art. 139.1 reconoce que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. El art. 139.2 prohíbe a cualquier autoridad adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

El art. 140 garantiza la autonomía de los municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena; su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales; los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto; los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos; la ley regula el concejo abierto.

El art. 141 define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, resultante de la agrupación de municipios; la alteración de sus límites requiere ley orgánica aprobada por las Cortes Generales; su gobierno y administración se encomienda a Diputaciones u otras Corporaciones representativas; pueden crearse agrupaciones de municipios distintas de la provincia; en los archipiélagos, las islas cuentan además con administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

El art. 142 ordena que las Haciendas locales dispongan de medios suficientes para sus funciones, nutriéndose fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El art. 143 habilita a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias con entidad regional histórica a acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas. La iniciativa corresponde a todas las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y a dos terceras partes de los municipios cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla, requisitos que deben cumplirse en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo; si la iniciativa no prospera, solo podrá reiterarse pasados cinco años.

Datos clave:

  • Art. 137: municipios, provincias y CCAA, todos con autonomía para la gestión de sus intereses.
  • Art. 138.2: las diferencias entre Estatutos NO podrán implicar privilegios económicos o sociales.
  • Art. 139.2: prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes en todo el territorio.
  • Art. 140: autonomía municipal, personalidad jurídica plena; Ayuntamientos = Alcaldes + Concejales (sufragio universal, igual, libre, directo y secreto).
  • Art. 141: provincia = entidad local; alteración de límites por ley orgánica de las Cortes Generales; Diputaciones; Cabildos/Consejos insulares.
  • Art. 142: Haciendas locales — tributos propios + participación en tributos del Estado y de las CCAA.
  • Art. 143: acceso a la autonomía — 2/3 de municipios con mayoría del censo, plazo de 6 meses; reiteración tras 5 años si no prospera.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983): instituciones y competencias (arts. 8, 9, 22, 34 y 35)

El art. 8 EAM enumera las instituciones de autogobierno de la Comunidad de Madrid, a través de las cuales se ejercen sus poderes: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

El art. 9 EAM define la Asamblea de Madrid: representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

El art. 22 EAM regula el Gobierno: es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad, con funciones ejecutivas y administrativas y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas a la Asamblea; está compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes (en su caso) y los Consejeros, nombrados y cesados por el Presidente; para ser Vicepresidente o Consejero no es necesaria la condición de Diputado.

El art. 34 EAM precisa que las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su propio territorio; en las materias de su competencia corresponde a la Asamblea la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva; las competencias de ejecución llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.

El art. 35 EAM atribuye a la Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procede y se exige en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

Datos clave:

  • Art. 8 EAM: instituciones de autogobierno = Asamblea, Gobierno y Presidente.
  • Art. 9 EAM: la Asamblea ejerce la potestad legislativa, aprueba/controla el Presupuesto y controla al Gobierno.
  • Art. 22 EAM: Gobierno = Presidente + Vicepresidente(s) + Consejeros (nombrados/cesados por el Presidente; no requieren ser Diputados).
  • Art. 34 EAM: competencias referidas al propio territorio; Asamblea = potestad legislativa; Consejo de Gobierno = potestad reglamentaria y función ejecutiva.
  • Art. 35 EAM: la Administración de la CM tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; responsabilidad conforme a la legislación estatal.