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Ley 39/2015 (PAC) — Los actos administrativos (Título III)

Concepto y requisitos del acto administrativo

El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, dictada por una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. El Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula su régimen.

Los requisitos del acto son: que se dicte por el órgano competente; que su contenido se ajuste a lo dispuesto por el ordenamiento, sea determinado o determinable y adecuado a los fines del acto; y que se produzca por el procedimiento y en la forma legalmente establecidos. Los actos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma.

Datos clave

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre; Título III (actos administrativos): arts. 34 a 52.
  • Requisitos: competencia del órgano, contenido (determinado y adecuado al fin) y forma/procedimiento.
  • Regla general de forma: por escrito a través de medios electrónicos.

La motivación

La motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. La ley exige motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos, reclamaciones o arbitrajes; los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; los acuerdos de suspensión y la adopción de medidas provisionales; y los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

La falta o insuficiencia de motivación, cuando es exigible, puede determinar la anulabilidad del acto por generar indefensión.

Datos clave

  • Se motivan (art. 35): actos limitativos de derechos; resolución de recursos, revisión y reclamaciones; separación de precedentes o dictámenes; medidas provisionales; potestades discrecionales.
  • Falta de motivación exigible → anulabilidad si causa indefensión.

Eficacia, notificación y publicación

Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Su eficacia puede demorarse cuando lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.

La notificación de las resoluciones y actos que afecten a los interesados debe practicarse, con carácter preferente, por medios electrónicos, y contener el texto íntegro del acto, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que presentarlos y el plazo. Debe cursarse en el plazo de diez días desde que se dicta el acto.

La publicación sustituye a la notificación en los casos legalmente previstos (por ejemplo, cuando los interesados sean desconocidos, en procedimientos de concurrencia competitiva o cuando una norma así lo establezca), realizándose en el diario oficial correspondiente.

Datos clave

  • Presunción de validez; eficacia desde que se dictan (salvo demora o supeditación a notificación/publicación).
  • Notificación: preferentemente electrónica; cursada en 10 días desde el acto; texto íntegro + recursos + órgano + plazo.
  • Publicación: sustituye a la notificación en casos tasados (interesados desconocidos, concurrencia competitiva…).

Nulidad y anulabilidad

La ley distingue dos grados de invalidez. Son nulos de pleno derecho (nulidad absoluta) los actos en supuestos tasados: los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; los de contenido imposible; los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de las normas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales; y cualquier otro que establezca una norma con rango de ley.

Son anulables los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder. En cambio, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión; y las actuaciones fuera de plazo solo cuando lo imponga la naturaleza del término.

Datos clave

  • Nulidad de pleno derecho (art. 47): lesión de derechos de amparo; incompetencia manifiesta (materia/territorio); contenido imposible; infracción penal; omisión total del procedimiento; actos sin requisitos esenciales para adquirir facultades.
  • Anulabilidad (art. 48): cualquier otra infracción, incluida la desviación de poder.
  • Defectos de forma: anulabilidad solo si impiden el fin del acto o causan indefensión.

Conservación, conversión y convalidación

La ley establece mecanismos para preservar los efectos de los actos cuando es posible. La transmisibilidad: la nulidad o anulabilidad de un acto no afecta a los sucesivos que sean independientes del viciado. La conservación: el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones conservará los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

La conversión permite que un acto nulo o anulable que contenga los elementos de otro distinto produzca los efectos de este. La convalidación faculta a la Administración para subsanar los vicios de que adolezcan los actos anulables, produciendo efectos, en principio, desde la fecha de la convalidación.

Estos institutos responden a los principios de conservación de los actos y de economía procedimental.

Datos clave

  • Transmisibilidad: la invalidez no afecta a los actos sucesivos independientes del viciado.
  • Conservación: se mantienen los trámites cuyo contenido no habría variado.
  • Conversión: el acto inválido produce los efectos de otro distinto cuyos elementos contiene.
  • Convalidación: subsana vicios de anulabilidad (efectos desde la convalidación).