RD Leg 5/2015 — Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)
Título II: Personal al servicio de las Administraciones Públicas
El Título II del TREBEP clasifica a quienes prestan servicios retribuidos en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales bajo el concepto de «empleados públicos». Esta categoría se subdivide en cuatro clases: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. Cada clase responde a una naturaleza jurídica diferente y queda sujeta a un régimen específico de derechos y deberes.
Los funcionarios de carrera son quienes, mediante nombramiento legal, quedan vinculados a la Administración por una relación estatutaria de Derecho Administrativo con carácter permanente. Solo a ellos corresponde en exclusiva el ejercicio de funciones que impliquen participación directa o indirecta en potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Los funcionarios interinos se nombran con carácter temporal por razones justificadas de necesidad y urgencia, concurriendo alguna de las causas tasadas: plaza vacante (máximo 3 años), sustitución transitoria del titular, programa temporal (máximo 3 años ampliable 12 meses) o exceso de tareas (máximo 9 meses en 18).
El personal laboral presta servicios mediante contrato de trabajo escrito y puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. El personal eventual realiza funciones exclusivamente de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento y cese libres; su condición no puede constituir mérito para el acceso o la promoción en la función pública. Dentro del Título II también se contempla el personal directivo profesional, cuya designación atiende a principios de mérito, capacidad e idoneidad y está sujeto a evaluación por eficacia y eficiencia.
Datos clave
- Art. 8: cuatro clases de empleados públicos: funcionario de carrera, funcionario interino, personal laboral (fijo/indefinido/temporal) y personal eventual.
- Art. 9: funciones que impliquen potestades públicas → reservadas en exclusiva a funcionarios de carrera.
- Art. 10: causas de interinidad: plaza vacante (≤3 años), sustitución transitoria, programa temporal (≤3 años + 12 meses), exceso de tareas (≤9 meses en 18).
- Art. 11: personal laboral → regido por legislación laboral y preceptos del TREBEP que expresamente lo dispongan.
- Art. 12: personal eventual → cese libre y automático cuando cesa la autoridad a quien asesora; no es mérito para acceso ni promoción.
- Art. 13: personal directivo → sometido a evaluación por eficacia, eficiencia y resultados; sus condiciones no se negocian colectivamente.
Capítulo I del Título III: Derechos individuales (art. 14)
El artículo 14 del TREBEP recoge el catálogo de derechos individuales que corresponden a todos los empleados públicos en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio. Se trata de un elenco amplio que cubre desde garantías de estabilidad hasta derechos de corte laboral y social.
Entre los derechos reconocidos destacan: la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera; el derecho al desempeño efectivo de las funciones propias del puesto y a la progresión en la carrera profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad; la percepción de retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio; y la defensa jurídica y protección de la Administración en procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones. También se reconoce el derecho a la formación continua preferentemente en horario laboral, y el respeto a la intimidad, dignidad en el trabajo y no discriminación por cualquier condición personal o social.
El artículo incorpora derechos digitales específicos: el derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a disposición del empleado y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital conforme a la normativa de protección de datos. Completa el listado el derecho a vacaciones, descansos, permisos y licencias; a la jubilación; a las prestaciones de la Seguridad Social; y a la libre asociación profesional.
Datos clave
- Art. 14.a): inamovilidad → solo funcionarios de carrera.
- Art. 14.c): progresión en carrera → evaluación objetiva y transparente.
- Art. 14.f): defensa jurídica y protección de la Administración en procedimientos derivados del ejercicio legítimo del cargo.
- Art. 14.g): formación continua → preferentemente en horario laboral.
- Art. 14.h): respeto a intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales y dignidad; protección frente a acoso sexual y laboral.
- Art. 14.j bis): intimidad en uso de dispositivos digitales y desconexión digital.
- Art. 14.i): no discriminación por nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión, opinión, discapacidad, edad u otra condición personal o social.
Capítulo VI del Título III: Deberes y Código de Conducta (arts. 52-54)
El Capítulo VI del Título III establece el Código de Conducta de los empleados públicos, articulado en torno a dos conjuntos normativos: los principios éticos (art. 53) y los principios de conducta (art. 54), bajo la cláusula general de deberes del artículo 52. Este código no solo rige el comportamiento cotidiano de los empleados, sino que informa directamente la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.
El artículo 52 obliga a desempeñar con diligencia las tareas asignadas y a velar por los intereses generales con sujeción al ordenamiento jurídico. Los principios que deben guiar la actuación son: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
Los principios éticos del artículo 53 desarrollan obligaciones concretas: respeto a la Constitución y al ordenamiento; actuación orientada a la satisfacción de los intereses generales al margen de factores personales, familiares o corporativos; lealtad y buena fe con la Administración, superiores, compañeros y ciudadanos; abstención cuando exista interés personal o conflicto de intereses; prohibición de aceptar ventajas injustificadas; guardar secreto de materias clasificadas y discreción sobre asuntos conocidos por razón del cargo. Los principios de conducta del artículo 54 bajan al plano operativo: trato respetuoso a ciudadanos y compañeros; cumplimiento de la jornada; obediencia a las órdenes del superior salvo que sean manifiestamente contrarias al ordenamiento (en cuyo caso se comunican al órgano de inspección); información a los ciudadanos; gestión austera de recursos públicos; rechazo de cualquier regalo más allá de los usos sociales habituales; mantenimiento de la formación; cumplimiento de normas de seguridad y salud; y atención al ciudadano en la lengua oficial que solicite.
Datos clave
- Art. 52: principios del Código de Conducta → objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, igualdad mujeres/hombres.
- Art. 53.5: abstención en asuntos con interés personal o riesgo de conflicto de intereses.
- Art. 53.7: prohibición de aceptar tratos de favor, ventajas o privilegios injustificados.
- Art. 53.12: guardar secreto de materias clasificadas; no usar información obtenida para beneficio propio o de terceros.
- Art. 54.3: obediencia a órdenes del superior salvo infracción manifiesta del ordenamiento; en ese caso, comunicar al órgano de inspección.
- Art. 54.6: rechazo de regalos más allá de los usos habituales sociales y de cortesía (sin perjuicio del Código Penal).
- Art. 54.11: atención al ciudadano en la lengua oficial que solicite dentro del territorio.
Título VII: Régimen disciplinario (arts. 93-98)
El Título VII regula la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos —tanto funcionarios como personal laboral— y establece las bases del procedimiento sancionador que las leyes de función pública deben desarrollar. La potestad disciplinaria no excluye la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. Si durante la instrucción aparecen indicios fundados de criminalidad, debe suspenderse el expediente y comunicarse al Ministerio Fiscal; las resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Las infracciones se clasifican en tres categorías: muy graves (tipificadas en el artículo 95), graves (que las leyes de función pública o los convenios colectivos deberán tipificar atendiendo a criterios de vulneración de la legalidad, daño al interés público y descrédito institucional) y leves (cuyo régimen remite igualmente al desarrollo legislativo). Entre las faltas muy graves destaca un catálogo amplio que incluye: incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y Estatutos de Autonomía, actuación discriminatoria o de acoso, abandono del servicio, adopción de acuerdos manifiestamente ilegales con perjuicio grave, publicación indebida de información reservada, desobediencia abierta a superiores (salvo que la orden sea contraria al ordenamiento), prevalerse de la condición de empleado público para obtener beneficio indebido, obstaculización de derechos sindicales, incumplimiento de la obligación de atender servicios esenciales en huelga, acoso laboral, e incompatibilidades cuando generen situación de incompatibilidad.
Las sanciones aplicables son: separación del servicio (solo para faltas muy graves; en interinos, revocación del nombramiento), despido disciplinario del personal laboral (solo faltas muy graves), suspensión firme de funciones con duración máxima de 6 años, traslado forzoso, demérito (penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad), y apercibimiento. Las faltas muy graves prescriben a los 3 años; las graves, a los 2 años; las leves, a los 6 meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los 3 años; por graves, 2 años; por leves, 1 año. El procedimiento disciplinario no puede imponer sanciones por faltas muy graves o graves sin expediente previo; las leves admiten procedimiento sumario con audiencia al interesado. La suspensión provisional cautelar no puede exceder de 6 meses salvo paralización imputable al interesado, y durante ella el funcionario percibe retribuciones básicas y prestaciones familiares por hijo a cargo.
Datos clave
- Art. 93: funcionarios y personal laboral sujetos al régimen disciplinario del TREBEP; también responden quienes inducen o encubren faltas muy graves o graves.
- Art. 94.2: principios de la potestad disciplinaria: legalidad y tipicidad, irretroactividad de normas sancionadoras no favorables (retroactividad de las favorables), proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
- Art. 95.2: faltas muy graves tipificadas directamente en el TREBEP (16 supuestos letras a-p), entre ellas acoso laboral (o), abandono del servicio (c), desobediencia abierta (i).
- Art. 96.1.c): suspensión firme de funciones → duración máxima 6 años.
- Art. 96.1.e): demérito → penalización en carrera, promoción o movilidad voluntaria.
- Art. 97.1: prescripción de faltas: muy graves 3 años / graves 2 años / leves 6 meses; prescripción de sanciones: muy graves 3 años / graves 2 años / leves 1 año.
- Art. 98.3: suspensión provisional cautelar → máximo 6 meses; durante la tramitación judicial se mantiene mientras dure la prisión provisional u otras medidas que impidan el desempeño del puesto; si excede 6 meses en este caso, no supone pérdida del puesto.
- Art. 98.4: si la suspensión provisional no se convierte en sanción firme, la Administración debe restituir la diferencia retributiva; el tiempo de suspensión provisional es de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.