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DL 1/2023 — Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista

Objeto y naturaleza de la norma

El Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, aprobado por el Gobierno Vasco y publicado en el BOPV núm. 60, de 27 de marzo de 2023, y en el BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023. Su elaboración fue autorizada por la disposición final octava de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que encomendó al Gobierno Vasco refundir en un único texto las disposiciones de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, y sus modificaciones posteriores.

El objeto de la ley, tal como establece su artículo 1, es fijar los principios generales que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato en todos los ámbitos de la vida. De forma particular, pretende impulsar el empoderamiento de las mujeres, su autonomía y el fortalecimiento de su posición social, económica y política para eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres.

El fin último declarado por la ley es lograr una sociedad igualitaria y libre de violencia machista en la que todas las personas sean libres para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles de género tradicionales, valorando y potenciando por igual las conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.

Datos clave

  • Norma: Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo (texto refundido).
  • Publicación: BOPV núm. 60 (27/03/2023); BOE núm. 89 (14/04/2023); ref. BOE-A-2023-9168.
  • Sustituye y deroga: Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
  • Habilitación: disp. final 8.ª de la Ley 1/2022, de 3 de marzo.
  • Art. 1: objeto = principios generales + medidas para igualdad de oportunidades y trato + eliminación violencia machista.

Ámbito de aplicación (art. 2)

El artículo 2 delimita el ámbito subjetivo de la ley. Con carácter general, es de aplicación a todas las administraciones públicas vascas. A los efectos de la ley se entiende por Administración pública vasca: la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados; la Administración foral, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados; y la Administración local, sus organismos autónomos y entes públicos dependientes o vinculados.

Determinados preceptos tienen un alcance más amplio: los principios generales del artículo 3 y los artículos 17, 18.1, 18.2, 18.3, 18.5, 19.1, 19.4, 22, 23, 24, 25, 47.5, 52.3 y 53.1 son de aplicación a todos los poderes públicos vascos, concepto que incluye además el Parlamento Vasco, las Juntas Generales de los territorios históricos, el Ararteko, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco.

Las entidades privadas que suscriban contratos o convenios con los poderes públicos vascos, o que estén participadas por ellos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones, quedan obligadas durante el tiempo y la materia de su relación a cumplir los principios del artículo 3 y los artículos 17 y 19.4. Los poderes públicos deberán incorporar cláusulas para la igualdad en los documentos de formalización de la transferencia de fondos; su incumplimiento puede acarrear penalidades, resolución de contratos o convenios, o minoración y devolución de las cantidades percibidas. La ley se aplica asimismo al Sistema Universitario Vasco y al sector privado en los términos que ella misma establece.

Datos clave

  • Art. 2.1: aplicación a todas las AAPP vascas (con salvedades).
  • Art. 2.2: tres niveles de Administración pública vasca: autonómica, foral y local.
  • Art. 2.3: los principios generales (art. 3) vinculan a todos los «poderes públicos vascos» (Parlamento Vasco, Juntas Generales, Ararteko, TVCP, UPV/EHU, etc.).
  • Art. 2.4: entidades privadas con contratos/subvenciones deben cumplir art. 3 y arts. 17 y 19.4.
  • Art. 2.5: incumplimiento = penalidades, resolución de contrato o devolución de fondos.
  • Art. 2.6: aplicación al Sistema Universitario Vasco y al sector privado.

Principios generales: enumeración (art. 3)

El artículo 3 enuncia los dieciséis principios generales que deben regir y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad. Su enumeración en la norma es la siguiente: igualdad de trato; igualdad de oportunidades; prevención y erradicación de la violencia machista contra las mujeres; respeto a la diversidad y a la diferencia; integración de la perspectiva de género; acción positiva; eliminación de roles y estereotipos en función del género; integración de la perspectiva interseccional; libre desarrollo de la identidad sexual o de género, la orientación sexual, la autonomía corporal y la autodeterminación; representación equilibrada; colaboración, coordinación e internacionalización; empoderamiento de las mujeres; implicación de los hombres; participación; innovación, transparencia y rendición de cuentas; y protección de los derechos lingüísticos y promoción del uso del euskera.

Cada principio está desarrollado en un apartado propio dentro del mismo artículo 3, lo que le confiere un alcance normativo directo y no meramente programático. La protección de los derechos lingüísticos y la promoción del euskera (principio 16) es una particularidad de la norma vasca, que obliga a garantizar el uso de la lengua cooficial elegida por la persona interesada en los servicios de igualdad, en actividades formativas y de sensibilización ciudadana, y en actividades dirigidas al personal profesional.

Datos clave

  • Art. 3: 16 principios generales vinculantes para todos los poderes públicos vascos.
  • Principio 1: igualdad de trato (prohíbe discriminación directa e indirecta por razón de sexo).
  • Principio 2: igualdad de oportunidades (derechos políticos, civiles, económicos, laborales, sociales y culturales).
  • Principio 3: prevención, atención y erradicación de la violencia machista (manifestación más extrema de desigualdad).
  • Principio 5: integración de la perspectiva de género en todas las políticas y acciones.
  • Principio 6: acción positiva (medidas específicas y temporales para eliminar desigualdades de hecho).
  • Principio 10: representación equilibrada (≥40% de cada sexo en órganos de más de 4 miembros).
  • Principio 16: protección de derechos lingüísticos y promoción del uso del euskera.

Discriminación directa e indirecta; representación equilibrada

El artículo 3.1 define con precisión las dos modalidades de discriminación por razón de sexo que la ley prohíbe. Existe discriminación directa cuando una persona es, ha sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con él, como el embarazo o la maternidad; el acoso sexual y el acoso por razón de sexo tienen expresamente la consideración de discriminación directa. Existe discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutro perjudica a una proporción sustancialmente mayor de personas de un mismo sexo, salvo que resulte adecuado, necesario y justificable con criterios objetivos no relacionados con el sexo.

No constituyen discriminación las medidas con justificación objetiva y razonable, entre ellas las de acción positiva para mujeres, las de protección especial por motivos biológicos, o las que fomentan la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y de cuidado. Los poderes públicos vascos deben combatir además la discriminación múltiple, que se produce cuando a la discriminación por sexo se suman otros factores como raza, etnia, discapacidad, edad, orientación sexual, situación migratoria o monoparentalidad, entre otros.

El principio de representación equilibrada (art. 3.10) exige que en los órganos pluripersonales de más de cuatro miembros las personas de cada sexo estén representadas al menos al 40%. En los demás basta con que ambos sexos estén representados. Este criterio es aplicable a jurados, tribunales de selección y demás órganos administrativos pluripersonales, así como a consejos de administración de sociedades públicas. La ley prevé excepciones justificadas (sector de referencia con presencia inferior al 40%, sobrerrepresentación femenina acorde con el objetivo corrector histórico, ausencia objetiva de candidatos competentes).

Datos clave

  • Discriminación directa: trato menos favorable por razón de sexo o circunstancias vinculadas (embarazo, maternidad); incluye acoso sexual y acoso por razón de sexo.
  • Discriminación indirecta: norma aparentemente neutra que perjudica a una proporción sustancialmente mayor de un sexo.
  • No es discriminación: medidas de acción positiva, protección por motivos biológicos, fomento de la corresponsabilidad masculina.
  • Discriminación múltiple: concurrencia del sexo con otros factores (raza, discapacidad, edad, orientación sexual, situación migratoria, etc.).
  • Representación equilibrada: ≥40% de cada sexo en órganos de más de 4 miembros; ambos sexos representados en los demás.
  • Excepción: informe favorable del órgano competente en igualdad requerido para inaplicar el criterio.

Otros principios relevantes: perspectiva de género, acción positiva y empoderamiento

La integración de la perspectiva de género (principio 5, art. 3.5) es el principio metodológico central de la ley. Consiste en la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas las fases de planificación, ejecución y evaluación.

La acción positiva (principio 6, art. 3.6) habilita a los poderes públicos a adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho. La perspectiva interseccional (principio 8, art. 3.8) obliga a tener en cuenta cómo el sexo se interrelaciona simultáneamente con otros factores de identidad y ejes de poder u opresión. El empoderamiento de las mujeres (principio 12, art. 3.12) se define como el proceso de toma de conciencia individual y colectiva de la situación estructural de desigualdad y la adquisición de poder y control para tomar decisiones estratégicas y transformar estructuras que perpetúan la discriminación.

La implicación de los hombres (principio 13, art. 3.13) se contempla como refuerzo y complemento del trabajo prioritario de empoderamiento de las mujeres, promoviendo la concienciación, responsabilidad e implicación masculinas a favor de la igualdad y en contra de la violencia machista, así como el cuestionamiento de las masculinidades no igualitarias. La colaboración, coordinación e internacionalización (principio 11, art. 3.11) incluye la proyección de las políticas vascas de igualdad en la agenda internacional de desarrollo sostenible.

Datos clave

  • Art. 3.5: perspectiva de género = consideración sistemática en todas las políticas y acciones, en todas las fases (planificación, ejecución, evaluación).
  • Art. 3.6: acción positiva = medidas específicas y temporales para corregir desigualdades de hecho.
  • Art. 3.8: perspectiva interseccional = interrelación del sexo con raza, discapacidad, edad, orientación sexual, etcétera.
  • Art. 3.9: libre desarrollo de identidad sexual/de género, orientación sexual, autonomía corporal y autodeterminación.
  • Art. 3.12: empoderamiento = proceso de toma de conciencia + adquisición de poder para transformar estructuras de desigualdad.
  • Art. 3.13: implicación de los hombres = concienciación y erradicación de masculinidades no igualitarias.
  • Art. 3.15: innovación, transparencia y rendición de cuentas sobre recursos públicos destinados a igualdad.