Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada
Objeto y marco de la ley
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, publicada en el BOE núm. 83 de 5 de abril de 2014, deroga la anterior Ley 23/1992, de 30 de julio, según su disposición derogatoria única, y constituye el marco legal vigente del sector, con última modificación de 27 de mayo de 2021. Según el preámbulo, la proyección de la Administración del Estado sobre la seguridad privada se fundamenta en que estos servicios forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública que el artículo 149.1.29.ª de la Constitución atribuye al Estado, y en la misión que el artículo 104 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El modelo español configura la seguridad privada como complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública, y la ley se estructura en un título preliminar y seis títulos más, además de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
El artículo 1.1 fija el objeto de la ley: regular la realización y la prestación, por personas privadas físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, contratados voluntaria u obligatoriamente por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tienen como fin la protección de personas y bienes; la ley regula igualmente las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen, por mandato del propio artículo 1.1, la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. El artículo 1.2 añade que la ley establece, en beneficio de la seguridad pública, el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Definiciones legales
El artículo 2 recoge, a los efectos de la ley, catorce definiciones legales. El apartado 1 define la seguridad privada como el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes. El apartado 2 define las actividades de seguridad privada como los ámbitos de actuación material en que los prestadores llevan a cabo su acción empresarial y profesional; el apartado 3 define los servicios de seguridad privada como las acciones llevadas a cabo para materializar esas actividades; el apartado 4 define las funciones de seguridad privada como las facultades atribuidas al personal; y el apartado 5 define las medidas de seguridad privada como las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de prevención o protección pretendidos.
El apartado 6 identifica a los prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y el personal habilitado. El apartado 7 define la empresa de seguridad privada como las personas físicas o jurídicas privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada. El apartado 8 define al personal de seguridad privada como las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada, mientras que el apartado 9 reserva la categoría de personal acreditado a los profesores de centros de formación, los ingenieros y técnicos y los operadores de seguridad. El apartado 10 define al usuario de seguridad privada como quien contrata servicios o adopta medidas de seguridad privada, y el apartado 11 define los despachos de detectives privados como las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada.
El apartado 12 define los centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada como establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir formación. Los apartados 13 y 14 distinguen entre el elemento, producto o servicio homologado, que reúne las especificaciones de una norma técnica, y el elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado, que lo ha sido por una entidad independiente reconocida por un Estado miembro de la Unión Europea.
Ámbito de aplicación y fines
El artículo 3.1 delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la ley: empresas de seguridad privada, personal de seguridad privada, despachos de detectives, servicios de seguridad privada, medidas de seguridad y los contratos celebrados en ese ámbito. El artículo 3.2 extiende la aplicación, en la medida en que resulte pertinente, a los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios, a los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores de centros de formación, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informática, a las centrales receptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formación de personal de seguridad privada. El artículo 3.3 dispone que el régimen sancionador, las medidas provisionales y el ejercicio de las facultades de inspección se aplicarán también a las empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizados, sin haber presentado declaración responsable o sin estar habilitados o acreditados.
El artículo 4 fija los fines de la seguridad privada en tres letras: la letra a) consiste en satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes frente a vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza; la letra b) consiste en contribuir a garantizar la seguridad pública, prevenir infracciones y aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones; y la letra c) consiste en complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.
Actividades de seguridad privada
El artículo 5.1 enumera ocho actividades de seguridad privada, de la letra a) a la h): a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos públicos o privados y de las personas que se encuentren en ellos; b) el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad; c) el depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos de valor económico, histórico o cultural; d) el depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica y otras mercancías peligrosas; e) el transporte y distribución de los objetos referidos en las letras c) y d); f) la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o videovigilancia; g) la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación, respuesta y transmisión de señales de alarma; y h) la investigación privada en relación con personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
El artículo 5.2 reserva la prestación de los servicios de las letras a) a g) en exclusiva a las empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mientras que la actividad de la letra h) sólo puede prestarse, con carácter exclusivo y excluyente, por los despachos de detectives. El artículo 5.3 permite a las entidades públicas o privadas constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio, limitadas a los sistemas instalados en sus propios bienes, sin que puedan prestar a través de ellas ningún servicio de seguridad a terceros.
Actividades compatibles y actividades excluidas
El artículo 6.1 declara fuera del ámbito de la ley, entre otras, cuatro actividades compatibles: la letra a) la fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos de seguridad y de cerrajería de seguridad; la letra b) la fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica y su instalación o mantenimiento siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o videovigilancia; la letra c) la conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención contra incendios o de alarmas técnicas o asistenciales; y la letra d) la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, liberalizada como actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad.
El artículo 6.2 excluye también, salvo que impliquen funciones reservadas, cuatro tipos de servicios: la información o control de accesos por porteros, conserjes y personal auxiliar análogo, letra a); la recepción y comprobación de visitantes y documentos, letra b); el control de tránsito en zonas restringidas conforme a la normativa interna, letra c); y la comprobación del estado y funcionamiento de calderas e instalaciones, letra d). El artículo 6.3 prohíbe al personal no habilitado que preste estos servicios ejercer funciones reservadas al personal de seguridad privada, portar armas o medios de defensa, o utilizar distintivos, uniformes o medios confundibles con los de dicho personal. El artículo 6.6 habilita para imponer reglamentariamente requisitos específicos a las empresas de seguridad informática por su incidencia en la seguridad de entidades públicas y privadas.
El artículo 7.1 excluye del ámbito de la ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como las cautelas o diligencias que los propios interesados adoptan o ejecutan directamente para su entorno personal o patrimonial, siempre que no conlleven contraprestación ni supongan un servicio de seguridad prestado a terceros. El artículo 7.2 excluye igualmente la obtención por uno mismo de información, así como la contratación de servicios de recopilación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público.
Principios rectores y contratación de servicios
El artículo 8.1 sujeta la prestación de servicios y funciones de seguridad privada al respeto a la Constitución, a los principios de actuación del artículo 30 y al resto del ordenamiento jurídico. Los apartados 8.2 y 8.3 imponen a las empresas de seguridad, despachos de detectives y personal la obligación de colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de seguir sus instrucciones en lo que afecte a la seguridad pública. El artículo 8.4 establece tres prohibiciones: la letra a) no intervenir ni interferir en reuniones y manifestaciones ni en conflictos políticos o laborales mientras se ejercen los servicios; la letra b) no ejercer control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas ni tratar datos sobre ideología, afiliación sindical, religión o creencias; y la letra c) prohibición de comunicar a terceros, salvo a autoridades judiciales y policiales, la información conocida sobre clientes o sobre los bienes cuya seguridad o investigación tuvieran encomendada. El artículo 8.5 faculta al Ministro del Interior o al titular del órgano autonómico competente para prohibir la utilización de medios materiales o técnicos que puedan causar daños o poner en peligro la seguridad ciudadana. El artículo 8.6 regula el ejercicio del derecho de huelga del personal que preste servicios en entidades con servicios esenciales.
El artículo 9.1 prohíbe prestar cualquier servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado. El artículo 9.2 exige que los contratos se formalicen por escrito y que su celebración se comunique al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente con antelación a su inicio. El artículo 9.3 limita el contenido de la comunicación de los contratos de investigación privada a los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluyendo los datos de carácter personal.
Prohibiciones y Registro Nacional de Seguridad Privada
El artículo 10.1 establece, con carácter general, cuatro prohibiciones: la letra a) prestar o publicitar servicios de seguridad privada careciendo de autorización o de declaración responsable; la letra b) ejercer funciones de seguridad privada careciendo de habilitación o acreditación profesional; la letra c) prestar servicios incumpliendo los requisitos o condiciones legales; y la letra d) emplear medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de forma que atenten contra el honor, la intimidad, la propia imagen o el secreto de las comunicaciones. El artículo 10.2 prohíbe a los despachos y detectives privados investigar delitos perseguibles de oficio, obligándoles a denunciar de inmediato cualquier hecho de esa naturaleza y a poner a disposición de la autoridad la información obtenida. El artículo 10.3 prohíbe a las empresas de seguridad prestar servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives, y a éstos prestar servicios propios de las empresas de seguridad.
El artículo 11.1 regula el Registro Nacional de Seguridad Privada, del Ministerio del Interior, en el que se inscribe de oficio el personal, las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives, sus delegaciones y sucursales, los centros de formación y las centrales receptoras de alarma de uso propio, así como las sanciones y las comunicaciones de contratos, cuando el ámbito territorial de los servicios exceda de una comunidad autónoma con competencia en la materia. El artículo 11.2 prevé un régimen paralelo de inscripción de oficio en los registros autonómicos para las entidades domiciliadas en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. El artículo 11.5 exige a las autoridades responsables de ambos registros establecer mecanismos de colaboración, interconexión e interoperabilidad y coordinar los sistemas de numeración de las empresas. El artículo 11.6 limita el carácter público de los registros a los asientos referentes a denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades autorizadas o declaradas.
Competencias de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas
El artículo 12.1 atribuye a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior, once facultades, entre ellas: la autorización o recepción de declaración responsable, inspección y sanción de empresas de seguridad y despachos de detectives cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, letras a) y b); la habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada y la determinación de su armamento, documentación, uniformidad y distintivos, así como la acreditación de ingenieros, técnicos y operadores de seguridad, letra c); la aprobación de programas y cursos de formación no atribuidos a los Ministerios de Educación o de Empleo, letra d); la autorización de servicios de protección personal y de actividades transfronterizas, letra f); la autorización, inspección y sanción de servicios prestados en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma con competencia, letra g); y la determinación reglamentaria de las características técnicas y de homologación exigibles, letra h). El artículo 12.2 atribuye a la Dirección General de la Policía el control de las empresas, entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación y de su personal, medios y actuaciones, y a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus competencias en materia de armas sobre empresas y personal de seguridad privada y el control de los guardas rurales y sus especialidades.
El artículo 13.1 atribuye a las comunidades autónomas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público la ejecución de la legislación del Estado sobre seis materias, entre ellas la autorización de empresas de seguridad y la recepción de la declaración responsable de despachos de detectives domiciliados en su territorio y con ámbito de actuación limitado a él, letra a), la inspección y sanción de las actividades y servicios realizados en la comunidad autónoma, letra c), y la coordinación de los servicios de seguridad privada con la policía autonómica y las policías locales, letra e). El artículo 13.2 permite a las comunidades autónomas que hayan asumido competencia ejecutiva ejercerla, siempre que dispongan de cuerpo de policía propia o de fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía, sobre la autorización, inspección y sanción de las empresas domiciliadas en su territorio con ámbito de actuación limitado a él, y sobre la denuncia de las infracciones cometidas por las restantes empresas.
Coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
El artículo 14.1 sujeta la especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al principio de legalidad, orientada exclusivamente a preservar la seguridad pública y garantizando la reserva y confidencialidad necesarias. El artículo 14.2 les obliga a comunicar tan pronto como sea posible cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y todo hecho delictivo conocido en el ejercicio de su actividad, poniendo a disposición de las Fuerzas y Cuerpos a los presuntos delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas relacionados. El artículo 14.3 permite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad facilitar al personal de seguridad privada informaciones para su evaluación de riesgos, si bien los datos de carácter personal sólo pueden facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar infracciones penales.
El artículo 15.1 autoriza las cesiones de datos necesarias para la seguridad ciudadana y el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar informaciones en tiempo real, cuando sea necesario para prevenir un peligro real o reprimir infracciones penales. El artículo 15.2 somete el tratamiento de datos de carácter personal a la normativa de protección de datos. El artículo 15.3 dispone que la comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no constituye vulneración de las restricciones contractuales o legales sobre divulgación de información cuando sea necesaria para esos mismos fines.
El artículo 16.1 encomienda al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente adoptar las medidas organizativas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 16.2 prevé la constitución de comisiones mixtas de seguridad privada, de ámbito nacional, autonómico o provincial, como órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector, con composición y funciones que se determinarán reglamentariamente. El artículo 16.3 permite a las comunidades autónomas con competencias asumidas conforme al artículo 13 disponer también de órganos consultivos propios en materia de seguridad privada.
Empresas de seguridad privada: autorización, requisitos y obligaciones
El artículo 17.1 limita a las empresas de seguridad privada la prestación de servicios sobre las actividades del artículo 5.1, con exclusión de la investigación privada de la letra h). El artículo 17.2 les permite además realizar las actividades compatibles del artículo 6 y dedicarse a la formación del personal de seguridad, propio o ajeno, debiendo crear para ello centros de formación conforme al artículo 29.4. El artículo 17.3 admite que revistan forma societaria o de empresario individual, con sujeción en ambos casos a la totalidad de requisitos del capítulo.
El artículo 18.1 exige autorización administrativa e inscripción de oficio en el registro correspondiente para prestar servicios de seguridad privada. El artículo 18.2 sustituye la autorización por una declaración responsable únicamente cuando la empresa se dedique en exclusiva a la actividad del artículo 5.1.f), instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad. El artículo 18.3 establece que la validez de la autorización o de la declaración responsable es indefinida.
El artículo 19.1 exige ocho requisitos generales, entre ellos: estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil con objeto exclusivo referido a las actividades del artículo 5.1, salvo la letra h), letra a); tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, letra b); contar con medios humanos, financieros, materiales y técnicos proporcionados a la actividad, con acreditación de honorabilidad y ausencia de antecedentes penales para ingenieros, técnicos y operadores de seguridad, letra c); disponer de las medidas de seguridad reglamentarias, letra d); suscribir un seguro de responsabilidad civil, letra e); constituir un aval o seguro de caución a disposición de las autoridades españolas, letra f); no haber sido condenadas por determinados delitos como insolvencia punible, contra la Hacienda Pública o contra los derechos de los trabajadores, salvo cancelación de antecedentes, letra g); y no haber sido condenadas por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen en los cinco años anteriores a la solicitud, letra h). El artículo 19.4 exige, para contratar en sectores estratégicos de infraestructuras críticas, una certificación previa emitida por una entidad de certificación acreditada. El artículo 19.8 dispone que el incumplimiento sobrevenido de estos requisitos da lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa y a la cancelación de oficio de su inscripción registral.
El artículo 20.1 ordena la inscripción de oficio de toda empresa autorizada o que haya presentado declaración responsable. El artículo 20.2 prohíbe inscribir empresas cuya denominación coincida o induzca a confusión con la de otra ya inscrita, con órganos de las administraciones públicas o con una marca registrada para actividades idénticas o semejantes.
El artículo 21.1 impone a las empresas cinco obligaciones generales, entre ellas comunicar al registro correspondiente todo cambio en su forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones o representantes legales, así como las altas y bajas de su personal, letra c); garantizar la formación y actualización profesional de su personal, con participación de instructores de tiro habilitados para el mantenimiento de la aptitud en el uso de armas de fuego, letra d); y presentar anualmente al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente un informe de actividades y el resumen de sus cuentas auditadas, sin datos de carácter personal, letra e). El artículo 21.2 añade la obligación de prestar especial auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El artículo 22.2 exige a los representantes legales de las empresas ser personas físicas residentes en la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, no haber sido sancionados en los dos años anteriores por infracción grave o en los cuatro por infracción muy grave, no haber sido separados de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni haber controlado el sector en los dos años anteriores, y no haber sido administradores, en los diez años anteriores, de una empresa declarada en concurso culpable o condenada por los delitos citados en el artículo 19.1.g). El artículo 22.3 les hace responsables del cumplimiento de las obligaciones generales del artículo 21.
El artículo 23.1 califica a las empresas de seguridad privada como sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento. El artículo 23.2 exige informe previo del Ministerio del Interior para autorizar inversiones de capital extranjero cuando el Consejo de Ministros suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, y el artículo 23.3 obliga a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio en dichas inversiones.
Despachos de detectives privados
El artículo 24.1 reserva la apertura de despachos de detectives privados y sus sucursales a las personas físicas habilitadas como detectives y a las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que sólo pueden desarrollar la actividad del artículo 5.1.h). El artículo 24.2 sujeta su inscripción de oficio, previa declaración responsable, al cumplimiento de ocho requisitos: tener por objeto la investigación privada del artículo 48.1 respetando las prohibiciones del artículo 10, letra a); en el caso de personas jurídicas, estar constituidas e inscritas en el registro mercantil y cumplir los requisitos del artículo 19.1.g) y h), letra b); fijar un domicilio como sede física donde se lleve el libro-registro y se archiven los expedientes e informes, letra c); facilitar una relación nominal de los detectives adscritos, letra d); suscribir un seguro de responsabilidad civil, letra e); constituir el aval o seguro de caución reglamentario, letra f); mantener la habilitación profesional del titular y de los demás detectives, letra g); y contar con las medidas de seguridad reglamentarias, letra h). El artículo 24.3 fija la validez indefinida de la declaración responsable, y el artículo 24.5 dispone que el incumplimiento sobrevenido de los requisitos produce el cierre del despacho y la cancelación de oficio de su inscripción.
El artículo 25.1 impone a los despachos de detectives diez obligaciones generales, entre ellas formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación y comunicar su celebración al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, obligación que subsiste en caso de subcontratación entre despachos, letra a); llevar un libro-registro de cada servicio contratado o subcontratado, letra b); facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las informaciones sobre hechos delictivos conocidos, letra d); presentar una memoria anual de actividades sin datos de carácter personal sobre contratantes o investigados, letra i); y depositar, en caso de cierre del despacho, la documentación profesional en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o del cuerpo de policía autonómico competente, letra j). El artículo 25.2 hace responder civilmente a los titulares de los despachos por las acciones u omisiones de los detectives dependientes o asociados durante la ejecución de sus servicios.
Habilitación profesional y requisitos generales
El artículo 27 exige que, para el ejercicio de funciones de seguridad privada, el personal obtenga previamente la habilitación del Ministerio del Interior (art. 27.1). Comprobados los requisitos, se expide la tarjeta de identidad profesional, documento público que acredita al personal de seguridad privada mientras ejerce sus funciones e incluye todas las habilitaciones de que disponga su titular (art. 27.2). La habilitación corresponde a la Dirección General de la Policía, salvo la de los guardas rurales y sus especialidades, que corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil (art. 27.3). El personal solo puede ejercer las funciones para las que esté habilitado (art. 27.4).
El artículo 28.1 fija los requisitos generales para obtener la habilitación: tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o de un tercer Estado con convenio de reciprocidad (28.1.a); ser mayor de edad (28.1.b); poseer capacidad física y aptitud psicológica (28.1.c); tener la formación previa del artículo 29 (28.1.d); carecer de antecedentes penales por delitos dolosos (28.1.e); no haber sido sancionado en los dos años anteriores por infracción grave, o en los cuatro por infracción muy grave, en materia de seguridad privada (28.1.f); no haber sido separado del servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas en los dos años anteriores (28.1.g); no haber sido condenado por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen, ni por vulneración del secreto de las comunicaciones, en los cinco años anteriores (28.1.h); y superar las pruebas de comprobación que establezca el Ministerio del Interior (28.1.i).
La pérdida de alguno de estos requisitos produce la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional (art. 28.3). Los funcionarios públicos en activo pueden habilitarse, pero no ejercer funciones de seguridad privada, salvo como director de seguridad en su propio centro (art. 28.4). Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden ejercerlas al pasar a una situación distinta de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control sobre la seguridad privada (art. 28.4). Los nacionales de otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pueden prestar servicios en España si acreditan titulación equivalente, conocimientos de castellano suficientes y el resto de requisitos de las letras b), e), f), g) y h) del apartado 1 (art. 28.5).
Formación del personal de seguridad privada
El artículo 29.1 distingue tres vías formativas según la categoría profesional. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos deben obtener la certificación de un centro de formación que haya presentado declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o bien el certificado de profesionalidad correspondiente, o el título de formación profesional que establezca el Gobierno; en estos dos últimos casos no se exige la prueba de comprobación del artículo 28.1.i) (art. 29.1.a). Los jefes y directores de seguridad necesitan un título universitario oficial de grado en seguridad o el curso de dirección de seguridad reconocido por el Ministerio del Interior (art. 29.1.b). Los detectives privados necesitan un título universitario de grado en investigación privada o el curso de investigación privada reconocido (art. 29.1.c).
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas, se tendrá en cuenta su grado y experiencia profesional, si bien siempre será exigible la prueba de comprobación de conocimientos del artículo 28.1.i) (art. 29.2). Los centros de formación de seguridad privada requieren, para abrir y funcionar, presentar declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, y reunir requisitos como la acreditación del uso del inmueble, la licencia municipal, la relación de profesores acreditados y unas instalaciones adecuadas (art. 29.4, letras a a d). No pueden dirigir ni administrar estos centros los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en ellos funciones de control en los dos años anteriores (art. 29.5). Las propias empresas de seguridad pueden crear centros de formación para su personal o para terceros (art. 29.6). El Ministerio del Interior elabora los programas de formación, que deben incluir materias de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato (art. 29.7).
Principios de actuación y protección jurídica
El artículo 30 enumera los principios básicos de actuación del personal de seguridad privada, además de los ya fijados en el artículo 8: legalidad, integridad, dignidad en el ejercicio de sus funciones, corrección en el trato con los ciudadanos, congruencia en la aplicación de medidas proporcionadas a los riesgos, proporcionalidad en el uso de técnicas y medios de defensa, reserva profesional sobre los hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones, y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este último principio obliga a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, facilitarles la información necesaria y seguir sus instrucciones respecto del servicio que se estuviera prestando (art. 30, letras a a h).
El artículo 31 otorga protección jurídica de agente de la autoridad al personal de seguridad privada: se consideran agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las cometidas contra este personal, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Vigilantes de seguridad y escoltas privados
El artículo 32.1 detalla las funciones de los vigilantes de seguridad: ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares, eventos y personas (32.1.a); efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos en accesos e interiores, sin poder retener la documentación personal aunque sí impedir el acceso ante la negativa a identificarse (32.1.b); evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, oponiéndose e interviniendo cuando los presencien (32.1.c); detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes, sin poder interrogarlos más allá de anotar sus datos personales (32.1.d); proteger el almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, obras de arte y otros objetos valiosos (32.1.e); y prestar, en centrales receptoras de alarmas, los servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarma (32.1.f). Los vigilantes se dedican en exclusiva a estas funciones (art. 32.2). Los vigilantes de explosivos, integrados en empresas de seguridad, protegen el almacenamiento y transporte de explosivos y sustancias peligrosas, aplicándoseles las mismas normas de uniformidad y armamento que a los vigilantes de seguridad (art. 32.3).
El artículo 33 regula a los escoltas privados, cuya función es el acompañamiento, defensa y protección de personas o grupos determinados frente a agresiones o actos delictivos (art. 33.1). No pueden realizar identificaciones o detenciones, ni impedir la libre circulación, salvo que resulte imprescindible por una agresión o intento manifiesto de agresión, debiendo entonces poner al detenido a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin interrogarlo (art. 33.2). Se les aplica lo dispuesto para los vigilantes de seguridad en el artículo 32, salvo lo referente a la uniformidad (art. 33.3).
Guardas rurales, jefes y directores de seguridad
El artículo 34 regula a los guardas rurales, que vigilan y protegen personas y bienes en fincas rústicas y en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales situadas en ellas, siguiendo el régimen de los vigilantes de seguridad salvo la función de protección de valores del artículo 32.1.e) (art. 34.1). Los guardas de caza añaden la vigilancia del régimen cinegético y de la pesca fluvial (art. 34.2), y los guardapescas marítimos, la vigilancia de establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros (art. 34.3). Ambas especialidades pueden retirar u ocupar piezas cobradas y medios de caza o pesca, incluidas armas, cuando se hayan usado para cometer una infracción, entregándolos de inmediato a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 34.4).
El artículo 35.1 atribuye a los jefes de seguridad, en el ámbito de la empresa en que están integrados, el análisis de riesgos y la planificación de actuaciones (35.1.a), la organización, dirección e inspección del personal y servicios (35.1.b), la propuesta y validación provisional de sistemas de seguridad (35.1.c), el control de la formación permanente (35.1.d), la coordinación con protección civil (35.1.e), la garantía de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (35.1.f), la supervisión de la normativa aplicable (35.1.g) y la custodia y traslado de las armas de la empresa (35.1.h). Su existencia es obligatoria cuando la empresa se dedique a las actividades de las letras a) a e) del artículo 5.1 (art. 35.2), y sus funciones son delegables (art. 35.3).
El artículo 36.1 atribuye a los directores de seguridad, respecto de la empresa o entidad en que prestan servicio, la organización, dirección, inspección y administración de los recursos de seguridad (36.1.a), la identificación y evaluación de riesgos (36.1.b), la planificación de medidas mediante planes de seguridad (36.1.c), el control de los sistemas de seguridad y su validación provisional (36.1.d y e), la comprobación de homologaciones (36.1.f), la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de hechos delictivos (36.1.g), la interlocución con la Administración (36.1.h) y las comprobaciones sobre el personal con acceso a áreas sensibles (36.1.i). Su nombramiento es obligatorio cuando lo exija la normativa de desarrollo, una decisión gubernativa o una disposición especial (art. 36.2); puede compatibilizarse con el de jefe de seguridad (art. 36.3), y sus funciones son delegables (art. 36.5).
Detectives privados y disposiciones comunes de prestación
El artículo 37 encomienda a los detectives privados la ejecución personal de los servicios de investigación privada del artículo 48, mediante averiguaciones sobre personas, hechos y conductas privadas (37.1). Están obligados a confeccionar los informes de investigación, a colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sus actuaciones se relacionen con hechos delictivos, y a ratificar sus informes ante autoridades judiciales o policiales cuando sean requeridos (37.2). Su función es incompatible con las del resto del personal de seguridad privada y con las funciones al servicio de la Administración Pública (37.3), y no pueden investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciarlos inmediatamente (37.4).
El artículo 38 fija las reglas comunes de prestación: los servicios se prestan conforme a esta ley, en particular a sus artículos 8 y 30 (38.1), únicamente por empresas de seguridad, despachos de detectives y personal de seguridad privada (38.2). Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad deben estar integrados en las empresas que los contratan (38.4), y los directores de seguridad en las plantillas de sus empresas o entidades (38.5). Los guardas rurales pueden prestar servicios de vigilancia agrícola, cinegética o de pesca marítima sin necesidad de integrarse en empresas de seguridad (38.6), y los detectives privados actúan a través de los despachos para los que prestan servicio (38.7).
El artículo 39 exige que los medios de las empresas de seguridad estén homologados por el Ministerio del Interior, sin que vehículos, uniformes o distintivos puedan inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Fuerzas Armadas (39.1). El personal uniformado, formado por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales, presta servicio con uniforme, distintivo y medios de defensa reglamentarios que no incluyen armas de fuego (39.2). Solo se prestan con armas de fuego los servicios del artículo 40, previa licencia, y solo mientras se está de servicio (39.3). Salvo excepciones, los vigilantes de seguridad ejercen sus funciones en el interior de los inmuebles vigilados (39.4), y todo el personal debe portar la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la documentación del arma (39.5).
Servicios con armas de fuego, vigilancia y videovigilancia
El artículo 40.1 reserva la prestación con armas de fuego a los servicios de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento y transporte de dinero, valores y objetos valiosos (40.1.a); de fábricas, depósitos y transporte de armas, cartuchería y explosivos (40.1.b); de buques mercantes y pesqueros con bandera española en aguas de grave riesgo (40.1.c); y de vigilancia perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares e infraestructuras críticas cuando lo requieran sus circunstancias (40.1.d). Reglamentariamente pueden autorizarse otros supuestos según localización, valor del objeto protegido o peligrosidad, así como servicios de verificación personal de alarmas con armas cuando sea necesario para la seguridad del personal (40.2). El arma solo puede portarse estando de servicio (40.3).
El artículo 41.1 permite prestar los servicios de vigilancia y protección de la actividad del artículo 5.1.a) fuera de los inmuebles protegidos, sin autorización previa, en supuestos como la manipulación de bienes valiosos en la vía pública, la reposición de fondos en cajeros, los desplazamientos relacionados con la vigilancia, el transporte, los servicios de ronda, la persecución en flagrante delito o razones humanitarias (41.1, letras a a h). Requieren autorización previa del órgano competente, coordinándose con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la vigilancia de polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, de complejos comerciales y de ocio, de eventos culturales o deportivos y de recintos abiertos delimitados (41.2). Y solo cuando lo decida el órgano competente, cumpliendo sus órdenes, pueden prestarse la vigilancia perimetral de centros penitenciarios y de internamiento de extranjeros, de otros edificios públicos, o la participación complementaria en servicios de seguridad pública, también por guardas rurales (41.3).
El artículo 42.1 define la videovigilancia como la vigilancia mediante cámaras fijas o móviles que captan y graban imágenes y sonidos; cuando su finalidad es prevenir infracciones, daños o accesos no autorizados, debe prestarse por vigilantes de seguridad o guardas rurales, mientras que las cámaras destinadas a comprobar instalaciones, controlar aparcamientos o los centros de control de autopistas de peaje pueden ser operadas por personal distinto. No pueden utilizarse cámaras para captar vías o espacios públicos salvo autorización administrativa expresa, ni en domicilios sin consentimiento del titular (42.2). Las cámaras de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de alarma no requieren autorización administrativa (42.3). Las grabaciones solo pueden usarse para su finalidad y se aportan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se relacionan con hechos delictivos (42.4), sometiéndose siempre a la normativa de protección de datos y a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima (42.5).
Protección personal, depósito, transporte, instalación y alarmas
El artículo 43 regula la protección personal a cargo de escoltas privados, consistente en el acompañamiento, custodia y protección de la libertad, vida e integridad de personas o grupos determinados (43.1), con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida y sin poder identificar, restringir la circulación o detener salvo flagrante delito (43.2); su prestación exige autorización previa del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente (43.3).
El artículo 44 encomienda el depósito de seguridad de la actividad del artículo 5.1.c) a los vigilantes de seguridad, siendo obligatorio cuando los objetos alcancen las cuantías reglamentarias o lo determinen las autoridades (44.1); y el de la actividad del artículo 5.1.d), a los vigilantes de explosivos, obligatorio cuando precisen vigilancia y cuidado especial (44.2). El artículo 45 atribuye el transporte de seguridad de dinero, valores o explosivos a vigilantes de seguridad o de explosivos, según el objeto, mediante vehículos u otros elementos homologados para cada tipo de transporte.
El artículo 46 regula la instalación y el mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia: los ejecutan técnicos acreditados, previo proyecto elaborado por ingenieros acreditados, y deben someterse a revisiones preventivas periódicas reglamentarias (46.1 y 46.2). El artículo 47 atribuye la gestión de alarmas a los operadores de seguridad, que reciben, verifican de forma no personal y transmiten las señales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (47.1). Los servicios de respuesta ante alarmas, a cargo de vigilantes de seguridad o guardas rurales, comprenden el depósito y custodia de llaves con traslado o apertura remota, el desplazamiento para la verificación personal de la alarma, y facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia (47.2, letras a a c).
Investigación privada, informes y medidas de seguridad
El artículo 48.1 encomienda a los detectives privados la realización de averiguaciones para obtener y aportar información y pruebas, por cuenta de terceros legitimados, sobre conductas o hechos privados del ámbito económico, laboral, mercantil o de la vida personal, familiar o social, excluida la que se desarrolle en domicilios o lugares reservados (48.1.a); sobre el normal desarrollo de actividades en ferias, hoteles, espectáculos o grandes superficies comerciales (48.1.b); y sobre delitos perseguibles a instancia de parte, por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal (48.1.c). La aceptación del encargo exige acreditar el interés legítimo del solicitante (48.2), y en ningún caso puede investigarse la vida íntima que transcurra en domicilios o lugares reservados, ni usarse medios que atenten contra el honor, la intimidad, la propia imagen o el secreto de las comunicaciones (48.3). Toda la actividad se rige por los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad (48.6).
El artículo 49.1 exige un único informe por servicio contratado, con el número de registro, los datos del cliente, el objeto, los medios, los resultados y los detectives intervinientes, incluyendo solo información directamente relacionada con el objeto y la finalidad de la investigación (49.2). El informe está a disposición del cliente y de las autoridades policiales competentes para su inspección conforme al artículo 54.5 (49.3). Los informes deben conservarse archivados al menos tres años, y las imágenes y sonidos grabados se destruyen transcurridos tres años desde la finalización, salvo que se relacionen con un procedimiento judicial, policial o sancionador (49.4). Las investigaciones tienen carácter reservado y sus datos solo se ponen a disposición del cliente o de los órganos judiciales y policiales (49.5). El artículo 50 impone a los detectives el deber de reserva sobre sus investigaciones, cuyo contenido solo puede conocerse mediante requerimiento judicial o solicitud policial en el curso de una investigación criminal o un procedimiento sancionador.
El artículo 51 permite a cualquier persona física o jurídica dotarse de medidas de seguridad privada para proteger personas y bienes (51.1); reglamentariamente se determinan los establecimientos, instalaciones y eventos obligados a adoptarlas (51.2), y el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente puede ordenar su implantación (51.3). Las sedes de las empresas de seguridad y de los despachos de detectives están obligadas a adoptar estas medidas (51.4), siendo responsables de su correcta instalación y mantenimiento tanto los titulares como las empresas de seguridad contratadas (51.7). El artículo 52.1 clasifica las medidas en cinco tipos: seguridad física, mediante barreras que impiden o dificultan el acceso (52.1.a); seguridad electrónica, mediante dispositivos que detectan amenazas (52.1.b); seguridad informática, para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información (52.1.c); seguridad organizativa, mediante la planificación de tareas y planes de seguridad (52.1.d); y seguridad personal, para el resto de servicios regulados en la ley (52.1.e). Estas medidas requieren evaluación de organismos de certificación acreditados y tienen vigencia indefinida salvo deterioro (52.2).
Control administrativo: inspección y medidas provisionales
El artículo 53 atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el control de las empresas, los despachos de detectives, su personal y medios, pudiendo requerir información y adoptar las medidas provisionales del artículo 55 (53.1 y 53.2). Cuando detecten una posible infracción administrativa, instan la incoación del procedimiento sancionador, y si se trata de un hecho delictivo lo ponen en conocimiento de la autoridad judicial (53.3); cualquier persona puede denunciar irregularidades ante las autoridades competentes (53.4).
El artículo 54.1 exige planes anuales de inspección ordinaria sobre empresas, despachos de detectives, personal, servicios, establecimientos, centros de formación y medidas de seguridad, además de comprobaciones ante denuncias (54.2). Los sujetos inspeccionados deben facilitar el acceso a instalaciones, medios, contratos, informes de investigación y libros-registro (54.3), rigiéndose las inspecciones por los principios de injerencia mínima y proporcionalidad (54.4); en el caso de la investigación privada se limitan a comprobar su existencia, sin entrar en el contenido salvo relación con una investigación judicial, policial o sancionadora (54.5). Las inspecciones corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, a la Guardia Civil en el caso de los guardas rurales, o al cuerpo de policía autonómica competente, y de cada inspección se extiende el acta correspondiente (54.6 y 54.7).
El artículo 55.1 permite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad adoptar, excepcionalmente y antes de incoar el procedimiento sancionador, medidas provisionales como la ocupación o precinto de vehículos, armas o material prohibido (55.1.a), la suspensión de servicios prestados sin garantías (55.1.b), el cese de servicios no autorizados o prestados por personal no habilitado (55.1.c), el cese de la actividad docente irregular (55.1.d), la desconexión de alarmas que causen perjuicios (55.1.e), la retirada de la tarjeta de identidad profesional a personal detenido por hechos delictivos (55.1.f), y la suspensión de actividades en establecimientos vulnerables sin medidas de seguridad (55.1.g). Estas medidas deben ratificarse, modificarse o revocarse en el plazo máximo de quince días (55.2), y su duración no puede exceder de seis meses (55.3).
Régimen sancionador: infracciones y sanciones
El artículo 56 clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, con plazos de prescripción de seis meses, un año y dos años respectivamente (56.1 y 56.2). Los artículos 57 a 59 tipifican las infracciones de las empresas de seguridad, despachos de detectives y centrales de alarma de uso propio (art. 57), del personal de seguridad privada (art. 58) y de los usuarios y centros de formación (art. 59), en sus tres grados. Entre las muy graves de las empresas destacan prestar servicios sin autorización o declaración responsable, contratar personal sin habilitación, o incumplir el deber de reserva sobre bienes vigilados (57.1, letras a a c); entre las del personal, ejercer sin habilitación, incumplir las normas sobre tenencia de armas fuera de servicio, o negarse a identificarse profesionalmente (58.1, letras a, b y e); y entre las de usuarios y centros de formación, contratar a sabiendas empresas o personal sin autorización, o impartir cursos sin haber presentado la declaración responsable (59.1, letras a y c).
El artículo 61 fija las sanciones a empresas, despachos de detectives y centrales de alarma de uso propio: por infracciones muy graves, multa de 30.001 a 600.000 euros, extinción de la autorización por uno a dos años y prohibición de ocupar cargos de representación legal por igual plazo (61.1); por graves, multa de 3.001 a 30.000 euros y suspensión de seis meses a un año (61.2); por leves, apercibimiento o multa de 300 a 3.000 euros (61.3). El artículo 62 sanciona al personal: muy graves, multa de 6.001 a 30.000 euros y extinción de la habilitación por uno a dos años (62.1); graves, multa de 1.001 a 6.000 euros y suspensión de seis meses a un año (62.2); leves, apercibimiento o multa de 300 a 1.000 euros (62.3). El artículo 63 sanciona a usuarios y centros de formación: muy graves, multa de 20.001 a 100.000 euros, cierre del centro por uno a dos años y clausura de establecimientos de seis meses y un día a dos años (63.1); graves, multa de 3.001 a 20.000 euros (63.2); leves, apercibimiento o multa de 300 a 3.000 euros (63.3).
El artículo 66 reparte la competencia sancionadora: el Ministro del Interior impone la extinción de autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables (66.1.a); el Secretario de Estado de Seguridad, el resto de sanciones por infracciones muy graves (66.1.b); el Director General de la Policía, las sanciones por infracciones graves (66.1.c); el Director General de la Guardia Civil, las graves relativas a guardas rurales (66.1.d); y los Delegados y Subdelegados del Gobierno, las sanciones por infracciones leves (66.1.e). El artículo 68 fija la prescripción de las sanciones en uno, dos y cuatro años según sean leves, graves o muy graves. El artículo 69 remite el procedimiento a las Leyes 39/2015 y 40/2015, con caducidad a los seis meses desde la incoación sin notificación de la resolución (69.1 y 69.2). El artículo 71 permite hacer públicas las sanciones muy graves firmes cuando exista riesgo para la seguridad, reincidencia o intencionalidad acreditada, y el artículo 72 limita las multas coercitivas a 6.000 euros, incrementables en un 50 por ciento en caso de reiteración (72.2).
Datos clave
- La Ley 5/2014, de 4 de abril, deroga la Ley 23/1992, de 30 de julio (disposición derogatoria única); última modificación de 27 de mayo de 2021.
- El artículo 1.1 declara las actividades de seguridad privada complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
- El artículo 5.1 enumera ocho actividades (letras a a h); las de las letras a) a g) sólo pueden prestarlas empresas de seguridad, y la letra h), investigación privada, sólo despachos de detectives (artículo 5.2).
- El artículo 11 unifica los registros de empresas y personal en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, con registros autonómicos paralelos para el ámbito limitado a cada comunidad (artículo 11.1-11.2).
- El artículo 12.1.c) atribuye al Ministerio del Interior la habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada.
- El artículo 13 distingue entre comunidades autónomas con competencia ejecutiva ordinaria (apartado 1) y las que la han asumido con cuerpo de policía propio o colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía (apartado 2).
- El artículo 18.2 sustituye la autorización administrativa por declaración responsable únicamente para la actividad de instalación y mantenimiento del artículo 5.1.f).
- El artículo 19.1.h) exige no haber sido condenado por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen en los cinco años anteriores a la solicitud.
- El artículo 22.2.c) exige a los representantes legales no haber sido sancionados en los dos años anteriores por infracción grave o en los cuatro por infracción muy grave.
- El artículo 24.1 reserva la apertura de despachos de detectives a personas físicas habilitadas o personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives habilitados.
- El artículo 25.1.j) obliga a depositar la documentación profesional en el Cuerpo Nacional de Policía o cuerpo autonómico competente en caso de cierre del despacho.
- El artículo 8.4 prohíbe intervenir en reuniones y manifestaciones y ejercer control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas.
- La habilitación del personal de seguridad privada corresponde a la Dirección General de la Policía, salvo la de guardas rurales y especialidades, que corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil (art. 27.3).
- Para habilitarse no debe haber sanción previa en los dos años anteriores por infracción grave, ni en los cuatro por infracción muy grave (art. 28.1.f).
- Los vigilantes de seguridad pueden detener y poner al delincuente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero nunca interrogarlo (art. 32.1.d).
- Los escoltas privados no pueden identificar ni detener salvo que resulte imprescindible por una agresión (art. 33.2).
- Se prestan con armas de fuego los servicios de transporte de dinero y valores, de armas y explosivos, de buques con grave riesgo y de vigilancia perimetral de centros penitenciarios (art. 40.1).
- Los informes de investigación se conservan archivados al menos tres años, y las imágenes y sonidos se destruyen a los tres años de finalizar la investigación (art. 49.4).
- Las infracciones prescriben a los seis meses (leves), al año (graves) y a los dos años (muy graves) (art. 56.2).
- Las sanciones a empresas por infracción muy grave van de 30.001 a 600.000 euros (art. 61.1.a); al personal, de 6.001 a 30.000 euros (art. 62.1.a); y a usuarios y centros de formación, de 20.001 a 100.000 euros (art. 63.1.a).
- Las multas coercitivas no pueden exceder de 6.000 euros, salvo incremento del 50 por ciento por reiteración (art. 72.2).
- Esta ley deroga la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (disposición derogatoria única).
- La ley entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final cuarta).