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Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas

Antecedentes, estructura del reglamento, objeto y ámbito de aplicación

La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, habilitó al Gobierno, en su disposición final cuarta, para dictar el reglamento de ejecución y desarrollo de la propia Ley. En cumplimiento de ese mandato se aprueba el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que desarrolla y concreta el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y transpone la Directiva 2008/114/CE, del Consejo de la Unión Europea, de 8 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2009, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

El real decreto consta de un artículo único (que aprueba el Reglamento), una disposición transitoria única y dos disposiciones finales: la primera fija el título competencial en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, relativo a la competencia estatal en materia de seguridad pública, y la segunda dispone la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Fue aprobado en Consejo de Ministros el 20 de mayo de 2011.

El propio Reglamento consta de 36 artículos estructurados en cuatro Títulos. El Título I recoge las cuestiones generales de objeto y ámbito de aplicación y dedica un capítulo al Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. El Título II desarrolla el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas y sus órganos: la Secretaría de Estado de Seguridad, el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC), la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas. El Título III regula los instrumentos de planificación (Plan Nacional, Planes Estratégicos Sectoriales, Planes de Seguridad del Operador, Planes de Protección Específicos y Planes de Apoyo Operativo). El Título IV se dedica a la seguridad de las comunicaciones y a las figuras del Responsable de Seguridad y Enlace y del Delegado de Seguridad.

El artículo 1 fija el objeto del Reglamento: desarrollar el marco previsto en la Ley 8/2011 a fin de concretar las actuaciones de los distintos órganos integrantes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) así como los diferentes instrumentos de planificación de este; y regular las especiales obligaciones que deben asumir tanto el Estado como los operadores de las infraestructuras que se determinen como críticas, según el artículo 2, párrafos e) y f), de la Ley 8/2011. El artículo 2 remite el ámbito de aplicación del Reglamento al previsto por el artículo 3 de la Ley 8/2011.

El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas: naturaleza, finalidad y contenido

El artículo 3, apartado 1, define el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante, el Catálogo) como el registro de carácter administrativo que contiene información completa, actualizada y contrastada de todas las infraestructuras estratégicas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo las críticas así como aquellas clasificadas como críticas europeas que afecten a España, con arreglo a la Directiva 2008/114/CE. Su finalidad principal, según el apartado 2, es valorar y gestionar los datos disponibles de las diferentes infraestructuras para diseñar los mecanismos de planificación, prevención, protección y reacción ante una eventual amenaza y, en caso necesario, activar una respuesta ágil, oportuna y proporcionada conforme al Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.

El artículo 4, apartado 1, detalla el contenido mínimo del Catálogo: descripción de las infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados, así como la información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El apartado 2 establece que el Catálogo se nutre de la información que faciliten al CNPIC los operadores de las infraestructuras y el resto de sujetos responsables del Sistema relacionados en el artículo 5 de la Ley 8/2011.

El artículo 4, apartado 3, califica el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas como SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007. Esta calificación comprende no solo los datos contenidos en el propio Catálogo, sino también los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes a él, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida.

La Secretaría de Estado de Seguridad

El artículo 6 configura a la Secretaría de Estado de Seguridad como el órgano superior del Ministerio del Interior responsable del Sistema de Protección de las Infraestructuras Críticas Nacionales. Entre sus funciones, ejercidas por su titular u órgano en quien delegue, destacan: diseñar y dirigir la estrategia nacional de protección de infraestructuras críticas; aprobar el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas y dirigir su aplicación, declarando los niveles de seguridad en coordinación con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista; aprobar los Planes de Seguridad de los Operadores y sus actualizaciones a propuesta del CNPIC; aprobar los Planes de Protección Específicos o sus propuestas de mejora, a propuesta del CNPIC; y aprobar los Planes de Apoyo Operativo, supervisando y coordinando su implantación junto con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Fuerzas Armadas.

Además, le corresponde aprobar, previo informe del CNPIC, la declaración de una zona como crítica, a propuesta de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público; identificar los ámbitos de responsabilidad en la protección de infraestructuras críticas; emitir instrucciones y protocolos de colaboración y fomentar buenas prácticas; responder del cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en el marco de la Directiva 2008/114/CE; supervisar proyectos y coordinar la participación en programas financieros de la Unión Europea; y colaborar en la elaboración de la normativa sectorial de desarrollo de la Ley 8/2011 y del Reglamento.

El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC)

El artículo 7 configura al CNPIC como órgano del Ministerio del Interior, orgánicamente dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, con el nivel orgánico que determine la correspondiente relación de puestos de trabajo. Entre sus funciones destacan: asistir al Secretario de Estado de Seguridad actuando como órgano de contacto y coordinación con los agentes del Sistema; ejecutar y mantener actualizado el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas; determinar la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el Catálogo; y mantener operativo y actualizado el propio Catálogo, estableciendo los procedimientos de alta, baja y modificación.

Respecto a los instrumentos de planificación, el CNPIC dirige y coordina los análisis de riesgos de los Planes Estratégicos Sectoriales; establece los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad de los Operadores, de los Planes de Protección Específicos y de los Planes de Apoyo Operativo, y supervisa su elaboración; evalúa los Planes de Seguridad del Operador y los propone para su aprobación al Secretario de Estado de Seguridad; analiza los Planes de Protección Específicos y los propone igualmente para su aprobación; y valida los Planes de Apoyo Operativo diseñados por el Cuerpo Policial estatal o autonómico competente.

El CNPIC eleva al Secretario de Estado de Seguridad las propuestas de declaración de zona crítica; implanta mecanismos permanentes de información, alerta y comunicación con los agentes del Sistema; recopila y analiza la información sobre infraestructuras estratégicas para su remisión al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista; participa en ejercicios y simulacros; coordina la participación de expertos en grupos de trabajo nacionales e internacionales; y actúa como Punto Nacional de Contacto con organismos internacionales y con la Comisión Europea, ejecutando las acciones derivadas del cumplimiento de la Directiva 2008/114/CE en representación de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerios y organismos del Sistema, Delegaciones del Gobierno y Comunidades Autónomas

El artículo 8 atribuye a los ministerios y organismos del Sistema, entre otras competencias: participar, a través del Grupo de Trabajo Interdepartamental, en la elaboración, revisión y actualización de los Planes Estratégicos Sectoriales; verificar el cumplimiento de dichos Planes en el ámbito de sus competencias; colaborar con la Secretaría de Estado de Seguridad en la designación de operadores críticos y en la elaboración de normativa sectorial; proporcionar asesoramiento técnico para la catalogación de infraestructuras de su sector; custodiar la información sensible según la normativa de materias clasificadas; y designar a una persona para los Grupos de Trabajo Sectoriales que puedan crearse.

El artículo 9 otorga a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía, respecto de las infraestructuras críticas de su territorio, facultades como: coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante una alerta de seguridad y velar por la aplicación del Plan Nacional; participar en la implantación de los Planes de Protección Específicos y, a través del Cuerpo Policial estatal competente, de los Planes de Apoyo Operativo; y proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, la declaración de zona crítica.

El artículo 10 reconoce a las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público el ejercicio de esas mismas facultades sobre las infraestructuras de su territorio, dada la existencia de Cuerpos policiales autonómicos, sin perjuicio del conocimiento de la información por las Delegaciones del Gobierno respectivas; la coordinación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas se rige por los acuerdos de las Juntas de Seguridad. Las Comunidades Autónomas sin esas competencias participan en el Sistema conforme a sus Estatutos, y Ceuta y Melilla pueden emitir informes y propuestas a través de sus Consejos de Gobierno.

La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas

El artículo 11, apartado 1, atribuye a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (la Comisión) funciones como preservar y promover una cultura de seguridad de las infraestructuras críticas en las Administraciones públicas; promover la aplicación efectiva de la Ley 8/2011; y, a propuesta del Grupo de Trabajo, aprobar los Planes Estratégicos Sectoriales, designar a los operadores críticos y aprobar la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o técnicos.

Según el apartado 2, la Comisión está presidida por el Secretario de Estado de Seguridad, y la integran, entre otros, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, el Director General de Protección Civil y Emergencias y el Director del CNPIC (que ejerce de Secretario de la Comisión) en representación del Ministerio del Interior; el Director General de Política de Defensa por el Ministerio de Defensa; un representante del Centro Nacional de Inteligencia; el Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis; el Director Técnico de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear; y un representante con rango de Director General o superior por cada ministerio integrado en el Sistema.

El apartado 3 añade, con voz y voto, un representante por cada Comunidad Autónoma con competencias estatutarias en seguridad y otro de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación nacional. Conforme al apartado 4, la Comisión se reúne al menos una vez al año con carácter ordinario, y de forma extraordinaria cuando lo considere su Presidente; la secretaría radica en el Director del CNPIC. El apartado 5 dispone que la Comisión será asistida por el Grupo de Trabajo Interdepartamental.

El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas

El artículo 12, apartado 1, encomienda al Grupo de Trabajo Interdepartamental (el Grupo de Trabajo) elaborar los Planes Estratégicos Sectoriales para su presentación a la Comisión; proponer a esta la designación de los operadores críticos por sector; proponer la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sectoriales o técnicos, supervisándolos; y efectuar los estudios que le encomiende la Comisión, con apoyo de personal técnico especializado si es necesario.

El apartado 2 fija su composición: está presidido por el Director del CNPIC y lo integran un representante de cada ministerio del Sistema, uno de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, uno de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, uno de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, uno del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, uno del Centro Nacional de Inteligencia, uno del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, uno del Consejo de Seguridad Nuclear y un representante del CNPIC con funciones de Secretario. El apartado 3 incorpora, con voz y voto, a un representante por cada Comunidad Autónoma con competencias estatutarias en seguridad y a otro de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación.

Según el apartado 4, el Grupo de Trabajo se reúne al menos dos veces al año con carácter ordinario, y extraordinariamente cuando lo decida su Presidente; la secretaría recae en un funcionario del CNPIC designado por su Director. El apartado 5 permite constituir grupos de trabajo sectoriales para los sectores o subsectores del anexo de la Ley 8/2011, en los que pueden participar, además del CNPIC y el ministerio u organismo competente, los operadores críticos y otros agentes del Sistema.

Los operadores críticos: condición y obligaciones

El artículo 13, apartado 1, define a los operadores críticos como los agentes integrantes del Sistema, procedentes del sector público o privado, que reúnan las condiciones del artículo 13 de la Ley 8/2011. El apartado 2 enumera sus obligaciones: prestar colaboración técnica a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, en la valoración de sus infraestructuras aportadas al Catálogo, actualizando los datos con periodicidad anual y a requerimiento del CNPIC; colaborar con el Grupo de Trabajo en la elaboración de los Planes Estratégicos Sectoriales y en los análisis de riesgos de su sector.

Además, deben elaborar el Plan de Seguridad del Operador y actualizarlo periódicamente o cuando lo exijan las circunstancias; elaborar un Plan de Protección Específico por cada infraestructura considerada crítica en el Catálogo, con la misma obligación de actualización; designar a un Responsable de Seguridad y Enlace, conforme al artículo 34 del Reglamento; designar a un Delegado de Seguridad por cada una de sus infraestructuras críticas o críticas europeas, comunicando su designación conforme al artículo 35; y facilitar las inspecciones que lleven a cabo las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de la normativa sectorial.

Designación de operadores críticos e interlocución con ellos

El artículo 14, apartado 1, dispone que basta con que al menos una infraestructura gestionada por una empresa u organismo reúna la consideración de infraestructura crítica, conforme a los criterios del artículo 2, apartado h), de la Ley 8/2011, para que el CNPIC elabore una propuesta de resolución de designación como operador crítico y la notifique al titular o administrador. Según el apartado 3, el interesado dispone de un plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para remitir al CNPIC las alegaciones que estime procedentes; transcurrido ese plazo, la Comisión, a propuesta del Grupo de Trabajo, dicta la resolución de designación, recurrible en alzada ante el Secretario de Estado de Seguridad y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 15 regula la interlocución: los operadores críticos del sector privado tienen en el CNPIC su punto directo de interlocución con la Secretaría de Estado de Seguridad en todo lo relativo a las responsabilidades, funciones y obligaciones de la Ley 8/2011 y del Reglamento. Cuando los operadores críticos del sector público estén vinculados o dependan de una Administración pública, el órgano de esta con competencias por razón de la materia puede constituirse en interlocutor con el Ministerio del Interior a través del CNPIC, debiendo comunicar esa decisión al propio CNPIC.

El Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas

El artículo 16, apartado 1, define el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas como el instrumento de programación del Estado, elaborado por la Secretaría de Estado de Seguridad, dirigido a mantener seguras las infraestructuras españolas que proporcionan servicios esenciales a la sociedad. El apartado 2 establece que fijará los criterios y directrices para movilizar las capacidades operativas de las Administraciones públicas en coordinación con los operadores críticos. El apartado 3 prevé distintos niveles de seguridad e intervención policial, activados según la evaluación de la amenaza y coordinadamente con el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista.

El artículo 17 regula su aprobación, registro y clasificación: se aprueba por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y queda registrado en el CNPIC, sin perjuicio de que otros organismos sean autorizados a acceder a él por el Secretario de Estado de Seguridad; queda clasificado conforme a la legislación de secretos oficiales, constando expresamente esa clasificación en el instrumento de aprobación.

El artículo 18 fija su revisión y actualización: el Plan Nacional será revisado cada cinco años por la Secretaría de Estado de Seguridad, y cualquier modificación de sus datos o instrucciones obliga a su actualización automática, que llevará a cabo el CNPIC y requerirá la aprobación expresa del Secretario de Estado de Seguridad.

Los Planes Estratégicos Sectoriales

El artículo 19, apartado 1, define los Planes Estratégicos Sectoriales como instrumentos de estudio y planificación de alcance nacional que permiten conocer, para cada sector del anexo de la Ley 8/2011, los servicios esenciales prestados, su funcionamiento, las vulnerabilidades del sistema, las consecuencias potenciales de su inactividad y las medidas estratégicas necesarias para su mantenimiento. El apartado 2 encomienda su elaboración al Grupo de Trabajo, coordinado por el CNPIC, con la participación de los operadores afectados; el apartado 3 exige que se basen en un análisis general de riesgos.

El apartado 4 fija el contenido mínimo de cada Plan Estratégico Sectorial: análisis de riesgos, vulnerabilidades y consecuencias a nivel global; propuestas de medidas organizativas y técnicas para prevenir, reaccionar y paliar consecuencias; propuestas de otras medidas preventivas y de mantenimiento, como ejercicios y simulacros, instrucción del personal o planes de evacuación; y medidas de coordinación con el Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas. El apartado 5 permite adoptar como Plan Estratégico Sectorial otros planes o programas sectoriales preexistentes que reúnan esos extremos.

El artículo 20 dispone que los Planes Estratégicos Sectoriales deben ser aprobados por la Comisión en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del real decreto, quedando registrados y custodiados centralmente por el CNPIC y clasificados conforme a la legislación de secretos oficiales. El artículo 21 exige su revisión cada dos años por los ministerios y organismos del Sistema, con actualización automática ante cualquier modificación de datos, aprobada posteriormente por la Comisión.

Los Planes de Seguridad del Operador

El artículo 22, apartado 1, define los Planes de Seguridad del Operador como los documentos estratégicos que definen las políticas generales de los operadores críticos para garantizar la seguridad del conjunto de sus instalaciones o sistemas. El apartado 2 fija el plazo de elaboración: seis meses desde la notificación de la resolución de designación como operador crítico, presentando el Plan al CNPIC, que lo evalúa e informa para su aprobación, si procede, por el Secretario de Estado de Seguridad u órgano en quien delegue. El apartado 3 exige que establezcan una metodología de análisis de riesgos que garantice la continuidad de los servicios frente a amenazas físicas y lógicas.

El artículo 23 regula su aprobación: el Secretario de Estado de Seguridad, previo informe del CNPIC, aprueba el Plan o sus propuestas de mejora, notificando la resolución en el plazo máximo de dos meses; el CNPIC propone además un calendario de implantación gradual con el orden de preferencia de las medidas. El CNPIC gestiona y custodia el registro central de todos los Planes de Seguridad del Operador, clasificados conforme a la legislación de secretos oficiales.

El artículo 24 fija su revisión cada dos años por los operadores críticos, con aprobación del CNPIC, que puede requerir en cualquier momento información sobre el estado de implantación; cualquier modificación de sus datos obliga a su actualización automática por los operadores críticos, con aprobación expresa del CNPIC.

Los Planes de Protección Específicos

El artículo 25, apartado 1, define los Planes de Protección Específicos como documentos operativos donde se definen las medidas concretas, adoptadas y por adoptar, por los operadores críticos para garantizar la seguridad integral, física y lógica, de sus infraestructuras críticas. El apartado 2 fija el plazo de elaboración: cuatro meses desde la aprobación del Plan de Seguridad del Operador, uno por cada infraestructura crítica, presentado al CNPIC; el mismo procedimiento y plazo se aplica cuando se identifique una nueva infraestructura crítica. El apartado 4 exige contemplar tanto medidas permanentes de protección como medidas temporales y graduadas vinculadas a la activación del Plan Nacional.

El artículo 26 regula la aprobación: la Secretaría de Estado de Seguridad notifica su resolución en el plazo máximo de dos meses desde la recepción, previo informe preceptivo del CNPIC a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes. Las Delegaciones del Gobierno, o el órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias en seguridad, mantienen un registro de los Planes de su demarcación, sin perjuicio del registro central del CNPIC; los planes quedan clasificados conforme a la legislación de secretos oficiales.

El artículo 27 fija su revisión cada dos años por los operadores críticos, aprobada por las Delegaciones del Gobierno o el órgano autonómico competente y por el CNPIC, con actualización automática ante cualquier modificación de datos.

Aplicación, seguimiento y compatibilidad con otros planes

El artículo 28 encomienda a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velar por la correcta ejecución de los Planes de Protección Específicos, con facultades de inspección coordinadas, en su caso, con las de los organismos reguladores sectoriales; en las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en seguridad, esas facultades corresponden a sus órganos competentes. Los organismos competentes pueden requerir en todo momento la situación actualizada de implantación de las medidas, dando cuenta a la Secretaría de Estado de Seguridad a través del CNPIC. Las facultades de inspección en instalaciones portuarias se ejercen conforme al Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre.

El artículo 29 regula la compatibilidad con otros planes existentes. El apartado 1 aclara que la elaboración de los Planes de Protección Específicos no exime del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006), de la Norma Básica de Autoprotección (Real Decreto 393/2007) ni de la normativa de Seguridad Privada. El apartado 2 dispone que las instalaciones nucleares y radiactivas críticas integran sus Planes de Protección Específicos en sus Planes de Protección Física, conforme al Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas (Real Decreto 1836/1999, modificado por el Real Decreto 35/2008). El apartado 3 prevé que las instalaciones portuarias integren sus Planes en los Planes de Protección de Puertos del Real Decreto 1617/2007. El apartado 4 establece que, en aeropuertos, aeródromos e instalaciones de navegación aérea, actúan como Planes de Protección Específicos los Programas de Seguridad aprobados conforme a la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea (modificada por la Ley 1/2011), y al Real Decreto 550/2006.

Los Planes de Apoyo Operativo

El artículo 30, apartado 1, define los Planes de Apoyo Operativo como documentos operativos donde se plasman las medidas concretas a poner en marcha por las Administraciones Públicas en apoyo de los operadores críticos. El apartado 2 encomienda su elaboración, por cada infraestructura crítica dotada de Plan de Protección Específico, al Cuerpo Policial estatal o autonómico competente en el territorio, supervisado por la Delegación del Gobierno o el órgano autonómico competente, en un plazo de cuatro meses desde la aprobación del respectivo Plan de Protección Específico, con la colaboración del responsable de seguridad de la infraestructura. El apartado 5 permite al Ministerio de Defensa acceder a estos Planes para coordinar los apoyos de las Fuerzas Armadas cuando se active el Plan Nacional.

El artículo 31 dispone que los Planes de Apoyo Operativo son validados y aprobados por la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC; las Delegaciones del Gobierno o los órganos autonómicos competentes mantienen un registro de los Planes de su demarcación, sin perjuicio del registro central del CNPIC, quedando clasificados conforme a la legislación de secretos oficiales.

El artículo 32 fija su revisión cada dos años por el Cuerpo Policial estatal o autonómico competente, con aprobación de las Delegaciones del Gobierno o el órgano autonómico competente y del CNPIC; cualquier modificación de sus datos obliga a la actualización automática mediante el mismo procedimiento.

Seguridad de las comunicaciones, Responsable de Seguridad y Enlace, Delegado de Seguridad y datos clasificados

El Título IV regula las comunicaciones entre los operadores críticos y las Administraciones públicas. El artículo 33 atribuye al CNPIC la administración de los sistemas de gestión de la información y comunicaciones del ámbito de protección de infraestructuras críticas; su seguridad es acreditada y, en su caso, certificada por el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia. La Presidencia del Gobierno facilita el uso de la Malla B, sistema soporte de comunicaciones estratégicas seguras del Sistema Nacional de Gestión de Crisis, para acceder a la información del Catálogo con los niveles de acceso que se determinen.

El artículo 34 regula al Responsable de Seguridad y Enlace: en el plazo de tres meses desde su designación como operador crítico, el operador debe nombrar y comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC, el nombre de esta figura, en los términos del artículo 16 de la Ley 8/2011. El Responsable de Seguridad y Enlace representa al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad en todas las materias relativas a la seguridad de sus infraestructuras y a los Planes previstos en el Reglamento.

El artículo 35 regula al Delegado de Seguridad de la infraestructura crítica: en el plazo de tres meses desde la identificación de una infraestructura como crítica o crítica europea, el operador crítico debe comunicar a la Delegación del Gobierno correspondiente, o al órgano autonómico competente, la existencia e identidad de un Delegado de Seguridad para esa infraestructura, que constituye el enlace operativo y el canal de información con las autoridades competentes en todo lo referente a su seguridad concreta. Finalmente, el artículo 36 exige que los datos clasificados relativos a las infraestructuras de los operadores críticos cumplan los requerimientos de seguridad establecidos por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Datos clave

  • El Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, desarrolla la Ley 8/2011, de 28 de abril, y transpone la Directiva 2008/114/CE sobre Infraestructuras Críticas Europeas (art. preámbulo).
  • El Reglamento consta de 36 artículos en cuatro Títulos: I Disposiciones generales, II Agentes del Sistema, III Instrumentos de planificación, IV Comunicaciones y figuras de seguridad (preámbulo).
  • El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene calificación SECRETO por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007 (art. 4.3).
  • Custodia, gestión y mantenimiento del Catálogo: Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad; actualización de datos con periodicidad anual (art. 5.1 y 5.5).
  • Órganos del Sistema: Secretaría de Estado de Seguridad (art. 6), CNPIC (art. 7), Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (art. 11) y Grupo de Trabajo Interdepartamental (art. 12).
  • La Comisión Nacional se reúne al menos una vez al año; el Grupo de Trabajo Interdepartamental, al menos dos veces al año (arts. 11.4 y 12.4).
  • Designación de operador crítico: plazo de quince días para alegaciones tras la notificación de la propuesta del CNPIC (art. 14.3).
  • Instrumentos de planificación y plazos de elaboración: Plan Nacional (Secretaría de Estado de Seguridad, revisión cada 5 años, art. 18); Planes Estratégicos Sectoriales (aprobación por la Comisión en 12 meses desde la entrada en vigor del real decreto, revisión cada 2 años, arts. 20-21); Plan de Seguridad del Operador (6 meses desde la designación, revisión cada 2 años, arts. 22 y 24); Plan de Protección Específico (4 meses desde la aprobación del Plan de Seguridad del Operador, revisión cada 2 años, arts. 25 y 27); Plan de Apoyo Operativo (4 meses desde la aprobación del Plan de Protección Específico, revisión cada 2 años, arts. 30 y 32).
  • Figuras de enlace de los operadores críticos: Responsable de Seguridad y Enlace, designado en el plazo de 3 meses desde la designación como operador crítico (art. 34); Delegado de Seguridad de cada infraestructura crítica, designado en el plazo de 3 meses desde su identificación como tal (art. 35).
  • La seguridad de los sistemas de información y comunicaciones es acreditada y certificada por el Centro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia (art. 33.2).