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Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios

Objeto del Real Decreto y antecedentes normativos

El Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI), publicado en el «BOE» núm. 139, de 12 de junio de 2017 (referencia BOE-A-2017-6606). Sustituye al anterior Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y a la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 16 de abril de 1998, que desarrollaba aquel real decreto; ambas normas quedan derogadas por la Disposición derogatoria única, apartados 1 y 2.

El preámbulo justifica la actualización por la evolución técnica y normativa, citando expresamente el Reglamento (UE) n.º 305/2011, sobre comercialización de productos de construcción, y el Reglamento (CE) n.º 765/2008, sobre acreditación y vigilancia del mercado. También se remite al Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre) y al Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo), que exigen que las instalaciones de protección contra incendios cumplan su reglamentación específica.

Según la Disposición final primera, el real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española (competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de industria. Se dicta en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuyo artículo 12.5 permite a las comunidades autónomas con competencia legislativa en industria introducir requisitos adicionales para instalaciones radicadas en su territorio, y cuyo artículo 12.1.e) habilita a exigir seguros de responsabilidad civil profesional. El régimen de declaración responsable previa al inicio de actividad de empresas instaladoras y mantenedoras se justifica en el artículo 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios.

El Artículo único aprueba el Reglamento junto con tres anexos de disposiciones técnicas: el anexo I (exigencias de diseño e instalación de los equipos y sistemas), el anexo II (mantenimiento mínimo) y el anexo III (medios humanos mínimos de empresas instaladoras y mantenedoras); el índice recoge además un anexo IV sobre conocimientos mínimos de los operarios cualificados. La Disposición final quinta fija la entrada en vigor a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El real decreto está fechado en Madrid el 22 de mayo de 2017, firmado por el Rey Felipe VI y refrendado por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

Ámbito de aplicación material y subjetivo

El artículo 1.1 establece que el objeto del Reglamento es determinar las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios. El artículo 1.2 añade que el Reglamento se aplica con carácter supletorio en los aspectos relacionados con la protección activa contra incendios no regulados por legislaciones específicas, con la excepción de los túneles de carreteras del Estado, cuya seguridad se rige por el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo.

El artículo 2.1 sujeta a las disposiciones del Reglamento tanto a las empresas instaladoras como a las empresas mantenedoras de instalaciones de protección contra incendios. El artículo 2.2 extiende las exigencias técnicas a fabricantes, importadores, distribuidores y organismos que intervengan en la certificación o evaluación técnica de los productos, así como a cualquier otro sujeto afectado por la regulación.

Definiciones del artículo 3

El artículo 3 recoge las definiciones a efectos del Reglamento. La letra a) define la protección activa contra incendios como el conjunto de medios, equipos y sistemas, manuales o automáticos, cuyas funciones son la detección, el control y/o la extinción de un incendio, facilitando la evacuación de los ocupantes e impidiendo la propagación del fuego, minimizando así las pérdidas personales y materiales. La letra b) define los productos de protección contra incendios como los equipos, sistemas y componentes que integran esas instalaciones.

La letra c) define el marcado CE como el marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme a los requisitos aplicables de la legislación comunitaria de armonización que prevé su colocación. La letra d) define la evaluación técnica como la valoración de los requisitos básicos relacionados con el uso previsto y la evaluación y seguimiento del control de producción en fábrica.

La letra e) define los organismos habilitados para la evaluación técnica, que deben cumplir cuatro criterios: 1.º actuar con imparcialidad, objetividad y transparencia, con organización adecuada y personal técnico competente; 2.º acreditar experiencia contrastada en ensayos, inspecciones y evaluaciones, avalada por sistemas de gestión de la calidad; 3.º disponer de procedimientos específicos validados por la comunidad autónoma ante la que se presentó la declaración responsable; 4.º mantener información permanente al público sobre el alcance y la vigencia de las evaluaciones realizadas.

La letra f) define la empresa instaladora como la entidad que, siguiendo el proyecto o la documentación técnica, ubica y/o instala equipos y sistemas de protección activa contra incendios, o coloca señales, balizamientos y planos de evacuación de los sistemas de señalización luminiscente. La letra g) define la empresa mantenedora como la entidad que realiza las operaciones de mantenimiento de dichos equipos y sistemas.

Requisitos de los productos, marcado CE y evaluación técnica

El artículo 4 exige que los equipos, sistemas y componentes de protección activa contra incendios cumplan las normas de la Unión Europea, la Ley 21/1992, de Industria, y sus normas de desarrollo, además del propio Reglamento y sus anexos.

El artículo 5.1 dispone que los productos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de productos de construcción, llevarán marcado CE siempre que dispongan de especificación técnica armonizada (norma armonizada o documento de evaluación europeo). El artículo 5.2 establece que los productos no incluidos en ese ámbito, o que no dispongan de especificación armonizada, deberán justificar el cumplimiento mediante marca de conformidad a norma, concedida por un organismo de certificación acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme al Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial (Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre).

El artículo 5.3 regula los productos no tradicionales o innovadores para los que no existe norma y existe riesgo: deben justificar el cumplimiento mediante una evaluación técnica favorable de idoneidad para el uso previsto, realizada por organismos habilitados por las Administraciones competentes, que debe incluir, al menos, la evaluación de los requisitos básicos (fiabilidad operativa, tiempo de respuesta, comportamiento en incendio, durabilidad, fuentes de energía, etc.), la evaluación del control de producción en fábrica con seguimiento anual, y el programa de mantenimiento periódico mínimo durante la vida útil del producto. El artículo 5.4 obliga a estos organismos a remitir al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad la relación de productos con marca de conformidad o certificado de evaluación técnica concedidos.

Los artículos 5.5 y 5.6 permiten, para los requisitos de diseño del anexo I, el uso de soluciones técnicas alternativas a las normas UNE, EN e ISO citadas, bajo responsabilidad del proyectista y previa conformidad del titular, siempre que se acredite un nivel de seguridad equivalente y se anexe al proyecto un informe de tercera parte independiente emitido por un organismo de control habilitado conforme al Real Decreto 2200/1995.

El artículo 6 exime de la marca de conformidad o del certificado de evaluación técnica a los equipos y sistemas diseñados y fabricados como modelo único para una instalación determinada, siempre que exista, antes de su puesta en servicio, un proyecto firmado por técnico titulado competente que especifique sus características técnicas y demuestre el cumplimiento de las prescripciones de seguridad, acompañado también de un informe de tercera parte independiente emitido por un organismo de control habilitado según el Real Decreto 2200/1995.

Procedimiento de reclamación y control de productos en el mercado

El artículo 7 regula el procedimiento de reclamación ante la denegación o retirada de las marcas de conformidad y las evaluaciones técnicas de idoneidad: el fabricante o importador perjudicado puede manifestar su disconformidad ante el organismo que concedió o denegó la marca (apartado 1) y, en caso de desacuerdo, reclamar ante los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma que habilitó a dicho organismo, conforme al artículo 16.2 de la Ley 21/1992 (apartado 2).

El artículo 8.1 faculta a la comunidad autónoma correspondiente para realizar, por sí misma o mediante entidades designadas, comprobaciones técnicas, muestreos y ensayos, al amparo del artículo 14 de la Ley 21/1992; si el uso de un producto resulta manifiestamente peligroso, las autoridades de vigilancia de mercado instarán al agente económico a adoptar medidas correctoras, retirar el producto o recuperarlo en un plazo razonable. El artículo 8.2 remite las sanciones por incumplimiento al título V de la Ley 21/1992, pudiendo alcanzar al fabricante, importador, distribuidor, organismo certificador o empresa instaladora. El artículo 8.3 obliga a adoptar medidas correctoras inmediatas en caso de retirada de la marca o anulación del certificado de evaluación técnica.

Empresas instaladoras: ámbito de actuación y requisitos

El artículo 9.1 reserva la instalación de los equipos y sistemas del Reglamento a empresas instaladoras habilitadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde soliciten el alta. El artículo 9.2 exceptúa de esta reserva: a) los extintores, que pueden ser colocados por empresas instaladoras o mantenedoras de extintores, o por la persona usuaria si la superficie del establecimiento no supera los 100 m2 o se trata de vivienda unifamiliar; b) las mantas ignífugas, en las mismas condiciones que los extintores; c) los planos de evacuación (planos de situación), colocados por empresas instaladoras de sistemas de señalización o por la persona usuaria; y d) los sistemas de protección contra incendios integrados en máquinas como aerogeneradores, cubiertos por el Real Decreto 1644/2008, cuyo marcado CE como máquina asume bajo responsabilidad del fabricante el diseño, la instalación, la puesta en servicio y el mantenimiento; no obstante, los extintores presentes en esas máquinas deben cumplir los requisitos de producto del Reglamento y sus operaciones de mantenimiento se ajustan a la tabla II del anexo II.

El artículo 10.1 exige a la empresa instaladora: a) documentación identificativa, con constitución legal si es persona jurídica; b) los medios humanos mínimos del anexo III; c) los medios técnicos necesarios; d) un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente con cuantía mínima de 800.000 euros por siniestro, actualizable por orden del Ministro de Industria, Comercio y Turismo previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; e) un certificado de calidad del sistema de gestión, emitido por entidad de certificación acreditada según el Real Decreto 2200/1995, cuyo alcance debe incluir explícitamente el diseño y la instalación de cada equipo o sistema solicitado, admitiéndose durante el primer año de actividad la acreditación de tener contratada la implantación del sistema; f) para sistemas de extinción con agentes gaseosos fluorados, los certificados de cualificación del Reglamento (CE) n.º 517/2014 y del Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero; y g) para sistemas de alumbrado de emergencia, el cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002) y su instrucción técnica complementaria. El artículo 10.2 prohíbe ceder certificados de instalaciones no realizadas por la propia empresa, y el artículo 10.3 establece que el incumplimiento verificado y declarado por resolución motivada conlleva el cese de la actividad, salvo subsanación.

Habilitación, obligaciones y cese de empresas instaladoras

El artículo 11.1 exige, antes de comenzar la actividad, presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una declaración responsable que incluya: a) la relación de equipos y sistemas para los que se solicita habilitación; b) el cumplimiento de los requisitos del artículo 10; c) la disposición de medios materiales y su documentación acreditativa; d) el compromiso de mantenerlos durante la vigencia de la actividad; y e) la responsabilidad sobre la ejecución conforme al Reglamento. El artículo 11.2 remite la acreditación del personal cualificado al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, de transposición de la Directiva 2013/55/UE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. El artículo 11.3 obliga a las comunidades autónomas a permitir la declaración por medios electrónicos, sin exigir documentación acreditativa junto con ella, aunque debe estar disponible para inspección. El artículo 11.4 prevé la asignación de oficio de un número de identificación y la inscripción en el Registro Integrado Industrial (título IV de la Ley 21/1992). El artículo 11.5 establece que la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para ejercer en todo el territorio español, sin requisitos adicionales.

El artículo 12 fija las obligaciones de las empresas instaladoras: a) cumplir las prescripciones del Reglamento; b) abstenerse de instalar equipos que no cumplan la normativa vigente, comunicándolo por escrito al comprador o usuario, sin reanudar los trabajos hasta corregir las deficiencias; c) si el proyecto o la documentación técnica no se ajusta al Reglamento, comunicarlo por escrito al autor del proyecto y al titular, sometiendo la cuestión, a falta de acuerdo, al órgano competente de la comunidad autónoma, que debe resolver en un plazo máximo de dos meses; y d) al concluir la instalación, entregar al titular o usuario y a la dirección facultativa la documentación técnica y las instrucciones de mantenimiento.

El artículo 13.1 dispone que la no presentación de la declaración responsable, o la inexactitud, falsedad u omisión esencial de datos, habilita a la Administración competente a dictar resolución motivada, previa audiencia del interesado, declarando el cese de la actividad y, en caso de infracción muy grave conforme al artículo 31 de la Ley 21/1992, la prohibición de presentar nueva declaración responsable durante el plazo de un año. El artículo 13.2 obliga a comunicar cualquier modificación de los datos, el cese o la prohibición temporal al órgano competente en el plazo máximo de un mes, y el artículo 13.3 prevé la actualización correspondiente en el Registro Integrado Industrial.

Empresas mantenedoras: ámbito de actuación y requisitos

El artículo 14.1 reserva el mantenimiento de los equipos y sistemas del Reglamento a empresas mantenedoras habilitadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde soliciten el alta. El artículo 14.2 permite que el propio usuario adquiera la condición de mantenedor si dispone de medios técnicos y humanos suficientes y del seguro exigido en el artículo 15.e), presentando la declaración responsable del artículo 16. El artículo 14.3 exceptúa de esta reserva a las mantas ignífugas.

El artículo 15.1 exige a la empresa mantenedora: a) documentación identificativa, con constitución legal si es persona jurídica; b) los medios humanos mínimos del anexo III; c) para agentes extintores gaseosos fluorados, los certificados de cualificación del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y del Real Decreto 115/2017; d) medios materiales técnicos, incluyendo utillaje y repuestos suficientes; e) un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente con cuantía mínima de 800.000 euros por siniestro, actualizable por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; f) un certificado de calidad emitido por entidad acreditada conforme al Real Decreto 2200/1995, que en el caso de extintores debe considerar los requisitos adicionales de la norma UNE 23120 sobre mantenimiento de extintores de incendios, admitiéndose durante el primer año la acreditación de contratación de dicho sistema; y g) para alumbrado de emergencia, el cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002). El artículo 15.2 prohíbe ceder certificados de actuaciones no realizadas por la propia empresa, y el artículo 15.3 dispone que el incumplimiento verificado conlleva el cese de la actividad, salvo subsanación.

Habilitación, obligaciones y cese de empresas mantenedoras

El artículo 16 reproduce para las empresas mantenedoras el esquema del artículo 11: declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma con la relación de equipos a mantener, el cumplimiento de los requisitos exigidos, los medios materiales disponibles, el compromiso de mantenerlos y la responsabilidad sobre la actividad de mantenimiento (apartado 1); acreditación del personal cualificado conforme al Real Decreto 581/2017 (apartado 2); posibilidad de declaración electrónica sin exigir documentación acreditativa previa (apartado 3); asignación de número de identificación e inscripción en el Registro Integrado Industrial (apartado 4); y habilitación por tiempo indefinido en todo el territorio español (apartado 5).

El artículo 17 enumera las obligaciones de las empresas mantenedoras: a) realizar el mantenimiento en los plazos reglamentarios, con recambios y piezas originales cuando afecten a la certificación del producto; b) corregir, a petición del titular, las deficiencias o averías; c) entregar un informe técnico sobre los equipos que no ofrezcan garantía de funcionamiento o no cumplan la normativa aplicable; d) conservar durante al menos cinco años la documentación de las operaciones de reparación y mantenimiento, con fechas, resultados e incidencias; e) emitir un certificado del mantenimiento periódico, anexando las listas de comprobación utilizadas; f) comunicar al titular las fechas de las próximas operaciones de mantenimiento; y g) en el caso de extintores, colocar una etiqueta propia con número de identificación, nombre, dirección, fecha de la operación y fecha de la próxima revisión, además de llevar un registro de los extintores y las operaciones realizadas.

El artículo 18 reproduce, para las empresas mantenedoras y con remisión al artículo 16, el régimen de cese de actividad, prohibición temporal de nueva declaración responsable y modificación de datos ya descrito para las instaladoras en el artículo 13, incluyendo el plazo máximo de un mes para comunicar modificaciones y la actualización del Registro Integrado Industrial.

Instalación, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones

El artículo 19.1 exige, en los establecimientos y zonas de uso industrial sujetos al Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales (Real Decreto 2267/2004), la presentación de un proyecto o documentación técnica ante los servicios competentes en materia de industria, redactado y firmado por técnico titulado competente, indicando qué equipos o componentes ostentan marcado CE, marca de conformidad a norma o evaluación técnica de idoneidad; el proyecto debe ajustarse a la norma UNE 157001. El artículo 19.2 remite las instalaciones en edificios sujetos al Código Técnico de la Edificación (Documento Básico de Seguridad en caso de incendio, DB-SI) a lo dispuesto en dicho código.

El artículo 20.1 condiciona la puesta en servicio de esas instalaciones a: a) la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma y antes de la puesta en funcionamiento, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por técnico titulado competente, que acredite la conformidad de la instalación con el Reglamento y el proyecto; y b) la suscripción de un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora habilitada, salvo que el propio titular se habilite como mantenedor y asuma la ejecución y responsabilidad del mantenimiento. Estos requisitos se aplican también a las instalaciones en edificios del Código Técnico de la Edificación. El artículo 20.2 exime de la puesta en servicio a las instalaciones que solo consten de los equipos exceptuados en el artículo 9.2 (extintores, mantas ignífugas y planos de evacuación).

El artículo 21.1 somete los equipos y sistemas a las revisiones de mantenimiento fijadas en el anexo II, que determina el tiempo máximo entre dos mantenimientos consecutivos. El artículo 21.2 exige que las actas de esos mantenimientos, firmadas por el personal cualificado que los realizó, estén a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la comunidad autónoma durante, al menos, cinco años desde su expedición.

Inspecciones periódicas, régimen sancionador y disposiciones transitorias

El artículo 22.1 obliga a los titulares de instalaciones no reguladas por normativa específica de inspección a solicitar, al menos cada diez años, la inspección de un organismo de control acreditado conforme al Real Decreto 2200/1995, siguiendo la norma UNE 192005-2 o el protocolo equivalente de cada comunidad autónoma. El artículo 22.2 exceptúa de esta obligación las instalaciones de uso residencial vivienda, uso administrativo o docente con superficie construida menor de 2.000 m2, y uso comercial, de pública concurrencia o de aparcamiento con superficie construida menor de 500 m2, siempre que no confluyan zonas de riesgo especial alto o de uso almacén; tampoco es obligatoria para los equipos exceptuados del artículo 20.2 ni para los sistemas de alumbrado de emergencia. El artículo 22.3 exige levantar acta firmada por el técnico titulado competente del organismo de control y por el titular. El artículo 22.4 obliga al organismo de control a fijar plazos de subsanación ante incumplimientos y, si son muy graves o no se corrigen, a ponerlo en conocimiento de los servicios competentes de industria de la comunidad autónoma.

El artículo 23 remite la clasificación y sanción de las infracciones al título V de la Ley 21/1992, de Industria, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Las disposiciones adicionales regulan, entre otros aspectos, el reconocimiento mutuo de productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía o en un Estado del Espacio Económico Europeo (Disposición adicional primera, conforme al Reglamento (UE) 2019/515), y la validez de los seguros de responsabilidad civil suscritos en otro Estado miembro (Disposición adicional segunda).

Las disposiciones transitorias fijan plazos de adaptación: dos años para que los productos con nuevas exigencias del artículo 5, apartados 2 y 3, cumplan el Reglamento (Disposición transitoria primera); un año para que las empresas instaladoras y mantenedoras ya autorizadas conforme al Real Decreto 1942/1993 se adapten al nuevo Reglamento (Disposición transitoria tercera); y, para la primera inspección de instalaciones existentes con diez o más años de antigüedad (Disposición transitoria cuarta), plazos escalonados de un año para las de veinte o más años de antigüedad, de dos años para las de quince a veinte años, y de tres años para las de diez a quince años.

Sistemas de detección y de alarma de incendios

El anexo I, sección 1.ª, epígrafe 1 del Reglamento regula los sistemas automáticos de detección y de alarma de incendio. Los detectores puntuales de calor, de humo por aspiración y de llama, así como los detectores de línea por haz óptico, deben llevar el marcado CE conforme a las normas UNE-EN 54-5, UNE-EN 54-7, UNE-EN 54-10, UNE-EN 54-12 y UNE-EN 54-20, según su tipología; los detectores con fuente de alimentación autónoma se rigen por la UNE-EN 14604.

Los pulsadores de alarma, con marcado CE conforme a la EN 54-11, se ubican de forma que la distancia máxima a recorrer desde cualquier origen de evacuación hasta alcanzar uno de ellos no supere los 25 metros, colocando la parte superior del dispositivo entre 80 y 120 centímetros de altura. El equipo de control e indicación (e.c.i.) sigue la norma EN 54-2, adoptada como UNE 23007-2, y debe permitir identificar con facilidad la zona donde se activó un pulsador o un detector.

Los dispositivos acústicos de alarma (UNE-EN 54-3) y los visuales (UNE-EN 54-23) deben percibirse en todo el sector de detección; se exige señal visual complementaria cuando el nivel de ruido del entorno supera los 60 dB(A) o cuando los ocupantes habituales sean personas sordas o usen protección auditiva. Los sistemas de alarma por voz y sus altavoces se rigen por la UNE-EN 54-16 y la UNE-EN 54-24, y los equipos de transmisión de alarmas y avisos de fallo, por la EN 54-21; cuando la señal se integra en otro sistema, la protección contra incendios mantiene siempre la prioridad máxima.

Sistemas de abastecimiento de agua e hidrantes contra incendios

El epígrafe 2 del anexo I, sección 1.ª, regula el sistema de abastecimiento de agua contra incendios, formado por las fuentes de agua, los equipos de impulsión y la red general, dimensionados para asegurar el caudal y la presión necesarios durante el tiempo de autonomía exigido conforme a la norma UNE 23500.

El epígrafe 3 regula los hidrantes, de columna o bajo tierra. Los hidrantes de columna llevan marcado CE según la UNE-EN 14384 y los bajo tierra según la UNE-EN 14339; solo se admiten hidrantes de columna de rango de par «2», tipos «B» o «C» (el «C» exclusivamente en zonas con riesgo de heladas, con un par de maniobra mST de 250 N·m), y los hidrantes bajo tierra deben soportar una PFA de 1600 kPa (16 kg/cm2). El mecanismo de accionamiento se opera con llave de cuadradillo de 25x25 mm en los hidrantes bajo tierra y de 30x30 mm en los de columna.

La distancia de recorrido real hasta cualquier hidrante debe ser inferior a 100 metros en zonas urbanas y a 40 metros en el resto; cuando el hidrante no está en la vía pública, debe situarse entre 5 y 15 metros del límite exterior del edificio protegido, medido perpendicularmente a la fachada. El caudal ininterrumpido mínimo por boca es de 500 litros por minuto; la presión mínima en la boca de salida es de 100 kPa (1 kg/cm2) cuando el uso previsto es solo el llenado de camiones, y de 500 kPa (5 kg/cm2) en el resto de los casos. Cuando se empleen depósitos en vez de conexión directa a la red pública, su capacidad debe garantizar una autonomía mínima de 60 minutos. Las tapas de los hidrantes bajo tierra deben pintarse preferentemente en rojo (RAL 3001) o llevar la inscripción «incendios».

Extintores de incendio

El epígrafe 4 del anexo I, sección 1.ª, define el extintor de incendio como el equipo que proyecta un agente extintor mediante una presión interna, y distingue entre extintor portátil, con una masa en servicio igual o inferior a 20 kilogramos, y extintor móvil, montado sobre ruedas y con una masa superior a esa cifra. Los extintores portátiles se certifican conforme a las normas UNE-EN 3-7 y UNE-EN 3-10, y los móviles conforme a la UNE-EN 1866-1; ambos deben cumplir además el Real Decreto 709/2015 sobre equipos a presión.

Su emplazamiento debe garantizar que sean visibles y accesibles, próximos a los puntos de mayor probabilidad de inicio de incendio y, preferentemente, sobre soportes verticales con la parte superior situada entre 80 y 120 centímetros del suelo; el recorrido horizontal máximo desde cualquier origen de evacuación hasta el extintor no debe superar los 15 metros. Los agentes extintores se clasifican, según la norma UNE-EN 2, en clase A (sólidos), B (líquidos o sólidos licuables), C (gases), D (metales) y F (aceites y grasas de cocina). Los generadores de aerosoles pueden emplearse como extintores si cumplen el Real Decreto 1381/2009, modificado por el Real Decreto 473/2014, con una capacidad de extinción y fiabilidad equivalentes a las de un extintor portátil convencional.

Sistemas de bocas de incendio equipadas (BIE)

El epígrafe 5 del anexo I, sección 1.ª, regula las bocas de incendio equipadas (BIE), que pueden montar manguera semirrígida o manguera plana, con marcado CE conforme a las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 respectivamente. Solo se admite un diámetro interior de 25 milímetros para la manguera semirrígida y de 45 milímetros para la plana; el factor K mínimo exigido es de 42 para la semirrígida y de 85 para la plana. La boquilla y la válvula de apertura se sitúan como máximo a 1,50 metros sobre el suelo, y cada salida de sector de incendio debe tener una BIE a una distancia máxima de 5 metros. La separación máxima entre BIE consecutivas es de 50 metros, con una longitud máxima de manguera de 20 metros para la plana y 30 metros para la semirrígida.

Durante una hora como mínimo, la red debe asegurar el caudal descargado por las dos BIE hidráulicamente más desfavorables: 85 litros por minuto con una presión mínima de 4 bar (400 kPa) en la semirrígida, y 160 litros por minuto con 3,5 bar (350 kPa) en la plana; en ningún caso la presión de entrada superará los 9 bar (900 kPa). Antes de su puesta en servicio, la red se somete a una prueba de estanquidad a una presión estática mínima de 980 kPa (10 kg/cm2) durante dos horas.

Las BIE de alta presión, con mangueras de diámetro interior no superior a 12 milímetros y longitud máxima de 30 metros, deben garantizar durante una hora una presión dinámica mínima de 3.450 kPa (35 kg/cm2) en el orificio de salida, con una separación máxima entre BIE igual al doble de su radio de acción; su prueba de estanquidad se realiza a 1,5 veces la presión de trabajo máxima, también durante dos horas como mínimo.

Sistema de columna seca

El epígrafe 6 del anexo I, sección 1.ª, regula el sistema de columna seca, compuesto por una toma de agua en fachada con conexión siamesa y racores de 70 milímetros, y una columna de tubería de acero galvanizado DN80. En los sistemas ascendentes las salidas se sitúan en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de esta, con racores de 45 milímetros e instalando una válvula de seccionamiento cada cuatro plantas; en los descendentes se instala válvula y salida en cada planta. Tanto la toma exterior como las salidas de planta tienen el centro de sus bocas a 0,90 metros sobre el nivel del suelo.

Cada edificio debe contar con columnas secas suficientes para que el recorrido máximo hasta ellas, siguiendo recorridos de evacuación, sea inferior a 60 metros. Antes de su puesta en servicio, el sistema se somete a una prueba de estanquidad a una presión estática mínima de 1.470 kPa (15 kg/cm2) en columnas de hasta 30 metros de altura, y de 2.450 kPa (25 kg/cm2) en columnas de más de 30 metros, manteniendo la presión durante dos horas como mínimo.

Sistemas fijos de extinción: rociadores, agua nebulizada, espuma, polvo, gases y aerosoles

Los epígrafes 7 a 12 del anexo I, sección 1.ª, regulan los sistemas fijos de extinción. Los sistemas de rociadores automáticos y agua pulverizada, compuestos por red de tuberías, puesto de control y boquillas de descarga, se diseñan conforme a la norma UNE-EN 12845, mientras que los sistemas de diluvio o inundación total con boquillas abiertas siguen la serie UNE 23501 a UNE 23507. Los sistemas de agua nebulizada, alimentados desde botellas o desde depósito con bombeo, se rigen por la UNE-CEN/TS 14972 (hoy UNE-EN 14972-1).

Los sistemas de espuma física, formados por red de tuberías, tanque de espumógeno, dosificador y boquillas, se diseñan según la UNE-EN 13565-2, con espumógenos de alta, media y baja expansión conforme a la serie UNE-EN 1568. Los sistemas de polvo (UNE-EN 12416-2) y los de agentes extintores gaseosos (UNE-EN 15004-1 o UNE-ISO 6183) solo son utilizables cuando queda garantizada la seguridad o la evacuación del personal, por lo que su mecanismo de disparo incluye un retardo y un sistema de prealarma antes de la descarga. Los sistemas de aerosoles condensados se diseñan conforme a la UNE-EN 15276-2. En todos los casos, los mecanismos de disparo y paro manuales deben señalizarse conforme al anexo I, sección 2.ª.

Control de humos y calor, mantas ignífugas, alumbrado de emergencia y cocinas comerciales

El epígrafe 13 del anexo I, sección 1.ª, regula los sistemas de control de humos y calor, que pueden adoptar cuatro estrategias: flotabilidad de gases calientes (proyectada según la UNE 23585, con instalación y mantenimiento conforme a la UNE 23584), presurización diferencial (UNE-EN 12101-6), ventilación horizontal y extracción de humos. Las barreras de control de humo llevan marcado CE conforme a la UNE-EN 12101-1, los aireadores de extracción natural conforme a la UNE-EN 12101-2 y los extractores mecánicos conforme a la UNE-EN 12101-3.

El epígrafe 14 regula las mantas ignífugas, láminas destinadas a extinguir por sofocación pequeños fuegos, certificadas conforme a la UNE-EN 1869 y con una caducidad que no debe exceder los 20 años. El epígrafe 15 remite el alumbrado de emergencia al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (Real Decreto 842/2002) y a su Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-28. El epígrafe 16 regula los sistemas fijos de extinción en cocinas comerciales, certificados conforme a la UNE-EN 17446, cuyo funcionamiento puede basarse en cualquiera de los seis sistemas fijos de extinción descritos en los epígrafes anteriores, o bien en agentes químicos acuosos.

Sistemas de señalización luminiscente

La sección 2.ª del anexo I regula los sistemas de señalización luminiscente, destinados a informar sobre la posición de los equipos e instalaciones de protección contra incendios incluso en caso de fallo del alumbrado normal. Pueden ser fotoluminiscentes o estar alimentados eléctricamente (fluorescencia, diodos, electroluminiscencia). Las señales de los medios de utilización manual deben cumplir la norma UNE 23033-1, y los planos de evacuación, la UNE 23032; las señales no recogidas en estas normas pueden diseñarse con los mismos criterios o conforme a la UNE-EN ISO 7010.

Los sistemas fotoluminiscentes se rigen por la UNE 23035-4, que distingue las categorías A y B; la categoría A es obligatoria en los centros donde se desarrollan las actividades del anexo I de la Norma Básica de Autoprotección (Real Decreto 393/2007). Ningún símbolo o inscripción ajeno al mensaje de la señal puede ocupar más del 3 por ciento de su superficie total, y debe situarse en los márgenes sin invadir el pictograma.

Apéndice del anexo I: relación de normas UNE

El apéndice del anexo I recoge, en forma de tabla, la relación completa de normas UNE y otras reconocidas internacionalmente aplicables a cada sistema: la serie UNE-EN 54 para detección y alarma, la UNE 23500 para el abastecimiento de agua, las UNE-EN 14384 y UNE-EN 14339 para hidrantes, la serie UNE 23400 para racores y la UNE 23091 para mangueras. Para extintores se citan la UNE-EN 3-7, la UNE-EN 3-10, la UNE-EN 1866-1 y la UNE 23120 de mantenimiento; para BIE, la serie UNE-EN 671; para rociadores, la UNE-EN 12845 y la serie UNE-EN 12259; para agua nebulizada, la UNE-EN 14972-1; para espuma, las UNE-EN 13565 y UNE-EN 1568; para polvo, la serie UNE-EN 12416; para agentes gaseosos, la serie UNE-EN 15004, la UNE-ISO 6183 y la serie UNE-EN 12094; para aerosoles condensados, la UNE-EN 15276; para control de humos, la UNE 23584, la UNE 23585 y la serie UNE-EN 12101; para mantas ignífugas, la UNE-EN 1869; para cocinas comerciales, la UNE-EN 17446; y para señalización, la UNE-EN ISO 7010, la UNE 23032, la UNE 23033-1 y la UNE 23035.

Las actas de mantenimiento se documentan mediante la serie UNE 23580, que reserva una parte específica a cada sistema hasta completar dieciséis partes distintas. El apéndice advierte, además, que cuando el Diario Oficial de la Unión Europea cite una versión de norma armonizada distinta para el marcado CE de un producto, esa referencia prevalece sobre la recogida en la propia tabla.

Anexo II: mantenimiento mínimo de las instalaciones

El anexo II fija el mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios. Las operaciones de las tablas I y III pueden realizarlas el personal del fabricante, de la empresa mantenedora o el propio usuario o titular; las de la tabla II exigen personal especializado del fabricante o de una empresa mantenedora habilitada conforme al artículo 16 del Reglamento. Cada actuación debe documentarse mediante un certificado firmado por un responsable técnico, con listas de comprobación anexas, conservándose constancia del programa de mantenimiento preventivo durante al menos cinco años.

La tabla I fija operaciones trimestrales y semestrales: comprobación de funcionamiento de la central y de sus fuentes de alimentación, señalización y estado de los pulsadores, verificación de los extintores en su emplazamiento y de su presión, comprobación de la señalización y accesibilidad de las BIE y los hidrantes, y verificación visual de los sistemas fijos de extinción y de sus mandos de disparo. La tabla II fija operaciones anuales y quinquenales: prueba de funcionamiento de todos los pulsadores, comprobación de la reserva de agua, y en extintores, una prueba de nivel C (timbrado) conforme al Reglamento de Equipos a Presión (Real Decreto 809/2021), con retimbrado tras la tercera prueba. Los detectores automáticos tienen la vida útil fijada por el fabricante o, en su defecto, de 10 años, tras la cual deben verificarse cada 5 años sobre una muestra representativa antes de sustituirse. Las mangueras de las BIE deben sustituirse cada 20 años salvo mayor durabilidad certificada por el fabricante, con inspección quinquenal conforme a la UNE-EN 671-3. Los sistemas de rociadores automáticos se inspeccionan según los programas anual, cada 3 años, cada 10 años y cada 25 años (anexo K) de la UNE-EN 12845.

La tabla III regula la señalización luminiscente, con comprobación visual anual de su estado y de su ubicación; las señales fotoluminiscentes deben sustituirse a partir de los 20 años desde su fabricación, salvo que una muestra representativa acredite, conforme a la UNE 23035-2, un rendimiento no inferior al 80 por ciento del original, en cuyo caso la medición se repite cada 10 años.

Anexos III y IV: medios humanos mínimos y conocimientos exigidos

El anexo III fija los medios humanos mínimos de las empresas instaladoras y mantenedoras: un responsable técnico con título universitario de competencia específica, contratado a jornada completa, y un operario cualificado por cada sistema para el que la empresa esté habilitada. La cualificación del operario puede acreditarse mediante título universitario o de formación profesional, certificado de profesionalidad, certificación de persona conforme a la UNE-EN ISO/IEC 17024 ante entidad acreditada por ENAC, curso de formación con los contenidos del anexo IV impartido por entidad habilitada por la comunidad autónoma, reconocimiento de competencia por experiencia laboral (Real Decreto 1224/2009) o cualificación obtenida en otro Estado miembro (Real Decreto 581/2017). Los trabajadores con al menos 12 meses de experiencia previos a la entrada en vigor del Reglamento pueden solicitar la certificación acreditativa ante su comunidad autónoma. Conforme a la Ley 17/2009, la habilitación otorgada por una comunidad autónoma permite ejercer la actividad en todo el territorio español sin requisitos adicionales.

El anexo IV agrupa los conocimientos mínimos exigidos en dos módulos. El Módulo I, «parte general», obligatorio para todo el personal cualificado, cubre matemáticas, física y química, fundamentos de la extinción, clases de fuego según la UNE-EN 2, estabilidad al fuego, sectorización, reacción al fuego de los materiales y la legislación de referencia (el propio Real Decreto 513/2017, el Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales, el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos, el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y el Documento Básico de Seguridad contra Incendios del Código Técnico de la Edificación). El Módulo II, «parte específica», detalla los contenidos propios de cada sistema (detección, abastecimiento, hidrantes, BIE, columna seca, rociadores, agua nebulizada, espuma, polvo, gases, aerosoles, control de humos, extintores y señalización), incluyendo en todos los casos el procedimiento de mantenimiento, sus periodicidades y la cumplimentación de las actas correspondientes.

Datos clave

  • El RD 513/2017, de 22 de mayo, aprueba el RIPCI y deroga el RD 1942/1993 y la Orden de 16 de abril de 1998 (Disposición derogatoria única); entra en vigor a los seis meses de su publicación (Disposición final quinta).
  • Se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, con carácter de normativa básica (Disposición final primera).
  • Objeto: diseño, instalación, mantenimiento e inspección de la protección activa contra incendios, con exclusión de los túneles de carreteras del Estado, regidos por el RD 635/2006 (artículo 1).
  • Seguro de responsabilidad civil profesional mínimo de 800.000 euros por siniestro, exigido tanto a empresas instaladoras (artículo 10.1.d) como a mantenedoras (artículo 15.1.e).
  • Extintores y mantas ignífugas: la persona usuaria puede colocarlos si la superficie es igual o menor de 100 m2 o es vivienda unifamiliar (artículo 9.2).
  • La declaración responsable habilita por tiempo indefinido en todo el territorio español, sin requisitos adicionales (artículos 11.5 y 16.5).
  • Prohibición de nueva declaración responsable hasta un año en caso de infracción muy grave (artículos 13.1 y 18.1).
  • Documentación de mantenimiento conservada al menos cinco años por la empresa mantenedora (artículo 17.d); actas de mantenimiento a disposición de la Administración durante cinco años (artículo 21.2).
  • Inspección periódica obligatoria cada diez años como mínimo, por organismo de control acreditado (artículo 22.1), con excepciones para vivienda y ciertos usos por debajo de 2.000 o 500 m2 (artículo 22.2).
  • Para extintores, la certificación de la empresa mantenedora debe considerar la norma UNE 23120 (artículo 15.1.f).
  • Régimen sancionador remitido al título V de la Ley 21/1992, de Industria, en la redacción de la Ley 32/2014, de Metrología (artículo 23).
  • Primera inspección de instalaciones existentes con diez o más años: plazo de un año (≥20 años), dos años (15 a 20 años) o tres años (10 a 15 años) (Disposición transitoria cuarta).
  • Pulsadores de alarma: distancia máxima a recorrer 25 m; altura de instalación entre 80 y 120 cm (anexo I, sección 1.ª, epígrafe 1).
  • Hidrantes: caudal ininterrumpido mínimo 500 l/min; presión mínima 100 kPa para llenado de camiones y 500 kPa en el resto de usos (anexo I, epígrafe 3).
  • BIE con manguera semirrígida: caudal 85 l/min a 4 bar (K=42); BIE con manguera plana: 160 l/min a 3,5 bar (K=85); presión máxima común 9 bar (anexo I, epígrafe 5).
  • Columna seca: prueba de estanquidad a 1.470 kPa en columnas de hasta 30 m de altura y a 2.450 kPa en las de más de 30 m (anexo I, epígrafe 6).
  • Extintores portátiles: masa igual o inferior a 20 kg; recorrido horizontal máximo hasta el extintor, 15 m (anexo I, epígrafe 4).
  • Vida útil de los detectores automáticos de incendio: la fijada por el fabricante o, en su defecto, 10 años (anexo II, tabla II).
  • Mangueras de las BIE: sustitución obligatoria cada 20 años salvo mayor durabilidad certificada por el fabricante (anexo II, tabla II).
  • Extintores: prueba de timbrado de nivel C conforme al Reglamento de Equipos a Presión, con retimbrado tras tres timbrados sucesivos (anexo II, tabla II).
  • Documentación de mantenimiento: conservación mínima de cinco años por la empresa mantenedora y por el titular de la instalación (anexo II, apartado 6).
  • Empresa mantenedora: responsable técnico titulado universitario y un operario cualificado por sistema, ambos en plantilla a jornada completa (anexo III, apartado 1).