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Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada

Marco normativo: el Reglamento de Seguridad Privada y la orden de desarrollo

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos de las Secciones 6.ª y 7.ª del Capítulo III de su Título I, relativos a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como a las centrales de alarmas y sus protocolos de verificación. El mandato se apoya en seis artículos concretos del Reglamento: el artículo 39, sobre quiénes pueden realizar las operaciones de instalación y mantenimiento; el artículo 40, sobre aprobación del material utilizado; el artículo 41, sobre el personal de las empresas; el artículo 42, sobre los certificados de instalación; el artículo 43, sobre las revisiones de los sistemas; y el artículo 49, sobre el servicio de custodia de llaves.

Con arreglo a ese mandato, la Orden INT/316/2011 concreta quiénes pueden realizar las instalaciones, cuáles deben ser las características de sus elementos, qué contenido deben tener los proyectos de instalación, en qué deben consistir las revisiones de mantenimiento, qué requisitos deben reunir los operadores de las centrales de alarmas y el resto del personal interviniente, el protocolo de actuación para considerar correctamente verificada una alarma, tanto por medios técnicos como humanos, antes de comunicarla a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el procedimiento de comunicación, denuncia y desconexión de las alarmas, y los aspectos básicos de los sistemas móviles de alarma.

Para homogeneizar las normativas de los países de la Unión Europea, la Orden incorpora las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y la Norma UNE CLC/TS 50398, recogidas en su Anexo I, destinadas a regular las características técnicas de los sistemas de alarma, sus grados de seguridad, sus clases ambientales, su diseño, planificación, funcionamiento y mantenimiento. La disposición se sometió al procedimiento de información previsto en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, sobre remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. Una disposición adicional permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa española.

Artículo 1: ámbito material de las instalaciones de seguridad

El apartado 1 del artículo 1 reserva a las empresas de seguridad autorizadas la realización de las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad y alarma, cuando pretendan conectarse a una central de alarmas o a los centros de control o de videovigilancia recogidos en el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada.

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento, la conexión de aparatos, dispositivos o sistemas a centrales de alarmas o centros de control exige que la instalación haya sido realizada por una empresa de seguridad inscrita en el Registro correspondiente y que se ajuste a los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento y a la propia Orden (apartado 2). En cumplimiento del artículo 47 del Reglamento, las empresas de instalación y mantenimiento y las explotadoras de centrales de alarmas están obligadas, antes de efectuar la conexión, a instruir por escrito al usuario sobre el funcionamiento del servicio, sus características técnicas y funcionales y las responsabilidades derivadas de su incorporación al sistema (apartado 3).

Conforme al apartado segundo del artículo 39 del Reglamento, queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: dichas alarmas deben transmitirse siempre a través de centrales explotadoras de alarmas o de centrales de uso propio (apartado 4). Por último, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe realizarse exclusivamente por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas (apartado 5).

Artículo 2: los cuatro grados de seguridad de los sistemas

La Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo, que el artículo 2.1 de la Orden asigna además según la naturaleza del lugar de instalación y la obligación, o no, de conexión a una central de alarmas o a un centro de control.

El grado 1, de bajo riesgo, corresponde a sistemas dotados de señalización acústica que no vayan a conectarse a una central de alarmas ni a un centro de control. El grado 2, de riesgo bajo a medio, se dedica a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o a un centro de control. El grado 3, de riesgo medio o alto, se destina a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y a otras instalaciones comerciales o industriales a las que se exija disponer de conexión a central de alarmas o centro de control. El grado 4, considerado de alto riesgo, se reserva a las infraestructuras críticas, las instalaciones militares, los establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado y las empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, estén o no requeridas de conexión con una central de alarmas o un centro de control.

Artículo 3: aprobación del material de los sistemas de alarma

El artículo 3.1 exige que cualquier elemento o dispositivo que forme parte de un sistema de alarma cumpla, como mínimo, el grado y las características de las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y de la Norma UNE CLC/TS 50398, o de aquellas que las reemplacen y estén en vigor. Los productos deben estar fabricados con arreglo a esas Normas y contar con la evaluación de la conformidad de Organismos de Control acreditados por las Entidades de Acreditación de los países de la Unión Europea, conforme a la Norma EN 45.011.

Todos los establecimientos a los que, en aplicación de los artículos 111 y 112 del Reglamento de Seguridad Privada, se les imponga la obligación de instalar un sistema electrónico de alarma de intrusión conectado a una central de alarmas, deben ajustarse al grado 3 de las Normas UNE-EN citadas (apartado 2). No obstante, el Secretario de Estado de Seguridad, para supuestos supraprovinciales, o el Delegado y Subdelegado del Gobierno, en el ámbito provincial, o la autoridad autonómica competente, pueden modificar el grado de seguridad asignado a un establecimiento valorando sus circunstancias (apartado 3).

Cuando un sistema se divida en subsistemas claramente definidos, cada subsistema puede incorporar componentes de distinto grado, pero el grado del subsistema será equivalente al grado más bajo de sus componentes, y el grado del sistema será equivalente al grado más bajo de sus subsistemas; los componentes comunes o compartidos por los subsistemas deberán tener el grado del subsistema de grado más elevado (apartado 4).

Artículo 4: proyecto y certificado de instalación

El artículo 4.1 exige que el proyecto de instalación, al que se refiere el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, esté elaborado con arreglo a la Norma UNE-CLC/TS 50131-7, que determina las características de diseño, instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de alarma de intrusión, con el objetivo de conseguir sistemas que generen un mínimo de falsas alarmas.

El certificado obligatorio de instalación al que se refiere el mismo artículo 42 del Reglamento debe garantizar que el proyecto está realizado conforme a esa Norma UNE y que cumple las finalidades previstas en dicho artículo (apartado 2).

Artículo 5 y Anexos II y III: revisiones y mantenimiento de los sistemas

Las revisiones presenciales a las que se refiere el apartado primero del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada deben realizarse conforme al Anexo II de la Orden. En cada revisión presencial, con independencia de su anotación en los libros o registros preceptivos, el técnico acreditado de la empresa de seguridad cumplimentará un documento justificativo de haber revisado la totalidad de los apartados del Anexo II, identificándose con nombre y apellidos, número de DNI o NIE y firma (artículo 5.1). Cuando las revisiones se realicen de forma bidireccional, debe dejarse constancia documental, mediante memoria de eventos, de los aspectos que como mínimo recoge el Anexo III (artículo 5.2). La periodicidad de las revisiones debe incrementarse en función de factores como la climatología, la contaminación ambiental y acústica u otros de análoga naturaleza que faciliten detectar cualquier anomalía (artículo 5.3). Conforme a los artículos 44 y 45 del Reglamento, las empresas de instalación y mantenimiento deben disponer de servicio técnico para atender averías y facilitar a los usuarios los manuales de instalación, uso y mantenimiento (artículo 5.4).

El Anexo II detalla el mantenimiento presencial anual de los sistemas electrónicos de seguridad. Entre sus comprobaciones concretas destacan las de alimentación: la tensión de corriente continua de las salidas auxiliares debe rondar los 13,8 voltios con un margen del 5%, la tensión con batería sola (retirando la corriente alterna) debe rondar los 12 voltios con el mismo margen, y la batería debe sustituirse si tiene una antigüedad superior a seis años. También se provoca un fallo de red de corriente alterna y otro de batería, reponiéndolos al cabo de aproximadamente un minuto, para comprobar su señalización y transmisión a la central receptora de alarmas (CRA). En las comunicaciones, se comprueba que el tiempo de transmisión de una alarma sea correcto, en torno a veinte segundos para transmisores de red telefónica básica o GSM, o prácticamente instantáneo en comunicaciones IP o GPRS; y en los sistemas de doble vía, que el fallo de la vía primaria se transmita por la alternativa en aproximadamente un minuto.

El Anexo III regula el mantenimiento presencial trimestral, con posible alternativa automatizada mediante autotest y revisión bidireccional. Cuando un sistema disponga de funciones de autotest, estas pueden sustituir al mantenimiento presencial siempre que hayan sido activadas, comprobadas y certificadas por la empresa instaladora, comprobándose mensualmente que la comunicación bidireccional no presenta dificultades y solicitándose telefónicamente, una vez cada tres meses, la colaboración del usuario para activar los elementos de aviso de atraco y la volumetría. En todo caso, conforme al artículo 43.1 del Reglamento de Seguridad Privada, entre dos revisiones sucesivas no pueden transcurrir más de cuatro meses. Con este artículo se cierra el Capítulo I, dedicado a las instalaciones de seguridad, y comienza el Capítulo II, sobre verificación de alarmas.

Artículo 6: procedimientos generales de verificación

Conforme al apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deben proceder de inmediato a su verificación, empleando todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos regulados en el Capítulo II de la Orden, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas (artículo 6.1).

Para su correcto funcionamiento, y conforme al apartado primero del artículo 48 del Reglamento, las centrales de alarmas deben estar atendidas permanentemente por los operadores necesarios para la prestación del servicio, en número adecuado y proporcional a las conexiones contratadas, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, encargados del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas (artículo 6.2). Las empresas explotadoras de centrales de alarmas, así como las centrales de uso propio, deben llevar un libro-registro de alarmas susceptible de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, conforme al artículo 51 del Reglamento de Seguridad Privada (artículo 6.3).

Artículo 7: verificación secuencial

Para que una alarma se considere válidamente verificada por este método técnico, deben activarse de forma sucesiva tres o más señales procedentes cada una de elementos de detección diferentes, en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas del inmueble, pero que nunca superará los treinta minutos; el proyecto de instalación debe tener en cuenta este límite temporal al determinar la ubicación y distancia entre los elementos de detección (artículo 7.1).

La activación de un primer y un segundo detector proporciona una alarma sin confirmar. Si a continuación se activa un tercer detector, se produce el corte de la línea o se genera una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, la alarma se considera confirmada; si esa tercera condición se produce fuera del tiempo previsto, será necesario recurrir a otros medios para confirmarla (artículo 7.2).

Artículo 8: verificación mediante vídeo

Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de vídeo debe activarse mediante un detector de intrusión o un vídeo sensor, siendo necesario que la cobertura del vídeo sea igual o superior a la del detector o detectores asociados (artículo 8.1).

El proceso de verificación mediante vídeo solo puede comenzar cuando la señal de alarma haya sido visualizada por el operador de la central. Iniciada la verificación, el sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la alarma y dos imágenes posteriores, en una ventana de tiempo de cinco segundos, que permitan identificar la causa que la ha originado (artículo 8.2). Los sistemas de grabación no permitirán obtener imágenes del lugar supervisado si previamente no se ha producido una alarma, salvo que exista autorización expresa del usuario o la norma exija una grabación permanente (artículo 8.3).

Artículo 9: verificación mediante audio

Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el artículo 9.1 exige tres requisitos: almacenar al menos diez segundos de audio inmediatamente anteriores a la activación de la alarma, listos para ser enviados a la central cuando esta lo demande; almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que se establezca la comunicación por audio entre la central y la instalación; y poder transmitir audio en directo a la central si esta lo demanda. Cuando el sistema esté dividido en subsistemas, solo debe ser posible transmitir la información de audio relevante de la parte activada en el momento de la alarma.

Un sistema de seguridad únicamente puede transmitir información de audio cuando se produzca su activación o se realice su mantenimiento, contando siempre con el conocimiento y la autorización del usuario final, o cuando la norma exija una grabación permanente (artículo 9.2).

Artículo 10: verificación personal

En virtud del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, las empresas autorizadas para la centralización de alarmas pueden realizar, complementariamente, servicios de verificación personal y respuesta a las alarmas. Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central puede desplazar, como único servicio de respuesta, el servicio de custodia de llaves para facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al inmueble protegido. Cuando la verificación técnica no permita confirmar la señal, la central puede desplazar el servicio de verificación personal, limitando la inspección al exterior o accediendo al interior, y en función de su resultado comunicará la alarma como real o concluirá el procedimiento considerándola falsa (artículo 10.1).

Los servicios de verificación personal que impliquen inspección interior deben realizarse, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados en vehículo rotulado con el anagrama de la empresa; el resto se prestará, como mínimo, por un vigilante en las mismas condiciones (artículo 10.2). Cuando resulte conveniente por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre inmuebles, y previa autorización policial, las llaves pueden ser custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil conectado permanentemente con la central; los códigos de las llaves deben ser desconocidos por el vigilante que las porta y variarse periódicamente, al menos una vez al semestre y cada vez que se utilicen (artículo 10.3).

En zonas muy retiradas que dificulten o retrasen la llegada del personal de verificación, y de forma excepcional, la custodia de llaves puede recaer, con conocimiento de la autoridad policial competente, en personal de la entidad protegida con domicilio cercano (artículo 10.4). Los vigilantes designados para servicios de acuda deben llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa, pudiendo solicitar de los cuerpos policiales, o de las autoridades del artículo 81 del Reglamento, autorización para usar sistemas y medios de protección distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria (artículo 10.5). Estos servicios deben figurar en los contratos de seguridad y, cuando lleven aparejada la custodia de llaves, deben estar expresamente autorizados por escrito por los titulares (artículo 10.6). Para prestarlos, las empresas explotadoras de centrales pueden contar con vigilantes sin necesidad de estar inscritas para vigilancia y protección de bienes, o subcontratarlos con una empresa de esa especialidad (artículo 10.7).

Artículo 11: actuaciones complementarias a la verificación

Como complemento a los procedimientos de verificación técnica, las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente, pueden llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación para comprobar la veracidad de la señal recibida (artículo 11.1).

Si la central comunica con el usuario o con personas autorizadas, les solicitará la contraseña establecida y, si es correcta, información sobre la situación del lugar protegido; si de esa gestión se deduce con claridad la falsedad de la alarma, se interrumpen el resto de actuaciones de verificación; si no es posible determinar la causa, se continúa con la verificación técnica o personal (artículo 11.2). Cuando la llamada se realice al teléfono fijo del lugar protegido y el receptor no facilite la contraseña o esta sea errónea, se considera alarma confirmada y se avisa al servicio policial (artículo 11.3). Si el teléfono es móvil y su titular se encuentra fuera de la instalación, se actúa en función de la información facilitada, continuando la verificación técnica o personal, o dando por finalizadas las comprobaciones (artículo 11.4).

En ningún caso la llamada telefónica al usuario o titular puede sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana de los artículos 7 a 10 de la Orden, a los que únicamente complementa, ni puede servir por sí sola como medio de verificación válido de una alarma que finalmente resulte falsa (artículo 11.5).

Artículo 12: qué se considera alarma confirmada

Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos de los artículos anteriores tienen la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida la obligación que el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada impone a las centrales de alarmas, en relación con el artículo 149.8.b) del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto en los apartados cuarto y séptimo del artículo 14 de la Orden (artículo 12.1).

Para instalaciones con sistemas de seguridad de grado 3 o 4, se considera confirmada la alarma cuando se reciben, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes de al menos dos detectores diferentes, de un mínimo de tres instalados, en un espacio de tiempo que en ningún caso supere los treinta minutos (artículo 12.2). Para los sistemas con doble vía de comunicación, se considera alarma confirmada: la recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias vías; la comprobación de la pérdida de una vía seguida de la activación de un detector comunicada por la segunda vía; o la comprobación del fallo de las dos vías. Estos sistemas deben contar con dos vías de comunicación distintas, de modo que la inutilización de una produzca la transmisión por la otra, o con una sola vía de transmisión digital con supervisión permanente de la línea y comunicación de respaldo (back-up) (artículo 12.3).

También se considera alarma confirmada la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, como los pulsadores de atraco o antirrehén, o el código de coacción mediante teclado o contraseña pactada (artículo 12.4). Con este artículo finaliza el Capítulo II y comienza el Capítulo III, sobre comunicación de alarmas.

Artículos 13 y 14: comunicación policial y denuncia de alarmas falsas

Conforme al apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, las centrales de alarma tienen la obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas; toda alarma confirmada con arreglo a la Orden tiene la consideración de alarma real a efectos de su comunicación (artículo 13.1). De forma excepcional, y por razones de seguridad, el servicio policial competente puede disponer que las centrales comuniquen las señales conforme a las necesidades más adecuadas para la prevención o investigación (artículo 13.2). En la comunicación, la central debe especificar los datos exactos del lugar, las zonas activadas y su ubicación, y los datos del titular necesarios para contactar con él (artículo 13.3); si existe contratado un servicio de acuda o verificación personal, debe comunicar también sus características, el tiempo estimado de llegada y los datos de contacto (artículo 13.4). Durante la comprobación policial, la central se mantiene en contacto permanente con el servicio policial (artículo 13.5), y al finalizar la intervención se le participa el resultado sobre la veracidad o falsedad de la alarma (artículo 13.6).

A efectos del apartado segundo del artículo 50 del Reglamento, se considera falsa toda alarma no confirmada en los términos de la Orden que no esté determinada por hechos susceptibles de intervención policial; no tiene la consideración de falsa la mera repetición de una señal causada por la misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes a su producción (artículo 14.1). La transmisión de una alarma no confirmada que resulte falsa puede ser objeto de denuncia (artículo 14.2), y su repetición en el plazo de sesenta días, procedente de la misma conexión, da lugar también a denuncia (artículo 14.3). La comunicación, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas que resulten falsas y procedan de la misma conexión, da lugar al inicio del procedimiento del artículo 15 de la Orden y, en su caso, a denuncia (artículo 14.4). La no comunicación de una alarma real, o el retraso injustificado en su transmisión, es siempre objeto de denuncia, debiendo la central entregar en un plazo de diez días al servicio policial y al usuario un informe explicativo de las causas (artículo 14.5). El servicio policial puede requerir a la central, antes de denunciar, un informe explicativo en el plazo de diez días sobre las causas y gestiones realizadas ante alarmas falsas (artículo 14.6); no remitir ese informe en plazo se considera incurso en el apartado octavo del artículo 149 del Reglamento y da lugar a denuncia (artículo 14.7).

Artículo 15: desconexión de alarmas

En aplicación de los artículos 50 y 147 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando un sistema, conectado o no a una central de alarmas, origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado o Subdelegado del Gobierno —que puede delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial— o, en su caso, la autoridad autonómica competente, requerirá al titular de los bienes protegidos para que subsane las deficiencias en un plazo máximo que no podrá exceder de setenta y dos horas, pudiendo acordar la suspensión del servicio, ordenar su desconexión o la obligación de silenciar las sirenas (artículo 15.1).

Si se incumple el requerimiento y el sistema no está conectado a una central, la orden de suspensión obliga al titular a silenciar las sirenas interiores o exteriores; si está conectado, se ordena a la empresa explotadora la inmediata desconexión (artículo 15.2). El plazo de suspensión o desconexión, que puede alcanzar hasta un año de duración, oscila entre uno, seis y doce meses según se trate de la primera, segunda o tercera propuesta, a partir de la cual tiene carácter definitivo (artículo 15.3). Durante ese plazo, el usuario no puede transmitir ningún aviso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad procedente de ese sistema, ni concertar el servicio de centralización con ninguna empresa (artículo 15.4). Cuando el sistema pertenezca a un establecimiento obligado a disponer de esta medida y no pueda desconectarse, se exige que la verificación se realice, durante el periodo previsto para la desconexión, mediante el servicio de vigilantes de seguridad del artículo 10 de la Orden (artículo 15.5).

Los requerimientos de subsanación y la nueva conexión exigen que la central exija al cliente la presentación del proyecto de seguridad y sus características, actualizados y adecuados a la Orden (artículo 15.6). Los acuerdos de suspensión y las órdenes de desconexión emitidos por los Jefes Superiores o Comisarios Provinciales no requieren confirmación de los Delegados o Subdelegados del Gobierno en los casos de delegación de funciones (artículo 15.7). Con este artículo finaliza el Capítulo III y comienza el Capítulo IV, sobre sistemas de alarma móviles.

Artículos 16 y 17: sistemas de alarma móviles

Se entiende por sistemas de alarma móviles los dispositivos de seguridad, siempre conectados a una central de alarmas, cuya aplicación se destina exclusivamente a la prevención de actos delictivos contra personas o bienes muebles, a la localización de personas o bienes, o a facilitar el cumplimiento de penas o medidas de seguridad (artículo 16.1). En relación con el apartado primero del artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, a estos sistemas les son de aplicación dos particularidades: la recepción, verificación y transmisión de las señales, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe realizarse siempre por empresas explotadoras de centrales de alarmas o por centrales de uso propio; y la confirmación de las alarmas se realizará, como mínimo, mediante verificación por audio, complementada en su caso con llamada telefónica (artículo 16.2).

En los sistemas destinados exclusivamente a la seguridad de personas, basta la confirmación de la alarma por la central para su transmisión inmediata al servicio policial (artículo 17.1). En los destinados a la seguridad de bienes muebles, como vehículos automóviles, además de la confirmación se requiere la presentación de la correspondiente denuncia para su comunicación policial, salvo en casos de flagrante delito (artículo 17.2). Las centrales facilitan al servicio policial actuante la información actualizada sobre el estado y localización de la persona o bien protegido (artículo 17.3). Los servicios de acuda contratados complementariamente solo pueden enviarse si su presencia es expresamente requerida por el servicio policial, absteniéndose en caso contrario de intervenir; estas condiciones deben figurar en el contrato (artículo 17.4). Si la persona protegida cuenta además con un servicio de escolta privada, este extremo debe participarse al servicio policial actuante (artículo 17.5), y tanto las centrales como los servicios de acuda y de escolta deben sujetarse a las instrucciones que les impartan los servicios policiales encargados de la actuación (artículo 17.6).

Formación del personal, disposiciones y Anexo I

El Capítulo V regula la formación del personal en tres artículos. Las empresas de seguridad responden de que los vigilantes encargados de la verificación personal de alarmas cuenten con formación específica conforme a la normativa de personal de seguridad privada, impartida en centros de formación autorizados (artículo 18). Responden también de que la formación de los responsables de los proyectos de instalación y de los técnicos y operarios que los ejecutan implique el conocimiento exhaustivo de las Normas UNE-EN 50131 y siguientes (artículo 19). Y responden de que los operadores y demás personal de las centrales cuenten con formación técnica y operativa que les permita cumplir, como mínimo, los procedimientos de actuación exigidos en la Orden (artículo 20).

Las disposiciones adicionales cierran tres cuestiones: la primera aclara que las normas de la Orden sobre vehículos y material no impiden la comercialización de productos de Estados de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de terceros países con Acuerdo de Asociación, sometidos a reglamentaciones equivalentes, aceptándose las evaluaciones de conformidad de Organismos de Control acreditados según las Normas EN 45011 y EN ISO/IEC 17025; la segunda establece que cualquier modificación o aprobación de una Norma UNE o UNE-EN del Anexo I se aplica de inmediato a instalaciones existentes y nuevas, sin necesidad de acto de incorporación normativa; y la tercera exime del Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior a las empresas dedicadas solo a sistemas móviles o a instalación y mantenimiento de sistemas contraincendios conectados a centrales.

Las disposiciones transitorias fijan que los sistemas instalados antes de la entrada en vigor de la Orden tienen de plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 para adecuarse a los artículos 2 y 3, permitiéndose componentes no disponibles en el mercado si no afectan negativamente al funcionamiento, con un periodo de carencia de diez años transcurrido el cual se exige certificado de un Organismo de Control acreditado según la Norma EN 45011; los sistemas nuevos deben cumplir desde el primer momento los requisitos y grados de la Orden; y los Anexos II y III estarán vigentes hasta que entre en vigor la Norma EN o UNE que desarrolle esos procedimientos de revisión. La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la Orden. Las disposiciones finales fijan que la Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, sobre competencia exclusiva del Estado en seguridad pública; que el Director General de la Policía y la Guardia Civil adoptará las resoluciones necesarias para su ejecución y para modificar los Anexos; y que la Orden entró en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, firmada en Madrid el 1 de febrero de 2011 por el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, Alfredo Pérez Rubalcaba. El Anexo I recoge, precisamente, la relación completa de Normas UNE y UNE-EN de aplicación en los sistemas de alarma: las series 50130 (compatibilidad electromagnética), 50131 (sistemas de intrusión y atraco, con sus partes de detectores, equipos de control y fuentes de alimentación), 50132 (vigilancia CCTV), 50133 (control de accesos), 50134 (alarma social), 50136 (transmisión de alarma) y la Norma UNE CLC/TS 50398, sobre sistemas de alarma combinados e integrados.

Datos clave

  • Mínimo de operadores por turno ordinario en una central de alarmas: dos, conforme al artículo 48.1 del Reglamento de Seguridad Privada (artículo 6.2)
  • Verificación secuencial: tres o más señales de detectores diferentes, en un tiempo que nunca supera los treinta minutos (artículo 7.1)
  • Verificación por vídeo: mínimo una imagen del momento exacto de la alarma y dos posteriores, en una ventana de cinco segundos (artículo 8.2)
  • Verificación por audio: mínimo diez segundos de audio previos a la alarma almacenados (artículo 9.1.a)
  • Inspección interior en verificación personal: mínimo dos vigilantes uniformados en vehículo rotulado (artículo 10.2)
  • Códigos de llaves custodiadas en automóvil: desconocidos por el vigilante y variados al menos una vez al semestre y en cada uso (artículo 10.3)
  • Alarma confirmada en grado 3 o 4: tres o más señales de al menos dos detectores diferentes, de un mínimo de tres instalados, en no más de treinta minutos (artículo 12.2)
  • No es alarma falsa la repetición de señal por la misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículo 14.1)
  • Plazo para el informe explicativo de la central ante una alarma real no comunicada o una alarma falsa requerida por la policía: diez días (artículos 14.5 y 14.6)
  • Plazo máximo para subsanar deficiencias tras dos o más falsas alarmas en un mes: setenta y dos horas (artículo 15.1)
  • Duración de la suspensión o desconexión: uno, seis o doce meses según sea la primera, segunda o tercera propuesta, con carácter definitivo a partir de la tercera (artículo 15.3)
  • Confirmación mínima en sistemas de alarma móviles: verificación por audio, complementada en su caso con llamada telefónica (artículo 16.2)
  • Plazo de adecuación de sistemas ya instalados a los artículos 2 y 3: hasta el 31 de diciembre de 2023, con un periodo de carencia de diez años para componentes no disponibles en el mercado (disposición transitoria primera)
  • Periodicidad máxima entre dos revisiones sucesivas de mantenimiento: nunca más de cuatro meses, conforme al artículo 43.1 del Reglamento de Seguridad Privada (Anexo III)
  • Título competencial de la Orden: artículo 149.1.29.ª de la Constitución, competencia exclusiva del Estado en seguridad pública (disposición final primera)
  • Entrada en vigor: a los seis meses de su publicación en el BOE; firmada en Madrid el 1 de febrero de 2011 (disposición final tercera)