Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección
Marco legal y antecedentes
El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Según la disposición derogatoria única.2.d) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, esta Norma Básica ha quedado formalmente derogada, pero continuará aplicándose hasta que sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, tal y como establece el apartado 3 de dicha disposición derogatoria.
El preámbulo parte de la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, recogido en el artículo 15 de la Constitución Española, mediante la prevención y control de riesgos en su origen. La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, contempla la autoprotección en sus artículos 5 y 6: el artículo 5 obliga al Gobierno a establecer un catálogo de actividades que puedan originar una situación de emergencia, y el artículo 6 obliga a los titulares de centros, establecimientos y dependencias donde se realicen dichas actividades a disponer de un sistema de autoprotección dotado con sus propios recursos, así como faculta al Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, a establecer las directrices básicas de autoprotección.
Entre los antecedentes normativos citados destaca la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito de protección de los trabajadores no coincide necesariamente con el de la autoprotección de la Ley 2/1985: los riesgos estrictamente laborales afectan solo a los trabajadores, mientras que otros riesgos derivados de una actividad afectan a un colectivo de ciudadanos más amplio. Se citan también el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, del Código Técnico de la Edificación; el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, del Reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales; la Orden de 13 de noviembre de 1984, sobre evacuación de centros docentes; y la Orden de 29 de noviembre de 1984, que aprobó el Manual de Autoprotección para el Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios, de aplicación no vinculante.
Este real decreto desarrolla los preceptos de autoprotección de la Ley 2/1985 y da cumplimiento a la sección IV del capítulo I del Real Decreto 2816/1982. Constituye el marco legal que garantiza niveles adecuados de seguridad, eficacia y coordinación administrativa, respetando las competencias de comunidades autónomas y entidades locales, así como el carácter supletorio frente a la normativa sectorial específica. En su tramitación participó la Comisión Nacional de Protección Civil mediante informe preceptivo conforme al artículo 17 de la Ley 2/1985, y fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 23 de marzo de 2007.
Aprobación, ámbito de aplicación y carácter de norma mínima
El artículo 1 aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, cuyo texto se inserta a continuación del real decreto.
El artículo 2, sobre ámbito de aplicación, establece en su apartado 1 que las disposiciones del real decreto se aplican a todas las actividades comprendidas en el anexo I, con carácter supletorio para las Actividades con Reglamentación Sectorial Específica del punto 1 de dicho anexo. El apartado 2 permite que las Administraciones Públicas competentes exijan planes de autoprotección a titulares de actividades no incluidas en el anexo I cuando presenten especial riesgo o vulnerabilidad. El apartado 3 excluye del control administrativo y del registro a los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Resguardo Aduanero, y de los órganos judiciales. El apartado 4 dispone que cuando las instalaciones dispongan de reglamentación específica propia sobre autorizaciones, el control administrativo y técnico de sus Planes de Emergencia Interior se rige por dicha reglamentación específica.
El artículo 3 fija el carácter de norma mínima: conforme al apartado 1, las obligaciones de autoprotección del real decreto se exigen como norma mínima o supletoria, de acuerdo con el artículo 2.1. El apartado 2 permite fusionar los planes de autoprotección con otros instrumentos de prevención y autoprotección exigidos por otra normativa en un documento único, cuando esa unión evite duplicaciones innecesarias de información y de trabajos, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de esta norma y de las demás aplicables según el artículo 2.1.
Elaboración de los Planes de Autoprotección (artículo 4)
El artículo 4 regula las condiciones de elaboración de los planes de autoprotección. La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del plan es responsabilidad del titular de la actividad, letra a). El plan debe ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre los aspectos de autoprotección frente a los riesgos de la actividad, letra b). En actividades temporales realizadas en centros que tengan autorización para una actividad distinta e incluida en el anexo I, el organizador de la actividad temporal debe elaborar e implantar, antes de iniciarla, un Plan de Autoprotección complementario, letra c).
Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deben integrar en él los planes de las distintas actividades físicamente presentes, así como contemplar el resto de actividades no incluidas en la Norma Básica, letra d); pudiendo admitirse un plan de autoprotección integral único si contempla todos los riesgos particulares de cada actividad, letra e). Los titulares de actividades en régimen de arrendamiento, concesión o contrata presentes en dichos centros deben elaborar, implantar e integrar sus planes con sus propios medios y recursos, letra f).
El apartado 2 exige que el Plan de Autoprotección acompañe a los demás documentos necesarios para obtener la licencia, permiso o autorización de inicio de actividad. El apartado 3 faculta a las Administraciones Públicas competentes para requerir en todo momento correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes elaborados, cuando varíen las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente y a los planes de protección civil.
Registro de los Planes y funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil
El artículo 5 regula el registro de los Planes de Autoprotección: los datos relevantes para la protección civil deben inscribirse en un registro administrativo que incluirá, como mínimo, los datos del anexo IV, remitidos por los titulares al órgano encargado del registro junto con sus modificaciones (apartado 1). El órgano encargado del registro, y los procedimientos de control administrativo y registro de los planes correspondientes a las actividades del anexo I, será establecido por las comunidades autónomas competentes o por el órgano competente en actividades con reglamentación sectorial específica (apartado 2).
El artículo 6 atribuye a la Comisión Nacional de Protección Civil, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero, las siguientes funciones en materia de autoprotección: proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Norma Básica de Autoprotección, letra a); proponer modificaciones de las disposiciones normativas relacionadas con la autoprotección, letra b); proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Norma Básica, letra c); informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes, letra d); y elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección, letra e).
Promoción, vigilancia, régimen sancionador y disposiciones finales
El artículo 7 encomienda a las distintas Administraciones Públicas promover de forma coordinada la Autoprotección, mediante actuaciones de información y sensibilización de ciudadanos, empresas e instituciones (apartado 1); y encarga a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias establecer un Fondo de Documentación especializado en autoprotección (apartado 2). El artículo 8 atribuye a las Administraciones Públicas funciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de la Norma Básica de Autoprotección. El artículo 9 establece que el incumplimiento de las obligaciones de autoprotección es sancionable por las administraciones públicas competentes conforme a la Ley 2/1985, a las leyes autonómicas de Protección Civil y Emergencias, y al resto del ordenamiento jurídico aplicable.
La disposición transitoria única regula las actividades existentes: los titulares de actividades del anexo I que ya tuvieran concedida licencia o permiso a la entrada en vigor del real decreto deben presentar el Plan de Autoprotección ante el órgano competente en el plazo que este establezca, plazo que puede ampliarse cuando deban establecerse medidas complementarias y correctoras, si el órgano competente lo autoriza expresamente y de forma justificada.
La disposición final primera faculta al Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo. La disposición final segunda permite a las entidades locales dictar, en su ámbito de competencias, disposiciones para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos, extendiendo obligaciones de autoprotección a actividades no incluidas en el anexo I y desarrollando los procedimientos de control e inspección. La disposición final tercera salvaguarda el cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La disposición final cuarta fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; el real decreto fue dado en Madrid el 23 de marzo de 2007.
Objeto de la Norma Básica y concepto de autoprotección
El apartado 1.1 de la Norma Básica establece su objeto: el establecimiento de los criterios esenciales, de carácter mínimo, para la regulación de la autoprotección, para la definición de las actividades a las que obliga, y para la elaboración, implantación material efectiva y mantenimiento de la eficacia del Plan de Autoprotección.
El apartado 1.2 define el concepto de autoprotección como el sistema de acciones y medidas encaminadas a prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes, a dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia y a garantizar la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. Estas acciones y medidas deben ser adoptadas por los titulares de las actividades, públicas o privadas, con sus propios medios y recursos, dentro de su ámbito de competencia.
Funciones de las Administraciones Públicas (apartado 1.3)
El apartado 1.3 distingue tres niveles de órganos competentes. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior debe mantener relación permanente con los órganos autonómicos de Protección Civil, letra a); realizar la información previa de los Planes de Autoprotección cuando el órgano competente para la licencia pertenezca a la Administración General del Estado y establecer su registro, letra b); fomentar foros de debate y actividades de formación, letra c); y constituirse como punto de contacto con la Unión Europea y otros organismos internacionales, letra d).
Los órganos competentes para el otorgamiento de licencia o permiso de explotación o inicio de actividad deben recibir la documentación de los Planes de Autoprotección, letra a); requerir cuantos datos estimen oportunos, letra b); obligar a los titulares de actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos a presentar e implantar un plan conjunto, dándoles un plazo razonable, letra c); velar por el cumplimiento mediante inspección y control, letra d); y comunicar a los órganos de protección civil las circunstancias de interés, letra e).
Los órganos competentes en materia de Protección Civil en el ámbito local, autonómico o estatal están facultados para exigir la presentación e implantación del Plan de Autoprotección a los titulares del anexo I e inspeccionar su cumplimiento, letra a); instar el ejercicio de las atribuciones del párrafo d) anterior, letra b); ejercerlas por sí mismos cuando el órgano competente desatienda el requerimiento, letra c); establecer y mantener registros y archivos públicos de los Planes de Autoprotección, letra d); obligar a elaborar e implantar un Plan de Autoprotección a titulares de actividades peligrosas aunque no figuren en el anexo I, dándoles un plazo razonable, letra e); promover la colaboración entre empresas con riesgos especiales, letra f); y ejercer la potestad sancionadora conforme a las leyes aplicables, letra g).
Obligaciones de los titulares y del personal (apartados 1.4 a 1.6)
El apartado 1.4 enumera las obligaciones de los titulares de las actividades del anexo I: elaborar el Plan de Autoprotección conforme al contenido mínimo del anexo II y a los criterios del apartado 3.3, letra a); presentarlo ante el órgano competente para la licencia, letra b); desarrollar las actuaciones de implantación y mantenimiento de la eficacia del plan, letra c); remitir al registro correspondiente los datos del anexo IV, letra d); informar y formar al personal a su servicio en el contenido del plan, letra e); facilitar información para la integración del plan en otros de ámbito superior y en los planes de Protección Civil, letra f); informar al órgano que otorgó la licencia de cualquier modificación sustancial en la actividad o instalaciones, letra g); colaborar con las autoridades competentes en el marco de las normas de protección civil, letra h); e informar con antelación suficiente a los órganos de Protección Civil de la realización de simulacros previstos en el plan, letra i).
El apartado 1.5 obliga al personal al servicio de las actividades del anexo I a participar, según sus capacidades, en el Plan de Autoprotección y a asumir las funciones que les sean asignadas. El apartado 1.6 remite al anexo III la definición de los conceptos y términos fundamentales utilizados en la Norma Básica.
Alcance de la Norma Básica y criterios de umbrales autonómicos
El apartado 2, Alcance, dispone que la Norma Básica es de aplicación a todas las actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias recogidos en el anexo I que puedan resultar afectadas por situaciones de emergencia. Los requisitos esenciales de la Norma Básica son de obligado cumplimiento, conforme al artículo 2.1 del real decreto, para las actividades mencionadas.
Las comunidades autónomas y las entidades locales pueden establecer, en el ámbito de sus competencias, valores umbrales más restrictivos que los del anexo I, atendiendo a uno o varios de los siguientes criterios: aforo y ocupación; vulnerabilidad; carga de fuego; cantidad de sustancias peligrosas; condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento; tiempo de respuesta de dichos servicios; posibilidad de efecto dominó y daños al exterior; condiciones del entorno; y otras condiciones que pudieran contribuir al riesgo.
Concepto y contenido del Plan de Autoprotección (apartados 3.1 y 3.2)
El apartado 3.1 define el Plan de Autoprotección como el documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. El plan aborda la identificación y evaluación de riesgos, las acciones y medidas de prevención y control de riesgos, y las medidas de protección y actuaciones ante emergencia.
El apartado 3.2 dispone que el Plan de Autoprotección se recoge en un documento único cuya estructura y contenido mínimo figura en el anexo II. Este documento, u otros de naturaleza análoga exigidos por normativa sectorial, pueden fusionarse en un documento único cuando esa unión evite duplicaciones innecesarias de información y de trabajos, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de la norma. El titular que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección conforme a otra normativa debe añadirle la parte del anexo II no contemplada en dicho instrumento. El documento incluirá todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar las actuaciones preventivas y de respuesta a la emergencia.
Criterios para la elaboración del plan (apartado 3.3)
El apartado 3.3 fija ocho criterios mínimos. Primero, el plan debe estar redactado y firmado por técnico competente capacitado, y suscrito por el titular de la actividad o su representante. Segundo, el titular debe designar una persona responsable única de la gestión de la prevención y el control de riesgos. Tercero, los procedimientos preventivos deben tener en cuenta, al menos: precauciones y códigos de buenas prácticas, letra a); permisos especiales de trabajo para operaciones de riesgo, letra b); comunicación de anomalías o incidencias al titular, letra c); el programa de operaciones preventivas o de mantenimiento de instalaciones de riesgo definidas en el capítulo 5 del anexo II, letra d); y el programa de mantenimiento de instalaciones de protección y seguridad, también del capítulo 5 del anexo II, letra e).
Cuarto, se establecerá una estructura organizativa y jerarquizada con funciones y responsabilidades de todos sus miembros en emergencia. Quinto, el titular designará una persona responsable única, con autoridad y capacidad de gestión, como director del Plan de Actuación en Emergencias, según el anexo II. Sexto, dicho director será responsable de activar el plan, declarando la situación de emergencia, notificando a las autoridades de Protección Civil, informando al personal y adoptando acciones inmediatas para reducir las consecuencias. Séptimo, el Plan de Actuación en Emergencias debe detallar los posibles accidentes o sucesos, relacionarlos con las situaciones de emergencia establecidas y los procedimientos de actuación para cada caso. Octavo, los procedimientos de actuación en emergencia deben garantizar, al menos: la detección y alerta, la alarma, la intervención coordinada, el refugio, evacuación y socorro, la información a las personas expuestas al riesgo, y la solicitud y recepción de ayuda externa de los servicios de emergencia.
Coordinación, implantación, mantenimiento y vigencia del plan (apartados 3.4 a 3.7)
El apartado 3.4 encomienda a los órganos competentes en protección civil velar por que los Planes de Autoprotección tengan capacidad operativa adecuada y por la coordinación con los planes de protección civil aplicables, incluida la unidad de mando externa cuando proceda, mediante protocolos de comunicación inmediata de incidentes y de movilización de servicios de emergencia.
El apartado 3.5 regula la implantación: comprende, al menos, la formación y capacitación del personal, mecanismos de información al público, y la provisión de medios y recursos. Se atenderá a la información previa de los riesgos para personal y público, a la formación teórica y práctica del personal asignado mediante un programa de actividades formativas, y a la definición, provisión y gestión de los medios y recursos económicos necesarios; de la implantación se emitirá una certificación en la forma que establezcan los órganos competentes.
El apartado 3.6 regula el mantenimiento de la eficacia como proceso de preparación continuo, sucesivo e iterativo. Exige un programa de actividades formativas periódicas con sistemas de comprobación de conocimientos, y un programa de mantenimiento de medios y recursos materiales y económicos. Para evaluar los planes se realizarán simulacros de emergencia con la periodicidad mínima que fije el propio plan y, en todo caso, al menos una vez al año, evaluando sus resultados. Los simulacros verifican la eficacia de la organización de respuesta, la capacitación del personal, el entrenamiento de todo el personal, la suficiencia e idoneidad de medios y recursos, y la adecuación de los procedimientos; implican la activación total o parcial del Plan de Actuación en Emergencias. La empresa conservará, a disposición de las Administraciones Públicas, información de estas actividades y los informes de evaluación firmados por el responsable del plan.
El apartado 3.7 fija la vigencia del Plan de Autoprotección: es indeterminada, debe mantenerse adecuadamente actualizado, y se revisará con una periodicidad no superior a tres años.
Anexo I: actividades con reglamentación sectorial específica
El anexo I, punto 1, cataloga las actividades con reglamentación sectorial específica. En actividades industriales, de almacenamiento y de investigación, letra a): establecimientos con sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las de la columna 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio; almacenamiento de productos químicos según ITC APQ-1 con capacidad mayor de 200 m3, APQ-2 mayor de 1 tonelada, APQ-3 mayor de 4 toneladas, APQ-4 mayor de 3 toneladas, APQ-5 de categoría 4 o 5, APQ-6 mayor de 500 m3, APQ-7 mayor de 200 m3 y APQ-8 mayor de 200 toneladas; establecimientos con explosivos regulados por la Orden PRE/252/2006; actividades de gestión de residuos peligrosos según la Ley 10/1998, de 21 de abril; explotaciones mineras del Real Decreto 863/1985; instalaciones de organismos modificados genéticamente de riesgo alto tipo 4 del Real Decreto 178/2004; e instalaciones con agentes biológicos del grupo 4 del Real Decreto 664/1997.
En infraestructuras de transporte, letra b): túneles del Real Decreto 635/2006; puertos comerciales de la Ley 48/2003; y aeropuertos, aeródromos e instalaciones aeroportuarias de la Ley 21/2003, de Seguridad Aeroportuaria. En actividades e infraestructuras energéticas, letra c): instalaciones nucleares y radiactivas del Real Decreto 1836/1999; y presas y embalses de categorías A y B de la Orden de 12 de marzo de 1996. En espectáculos públicos y actividades recreativas, letra d): en espacios cerrados, edificios con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas o altura de evacuación igual o superior a 28 metros, e instalaciones desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas; al aire libre, capacidad igual o superior a 20.000 personas. La letra e) añade otras actividades reguladas por normativa sectorial específica de autoprotección.
Anexo I: actividades sin reglamentación sectorial específica
El anexo I, punto 2, cataloga las actividades sin reglamentación sectorial específica. Industriales y de almacenamiento, letra a): carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, riesgo intrínseco alto 8 según la tabla 1.3 del anexo I del Real Decreto 2267/2004, o sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las del Real Decreto 1254/1999 modificado por el Real Decreto 948/2005; instalaciones frigoríficas con más de 3 toneladas de líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo; instalaciones con ITC IP02, IP03 e IP04 de más de 500 m3.
Infraestructuras de transporte, letra b): estaciones e intercambiadores con ocupación igual o superior a 1.500 personas; líneas ferroviarias metropolitanas; túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 metros; autopistas de peaje; áreas de estacionamiento para mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril; puertos comerciales. Energéticas, letra c): centros de producción de energía eléctrica de potencia nominal igual o superior a 300 MW; instalaciones de generación y transformación en alta tensión.
Actividades sanitarias, letra d): establecimientos con hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico con 200 camas o más, o cualquier otro con altura de evacuación igual o superior a 28 metros u ocupación igual o superior a 2.000 personas. Docentes, letra e): centros para personas discapacitadas o que no puedan evacuar por sus propios medios, o cualquier otro con altura igual o superior a 28 metros u ocupación igual o superior a 2.000 personas. Residenciales públicas, letra f): residencias o centros de día para ancianos o discapacitados que afecten a 100 o más personas, o cualquier otro con altura igual o superior a 28 metros u ocupación igual o superior a 2.000 personas. Otras actividades, letra g): edificios comerciales, administrativos o de servicios con altura de evacuación igual o superior a 28 metros u ocupación igual o superior a 2.000 personas; instalaciones desmontables con capacidad igual o superior a 2.500 personas; campings con capacidad igual o superior a 2.000 personas; y actividades al aire libre con asistencia prevista igual o superior a 20.000 personas.
Anexo II: contenido mínimo del Plan de Autoprotección
El anexo II estructura el Plan de Autoprotección en nueve capítulos con índice paginado. El capítulo 1 identifica a los titulares y el emplazamiento: dirección postal, denominación, teléfono y fax de la actividad; identificación de los titulares; y nombre y datos de contacto del director del plan y del director del plan de actuación en emergencia. El capítulo 2 describe la actividad y el medio físico: descripción de las actividades, del centro o establecimiento, clasificación de usuarios, entorno urbano, industrial o natural, y accesos, acompañado de plano de situación y planos de todas las plantas. El capítulo 3 recoge el inventario, análisis y evaluación de riesgos: elementos e instalaciones que puedan originar una emergencia, identificación de riesgos propios y externos, y tipología de personas con acceso, con planos de ubicación de elementos e instalaciones de riesgo.
El capítulo 4 inventaría las medidas y medios de autoprotección, humanos y materiales, propios y los exigidos por disposiciones específicas de seguridad, con planos conforme a normativa UNE, planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, y planos de compartimentación de sectores de riesgo. El capítulo 5 desarrolla el programa de mantenimiento de instalaciones de riesgo y de protección, y la realización de inspecciones de seguridad, documentado mediante un cuadernillo de hojas numeradas.
El capítulo 6 define el Plan de actuación ante emergencias: identificación y clasificación de emergencias según el tipo de riesgo, la gravedad y la ocupación; procedimientos de detección y alerta, mecanismos de alarma, mecanismos de respuesta, evacuación o confinamiento, primeras ayudas y recepción de ayudas externas; identificación de personas y equipos actuantes y del responsable de la puesta en marcha del plan. El capítulo 7 regula la integración del plan en otros de ámbito superior: protocolos de notificación, coordinación entre direcciones y formas de colaboración con el sistema público de Protección Civil.
El capítulo 8 aborda la implantación del plan: identificación del responsable, programas de formación y capacitación del personal con participación activa y de todo el personal, programa de información a usuarios, señalización para visitantes, y programa de dotación de medios materiales. El capítulo 9 regula el mantenimiento de la eficacia y actualización: programas de reciclaje formativo, de sustitución de medios, de ejercicios y simulacros, de revisión de la documentación, y de auditorías e inspecciones. El anexo II se completa con un directorio de comunicación, formularios para la gestión de emergencias y planos.
Anexo III: definiciones
El anexo III fija literalmente los conceptos fundamentales de la Norma Básica. Actividad es el conjunto de operaciones o tareas que puedan originar accidentes o sucesos generadores de emergencia. Aforo es la capacidad total de público de un recinto o edificio de espectáculos o actividades recreativas. Alarma es el aviso por el que se informa a las personas para que sigan instrucciones ante una emergencia. Alerta es la situación declarada para tomar precauciones ante la probable y cercana ocurrencia de un suceso. Altura de evacuación es la diferencia de cota entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro.
Autoprotección es el sistema de acciones y medidas adoptadas por los titulares, con sus propios medios y recursos, para prevenir y controlar riesgos y dar respuesta a emergencias integrándose en el sistema público de protección civil. Confinamiento es permanecer dentro de un espacio interior protegido y aislado del exterior tras un accidente. Efecto dominó es la concatenación de efectos que multiplican las consecuencias al afectar a otros recipientes o instalaciones próximas. Evacuación es el traslado planificado de personas afectadas a un lugar provisional seguro. Intervención es la respuesta a la emergencia para proteger y socorrer personas y bienes.
Ocupación es el número máximo de personas que puede contener un edificio o instalación según su uso, calculado con las densidades de la normativa vigente, salvo que la ocupación real prevista sea mayor o que legalmente se exija una ocupación menor. Peligro es la probabilidad de que se produzca un efecto dañino específico en un período o circunstancias determinadas. Plan de Autoprotección es el marco orgánico y funcional para prevenir y controlar riesgos y dar respuesta a emergencias en la zona bajo responsabilidad del titular. Plan de actuación en emergencias es el documento del plan de autoprotección que prevé la organización de la respuesta ante emergencias clasificadas y los procedimientos de actuación. Riesgo es el grado de pérdida o daño esperado sobre personas y bienes debido a un efecto dañino específico. Titular de la actividad es la persona física o jurídica que explote o posea el centro, establecimiento o instalación.
Anexo IV: contenido mínimo del registro de establecimientos
El anexo IV fija el contenido mínimo del registro administrativo de establecimientos. Los datos generales incluyen nombre y dirección completa del establecimiento, teléfono, fax y correo electrónico, número de ocupantes y de empleados clasificados, actividad o uso del establecimiento y las que convivan en la misma edificación, datos del titular y fecha de la última revisión del plan. Los datos estructurales comprenden el tipo de estructura, número de plantas sobre y bajo rasante, superficie útil o construida por plantas, número de salidas al exterior y de escaleras interiores y exteriores, sectorización de incendios, e información relevante sobre la estructura y la ubicación de las llaves de corte de suministros energéticos.
Los datos de entorno incluyen información sobre el carácter urbano o rural, proximidad a ríos, rutas con mercancías peligrosas, industrias o zonas forestales, y el tipo de actividades del entorno y sus titulares, así como los vulnerables existentes. Los datos de accesibilidad recogen las características de los accesos de vehículos a las fachadas y el número de fachadas accesibles a bomberos. Los focos de peligro y vulnerables comprenden el tipo de riesgo más significativo del edificio y el tipo y cantidad de productos peligrosos almacenados o procesados. Finalmente, el registro recoge las instalaciones técnicas de protección contra incendios de las que dispone el establecimiento y la fecha de revisión de cada una: detección y alarma de incendios, pulsadores de alarma, extintores, bocas de incendio equipadas, hidrantes, columna seca, extinción automática, alumbrado de emergencia, señalización, grupo electrógeno y SAI, y equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua, junto con los planos correspondientes.
Datos clave
- El Real Decreto 393/2007 aprueba la Norma Básica de Autoprotección; fue derogado por el Real Decreto 524/2023 pero sigue vigente hasta la aprobación del nuevo instrumento que lo sustituya (disposición derogatoria única.2.d) y apartado 3 del RD 524/2023).
- Quedan exentos del control administrativo y del registro los centros de Defensa, Instituciones Penitenciarias, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Resguardo Aduanero y órganos judiciales (artículo 2.3).
- El Plan de Autoprotección debe estar firmado por técnico competente y por el titular, y ser presentado junto a la solicitud de licencia (artículo 4.1.b y 4.2).
- El registro de datos se rige por el anexo IV y el órgano encargado lo establecen las comunidades autónomas (artículo 5).
- En espectáculos públicos en espacios cerrados, el umbral de obligatoriedad es aforo igual o superior a 2.000 personas o altura de evacuación igual o superior a 28 metros; al aire libre, 20.000 personas (anexo I, punto 1.d).
- La carga de fuego ponderada y corregida umbral para actividades industriales sin reglamentación específica es igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, riesgo intrínseco alto 8 (anexo I, punto 2.a).
- El umbral general de ocupación o altura de evacuación para edificios comerciales, administrativos, sanitarios, docentes o de servicios sin reglamentación específica es 2.000 personas o 28 metros (anexo I, punto 2).
- El Plan de Autoprotección se estructura en nueve capítulos según el anexo II, desde la identificación de titulares hasta el mantenimiento de la eficacia y actualización.
- Deben realizarse simulacros de emergencia con la periodicidad mínima que fije el plan y, en todo caso, al menos una vez al año (apartado 3.6.4).
- El Plan de Autoprotección tiene vigencia indeterminada y se revisa con periodicidad no superior a tres años (apartado 3.7).
- El real decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, dado en Madrid el 23 de marzo de 2007 (disposición final cuarta).