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Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Títulos habilitantes y régimen de centros homologados (excepto Título V)

Disposiciones generales: objeto, personal afectado y títulos habilitantes exigidos

La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, desarrolla el artículo 60 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y deroga la anterior Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio. Su Título I, «Disposiciones generales», fija en el artículo 1 un cuádruple objeto: establecer las condiciones para obtener la licencia y los certificados de conducción y las habilitaciones necesarias para el desempeño de funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG); regular las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria (sin definir clasificación laboral); fijar el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación; y fijar el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de reconocimiento médico.

El artículo 2 clasifica al personal ferroviario relacionado con la seguridad en la circulación en cinco grupos de actividad: personal de circulación (gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación); personal de infraestructura (mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad durante trabajos sobre la vía); personal de operaciones del tren (formación de trenes, carga y descarga); personal de conducción o maquinista; y personal responsable de control del mantenimiento de material rodante, este último regulado en el Título V, que queda fuera del alcance de este tema.

El artículo 3 asigna el órgano otorgante de cada título habilitante: el personal de circulación y el de infraestructura obtienen su habilitación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (AIF); el personal de operaciones del tren, de la empresa ferroviaria para la que preste servicio o, en su caso, del AIF; y el personal de conducción precisa una licencia otorgada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias más uno o varios certificados otorgados por la empresa ferroviaria o el AIF. En todos los casos es requisito previo, y de mantenimiento, disponer del correspondiente certificado de aptitud psicofísica. Las entidades ferroviarias y el AIF deben comunicar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, para su anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones y certificados que otorguen, así como cualquier alteración de los mismos.

Los artículos 4 y 5 introducen los dos tipos de centros homologados que desarrollan los Títulos IX y X: los centros homologados de formación, que imparten la formación teórica y práctica para obtener y mantener la licencia, los certificados y las habilitaciones, y los centros homologados de reconocimiento médico, que realizan las pruebas para obtener el certificado de aptitud psicofísica. En ambos casos, la homologación para ejercer la actividad la otorga la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.

Personal de circulación: principios generales, tipos de habilitación y condiciones de acceso a la formación

El Título II regula al personal de circulación, categoría a la que se dirige este tema con especial atención. El artículo 6 exige a todo el personal de circulación que opere en la RFIG disponer de una habilitación en vigor otorgada por el AIF, a propuesta de su responsable de la seguridad en la circulación, a quien corresponde proponer el tipo y alcance de las habilitaciones, comprobar que el aspirante cumple las condiciones mínimas de acceso a la formación, determinar el contenido de los programas formativos y aprobar el desarrollo de dichos programas y de las pruebas de evaluación que le proponga el centro homologado.

El artículo 7 establece dos tipos de habilitación. La de responsable de circulación faculta para dirigir la circulación de trenes y maniobras en una estación, o en un conjunto de estaciones, dotadas de sistema de control de tráfico centralizado, y engloba además todas las funciones del auxiliar de circulación. La de auxiliar de circulación faculta para, a las órdenes del responsable de circulación, realizar tareas en terminales y estaciones como el accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas complementarias. El AIF puede otorgar la habilitación de auxiliar de circulación a personal de otras entidades (titulares del artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario, o de empresas ferroviarias), que deben comunicarle de inmediato la baja laboral de dicho personal.

El artículo 8 fija las condiciones de acceso a la formación: haber cumplido dieciocho años; contar al menos con el título de Graduado en ESO o equivalente laboral (para la habilitación de responsable de circulación se exige Bachiller, Técnico de FP o equivalente, o bien, en su defecto, cuatro años de experiencia como auxiliar de circulación); para quienes no tengan el castellano como lengua materna, acreditar un conocimiento suficiente mediante certificado de un centro de idiomas oficialmente reconocido; y acreditar mediante certificado de aptitud psicofísica, emitido por un centro homologado de reconocimiento médico, las condiciones del anexo I de la orden (visión, audición y capacidad psicológica).

El artículo 9 exige, para obtener cualquiera de las dos habilitaciones, superar las correspondientes pruebas teóricas y prácticas y disponer del certificado de aptitud psicofísica. El documento de habilitación debe recoger, como mínimo, la identificación del responsable de seguridad del AIF, nombre, apellidos y fotografía del titular, fecha de nacimiento, documento identificativo y nacionalidad, domicilio, tipo de habilitación y fecha de expedición, fecha del último reciclaje formativo y fecha de expedición y plazo de validez del último certificado de aptitud psicofísica. Las habilitaciones se expiden en castellano, pudiendo añadirse una lengua cooficial del lugar de expedición.

Personal de circulación: validez, suspensión, revocación y recursos de las habilitaciones

El artículo 10 establece que las habilitaciones de circulación son válidas mientras se mantengan las condiciones exigidas y no concurra causa de suspensión o revocación. No obstante, sus titulares deben seguir un curso de actualización y reciclaje al menos cada tres años, y siempre que se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación. Además de los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica del artículo 64, el personal de circulación debe someterse a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando: haya estado involucrado en un accidente o incidente de circulación que pudiera haber derivado en accidente; se observen en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico; o haya estado apartado del ejercicio efectivo de sus funciones, por enfermedad o accidente, durante más de tres meses, así como tras un accidente laboral grave o muy grave.

El artículo 11 obliga al AIF a suspender la habilitación cuando se detecten niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios de consumo de estupefacientes o sustancias análogas; no se hayan realizado en plazo los cursos de reciclaje; se cometa una infracción administrativa del artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario; no se renueve puntualmente el certificado de aptitud psicofísica; o el titular se niegue a someterse a un control de alcohol o drogas. El AIF puede además suspender la habilitación, según su sistema de gestión de la seguridad, ante infracciones reglamentarias o accidentes con indicios de infracción.

El titular recupera la validez cuando acredita de nuevo su aptitud psicofísica (con un mínimo de tres meses de suspensión en el caso de detección de alcohol o drogas), supera los cursos de reciclaje, cumple la sanción o se archiva el expediente, o transcurren tres meses desde una negativa a someterse a control, previa acreditación de aptitud. El AIF revoca la habilitación por pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas, por cese o baja laboral del titular, o cuando el procedimiento sancionador concluya en pérdida definitiva. El procedimiento de suspensión o revocación se inicia de oficio, con audiencia del interesado, y su duración no puede exceder de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución notificada caduca el procedimiento. Contra las decisiones sobre expedición, actualización, suspensión o revocación cabe recurso ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en el plazo de un mes desde la notificación, debiendo resolverse en tres meses (silencio desestimatorio), y frente a esa resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

Personal de infraestructura: tipos de habilitación, acceso, formación y régimen de validez

El Título III regula al personal de infraestructura, cuya habilitación otorga igualmente el AIF a propuesta de su responsable de seguridad en la circulación (artículo 12), con las mismas competencias de propuesta, comprobación de condiciones de acceso, determinación de programas y aprobación de su desarrollo. El artículo 13 establece tres habilitaciones. La de encargado de trabajos faculta para actuaciones en vía bloqueada, controlar y dirigir trabajos en la infraestructura o sus proximidades y controlar a los pilotos de seguridad; se especifica por especialidades (infraestructura y vía, electrificación, señalización o telecomunicaciones) y solo se otorga a personal del AIF. La de piloto de seguridad en la circulación faculta para la vigilancia de la infraestructura, la protección de los trabajos y la vigilancia de los pasos a nivel. La de operador de maquinaria de infraestructura faculta para el desplazamiento y manejo del material rodante auxiliar (maquinaria de vía, vehículos de socorro, vehículos automóviles adaptados); si debe salir de la zona protegida de trabajos por tramos no exclusivos, su titular necesita además la licencia de conducción y el certificado correspondiente, o ir acompañado de un agente responsable conocedor de la infraestructura. Las habilitaciones de piloto y de operador de maquinaria pueden otorgarse a personal de otras entidades.

El artículo 14 exige las mismas condiciones generales de acceso que el personal de circulación (dieciocho años, ESO o equivalente, idioma castellano si procede, aptitud psicofísica según el anexo II), salvo que para la habilitación de encargado de trabajos se requiere Bachiller, Técnico de FP o equivalente, o en su defecto cuatro años de experiencia como piloto de seguridad.

El artículo 15 detalla la carga lectiva mínima para operador de maquinaria de infraestructura: al menos 150 horas, de las cuales 30 son formación práctica y, de estas, un mínimo de 20 se dedican al manejo del material rodante auxiliar; si el aspirante ya dispone de licencia y certificado de conducción de categoría A, la carga se reduce a 100 horas, con 20 de práctica. Los artículos 16 y 17 reproducen para este personal el régimen de validez (reciclaje al menos cada tres años, reconocimientos psicofísicos adicionales) y el de suspensión, revocación y recursos ya descrito para el personal de circulación.

Personal de operaciones del tren: tipos de habilitación, acceso, formación y régimen de validez

El Título IV regula al personal de operaciones del tren, cuya habilitación otorga la empresa ferroviaria para la que presta servicio o, en su caso, el AIF (artículo 18). El artículo 19 distingue cuatro habilitaciones. El auxiliar de operaciones del tren realiza enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos, colabora en pruebas de frenado y coloca y retira señales de cola; si su habilitación tiene alcance de maniobras, también puede realizar las labores de auxiliar de cabina. El responsable de las operaciones de carga supervisa, dirige y, en su caso, ejecuta la carga y descarga de mercancías. El operador de vehículos de maniobras desplaza y maneja vehículos dentro de la zona de maniobras de terminales y estaciones; si debe salir de dicha zona protegida necesita la licencia de conducción. El auxiliar de cabina colabora con el maquinista en la identificación de señales y prescripciones de circulación y en el uso del freno de emergencia e inmovilización del vehículo.

El artículo 20 exige dieciocho años, ESO o equivalente, idioma castellano si procede, y certificado de aptitud psicofísica según el anexo III, exceptuándose de este último requisito la habilitación de responsable de las operaciones de carga.

El artículo 21 fija la carga lectiva del operador de vehículos de maniobras: al menos 100 horas, de las cuales 80 son prácticas y, de estas, un mínimo de 40 se dedican al manejo de vehículos dentro de la terminal; con licencia y certificado de conducción de categoría A, la carga se reduce a 60 horas, con 40 de práctica (20 de ellas de conducción). Los artículos 22 y 23 reproducen el régimen de validez (reciclaje al menos cada tres años) y de suspensión, revocación y recursos ya visto, con la particularidad de que la entidad otorgante (empresa ferroviaria o AIF) es quien suspende o revoca directamente la habilitación.

Personal de conducción: certificación de maquinista, licencia y certificados

El Título VI regula al personal de conducción. El artículo 30 define la certificación de maquinista como el conjunto de licencia (que demuestra las condiciones mínimas y competencias generales, identifica al maquinista y al órgano otorgante y fija su período de validez) y uno o más certificados (que consignan las infraestructuras autorizadas y el material rodante permitido). La formación para la licencia exige una carga lectiva mínima de 425 horas, de las que al menos 120 son prácticas y, de estas, un mínimo de 56 son de conducción efectiva. El certificado de categoría B exige, además, completar un programa de al menos 725 horas, con un mínimo de 380 horas prácticas y, de estas, 160 de conducción efectiva.

La licencia (Capítulo II, artículos 31 a 37) es un documento personal, expedido por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias e inscrito en el Registro Especial Ferroviario. Para acceder a su formación se exige titulación de Bachiller, Técnico de FP o equivalente, idioma castellano si procede, y aptitud psicofísica según el anexo IV, cuyo certificado debe presentarse dentro de los dos meses anteriores a las pruebas de evaluación. Para obtenerla es preciso haber cumplido veinte años, cursar la formación, superar las pruebas ante un tribunal de al menos tres miembros (con un examinador reconocido) y acreditar la aptitud psicofísica; los resultados se comunican en el plazo máximo de un mes desde el fin de las pruebas, y la licencia se otorga dentro del mes siguiente. Su validez es de diez años, renovable, y se mantiene aunque el maquinista cambie de entidad ferroviaria si sigue cumpliendo las condiciones.

Los certificados (Capítulo III, artículos 38 a 43) habilitan para la categoría A (vehículos y locomotoras de maniobra, trenes de trabajo hasta 60 km/h y hasta 140 km entre la base y la zona de trabajos) o la categoría B (viajeros y mercancías, más todo lo de la categoría A). Los expide la empresa ferroviaria o el AIF que emplea al maquinista; no tienen carácter personal, sino que pertenecen a la entidad otorgante, y pierden su validez si se extingue la relación laboral, sin perjuicio del derecho del maquinista a obtener una copia certificada. Requieren un curso de actualización y reciclaje al menos cada dos años. El personal de conducción se somete a reconocimientos psicofísicos adicionales, entre otros supuestos, tras estar apartado de sus funciones más de treinta días por enfermedad o accidente (plazo más breve que los tres meses fijados para circulación, infraestructura y operaciones del tren). El certificado se revoca, en particular, si se detecta al titular alcohol o drogas, o se niega a las pruebas, un mínimo de dos veces en un período de cinco años.

Obligaciones de las entidades ferroviarias y responsable de seguridad en la circulación

El Título VII, en su artículo 44, obliga a las entidades ferroviarias a disponer de programas de formación de su personal afectado por la orden y de sistemas que garanticen el mantenimiento y perfeccionamiento de sus conocimientos profesionales. De acuerdo con el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la RFIG, aprobado por el Real Decreto 810/2007, deben además contar en plantilla con un responsable de seguridad en la circulación.

El artículo 45 exige a este responsable disponer de título universitario y de una experiencia mínima de cuatro años en gestión de la seguridad en la circulación de sistemas de transporte, gestión de la circulación ferroviaria o conducción de vehículos ferroviarios. Sus competencias, recurrentes en todos los Títulos anteriores, son: asumir la responsabilidad de las materias relacionadas con la seguridad en la circulación; proponer el tipo y alcance de las habilitaciones y certificados; comprobar que los aspirantes cumplen las condiciones mínimas de acceso a la formación; determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de habilitaciones y certificados; aprobar el desarrollo de dichos programas y de las pruebas de evaluación propuestas por el centro homologado; y proponer el otorgamiento, la suspensión y la revocación de las habilitaciones y certificados correspondientes.

Evaluación de los procedimientos de formación y examen

El Título VIII, integrado por el único artículo 46, impone a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y a las entidades ferroviarias, en sus respectivos ámbitos, la obligación de encargar, por intervalos no superiores a cinco años, evaluaciones independientes de los procedimientos de adquisición y evaluación de los conocimientos y competencias profesionales, así como del sistema de otorgamiento de licencias y certificados de conducción.

Esta evaluación no comprende las actividades ya contempladas en los sistemas de gestión de la seguridad y calidad del AIF y de las empresas ferroviarias conforme al Reglamento de seguridad en la circulación de la RFIG (Real Decreto 810/2007). Debe realizarla una persona física o jurídica cualificada que no esté dedicada, por razón de la materia, a las actividades evaluadas, garantizando así su independencia. Los resultados, acompañados de documentos justificativos, se comunican a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, que adopta o propone las medidas oportunas.

Centros homologados de formación de personal ferroviario: régimen general y homologación

El Título IX define a los centros homologados de formación (artículo 47) como organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para obtener y mantener la licencia, los certificados y las habilitaciones del personal ferroviario. La homologación, con las especialidades formativas autorizadas, la otorga la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias. La formación teórica debe impartirse en locales propios del centro, salvo autorización excepcional para un sistema semipresencial a distancia; las prácticas de conducción y de las demás habilitaciones deben realizarse, como regla general, en la RFIG. El curso de formación permite presentarse a un máximo de dos pruebas teóricas y dos prácticas, en un plazo máximo de tres años desde su inicio; quien no las supere debe repetir el curso completo.

Las funciones de los centros (artículo 48) incluyen impartir la formación, desarrollar los programas y pruebas de evaluación a partir del contenido fijado por el responsable de seguridad en la circulación, realizar dichas pruebas, impartir los cursos de reciclaje y proponer convalidaciones de carga lectiva. Para la licencia de conducción (artículo 49), el centro debe proponer el contenido de los programas al menos tres meses antes del inicio de la actividad docente; si la Dirección General no resuelve en dos meses, se entiende aceptada la propuesta (silencio positivo); cada convocatoria debe anunciarse con al menos tres meses de antelación al inicio del curso.

La homologación (artículos 54 a 59) exige ser persona física o jurídica residente en España con capacidad mercantil (o fundación con ese objeto social), acreditar competencia profesional y capacidad técnica, disponer de capacidad financiera, tener cubierta la responsabilidad civil y contar con un estatuto interno. No pueden homologarse quienes hayan sido sancionados por infracciones administrativas muy graves en los cinco años anteriores, entre otros supuestos. Entre los requisitos técnicos destacan disponer de aulas con una superficie media de 2,5 metros cuadrados por alumno y de formadores prácticos con licencia de maquinista en vigor y al menos tres años de experiencia en conducción. La Dirección General resuelve la solicitud en un plazo máximo de cinco meses, transcurrido el cual sin resolución expresa se entiende estimada (silencio positivo). La homologación se otorga inicialmente por tres años, y las renovaciones sucesivas por períodos de cinco años. Puede suspenderse por incumplimiento de requisitos, y se revoca si los incumplimientos no se subsanan en el plazo de doce meses desde la suspensión.

Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario: régimen general y homologación

El Título X define a los centros homologados de reconocimiento médico (artículo 60) como organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para obtener y mantener la licencia, las habilitaciones y los certificados de personal ferroviario. La homologación la otorga igualmente la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, sin perjuicio de las autorizaciones sanitarias que corresponda obtener a estos centros.

El personal mínimo exigido (artículo 68) comprende un responsable médico, licenciado en medicina con al menos tres años de experiencia en evaluación de aptitud en el ámbito del transporte, un responsable psicológico, licenciado en psicología con la misma experiencia mínima, y un diplomado universitario en enfermería. El procedimiento de homologación (artículo 70) sigue un régimen paralelo al de los centros de formación: resolución en un plazo máximo de cinco meses con silencio positivo, homologación inicial por tres años y renovaciones por cinco años; puede suspenderse y, si el incumplimiento no se subsana en doce meses, revocarse.

El certificado de aptitud psicofísica se clasifica en apto, no apto y no apto temporal (artículo 63); en este último caso el título habilitante queda suspendido hasta la nueva revisión. Su validez (artículo 64) es, como regla general, de un año para el personal de conducción y de cinco años para el resto del personal ferroviario, plazo que se reduce a tres años a partir de los cincuenta años de edad y a un año a partir de los sesenta. Si la renovación se efectúa dentro de los treinta días anteriores a la caducidad, el nuevo período de validez se cuenta desde la fecha de caducidad del certificado anterior. Los centros deben conservar los expedientes clínicos personales durante diez años, con las garantías propias de los datos médicos de carácter personal.

Datos clave

  • La Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, deroga la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, y transpone la Directiva 2007/59/CE sobre certificación de maquinistas.
  • Cinco grupos de personal (art. 2): circulación, infraestructura, operaciones del tren, conducción y responsable de control del mantenimiento (Título V, excluido de este tema).
  • Personal de circulación y de infraestructura: habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (AIF).
  • Personal de circulación: dos habilitaciones, responsable de circulación (dirige CTC) y auxiliar de circulación (agujas, barreras, maniobras); para responsable de circulación se exige Bachiller/FP o 4 años como auxiliar.
  • Personal de operaciones del tren: habilitación otorgada por la empresa ferroviaria o, en su caso, el AIF; cuatro habilitaciones (auxiliar de operaciones, responsable de operaciones de carga, operador de vehículos de maniobras, auxiliar de cabina).
  • Personal de conducción: certificación = licencia (Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias) + certificado/s de categoría A o B (empresa ferroviaria o AIF).
  • Edad mínima: 18 años para habilitaciones de circulación, infraestructura y operaciones del tren; 20 años para la licencia de maquinista.
  • Carga lectiva de la licencia de maquinista: mínimo 425 horas (120 prácticas, 56 de conducción efectiva); certificado categoría B: 725 horas (380 prácticas, 160 de conducción efectiva).
  • Validez de la licencia de maquinista: 10 años, renovable.
  • Reciclaje: cada 3 años para habilitaciones de circulación, infraestructura y operaciones del tren; cada 2 años para los certificados de conducción.
  • Reconocimientos psicofísicos adicionales tras apartamiento del servicio: más de 3 meses (circulación, infraestructura, operaciones del tren) o más de 30 días (conducción).
  • Validez del certificado de aptitud psicofísica: 1 año para conducción; 5 años para el resto de personal, reducido a 3 años a partir de 50 años y a 1 año a partir de 60 años.
  • Homologación de centros (formación y reconocimiento médico): inicial 3 años, renovaciones de 5 años; resolución en 5 meses con silencio positivo; revocación si el incumplimiento no se subsana en 12 meses tras la suspensión.
  • Curso de formación: máximo 2 pruebas teóricas y 2 prácticas, en un plazo máximo de 3 años desde su inicio.
  • Categorías del certificado de aptitud psicofísica: apto, no apto y no apto temporal (suspende el título habilitante).
  • Procedimientos de suspensión o revocación de habilitaciones, licencias y certificados: duración máxima 3 meses (caducidad si se excede); recurso en el plazo de 1 mes, resolución en 3 meses con silencio desestimatorio.