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Tema 56 — La ejecución de sentencias penales. Los Tribunales sentenciadores; el Tribunal de Instancia –Sección

Órgano competente para la ejecución: juicios sobre faltas y causas por delito (arts. 983-987)

El art. 983 LECrim obliga a poner en libertad inmediatamente a todo procesado absuelto por sentencia, salvo que el ejercicio de un recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo que se ordenará mediante auto motivado.

El art. 984 atribuye la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas (hoy, delitos leves) al órgano que haya conocido del juicio; cuando no pueda practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción donde deban surtir efecto, para que las practique. Si el Juez de Instrucción conoció en apelación de un juicio de faltas, remitirá los autos originales, con certificación de la sentencia firme, al Juez que conoció en primera instancia, a los efectos de ejecución. Para la ejecución de la sentencia, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovida en todo caso de oficio por el Juez que la dictó.

Para las causas por delito, el art. 985 atribuye la ejecución al Tribunal que haya dictado la sentencia firme, con una precisión: la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado. El art. 986 contempla la excepción de la casación: la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecuta por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, a la vista de la certificación que le remita dicha Sala. Por último, el art. 987 establece la vía de auxilio judicial: cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación donde deban surtir efecto, para que las practique.

Declaración de firmeza y acumulación de condenas (arts. 988-988 bis)

El art. 988 exige que, cuando una sentencia sea firme con arreglo al art. 141, así lo declare el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procede a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, conduciéndosele si es necesario al lugar donde se instruya la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo (art. 17), el Juez o Tribunal que dictó la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, fija el límite de cumplimiento conforme al art. 76 del Código Penal. Para ello el letrado de la Administración de Justicia reclama la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias; previo dictamen del Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dicta auto relacionando todas las penas y su máximo de cumplimiento, recurrible en casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y el condenado.

El art. 988 bis ordena dar traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada condenado, para que en el plazo de diez días se pronuncie en un mismo escrito sobre: la modalidad de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad susceptibles de ella; la forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias impuestas, incluyendo su posible aplazamiento; y cualquier otra solicitud sobre la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena cuando proceda.

Ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito (art. 989)

El art. 989.1 establece que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son susceptibles de ejecución provisional con arreglo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que permite hacerlos efectivos aunque la sentencia penal no sea todavía firme por hallarse pendiente de recurso.

El art. 989.2 dispone que, en todo lo no regulado en el Código Penal o en otra norma penal sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplican las disposiciones sobre ejecución de la LEC. El letrado de la Administración de Justicia puede encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las Haciendas forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para conocer las rentas y el patrimonio presente y futuro del condenado hasta que se satisfaga la responsabilidad civil fijada en sentencia. Si esas entidades alegan razones legales o de respeto a derechos fundamentales para no colaborar, darán cuenta al juez o tribunal para que resuelva.

Esta ejecución de la responsabilidad civil se articula, por tanto, como un régimen distinto y separado del de la pena: mientras la pena solo se ejecuta con la sentencia firme (art. 988), la responsabilidad civil admite ejecución provisional desde antes de esa firmeza, en beneficio de quien resultó perjudicado por el delito.

Ejecución de las penas: ingreso en establecimiento penal y patrimonio del condenado (art. 990)

El art. 990 dispone que las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos. Corresponde al Juez o Tribunal a quien el Código Penal impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, requiriendo el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestarlo sin excusa ni pretexto.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado ingrese en el establecimiento penal o se traslade al lugar donde deba cumplir la condena.

En los delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o de la Seguridad Social tienen competencia para investigar, bajo supervisión judicial, el patrimonio afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades de su legislación específica, remitir informes sobre la situación patrimonial y poner en conocimiento del juez o tribunal las modificaciones relevantes de las circunstancias del condenado.

El incidente de demencia sobrevenida del penado (arts. 991-995)

Cuando los confinados se suponga que se hallan en estado de demencia, el art. 991 ordena constituirlos en observación, instruyéndose por la Comandancia del presidio un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a esa sospecha, consignando el primer juicio o, al menos, la certificación de los facultativos que los hayan examinado.

Consignada la gravedad de la sospecha, el art. 992 obliga al Comandante del presidio a dar cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente, al Presidente del Tribunal sentenciador, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

El art. 993 ordena que ese expediente pase al Tribunal sentenciador, que, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular si lo hubiere, dará intervención y audiencia al defensor del penado (nombrándole de oficio si no lo tuviese) y acordará la instrucción más amplia sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, comisionando al Juez de instrucción del partido donde se hallen los confinados.

El art. 994 ordena sustanciar el incidente en juicio contradictorio si hay oposición, y en forma ordinaria si no la hay, oyendo las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar y, en su caso, de la Academia de Medicina y Cirugía, para dictar el fallo que proceda. Comunicado el fallo al Comandante del presidio, si se declaró la demencia se traslada al penado demente al establecimiento correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio. El art. 995 está suprimido desde la Ley 6/1984.

Tercerías, archivo de diligencias y ejecución por delitos contra la Hacienda Pública (arts. 996-999)

El art. 996 remite las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse en fase de ejecución a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a su sustanciación y decisión.

El art. 997 obliga al Juez de instrucción a quien se hubiere encomendado la práctica de diligencias para la ejecución de la sentencia a dar inmediatamente cuenta de su cumplimiento al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las diligencias practicadas, que se unirá a la causa. El art. 998 dispone que esas diligencias se archivarán por el letrado de la Administración de Justicia que en ellas haya intervenido, cerrando así el ciclo documental de la fase de ejecución.

El art. 999.1 regula la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública: la disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que, con arreglo a la Ley General Tributaria, lleve a cabo la Administración se pondrá de manifiesto al Tribunal competente para la ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación. El Tribunal, previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo, resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de ella, indicando en este caso con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación. El art. 999.2 dispone que contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de apelación en un solo efecto o, en su caso, el correspondiente recurso de súplica.

Órganos judiciales relevantes en materia de ejecución penal (LOPJ arts. 94-96)

La LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, organiza los órganos judiciales en Tribunales de Instancia. El art. 96.1 habilita al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en Justicia, a acordar que en circunscripciones con más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo de los servicios comunes.

El art. 95 crea, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, el Tribunal Central de Instancia, cuya Sección de Instrucción tramita, entre otros, los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva y los relativos a la emisión y ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre servicios de seguridad de Estados miembros que requieran autorización judicial. En esa Sección, los jueces y juezas de garantías conocen de las peticiones de la Fiscalía Europea sobre medidas cautelares personales y de las impugnaciones frente a los decretos de los Fiscales europeos delegados.

El art. 94 organiza, por su parte, las Secciones de lo Social del Tribunal de Instancia con sede en cada capital de provincia. Los arts. 97 y 98 LOPJ han quedado sin contenido tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025.

Datos clave

  • Art. 983: el procesado absuelto se pone en libertad inmediatamente, salvo aplazamiento por auto motivado (recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales).
  • Art. 984: la ejecución en juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio; la reparación del daño se ejecuta conforme a la LEC, promovida de oficio.
  • Art. 985: la ejecución de sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
  • Art. 985: en el proceso por aceptación de decreto, si el delito es leve, la ejecución corresponde al juzgado que dictó la sentencia.
  • Art. 986: tras casación, ejecuta el Tribunal que dictó la sentencia casada.
  • Art. 988: la firmeza se declara conforme al art. 141; procede ejecutar aunque el reo esté sometido a otra causa.
  • Art. 988: la última sentencia fija el límite de cumplimiento conforme al art. 76 CP; el auto es recurrible en casación por infracción de ley.
  • Art. 988 bis: plazo de 10 días para que la representación del condenado se pronuncie sobre suspensión y forma de pago.
  • Art. 989: los pronunciamientos de responsabilidad civil admiten ejecución provisional conforme a la LEC.
  • Art. 990: el Juez o Tribunal ordena el ingreso del condenado en el establecimiento penal; su competencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta el ingreso.
  • Arts. 991-994: incidente de demencia sobrevenida: expediente del Comandante del presidio, remisión al Tribunal sentenciador, audiencia del Fiscal y defensor, y fallo tras prueba pericial médica.
  • Art. 996: las tercerías de dominio o de mejor derecho se rigen por la LEC.
  • Art. 999: en delitos contra la Hacienda Pública, plazo de 30 días para la disconformidad con la liquidación; recurso de apelación en un solo efecto o súplica.
  • Art. 95 LOPJ: la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia tramita la ejecución de órdenes europeas de detención y entrega, extradición pasiva y reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE.
  • Art. 96.1 LOPJ: el CGPJ puede atribuir con carácter exclusivo a determinados jueces el conocimiento de las ejecuciones propias de un orden jurisdiccional.