Tema 34 — La ejecución forzosa. El papel del Letrado de la Administración de Justicia en la ejecución
El título ejecutivo y la acción ejecutiva
La acción ejecutiva debe fundarse siempre en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517.1). El artículo 517.2 enumera de forma cerrada los títulos ejecutivos: la sentencia de condena firme; los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación, estos últimos elevados a escritura pública conforme a la Ley de mediación; las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos logrados en el proceso; la copia de escritura pública matriz expedida con carácter ejecutivo; el testimonio notarial de la póliza intervenida; los títulos al portador o nominativos vencidos; la certificación de asientos de valores anotados en cuenta; y las demás resoluciones que, por disposición de esta ley u otra, lleven aparejada ejecución.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del letrado de la Administración de Justicia (LAJ), resolución arbitral o acuerdo de mediación caduca a los cinco años desde la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518). Cuando el título consista en títulos no judiciales ni arbitrales (números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del art. 517.2), sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros, en dinero efectivo, moneda extranjera convertible o cosa computable en dinero, pudiendo alcanzarse ese límite sumando varios títulos (art. 520).
No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas; estas últimas producen sus efectos registrales mediante certificación y mandamiento judicial, sin necesidad de despachar ejecución, salvo que contengan además pronunciamientos de condena (art. 521).
La ejecución provisional: disposiciones generales
La ejecución provisional se insta por demanda o simple solicitud (art. 549) y se despacha y lleva a cabo del mismo modo que la ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia, con los mismos derechos y facultades procesales que en la definitiva (art. 524). Quien haya obtenido un pronunciamiento favorable en sentencia de condena de primera instancia puede pedirla sin necesidad de prestar caución (art. 526).
No son en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias sobre paternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio, capacidad y estado civil, ni las que condenen a emitir una declaración de voluntad ni las que declaren la nulidad de títulos de propiedad industrial (art. 525).
La ejecución provisional puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de apelación y siempre antes de que recaiga sentencia en éste (art. 527.1). Solicitada, el tribunal la despacha salvo que se trate de sentencia no ejecutable provisionalmente o carezca de pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional cabe apelación con carácter preferente; contra el que la despache no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición del ejecutado (art. 527.3-4).
Oposición a la ejecución provisional
El ejecutado sólo puede oponerse a la ejecución provisional una vez despachada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la acuerde o de las actuaciones concretas a que se oponga (art. 529.1). Si la condena es dineraria, el ejecutado no puede oponerse a la ejecución provisional en sí, sino sólo a actuaciones ejecutivas concretas cuando causen una situación imposible de restaurar o compensar; deberá indicar medidas alternativas posibles (art. 528.3). Si la condena es no dineraria, la oposición procede cuando resulte imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior o compensar los daños si la sentencia fuera revocada (art. 528.2.2ª).
Cuando se estime la oposición fundada en infracción de las normas sobre despacho de la ejecución provisional, se dicta auto declarando no haber lugar a proseguir, alzándose embargos y trabas (art. 530.1). Si la condena es no dineraria y el tribunal aprecia imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación, dicta auto de suspensión, subsistiendo los embargos (art. 530.2).
El LAJ suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de condenas dinerarias cuando el ejecutado ponga a disposición del juzgado la cantidad debida más intereses y costas; liquidados y tasadas éstas, decide sobre la continuación o el archivo (art. 531).
Confirmación y revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada
Si la sentencia de apelación confirma los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continúa, salvo desistimiento del ejecutante; si la confirmatoria no es recurrible o no se recurre, la ejecución sigue adelante como definitiva (art. 532).
Si la condena provisional es dineraria y se revoca totalmente, el LAJ sobresee la ejecución provisional y el ejecutante debe devolver lo percibido, reintegrar las costas de la ejecución provisional satisfechas por el ejecutado e indemnizar los daños y perjuicios; si la revocación es parcial, sólo se devuelve la diferencia, incrementada con el interés legal del dinero (art. 533).
Si la condena revocada es no dineraria de entrega de bien determinado, se restituye éste más rentas o frutos, o se liquidan daños y perjuicios conforme a los artículos 712 y siguientes si la restitución es imposible; si la condena era de hacer y se ejecutó, se puede pedir que se deshaga lo hecho y se indemnicen los daños (art. 534). La ejecución provisional de sentencias de segunda instancia se rige por las mismas reglas y puede solicitarse desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación, hasta que recaiga sentencia en éste (art. 535).
Las partes de la ejecución forzosa
Son parte en la ejecución quien pide y obtiene el despacho de la ejecución y aquel frente a quien se despacha. A instancia de quien figure como acreedor en el título, sólo puede despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el título, quien responda personalmente de la deuda por ley o afianzamiento documentado, o quien resulte propietario de bienes especialmente afectos al pago (art. 538).
Ejecutante y ejecutado deben estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo procesos en que no sea preceptivo. Para la ejecución de procesos monitorios sin oposición, se requiere abogado y procurador cuando la cantidad exceda de 2.000 euros (art. 539).
La ejecución puede despacharse o continuarse a favor o frente al sucesor acreditado del ejecutante o ejecutado del título, mediante documentos fehacientes o, en su defecto, dando audiencia por 15 días a las partes (art. 540). No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales; si la deuda es de un cónyuge pero responde la sociedad de gananciales, la demanda se dirige contra el deudor pero el embargo de bienes gananciales se notifica al otro cónyuge (art. 541). Frente a deudores solidarios, las sentencias obtenidas sólo frente a uno no sirven de título contra los que no fueron parte, aunque en títulos extrajudiciales puede despacharse contra el que figure en ellos (art. 542).
Tribunal competente y control de la competencia
Si el título consiste en resoluciones judiciales o del LAJ, o transacciones homologadas, es competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó la transacción (art. 545.1). Si el título es un laudo arbitral o acuerdo de mediación, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó el laudo o se firmó el acuerdo (art. 545.2). Para otros títulos, el ejecutante puede elegir entre el juzgado del domicilio del ejecutado, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el de cualquier lugar donde existan bienes embargables (art. 545.3).
Antes de despachar ejecución, el tribunal examina de oficio su competencia territorial; si se considera incompetente, dicta auto absteniéndose e indica el tribunal competente, resolución recurrible; una vez despachada la ejecución, el tribunal no puede revisar de oficio su competencia (art. 546). El ejecutado puede impugnarla mediante declinatoria dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación del proceso de ejecución (art. 547).
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a la firmeza de la condena o a la notificación de la aprobación del convenio o firma del acuerdo (art. 548).
La demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución
La demanda ejecutiva debe expresar el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva pretendida y la cantidad reclamada, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo conocidos, las medidas de localización que se interesen y la identificación de las personas frente a las que se pretende el despacho (art. 549.1). Debe acompañarse el título ejecutivo salvo que conste en autos, la certificación del registro de apoderamientos y los documentos acreditativos de precios o cotizaciones para deudas no dinerarias (art. 550).
Presentada la demanda, si concurren los presupuestos y requisitos procesales y el título no adolece de irregularidad formal, el tribunal dicta auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando ésta, expresando las personas a cuyo favor y contra quien se despacha, si es mancomunada o solidaria, y la cantidad reclamada (art. 551). El tribunal examina de oficio si alguna cláusula del título puede ser abusiva, dando audiencia por quince días a las partes en tal caso (art. 552.1). Si deniega el despacho, el auto es directamente apelable, sustanciándose sólo con el acreedor (art. 552.2).
El auto de despacho y, en su caso, el decreto del LAJ se notifican simultáneamente al ejecutado junto con copia de la demanda, sin citación ni emplazamiento, para que pueda personarse en cualquier momento (art. 553). A instancia de cualquiera de las partes o de oficio, se acuerda la acumulación de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor y deudor (art. 555).
La oposición a la ejecución
Si el título es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado puede oponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de despacho, alegando el pago o cumplimiento acreditado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos convenidos en documento público para evitar la ejecución; esta oposición no suspende el curso de la ejecución (art. 556).
Si el título es no judicial ni arbitral (números 4.º a 7.º del art. 517.2), el ejecutado puede oponerse por pago, compensación de crédito líquido, pluspetición, prescripción y caducidad, quita o espera documentada, transacción en documento público, o cláusulas abusivas; formulada esta oposición, el LAJ suspende el curso de la ejecución mediante diligencia de ordenación (art. 557). La oposición fundada exclusivamente en pluspetición no suspende la ejecución salvo que el ejecutado consigne la cantidad que considere debida (art. 558.1).
El ejecutado también puede oponer defectos procesales: falta de carácter o representación, falta de capacidad del ejecutante, nulidad radical del despacho por falta de pronunciamiento de condena, o falta de autenticidad de un laudo no protocolizado; si el defecto es subsanable, se concede al ejecutante un plazo de diez días (art. 559). Resuelta o no alegada la oposición procesal, el ejecutante puede impugnar la oposición de fondo en el plazo de cinco días; el auto resolutorio declara procedente que la ejecución siga adelante o que no procede la ejecución (arts. 560-561).
Impugnación de infracciones, suspensión y terminación
Con independencia de la oposición a la ejecución, las personas afectadas pueden denunciar infracciones de normas que regulen actos concretos del proceso de ejecución, mediante recurso de reposición, de apelación en los casos previstos, o escrito dirigido al tribunal si no existe resolución expresa frente a la que recurrir (art. 562). Si la resolución del tribunal contradice el título ejecutivo judicial, cabe reposición y, si se desestima, apelación; la parte perjudicada puede pedir la suspensión de la actividad ejecutiva impugnada prestando caución (art. 563).
Sólo se suspende la ejecución en los casos que la ley ordene expresamente o cuando lo acuerden todas las partes personadas; en cualquier momento las partes pueden someterse a mediación, suspendiéndose entonces el curso de la ejecución (art. 565.1). Se prevén suspensiones específicas: por rescisión o revisión de sentencia dictada en rebeldía, previa caución (art. 566); por interposición de recursos ordinarios, que no suspende por sí misma salvo daño de difícil reparación y caución (art. 567); por situación concursal o preconcursal del demandado, decretando el LAJ la suspensión en cuanto conste la declaración de concurso (art. 568); y por prejudicialidad penal, cuando esté pendiente causa criminal que, de ser ciertos los hechos, determinaría la falsedad del título (art. 569).
La ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acuerda por decreto del LAJ, recurrible en revisión directa (art. 570).
Datos clave
- Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución arbitral o acuerdo de mediación: 5 años desde la firmeza (art. 518).
- Título ejecutivo no judicial ni arbitral: sólo se despacha ejecución por cantidad que exceda de 300 euros (art. 520).
- Ejecución provisional: puede pedirse sin prestar caución (art. 526).
- Plazo de oposición a la ejecución provisional: 5 días desde la notificación del despacho (art. 529.1).
- Ejecución de procesos monitorios sin oposición: se requiere abogado y procurador si la cantidad supera 2.000 euros (art. 539).
- Plazo de audiencia para acreditar la sucesión del ejecutante o ejecutado: 15 días (art. 540.3).
- Plazo para plantear declinatoria en la ejecución: 5 días desde la primera notificación (art. 547).
- No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o de mediación hasta transcurridos 20 días desde la firmeza de la condena (art. 548).
- Plazo de audiencia a las partes cuando el tribunal aprecie de oficio cláusulas abusivas: 15 días (art. 552.1).
- Plazo de oposición a la ejecución por título judicial o arbitral: 10 días desde la notificación del auto de despacho; no suspende la ejecución (art. 556).
- La oposición a la ejecución por título no judicial ni arbitral sí suspende el curso de la ejecución (art. 557.2).
- Plazo de subsanación de defectos procesales concedido al ejecutante: 10 días (art. 559.2).
- Plazo del ejecutante para impugnar la oposición de fondo: 5 días (art. 560).
- La ejecución forzosa termina con la completa satisfacción del ejecutante, por decreto del LAJ recurrible en revisión (art. 570).
- No son provisionalmente ejecutables las sentencias sobre estado civil, declaración de voluntad y nulidad de propiedad industrial (art. 525).