Tema 26 — Juicio ordinario. Procesos que se sustancian por los trámites del juicio declarativo ordinario
La demanda: contenido y forma (art. 399)
El juicio ordinario principia por demanda (art. 399 LEC). En ella deben consignarse, conforme al art. 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.
La demanda debe exponer numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y fijar con claridad y precisión lo que se pide (el petitum).
El demandante debe consignar, si dispone de ellos, un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería o dirección de correo electrónico a efectos de contacto por el tribunal. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia —o que opten por hacerlo sin estar obligadas— deben consignar necesariamente un teléfono y un correo electrónico.
Además, se indicarán los medios previstos en el art. 162.1 a través de los cuales podrán practicarse notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Estas comunicaciones deben realizarse con las garantías del art. 162 para su debida constancia. La contestación a la demanda y, en su caso, la reconvención se redactan con esta misma forma.
Preclusión de alegaciones y acumulación de acciones (arts. 400-402)
El art. 400 impone una carga de alegación completa: cuando lo pedido en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, deben aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
Esta carga no impide las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia que la propia ley permite en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en un juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste (art. 400.2).
Sobre la acumulación de acciones, el art. 401 fija un momento preclusivo claro:
- No se permite acumular acciones después de contestada la demanda.
- Antes de la contestación puede ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados; en ese caso, el plazo para contestar vuelve a contarse desde el traslado de la ampliación.
El art. 402 permite al demandado oponerse en la contestación a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a los arts. 71 y siguientes; sobre esta oposición se resuelve en la audiencia previa al juicio.
Admisión de la demanda y emplazamiento del demandado (arts. 403-404)
El art. 403 sienta el principio de que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley. No se admiten las demandas cuando:
- No se acompañen los documentos que la ley exija expresamente para su admisión.
- No consten las circunstancias del art. 399.3, párrafo segundo, en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias exigido como requisito de procedibilidad.
- No se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidos en casos especiales.
El art. 404 atribuye al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) el examen de la demanda: dictará decreto admitiéndola y dará traslado al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
El LAJ debe dar cuenta al tribunal, sin embargo, para que resuelva sobre la admisión en dos supuestos: cuando estime falta de jurisdicción o competencia del tribunal, o cuando la demanda adoleciera de defectos formales no subsanados por el actor en el plazo concedido.
En procesos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el LAJ da traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución de admisión, en el mismo plazo.
La contestación a la demanda (art. 405)
La contestación se redacta en la forma prevenida para la demanda en el art. 399. El demandado debe asumir el mismo compromiso que el actor respecto de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador siendo persona obligada a relacionarse electrónicamente.
En la contestación, el demandado expone los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que estime convenientes. Si considera inadmisible la acumulación de acciones, debe manifestarlo expresando las razones de la inadmisibilidad. También puede manifestar su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, o a parte de la única pretensión aducida.
El art. 405.2 impone una carga de contestación categórica: en la contestación han de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
El apartado 3 exige además que el demandado aduzca, en ese mismo escrito, las excepciones procesales y demás alegaciones pertinentes para la válida prosecución del proceso.
La reconvención (arts. 406-409)
Al contestar a la demanda, el demandado puede formular, por medio de reconvención, la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante (art. 406.1). Solo se admite la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal.
No se admite la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. No obstante, puede ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiera de ventilarse en juicio verbal. Si se tramita ante un Juzgado de Primera Instancia una reconvención conexa que sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado debe inhibirse y remitir los autos al de lo Mercantil competente (art. 406.2).
La reconvención puede dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido (art. 407.1). El actor reconvenido y esos sujetos disponen de veinte días desde la notificación de la demanda reconvencional para contestarla, ajustándose a lo dispuesto en el art. 405.
El art. 408 regula el tratamiento de la alegación de compensación: si frente a la pretensión de condena al pago de una cantidad el demandado alega un crédito compensable, el actor puede controvertirla en la forma prevista para la contestación a la reconvención. Igual tratamiento recibe la alegación de nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funde la pretensión del actor, si en la demanda se dio por supuesta su validez. La sentencia resuelve sobre estos puntos con fuerza de cosa juzgada.
Conforme al art. 409, las pretensiones de la contestación y, en su caso, de la reconvención se sustancian y resuelven al mismo tiempo y en la misma forma que las de la demanda principal.
Efectos de la pendencia del proceso (arts. 410-413)
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, siempre que después sea admitida (art. 410).
El art. 411 consagra la perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis): las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en el domicilio de las partes, en la situación de la cosa litigiosa o en el objeto del juicio no modifican la jurisdicción ni la competencia, que se determinan según lo acreditado en el momento inicial de la litispendencia.
El art. 412 fija la prohibición del cambio de demanda: establecido el objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.
El art. 413 dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, tras iniciarse el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que dio origen a la demanda o a la reconvención, salvo que la innovación prive definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. En tal caso, se aplica lo dispuesto en el art. 22.
La audiencia previa al juicio: finalidad y arreglo entre las partes (arts. 414-415)
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, dentro del tercer día, convoca a las partes a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).
La audiencia tiene por objeto: intentar que las partes alcancen un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación por sentencia sobre el fondo; fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho controvertidos; y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Las partes deben comparecer asistidas de abogado, y por videoconferencia o mediante medios electrónicos de reproducción de sonido e imagen, con los requisitos del art. 137 bis, cuando el tribunal lo acuerde de oficio o a instancia de parte.
Comparecidas las partes, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio (art. 415). Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar que el tribunal homologue lo acordado. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso, conforme al art. 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias; en ese caso el tribunal examina previamente la capacidad jurídica y el poder de disposición de las partes o representantes que asistan.
El acuerdo homologado judicialmente surte los efectos de la transacción judicial y puede llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados; puede impugnarse por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial. Si no hay acuerdo, la audiencia continúa para sus restantes finalidades.
Examen de las cuestiones procesales en la audiencia (arts. 416-425)
Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resuelve en la audiencia sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución del proceso y su terminación por sentencia sobre el fondo. El art. 416.1 enumera especialmente:
- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
- Cosa juzgada o litispendencia.
- Falta del debido litisconsorcio.
- Inadecuación del procedimiento.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición.
En la audiencia el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o competencia, que debió proponerse en forma de declinatoria (arts. 63 y ss.), sin perjuicio de su apreciación de oficio. Estas cuestiones se examinan por el orden del art. 416 y, cuando sean varias, el tribunal se pronuncia en un mismo auto dentro de los cinco días siguientes a la audiencia sobre las que no resuelva oralmente en el propio acto (art. 417).
Sobre defectos de capacidad o representación (art. 418), si son subsanables se corrigen en el acto o, si no es posible, se concede un plazo no superior a diez días, con suspensión de la audiencia. Si no se subsanan, se da por concluida la audiencia y se dicta auto poniendo fin al proceso; si el defecto afecta a la personación del demandado, se le declara en rebeldía.
Resueltas las cuestiones de capacidad, si el demandado se opuso motivadamente a la acumulación de acciones, el tribunal resuelve oralmente, oyendo al actor, sobre su procedencia (art. 419).
Sobre litisconsorcio necesario (art. 420), el actor puede dirigir la demanda a los litisconsortes señalados por el demandado, con suspensión de la audiencia; si el tribunal aprecia dificultad puede resolver por auto en los cinco días siguientes, y si estima procedente el litisconsorcio, concede al actor un plazo no inferior a diez días para constituirlo.
Sobre litispendencia o cosa juzgada (art. 421), si el tribunal las aprecia, da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento en los cinco días siguientes; si las considera inexistentes, lo declara motivadamente y la audiencia prosigue.
Sobre inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía (art. 422) o de la materia (art. 423), el tribunal oye a las partes y resuelve en el acto; si el procedimiento adecuado es el verbal, se cita a las partes para la vista, salvo demanda fuera de plazo de caducidad, en cuyo caso se declara sobreseído el proceso.
Sobre demanda defectuosa por falta de claridad o precisión (art. 424), se admiten en el acto las aclaraciones oportunas; solo se decreta el sobreseimiento si es en absoluto imposible determinar las pretensiones o los sujetos frente a los que se formulan (art. 424.2). Las circunstancias análogas a las expresamente previstas se resuelven por las reglas establecidas para las análogas (art. 425).
Alegaciones complementarias, documentos y proposición de prueba (arts. 426-430)
En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos, pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, aclarar sus alegaciones y rectificar extremos secundarios (art. 426.1-2).
Si una parte pretende añadir alguna petición accesoria o complementaria, se admite si la contraria se muestra conforme; si se opone, el tribunal decide sobre la admisibilidad, que solo acuerda si su planteamiento no impide a la contraria ejercer su defensa en condiciones de igualdad. También pueden alegarse hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la demanda o la contestación, con relevancia para las pretensiones.
Cada parte se pronuncia en la audiencia sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, admitiéndolos, impugnándolos o proponiendo prueba sobre su autenticidad (art. 427.1). Igualmente se pronuncian sobre los dictámenes periciales presentados, pudiendo solicitar su ampliación; si las alegaciones del art. 426 generan la necesidad de un dictamen pericial, puede aportarse en el plazo del art. 338.2, o solicitarse en la misma audiencia la designación de un perito por el tribunal.
La audiencia continúa para fijar los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad entre los litigantes (art. 428.1). El tribunal puede exhortar a un acuerdo que ponga fin al litigio. Si las partes están conformes en todos los hechos y la discrepancia se reduce a cuestiones jurídicas, el tribunal dicta sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia (art. 428.3).
Si no hay acuerdo ni conformidad sobre los hechos, la audiencia prosigue para la proposición y admisión de la prueba, que se propone de forma verbal, sin perjuicio de aportar en el acto escrito detallado de la misma —pudiendo completarse en los dos días siguientes— (art. 429.1). Si el tribunal considera insuficientes las pruebas propuestas, lo pone de manifiesto indicando el hecho o hechos afectados, pudiendo señalar también la prueba que considere conveniente; las partes pueden entonces completar o modificar sus proposiciones. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señala la fecha del juicio (art. 429.2). Quien no pueda asistir al juicio por fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad puede solicitar nuevo señalamiento, conforme al art. 183 (art. 430).
El juicio: desarrollo y sentencia (arts. 431-434)
El juicio tiene por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos; practicadas las pruebas, se formulan las conclusiones sobre ellas (art. 431).
Las partes comparecen en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado, sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido (art. 432.1). Deben comparecer por videoconferencia o medios electrónicos cuando el tribunal lo acuerde, con los requisitos del art. 137 bis. Si no comparece ninguna de las partes, se levanta acta y el tribunal declara el pleito visto para sentencia sin más trámites; si comparece solo una, se celebra el juicio (art. 432.2).
El juicio comienza practicando las pruebas admitidas conforme a los arts. 299 y siguientes; si se suscita la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resuelve primero esa cuestión. Con carácter previo a la prueba, si se hubieran alegado hechos posteriores a la audiencia previa, se oye a las partes y se proponen y admiten pruebas conforme al art. 286 (art. 433.1).
Practicadas las pruebas, las partes formulan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, de forma ordenada, clara y concisa, exponiendo si los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, probados o inciertos, con un breve resumen de cada prueba practicada y remisión, en su caso, a los autos (art. 433.2).
La sentencia se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1). Si dentro de ese plazo se acuerdan diligencias finales, el plazo queda en suspenso (art. 434.2). También puede suspenderse en procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado CE o 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando exista un expediente administrativo pendiente cuyo pronunciamiento sea necesario conocer; la suspensión se adopta motivadamente, previa audiencia de las partes, y solo cabe recurso de reposición contra el auto de suspensión.
Las diligencias finales (arts. 435-436)
Solo a instancia de parte puede el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a tres reglas (art. 435.1):
- No se practican como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal del art. 429.1.
- Proceden cuando, por causas ajenas a la parte que la propuso, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
- Se admiten y practican las pruebas pertinentes y útiles referidas a hechos nuevos o de nueva noticia del art. 286.
Excepcionalmente, el tribunal puede acordar de oficio o a instancia de parte que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes ya alegados, si los actos de prueba anteriores no resultaron conducentes por circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre esos hechos (art. 435.2).
Las diligencias acordadas se llevan a cabo dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida para las pruebas de su clase; una vez practicadas, las partes pueden, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado (art. 436.1). El plazo para dictar sentencia vuelve a computarse cuando transcurra el plazo otorgado a las partes para presentar ese escrito (art. 436.2).
Datos clave
- Plazo para contestar a la demanda: veinte días (art. 404.1); igual plazo tiene el actor reconvenido para contestar la reconvención (art. 407.2).
- No cabe acumular acciones tras contestar la demanda (art. 401.1); antes de la contestación, la ampliación reabre el plazo de contestación.
- El LAJ convoca la audiencia previa dentro del tercer día y debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).
- Defectos de capacidad o representación subsanables: plazo no superior a diez días (art. 418.1).
- Plazo para constituir el litisconsorcio necesario, si el tribunal lo estima procedente: no inferior a diez días (art. 420.3).
- Auto sobre litispendencia o cosa juzgada apreciadas: cinco días desde la audiencia (art. 421.1); igual plazo para el auto sobre varias cuestiones procesales no resueltas oralmente (art. 417.2).
- Si las partes están conformes en los hechos y solo discrepan en derecho, sentencia en veinte días desde la terminación de la audiencia (art. 428.3).
- La sentencia del juicio ordinario se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1).
- Las diligencias finales se practican en el plazo de veinte días (art. 436.1); tras su práctica, las partes disponen de cinco días para presentar escrito de resumen y valoración.
- La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si luego es admitida (art. 410).
- La reconvención solo se admite si existe conexión con la demanda principal (art. 406.1); no cabe si el juzgado carece de competencia objetiva por materia o cuantía.
- El tribunal no puede tener en cuenta en sentencia innovaciones posteriores al inicio del juicio, salvo pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal (art. 413.1).
- El demandado no puede impugnar en la audiencia previa la falta de jurisdicción o competencia, que debió alegarse por declinatoria (art. 416.2).