Tema 55 — Régimen general de recursos en el proceso penal. Los recursos no devolutivos: Reforma y súplica
Los recursos frente al Juez de Instrucción y el recurso de reforma (arts. 216-222)
El art. 216 LECrim enumera los tres recursos ordinarios contra las resoluciones del Juez de Instrucción: reforma, apelación y queja. El art. 217 delimita su ámbito objetivo: el recurso de reforma cabe contra todos los autos del Juez de Instrucción; el de apelación solo en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos únicamente cuando la ley lo disponga expresamente. El art. 218 reserva la queja para los autos no apelables y para las resoluciones que denieguen la admisión de un recurso de apelación.
El art. 219 fija el órgano de interposición: reforma y apelación se interponen ante el mismo Juez que dictó el auto; la queja, ante el Tribunal superior competente. El art. 220 determina el órgano de conocimiento: el propio Juez para la reforma; el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa en juicio oral para la apelación (también competente para la apelación contra el auto de no admisión de una querella); y el mismo Juez o Tribunal ante quien se interpuso para la queja. El art. 221 exige que los tres recursos se interpongan siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.
El art. 222 establece que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, aunque ambos pueden interponerse en un mismo escrito, proponiéndose entonces la apelación con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime la reforma. Quien interpone el recurso de reforma debe presentar, junto con el escrito, tantas copias cuantas sean las demás partes, para su entrega. El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hayan o no presentado escrito las demás partes.
Admisión y tramitación del recurso de apelación (arts. 223-229)
El art. 223 dispone que, interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según proceda. Si se admite en ambos efectos (art. 224), el Secretario judicial (LAJ) remitirá los autos originales al Tribunal que conozca de la apelación y emplazará a las partes para que se personen en el término de quince días si el Tribunal fuere el Supremo, o de diez días si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
Si el recurso solo es admisible en un efecto (art. 225), el Juez mandará sacar testimonio del auto recurrido, de los escritos de reforma, del auto apelado y de cuantos particulares considere necesarios, fijando el término para expedirlo, que no excederá nunca de quince días. Dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir la inclusión de otros particulares en el testimonio; el art. 226 impide dar vista al apelante de los autos que para él tengan carácter reservado.
Puesto el testimonio, el art. 227 ordena emplazar a las partes en el término del art. 224 para que se personen en el Tribunal superior. El art. 228 regula la falta de personación: si el apelante no se persona en plazo, el LAJ declara desierto el recurso por decreto (recurrible en revisión directa), comunicándolo al Juez y devolviendo los autos si el recurso se admitió en ambos efectos. El art. 229 ordena dar vista de los autos al apelante personado por término de tres días, después a las demás partes y, por último, al Fiscal si la causa lo requiere, sin dar vista de lo reservado.
La vista de apelación y su resolución (arts. 230-232)
Devueltos los autos por el Fiscal o por la última parte a la que se hubiesen entregado, el art. 230 ordena al Secretario judicial señalar día para la vista, en la que el Fiscal (si es parte) y los defensores de las demás partes podrán informar. La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que medien más de diez días entre el señalamiento y la vista; será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en las causas en que intervenga, y no cabrá suspensión por motivo alguno, rechazándose de plano cualquier petición de suspensión.
El LAJ competente debe cuidar, bajo su responsabilidad, de que el recurso se sustancie en el término más breve posible, sin que en ningún caso transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio (o del sumario) y el día de la vista.
El art. 231 admite la presentación de documentos antes del día de la vista en justificación de las pretensiones, sin que sea admisible otro medio de prueba. Firme el auto (art. 232), el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación fue en ambos efectos; en todo caso deberá comunicarse la resolución o devolverse los autos dentro de los tres días siguientes a su firmeza.
Recurso de queja, súplica y recursos frente al Letrado de la Administración de Justicia (arts. 233-238 ter)
Cuando se interponga recurso de queja contra un auto no apelable o contra la denegación de una apelación, el art. 233 dispone que el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale. Recibido dicho informe, el art. 234 ordena que el Secretario judicial lo pase al Fiscal, si la causa fuese por delito en que deba intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días. Con vista de ese dictamen —si lo hubiere— y del informe del Juez, el art. 235 dispone que el Tribunal resolverá lo que estime justo, sin que el auto pueda afectar al estado de la causa cuando el recurso se hubiere interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones.
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal (art. 236), cabe recurso de súplica ante el mismo Tribunal que los dictó, y de apelación únicamente en los casos previstos expresamente en la Ley (art. 237); el recurso de súplica se sustancia por el mismo procedimiento que el de reforma (art. 238).
El art. 238 bis regula la reposición contra diligencias de ordenación y decretos del Letrado de la Administración de Justicia: se interpone ante él mismo, por escrito autorizado con firma de Letrado y con copias para las demás partes, expresando la infracción alegada; carece de efectos suspensivos. Admitido a trámite, se concede al Ministerio Fiscal y demás partes un plazo común de dos días para alegaciones, resolviéndose sin más trámite.
El art. 238 ter regula el recurso de revisión contra los decretos del LAJ: se interpone ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que recayó el decreto impugnado, mediante escrito con firma de Letrado; admitido a trámite, se concede a Fiscal y partes un plazo común de dos días para alegaciones, resolviendo el Juez o Tribunal sin más trámite, sin que quepa recurso alguno contra el auto resolutorio. El régimen de recursos frente a resoluciones del LAJ para la ejecución de pronunciamientos civiles y para el embargo de los arts. 589 y 615 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apelación de sentencias de Audiencias y Audiencia Nacional (art. 846 ter)
El art. 846 ter.1 hace recurribles en apelación los autos que finalicen el proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resuelven las apelaciones en sentencia.
El art. 846 ter.2 exige que esas Salas se constituyan con tres magistrados para conocer de estos recursos. El art. 846 ter.3 remite la tramitación de estos recursos a los arts. 790, 791 y 792 LECrim, entendiendo las referencias a los Juzgados de lo Penal hechas al órgano que dictó la resolución recurrida, y las referencias a las Audiencias, al órgano competente para conocer del recurso.
Este recurso, introducido por la Ley 41/2015, cierra la doble instancia penal para las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de modo que, agotada esta apelación, la vía extraordinaria que queda abierta es la del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con el alcance limitado que fija el art. 847.1.b) para las sentencias dictadas en apelación por estos mismos órganos.
El recurso de casación: resoluciones recurribles y motivos por infracción de ley (arts. 847-849, 852)
El art. 847.1.a) hace procedente la casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, y las dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. El art. 847.1.b) admite la casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo del art. 849.1.º, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Quedan exceptuadas (art. 847.2) las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia.
El art. 848 admite la casación, únicamente por infracción de ley, contra los autos para los que la ley lo autorice expresamente y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y apelación por Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la AN cuando supongan finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, dirigida la causa contra el encausado mediante resolución que suponga imputación fundada.
El art. 849 define la infracción de ley: 1.º cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter aplicable; 2.º cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El art. 852 permite fundar en todo caso el recurso en la infracción de precepto constitucional.
Motivos de casación por quebrantamiento de forma y defectos de la sentencia (arts. 850-851)
El art. 850 enumera los motivos de quebrantamiento de forma: denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma; omisión de la citación del procesado, del responsable civil subsidiario, de la acusación o del actor civil para el juicio oral (salvo comparecencia dándose por citados); negativa del Presidente del Tribunal a que un testigo conteste pregunta pertinente; desestimación indebida de pregunta con verdadera importancia para el resultado del juicio; y decisión de no suspender el juicio para los procesados comparecidos ante la incomparecencia de algún acusado, cuando existiese causa fundada para no juzgarles con independencia y no hubiera recaído declaración de rebeldía.
El art. 851 añade motivos por defectos de la propia sentencia: falta de expresión clara de los hechos probados o contradicción manifiesta entre ellos, o consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; expresión de que los hechos no se han probado sin relación de los que resultaren probados; falta de resolución sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa; imposición de pena más grave que la solicitada sin haber procedido conforme al art. 733; sentencia dictada por menor número de Magistrados que el legal o sin los votos conformes exigidos; y concurrencia a dictar sentencia de un Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, hubiese sido rechazada.
Preparación e interposición del recurso de casación (arts. 854-864, 873-882)
El art. 854 legitima para interponer casación al Ministerio Fiscal, a quienes hayan sido parte en los juicios criminales, a quienes resulten condenados sin haberlo sido y a sus herederos; los actores civiles solo en cuanto afecte a restituciones, reparaciones e indemnizaciones reclamadas.
El art. 855 exige pedir, ante el Tribunal que dictó la resolución, un testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso. El art. 856 fija el plazo de preparación: cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia o auto, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador. El art. 857 exige la promesa de constituir el depósito del art. 875. El art. 858 da al Tribunal tres días para tener por preparado el recurso o denegarlo por auto motivado.
El art. 859 ordena expedir el testimonio de la sentencia en tres días y emplazar a las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término improrrogable de quince días (resoluciones de Tribunales con sede en la Península), veinte días (Illes Balears) o treinta días (Canarias, Ceuta o Melilla). El art. 862 permite recurrir en queja el auto denegatorio, dentro de los dos días siguientes a su notificación (art. 866: declarado desierto si no comparece el recurrente en el plazo de emplazamiento).
Preparado el recurso, el art. 874 exige interponerlo mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, con párrafos numerados que expresen los fundamentos de casación, el artículo que autorice cada motivo y, en su caso, las reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma. El art. 875 exige, cuando el recurrente sea acusador privado por delito perseguible de oficio, depósito de 12.000 pesetas (o 6.000 si el delito solo se persigue a instancia de parte; 7.500 si es actor civil).
Admisión, vista y sentencia de casación; recurso de revisión (arts. 883-906, 954-961)
El art. 883 dispone que, formada la nota del art. 880, los autos pasan al Magistrado ponente por diez días, tras lo cual la Sala dicta resolución sobre admisión o inadmisión. El art. 884 enumera las causas de inadmisión (motivos ajenos a los arts. 849-851, resoluciones distintas de las de los arts. 847-848, no respetar los hechos probados, incumplimiento de requisitos de preparación...). El art. 889 exige unanimidad para denegar la admisión; permite inadmitir por providencia motivada en los supuestos de falta de interés o relevancia casacional del art. 847.1, con penas no superiores a cinco años.
Admitido el recurso (art. 893), la providencia acuerda el señalamiento para la vista o, si no hay vista, día para el fallo. El art. 898 fija la composición: tres Magistrados, salvo que la pena impuesta o solicitada supere doce años, en cuyo caso se forma Sala de cinco. El art. 899 da a la Sala diez días desde la audiencia pública para resolver. El art. 900 detalla la estructura de la sentencia (encabezamiento, antecedentes de hecho, motivos de casación, fundamentos de derecho y fallo). El art. 901 regula costas y depósito según se estime o desestime el recurso; el art. 904 cierra el sistema: contra la sentencia de casación no cabe recurso alguno.
El recurso de revisión (arts. 954-961) procede contra sentencias firmes en casos tasados: documento o testimonio falso valorado como prueba, confesión arrancada por violencia o coacción, condena por prevaricación del juez o magistrado interviniente, dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y encausado, o conocimiento sobrevenido de hechos o pruebas que hubieran determinado la absolución o una condena menos grave (art. 954). Están legitimados el penado y, si ha fallecido, cónyuge, pareja de hecho, ascendientes y descendientes (art. 955); también puede promoverlo el Ministerio de Gracia y Justicia a través del Fiscal del Tribunal Supremo (art. 956) o el Fiscal General del Estado (art. 961). Autorizada la interposición, el promovente dispone de quince días (art. 957); el recurso sigue los trámites de la casación por infracción de ley y la sentencia que recaiga será irrevocable (art. 959).
Datos clave
- Art. 216: recursos contra el Juez de Instrucción: reforma, apelación y queja.
- Art. 222: la apelación exige haber ejercitado antes la reforma (o proponerse subsidiariamente en el mismo escrito).
- Art. 224: emplazamiento tras admisión en ambos efectos: 15 días si el Tribunal es el Supremo, 10 días si es el TSJ o la Audiencia.
- Art. 225: testimonio para apelación en un solo efecto, plazo máximo de 15 días.
- Art. 230: vista de apelación sin más de 10 días entre señalamiento y vista, y sin más de 2 meses entre ingreso del testimonio en la Audiencia y la vista.
- Art. 238 bis/238 ter: reposición (sin efectos suspensivos) y revisión frente al LAJ, con plazo común de 2 días de alegaciones.
- Art. 846 ter: apelación de sentencias de Audiencias Provinciales/AN ante Sala Civil y Penal del TSJ o Sala de Apelación de la AN, con 3 magistrados.
- Art. 847.1.b): casación por infracción de ley (solo art. 849.1.º) contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales y Sala de lo Penal de la AN.
- Art. 849: infracción de ley = infracción de precepto penal sustantivo (1.º) o error en la apreciación de la prueba por documentos (2.º).
- Art. 856: plazo de preparación de la casación, 5 días desde la última notificación.
- Art. 859: emplazamiento ante la Sala Segunda del TS: 15 días (Península), 20 días (Baleares), 30 días (Canarias, Ceuta, Melilla).
- Art. 889: unanimidad para denegar la admisión; inadmisión por providencia motivada si la pena no supera los 5 años.
- Art. 898: Sala de 3 Magistrados; 5 si la pena impuesta o solicitada supera los 12 años.
- Art. 904: contra la sentencia de casación no cabe recurso alguno.
- Art. 957: quince días para interponer el recurso de revisión una vez autorizada su interposición.