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Tema 37 — Ejecuciones no dinerarias. Ejecuciones de dar, de hacer y de no hacer

Despacho de la ejecución no dineraria y embargo de garantía

Cuando el título ejecutivo contenga condena u obligación de hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero, en el auto de despacho se requiere al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título; el tribunal puede apercibirle con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias (art. 699).

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de dinero no puede tener cumplimiento inmediato, el LAJ, a instancia del ejecutante, puede acordar las medidas de garantía adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. Se acuerda, en todo caso, cuando lo solicite el ejecutante, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución; contra el decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo (art. 700).

El embargo se alza si el ejecutado presta caución en la cuantía fijada por el LAJ al acordarlo, en cualquiera de las formas admitidas por la ley (dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida u otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, conforme al art. 529.3). Este régimen de embargo de garantía es el mecanismo común que precede a los distintos tipos de ejecución no dineraria regulados a continuación: entrega de cosas, condenas de hacer y de no hacer.

La ejecución de los deberes de entregar cosas muebles

Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar una cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega en el plazo concedido, el LAJ pone al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando los apremios que crea precisos; si es necesario entrar en lugares cerrados, se recaba autorización del tribunal, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública (art. 701.1). Si se ignora el lugar en que se encuentra la cosa o no se halla al buscarla, el LAJ interroga al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia (art. 701.2).

Si el título se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas que puedan adquirirse en los mercados y, pasado el plazo, no se ha cumplido el requerimiento, el ejecutante puede instar al LAJ que le ponga en posesión de las cosas debidas o que le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición (art. 702.1). Si la adquisición tardía ya no satisface el interés legítimo del ejecutante, se determina el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios causados, liquidándose conforme a los artículos 712 y siguientes (art. 702.2).

La entrega de bienes inmuebles y sus ocupantes

Si el título dispone la transmisión o entrega de un bien inmueble, dictado el auto de despacho, el LAJ ordena de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y dispone lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble hay cosas que no son objeto del título, se requiere al ejecutado para que las retire en el plazo que se señale; si no las retira, se consideran bienes abandonados (art. 703.1).

Cuando el inmueble a entregar sea vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el LAJ les da un plazo de un mes para desalojarlo, prorrogable un mes más de existir motivo fundado; transcurridos los plazos, se procede de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta (art. 704.1).

Si el inmueble está ocupado por terceras personas distintas del ejecutado, el LAJ, tan pronto conozca su existencia, les notifica el despacho de la ejecución para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación; el ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente (art. 704.2).

La ejecución de las condenas de hacer no personalísimo

Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requiere al deudor para que la haga dentro de un plazo fijado según la naturaleza del hacer y las circunstancias concurrentes (art. 705). Cuando el hacer no sea personalísimo y el ejecutado no lo lleve a cabo en el plazo señalado, el ejecutante puede pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios; cuando el título contenga disposición expresa para el incumplimiento, se estará a ella, sin poder optar el ejecutante (art. 706.1).

Si el ejecutante opta por encargar el hacer a un tercero, se valora previamente el coste por un perito tasador designado por el LAJ; si el ejecutado no deposita la cantidad aprobada por decreto (recurrible en revisión directa sin efecto suspensivo) ni afianza el pago, se procede de inmediato al embargo y realización forzosa de bienes hasta obtener la suma necesaria (art. 706.2).

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión de su contenido en medios de comunicación a costa del vencido, puede despacharse ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado por el LAJ para que contrate los anuncios procedentes (art. 707).

La condena a emitir una declaración de voluntad

Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que el ejecutado la haya emitido, el tribunal competente, por medio de auto, resuelve tener por emitida la declaración, si están predeterminados los elementos esenciales del negocio (art. 708.1).

Emitida la declaración, el ejecutante puede pedir que el LAJ libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro correspondiente, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad, sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

Si no están predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración, el tribunal, oídas las partes, los determina en la propia resolución conforme a lo usual en el mercado o en el tráfico jurídico; cuando la indeterminación afecte a elementos esenciales, la ejecución sigue trámites distintos previstos en el propio artículo 708.2 para resolver esa indeterminación antes de tener por emitida la declaración.

La condena de hacer personalísimo y las multas coercitivas

Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado puede manifestar al tribunal, dentro del plazo concedido para cumplir el requerimiento del artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo dispuesto y alegar lo que convenga sobre el carácter personalísimo o no de la prestación (art. 709.1). Transcurrido el plazo sin realizarse la prestación, el ejecutante puede optar entre pedir que la ejecución siga para entregarle el equivalente pecuniario o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin cumplir; si se acuerda seguir la ejecución para el equivalente pecuniario, se impone además una única multa conforme al artículo 711 (art. 709.2).

Si el condenado a no hacer alguna cosa quebranta la sentencia, se le requiere, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial; se procede así cuantas veces incumpla, intimándole con multas por cada mes que transcurra sin deshacer lo mal hecho (art. 710.1). Si el incumplimiento no es susceptible de reiteración ni es posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procede para resarcir al ejecutante de los daños y perjuicios (art. 710.2).

Para determinar la cuantía de las multas coercitivas se atiende al precio o contraprestación del hacer personalísimo establecido en el título o, en su defecto, al coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas: las multas mensuales pueden ascender hasta el 20 por ciento del precio o valor, y la multa única hasta el 50 por ciento de dicho precio o valor (art. 711.1).

La liquidación de daños y perjuicios

Se procede conforme a este procedimiento siempre que, según la ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, de frutos, rentas, utilidades o productos, o el saldo de la rendición de cuentas de una administración (art. 712). Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, quien haya sufrido los daños presenta una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar dictámenes y documentos; se da traslado a quien deba abonarlos para que, en el plazo de diez días, conteste (art. 713).

Si el deudor se conforma con la relación de daños y su importe, la aprueba el LAJ mediante decreto y se hace efectiva la suma en la forma prevista para la ejecución dineraria (arts. 571 y siguientes); se entiende que presta conformidad si deja pasar el plazo de diez días sin contestar o niega genéricamente los daños sin concretar los puntos de discrepancia (art. 714).

Si el deudor se opone motivadamente a la petición, sea en cuanto a las partidas de daños o a su valoración, la liquidación se sustancia por los trámites del juicio verbal; el tribunal puede nombrar de oficio o a instancia de parte un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero (art. 715). Dentro de los cinco días siguientes a la vista, el tribunal dicta auto fijando la cantidad a abonar, apelable sin efecto suspensivo (art. 716).

El equivalente dinerario de prestaciones no dinerarias y la liquidación de frutos, rentas y cuentas

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en entregar dinero, se expresan las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamentan, dando traslado a quien deba pagar para que conteste en el plazo de diez días; la solicitud se sustancia y resuelve del mismo modo previsto en los artículos 714 a 716 (art. 717).

Si se solicita la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos, el LAJ requiere al deudor para que, en el plazo que se determine según las circunstancias, presente la liquidación, ateniéndose a las bases que estableciera el título (art. 718). Si el deudor presenta la liquidación y el acreedor se muestra conforme, se aprueba por decreto y se hace efectiva conforme a las normas de la ejecución dineraria; si no se conforma, se sustancia conforme al artículo 715. Si el deudor no presenta la liquidación en plazo, se requiere al acreedor para que presente la que considere justa, dando traslado al ejecutado y prosiguiendo conforme a los artículos 714 a 716 (art. 719).

Las disposiciones de los artículos 718 y 719 son aplicables cuando el título ejecutivo se refiera al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo; los plazos pueden ampliarse mediante decreto del LAJ cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto (art. 720).

Datos clave

  • El embargo de garantía en ejecuciones no dinerarias se alza si el ejecutado presta caución en la cuantía fijada por el LAJ (art. 700).
  • Plazo de desalojo cuando el inmueble a entregar es vivienda habitual: 1 mes, prorrogable 1 mes más por motivo fundado (art. 704.1).
  • Plazo de terceros ocupantes del inmueble para presentar títulos que justifiquen su situación: 10 días (art. 704.2).
  • Plazo del artículo 548 tras el cual, sin emitirse la declaración de voluntad, el tribunal puede tenerla por emitida por auto: 20 días (art. 708.1).
  • Multas coercitivas mensuales por hacer personalísimo o condenas de no hacer: hasta el 20% del precio o valor de la prestación (art. 711.1).
  • Multa única en condena de hacer personalísimo cuando se opta por el equivalente pecuniario: hasta el 50% del precio o valor (art. 711.1).
  • Multa por día de retraso en acciones de cesación en defensa de consumidores: entre 600 y 60.000 euros, ingresada en el Tesoro Público (art. 711.2).
  • Plazo de contestación del deudor a la relación de daños y perjuicios presentada por el acreedor: 10 días (art. 713.2).
  • Se entiende prestada la conformidad del deudor si no contesta en plazo o niega los daños sin concretar la discrepancia (art. 714.2).
  • Plazo del tribunal para dictar auto fijando la cantidad de daños y perjuicios tras la vista: 5 días; apelable sin efecto suspensivo (art. 716).
  • La liquidación de daños y perjuicios con oposición motivada del deudor se sustancia por los trámites del juicio verbal (art. 715).
  • Cuando el hacer no es personalísimo, el ejecutante puede optar entre encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o el resarcimiento de daños y perjuicios (art. 706.1).